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Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 8758-D-2010

Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL; INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS Y MODIFICACION DEL ARTICULO 14, SOBRE PENALIZACION DEL DELITO DE FEMICIDIO.

Fecha: 11/02/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 202

Proyecto
PENALIZACION DEL DELITO DE FEMICIDIO
Artículo 1º- Incorpórese como artículo 80 bis del Código Penal el siguiente:
"Articulo 80 bis-FEMICIDIO. Se impondrá reclusión perpetua al hombre que matare a una mujer, con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquier otra relación afectiva o de parentesco."
Artículo 2º- Modifíquese el artículo 14 del Código penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 14. - La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 80 bis, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo."
Articulo 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los derechos de las mujeres han avanzado impulsados por la presión política y las nuevas argumentaciones filosóficas que tienen un objetivo claro en lo jurídico: garantizarlos dentro del lenguaje y la estructura del Estado y en la sociedad. (1)
La sexualidad, en su sentido más amplio y social, así como la construcción del género en las sociedades contemporáneas, son el ámbito que desde los feminismos se ha tomado como referente para la denuncia y las propuestas de análisis sobre la violencia de género contra las mujeres.
Desde ahí se han propuesto y aprobado que obligan a los Estados firmantes que partiendo de la condición sexual y de género de las mujeres, reconocen la realidad social de dominación y supremacía masculina.
En el ámbito internacional, los últimos treinta años han sido fundamentales para dar sustento legal a la igualdad y la libertad de las mujeres. Con el antecedente de la modificación del título de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la década de 1970 se consolidó la prohibición de la discriminación contra las mujeres en el sistema universal de derechos humanos.
A partir de entonces, las Conferencias Mundiales sobre la Mujer con sus respectivos planes de acción -que iniciaron en 1975 -; la probación de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW por sus siglas en inglés), así como la creación de organizaciones civiles, redes sociales e instituciones gubernamentales para la igualdad entre mujeres y hombres, son actualmente un marco fundamental para los avances jurídicos de los derechos humanos de las mujeres.
La CEDAW define como discriminación contra la mujer, "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
Aún después de la conceptualización de la discriminación por sexo contra las mujeres, fue necesario reconocer la violencia contra las mujeres de manera explícita. En la Segunda Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en Copenhague en 1980 se adoptó la resolución: "La mujer maltratada y la violencia en la familia."
En la III Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada 5 años después en Nairobi, se establece como prioridad la eliminación de la violencia contra la mujer y la familia en la sociedad.
El paso entre ver a la mujer maltratada como una víctima de una situación particular, a reconocer que la violencia contra las mujeres es un problema de derechos humanos que tiene su origen en la estructura misma de la sociedad, se consolidó a partir de la Recomendación 19 del Comité de la CEDAW, emitida en 1992, en la que se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que les impide gravemente el goce de derechos y libertades.
Un año después, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, se aprueba la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer.
Se considera a esta violencia como una violación a los Derechos Humanos y como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que ha conducido a la dominación de ésta y a la discriminación en su contra por parte del hombre y la sociedad. Esta Declaración ve en la violencia contra la mujer uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se la fuerza a una situación de subordinación respecto del hombre y que impide su pleno desarrollo.
En 1994, la Organización de Estados Americanos (OEA), convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, así como su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, retoma los avances mundiales hechos en la materia y aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, firmada en Belem Do Pará, Brasil (también conocida como Convención de Belem do Pará).
Esta Convención, al igual que la CEDAW, es un instrumento jurídico vinculante para los Estados firmantes. Incluye referentes fundamentales para la adecuación del sistema jurídico y de justicia acorde a las obligaciones que se asumieron al ratificarla, entre ellas está, en su artículo 1º, la siguiente definición de violencia contra la mujer:
"Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."
A diferencia de la conceptualización y tratamiento jurídico de la violencia en general, la definición de la violencia contra las mujeres implica el reconocimiento de la existencia de relaciones de poder desiguales por género, en particular entre los hombres y las mujeres, que deben ser modificadas para garantizar la plena y real igualdad en derechos.
La violencia de género contra las mujeres tiene como una de sus bases la desigualdad, formal y real, que viven las mujeres respecto de los hombres en la sociedad y que puede expresarse también entre mujeres. Es esta misma violencia la que mantiene un orden social en el que las mujeres no tienen garantizados en igualdad los principios básicos de toda persona: la vida, la libertad, el acceso a la justicia, la reparación del daño.
A la muerte de las mujeres por motivos de género, y de manera más precisa, el asesinato de mujeres por razones asociadas con su género, se le nombró primero en lengua inglesa como "femicide" y se ha traducido y utilizado en lengua castellana como femicidio o feminicidio.
El feminicidio es una de las formas en las que se manifiesta la violencia por razones de género. A Diana Russell se le atribuye haber sido la primera persona en emplear el término "femicide".
Según esta autora, oyó esa palabra en 1975 cuando una conocida le contó que una escritora norteamericana, Carol Orlock, estaba preparando una antología sobre el "femicide".
En 1976 Diana Russell utilizó, por primera vez, la palabra "femicide" al testificar ante el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres en Bruselas, sin dar una definición.
Posteriormente, en 1982, en un libro titulado Rape in Marriage, Diana Russell definió la voz inglesa "femicide" como "la muerte de mujeres por el hecho de serlo".
En 1990, Diana Russell y Jane Caputi publicaron en la revista Miss de septiembre-octubre, el artículo "Femicid: Speaking the unspeakable" definiendo el feminicidio como "el asesinato de mujeres por hombres motivado por el odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia la mujer", es decir, por el machismo.
Luego, en 2001 junto a Roberta Harmes redefinieron el femicidio como "el asesinato de personas del sexo femenino por personas del sexo masculino debido a su
condición de ser personas del sexo femenino". (2)
Para la autora "esta versión de la definición abarca todas las manifestaciones del machismo masculino, no sólo el odio. Además, reemplaza "mujeres" por "personas del sexo femenino" en reconocimiento al hecho de que muchas niñas y bebés del sexo femenino también son víctimas de femicidio. Igualmente, dado que muchos niños y adolescentes varones son perpetradores del femicidio, nuestra definición refiere a "personas del sexo masculino" y no a "hombres". (3)
El término "femicide" ha sido traducido al castellano como femicidio o feminicidio, dando lugar a un amplio e inacabado debate en América Latina sobre el significado y diferencias entre ambas palabras, llevado a cabo principalmente en el ámbito de las ciencias sociales, aunque " es posible comprobar que las investigaciones producidas en latinoamérica en los últimos años se refieren únicamente a las muertes violentas de mujeres por razones de genero, ya sea bajo la denominación femicidio o feminicidio" (4)
"Es frecuente que en las investigaciones sobre el feminicidio, este sea definido como el homicidio de mujeres por el hecho de serlo (Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos, 2006) y que las investigaciones producidas en América Latina lo empleen para referirse a las muertes violentas de mujeres por razones de género
Se trata de un tipo de homicidio que:
a) se dirige a las mujeres o las afecta en mayor proporción que a los hombres;
b) se produce en determinadas circunstancias; y,
c) se explica por la relación de histórica desigualdad entre hombres y mujeres
Por lo tanto, no todo homicidio de mujeres es un feminicidio pues las mujeres también mueren en circunstancias semejantes a los hombres.
En las investigaciones sobre el feminicidio se hace referencia a tres tipos: íntimo, no íntimo y por conexión. Sin embargo, no existe una única clasificación, pues esta depende de las circunstancias de cada país o lugar.
Los tipos de feminicidio a los que se refiere el presente estudio son los siguientes:
a) El feminicidio íntimo: se presenta en aquellos casos en los que la víctima tenía (o había tenido) una relación de pareja con el homicida. No se limita a las relaciones en las que existía un vínculo matrimonial sino que se extiende a los convivientes, novios, enamorados y parejas sentimentales. También se incluyen los casos de muerte de mujeres ejecutados por un miembro de la familia, como el padre, el padrastro, el hermano o el primo.
b) El feminicidio no íntimo: ocurre cuando el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. En esta categoría se incluye la muerte perpetrada por un cliente (tratándose de las trabajadoras sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos cuando se ataca sexualmente a la víctima antes de matarla así como la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de la trata de personas.
c) El feminicidio por conexión: se da en aquellos casos en los que las mujeres fueron muertas en la "línea de fuego" de un hombre que pretendía matar o herir a otra mujer. Por lo general, se trata de mujeres parientes (por ejemplo hija, madre o hermana) que intentaron intervenir para evitar el homicidio o la agresión, o que simplemente se encontraban en el lugar de los hechos.". (5)
Dada lo complejidad de lo anteriormente expuesto es a mi entender imperioso legislar DE MANERA ESPECIAL EL DELITO DE FEMICIDIO pues, se trata de un concepto que tiene como objetivo develar el sustrato sexista o misógino, que tienen ciertos crímenes contra las mujeres, y permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de, el androcentrismo de figuras aparentemente neutras como homicidio, así como la responsabilidad directa o indirecta del Estado en estos fenómenos.
Históricamente el derecho penal ha contribuido a la subordinación de las mujeres, y aunque en las últimas décadas se ha logrado erradicar gran parte de las disposiciones expresamente discriminatorias en su contra, hasta hoy parte importante de la doctrina penal tiende a cuestionar la existencia de tipos penales género-específicos sobre la base de la igualdad formal de las normas penales, como ha ocurrido, más allá de la discusión sobre el feminicidio o femicidio, con normas género-específicas .
La suficiencia de los tipos penales neutros ya existentes, la conveniencia de utilizar agravantes genéricas en vez de tipos especiales, el riesgo de constituir una forma de derecho penal de autor -en la medida que el feminicidio pueda ser únicamente cometido por hombres- o la indeterminación del bien jurídico diferente protegido por estas nuevas normas, han sido parte de los principales cuestionamientos a la tipificación especifica del feminicidio desde la doctrina penal tradicional.
"Dentro de las ventajas más claras se encuentra que estas figuras hacen visible los más graves crímenes que afectan a las mujeres y sus particularidades, constituyendo los primeros tipos penales que abordan la violencia contra las mujeres en forma específica, abandonando expresiones neutralizantes como violencia doméstica o familiar.
Esto trae consigo una serie de consecuencias favorables, desde la contribución a la reducción de la impunidad asociada a esta forma de criminalidad, a la facilitación del registro y seguimiento de los casos, a nivel policial y judicial, tanto por parte de organizaciones de la sociedad civil como de otros organismos del Estado.
La posibilidad de contar con información fidedigna sobre los casos permite, a la vez, la adopción de políticas de prevención de la violencia contra las mujeres adecuadas a las características que revisten los casos que llegan al sistema de justicia por estos crímenes.
Es posible identificar también ciertos riesgos asociados a la tipificación específica especialmente en el plano simbólico y político. En lo simbólico, el riesgo de esencialización de la noción de mujer -que puede importar la exclusión de personas transgénero, transexuales o intersex-, se agrava en cuanto estos tipos penales pueden fomentar una equiparación entre mujer y víctima..
Esto puede contrariar los fines de empoderamiento de las mujeres que fundamentan todas las normas a su favor, incluso legitimando la adopción de medidas de prevención o protección que pueden importar una restricción de sus derechos a fin de protegerlas.
La tipificación conlleva también consecuencias en el desarrollo conceptual y uso político de las nociones de feminicidio y femicidio. Ello en cuanto se produce una reducción legal del contenido de un concepto ampliamente utilizado como categoría analítica de fenómenos de violencia extrema contra las mujeres en ámbitos y contextos siempre más amplios que los previstos en los tipos penales. La tipificación, entonces, puede generar una relativa pérdida de su fuerza política." (6)
Así también la justificación de leyes penales específicas sobre ciertas formas de violencia contra las mujeres o leyes penales sexualizadas también ha sido abordada desde otra perspectiva por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (mesecvi) en las recomendaciones de su Informe Hemisférico18.
En él se recomienda expresamente: Eliminar toda norma sobre el problema de violencia contra las mujeres que sea genéricamente neutra. En este sentido, es necesario que las normas referentes a violencia doméstica sean específicas para prevenir, sancionar y/o erradicar las agresiones infligidas contra las mujeres. (7)
La justificación de esta recomendación dada en el informe señala que las disposiciones genéricamente neutras suponen el riesgo de permitir su aplicación en contra de las mujeres, por lo que no cumplirían con el objetivo del Art. 7 c) de la Convención.
En cuanto al agravamiento de la pena la norma tampoco debe ser neutra, la violencia contra las mujeres no solo afecta la vida, la integridad psicofísica o la libertad sexual, sino que hay un elemento adicional que es la discriminación y subordinación implícita en la violencia que ellas son victimas.
Otro de los puntos de la discusión se encuentra en torno a la eventual discriminación, en contra de los hombres, que importaría sancionar más gravemente ciertas conductas cuando se cometen contra mujeres que cuando son realizadas contra hombres.
De no tomar posición estaríamos frente a la situación paradójica de una ley específica de violencia contra las mujeres, pero que al tener las mismas penas que figuras análogas neutras en cuanto a género sigue respondiendo en forma igualitaria frente a los crímenes, aunque dándoles una denominación diferente.
Al decir del Tribunal Constitucional español "ciertas acciones son más graves, más reprochables socialmente, porque son expresión de una desigualdad y de una situación de abuso de poder, de una situación de discriminación en que se encuentran muchas mujeres". (8)
"La situación del femicidio es diferente:... se afecta la vulnerabilidad de la víctima, se trata de una cuestión de género, es la condición de mujer de la víctima la que incrementa el injusto de su homicidio. Y el derecho penal debiera dar cuenta de esta especificidad, de esta mayor vulnerabilidad como elemento determinante de un injusto específico." (9)
En el ámbito del derecho comparado las experiencias son variadas. Costa Rica ha sido el primer país en que se ha incorporado un tipo penal especial denominado femicidio, en mayo de 2007, a través de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres en su artículo 21.
Se trata de una ley especial que penaliza y sanciona diversas formas de violencia contra las mujeres como práctica discriminatoria por razón de género específicamente en una relación de matrimonio en unión de hecho declarada o no. (10)
La pena que impone al femicidio es la misma que aplica al homicidio calificado (20 a 35 años).
En el caso de Guatemala, el delito de femicidio fue incorporado en el ordenamiento jurídico a través de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de mayo de 2008. Se trata, al igual que en el caso de Costa Rica, de una ley especial que aborda esta forma extrema de violencia contra las mujeres (11)
Para que este se configure se exigen una diversidad de hipótesis comitivas como 1) que el homicidio se produzca en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; 2) que se dé muerte a la mujer por su condición de mujer; y3) que concurra alguna de las circunstancias que se señalan en las letras a) a h) del Art. 6 de la ley.
Sanciona al femicidio con la misma pena que prevé para los delitos de parricidio y homicidio calificado (25 a 50 años)
Chile por su parte ha promulgado el 14 de Diciembre de 2010 una ley dirigida a la tipificación del delito de femicidio en el Código Penal dentro de las disposiciones relativas al delito de parricidio, cambiando la denominación del tipo penal cuando la víctima es una mujer (12) . La pena es la prisión perpetua.
En el caso del proyecto puesto a consideración se ha optado por el abandono de todas las posiciones neutras en relación al tratamiento de la violencia contra las mujeres, creando un tipo especial, atendiendo a los llamados delitos de autor.
En cuanto a la formulación del tipo se ha tenido en cuenta el análisis realizado de la ley Guatemalteca por Patsilí Toledo Vásquez en relación a los requisitos referidos a que el homicidio se produzca en el marco de las relaciones desiguales de poder y que se dé muerte a la mujer por su condición de mujer .
Coincido que ambos son elementos que hacen surgir un margen de razonable incertidumbre sobre su efectiva aplicación judicial, o sobre los requisitos que terminen siendo exigidos para acreditarlos.
Como bien se señala "el homicidio de la mujer por el hecho de ser mujer, lo que en un contexto de poder judicial sin formación en cuestiones de violencia de género puede dar lugar a interpretaciones pro reo que atenten directamente contra los fines de la norma; por ejemplo, la mató por celos, no por el hecho de que fuera mujer, más aún si se considera la patologización que se ha hecho de conductas sexistas -como los celos- por parte de otras ciencias no neutras, como la psiquiatría." (13)
Conciente del debate que ha de generarse pero con íntima convicción por las razones que he expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/03/2012 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0606-D-12