Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 8758-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL; INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS Y MODIFICACION DEL ARTICULO 14, SOBRE PENALIZACION DEL DELITO DE FEMICIDIO.
Fecha: 11/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 202
PENALIZACION DEL DELITO DE
FEMICIDIO
Artículo 1º- Incorpórese como artículo
80 bis del Código Penal el siguiente:
"Articulo 80 bis-FEMICIDIO. Se
impondrá reclusión perpetua al hombre que matare a una mujer, con la que esté
o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquier otra
relación afectiva o de parentesco."
Artículo 2º- Modifíquese el artículo 14
del Código penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 14. - La libertad
condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los
casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 80 bis, 124, 142 bis, anteúltimo
párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo."
Articulo 3º- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los derechos de las mujeres han
avanzado impulsados por la presión política y las nuevas argumentaciones
filosóficas que tienen un objetivo claro en lo jurídico: garantizarlos dentro del
lenguaje y la estructura del Estado y en la sociedad. (1)
La sexualidad, en su sentido más
amplio y social, así como la construcción del género en las sociedades
contemporáneas, son el ámbito que desde los feminismos se ha tomado como
referente para la denuncia y las propuestas de análisis sobre la violencia de género
contra las mujeres.
Desde ahí se han propuesto y
aprobado que obligan a los Estados firmantes que partiendo de la condición sexual
y de género de las mujeres, reconocen la realidad social de dominación y
supremacía masculina.
En el ámbito internacional, los últimos
treinta años han sido fundamentales para dar sustento legal a la igualdad y la
libertad de las mujeres. Con el antecedente de la modificación del título de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre por la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, en la década de 1970 se consolidó la prohibición de la
discriminación contra las mujeres en el sistema universal de derechos
humanos.
A partir de entonces, las Conferencias
Mundiales sobre la Mujer con sus respectivos planes de acción -que iniciaron en
1975 -; la probación de la Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Mujeres (CEDAW por sus siglas en inglés), así como la
creación de organizaciones civiles, redes sociales e instituciones gubernamentales
para la igualdad entre mujeres y hombres, son actualmente un marco fundamental
para los avances jurídicos de los derechos humanos de las mujeres.
La CEDAW define como discriminación
contra la mujer, "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera".
Aún después de la conceptualización
de la discriminación por sexo contra las mujeres, fue necesario reconocer la
violencia contra las mujeres de manera explícita. En la Segunda Conferencia
Mundial de la Mujer, celebrada en Copenhague en 1980 se adoptó la resolución:
"La mujer maltratada y la violencia en la familia."
En la III Conferencia Mundial de la
Mujer, celebrada 5 años después en Nairobi, se establece como prioridad la
eliminación de la violencia contra la mujer y la familia en la sociedad.
El paso entre ver a la mujer
maltratada como una víctima de una situación particular, a reconocer que la
violencia contra las mujeres es un problema de derechos humanos que tiene su
origen en la estructura misma de la sociedad, se consolidó a partir de la
Recomendación 19 del Comité de la CEDAW, emitida en 1992, en la que se afirma
que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que les impide
gravemente el goce de derechos y libertades.
Un año después, en la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, se aprueba la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer.
Se considera a esta violencia como
una violación a los Derechos Humanos y como una manifestación de las relaciones
de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que ha conducido
a la dominación de ésta y a la discriminación en su contra por parte del hombre y
la sociedad. Esta Declaración ve en la violencia contra la mujer uno de los
mecanismos sociales fundamentales por los que se la fuerza a una situación de
subordinación respecto del hombre y que impide su pleno desarrollo.
En 1994, la Organización de Estados
Americanos (OEA), convencidos de que la eliminación de la violencia contra la
mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, así como su
plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, retoma los avances
mundiales hechos en la materia y aprueba la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, firmada en Belem
Do Pará, Brasil (también conocida como Convención de Belem do Pará).
Esta Convención, al igual que la
CEDAW, es un instrumento jurídico vinculante para los Estados firmantes. Incluye
referentes fundamentales para la adecuación del sistema jurídico y de justicia
acorde a las obligaciones que se asumieron al ratificarla, entre ellas está, en su
artículo 1º, la siguiente definición de violencia contra la mujer:
"Cualquier acción o conducta, basada
en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."
A diferencia de la conceptualización y
tratamiento jurídico de la violencia en general, la definición de la violencia contra
las mujeres implica el reconocimiento de la existencia de relaciones de poder
desiguales por género, en particular entre los hombres y las mujeres, que deben
ser modificadas para garantizar la plena y real igualdad en derechos.
La violencia de género contra las
mujeres tiene como una de sus bases la desigualdad, formal y real, que viven las
mujeres respecto de los hombres en la sociedad y que puede expresarse también
entre mujeres. Es esta misma violencia la que mantiene un orden social en el que
las mujeres no tienen garantizados en igualdad los principios básicos de toda
persona: la vida, la libertad, el acceso a la justicia, la reparación del daño.
A la muerte de las mujeres por
motivos de género, y de manera más precisa, el asesinato de mujeres por razones
asociadas con su género, se le nombró primero en lengua inglesa como "femicide"
y se ha traducido y utilizado en lengua castellana como femicidio o
feminicidio.
El feminicidio es una de las formas en
las que se manifiesta la violencia por razones de género. A Diana Russell se le
atribuye haber sido la primera persona en emplear el término "femicide".
Según esta autora, oyó esa palabra
en 1975 cuando una conocida le contó que una escritora norteamericana, Carol
Orlock, estaba preparando una antología sobre el "femicide".
En 1976 Diana Russell utilizó, por
primera vez, la palabra "femicide" al testificar ante el Tribunal Internacional sobre
Crímenes contra las Mujeres en Bruselas, sin dar una definición.
Posteriormente, en 1982, en un libro
titulado Rape in Marriage, Diana Russell definió la voz inglesa "femicide" como "la
muerte de mujeres por el hecho de serlo".
En 1990, Diana Russell y Jane Caputi
publicaron en la revista Miss de septiembre-octubre, el artículo "Femicid: Speaking
the unspeakable" definiendo el feminicidio como "el asesinato de mujeres por
hombres motivado por el odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia la
mujer", es decir, por el machismo.
Luego, en 2001 junto a Roberta
Harmes redefinieron el femicidio como "el asesinato de personas del sexo
femenino por personas del sexo masculino debido a su
condición de ser personas del sexo
femenino". (2)
Para la autora "esta versión de la
definición abarca todas las manifestaciones del machismo masculino, no sólo el
odio. Además, reemplaza "mujeres" por "personas del sexo femenino" en
reconocimiento al hecho de que muchas niñas y bebés del sexo femenino también
son víctimas de femicidio. Igualmente, dado que muchos niños y adolescentes
varones son perpetradores del femicidio, nuestra definición refiere a "personas del
sexo masculino" y no a "hombres". (3)
El término "femicide" ha sido
traducido al castellano como femicidio o feminicidio, dando lugar a un amplio e
inacabado debate en América Latina sobre el significado y diferencias entre ambas
palabras, llevado a cabo principalmente en el ámbito de las ciencias sociales,
aunque " es posible comprobar que las investigaciones producidas en
latinoamérica en los últimos años se refieren únicamente a las muertes violentas
de mujeres por razones de genero, ya sea bajo la denominación femicidio o
feminicidio" (4)
"Es frecuente que en las
investigaciones sobre el feminicidio, este sea definido como el homicidio de
mujeres por el hecho de serlo (Consejo Centroamericano de Procuradores de
Derechos Humanos, 2006) y que las investigaciones producidas en América Latina
lo empleen para referirse a las muertes violentas de mujeres por razones de
género
Se trata de un tipo de homicidio
que:
a) se dirige a las mujeres o las afecta
en mayor proporción que a los hombres;
b) se produce en determinadas
circunstancias; y,
c) se explica por la relación de
histórica desigualdad entre hombres y mujeres
Por lo tanto, no todo homicidio de
mujeres es un feminicidio pues las mujeres también mueren en circunstancias
semejantes a los hombres.
En las investigaciones sobre el
feminicidio se hace referencia a tres tipos: íntimo, no íntimo y por conexión. Sin
embargo, no existe una única clasificación, pues esta depende de las
circunstancias de cada país o lugar.
Los tipos de feminicidio a los que se
refiere el presente estudio son los siguientes:
a) El feminicidio íntimo: se presenta
en aquellos casos en los que la víctima tenía (o había tenido) una relación de
pareja con el homicida. No se limita a las relaciones en las que existía un vínculo
matrimonial sino que se extiende a los convivientes, novios, enamorados y parejas
sentimentales. También se incluyen los casos de muerte de mujeres ejecutados
por un miembro de la familia, como el padre, el padrastro, el hermano o el
primo.
b) El feminicidio no íntimo: ocurre
cuando el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. En
esta categoría se incluye la muerte perpetrada por un cliente (tratándose de las
trabajadoras sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos cuando se ataca
sexualmente a la víctima antes de matarla así como la muerte de mujeres ocurrida
en el contexto de la trata de personas.
c) El feminicidio por conexión: se da
en aquellos casos en los que las mujeres fueron muertas en la "línea de fuego" de
un hombre que pretendía matar o herir a otra mujer. Por lo general, se trata de
mujeres parientes (por ejemplo hija, madre o hermana) que intentaron intervenir
para evitar el homicidio o la agresión, o que simplemente se encontraban en el
lugar de los hechos.". (5)
Dada lo complejidad de lo
anteriormente expuesto es a mi entender imperioso legislar DE MANERA ESPECIAL
EL DELITO DE FEMICIDIO pues, se trata de un concepto que tiene como objetivo
develar el sustrato sexista o misógino, que tienen ciertos crímenes contra las
mujeres, y permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de, el
androcentrismo de figuras aparentemente neutras como homicidio, así como la
responsabilidad directa o indirecta del Estado en estos fenómenos.
Históricamente el derecho penal ha
contribuido a la subordinación de las mujeres, y aunque en las últimas décadas se
ha logrado erradicar gran parte de las disposiciones expresamente discriminatorias
en su contra, hasta hoy parte importante de la doctrina penal tiende a cuestionar
la existencia de tipos penales género-específicos sobre la base de la igualdad
formal de las normas penales, como ha ocurrido, más allá de la discusión sobre el
feminicidio o femicidio, con normas género-específicas .
La suficiencia de los tipos penales
neutros ya existentes, la conveniencia de utilizar agravantes genéricas en vez de
tipos especiales, el riesgo de constituir una forma de derecho penal de autor -en la
medida que el feminicidio pueda ser únicamente cometido por hombres- o la
indeterminación del bien jurídico diferente protegido por estas nuevas normas, han
sido parte de los principales cuestionamientos a la tipificación especifica del
feminicidio desde la doctrina penal tradicional.
"Dentro de las ventajas más claras se
encuentra que estas figuras hacen visible los más graves crímenes que afectan a
las mujeres y sus particularidades, constituyendo los primeros tipos penales que
abordan la violencia contra las mujeres en forma específica, abandonando
expresiones neutralizantes como violencia doméstica o familiar.
Esto trae consigo una serie de
consecuencias favorables, desde la contribución a la reducción de la impunidad
asociada a esta forma de criminalidad, a la facilitación del registro y seguimiento
de los casos, a nivel policial y judicial, tanto por parte de organizaciones de la
sociedad civil como de otros organismos del Estado.
La posibilidad de contar con
información fidedigna sobre los casos permite, a la vez, la adopción de políticas de
prevención de la violencia contra las mujeres adecuadas a las características que
revisten los casos que llegan al sistema de justicia por estos crímenes.
Es posible identificar también ciertos
riesgos asociados a la tipificación específica especialmente en el plano simbólico y
político. En lo simbólico, el riesgo de esencialización de la noción de mujer -que
puede importar la exclusión de personas transgénero, transexuales o intersex-, se
agrava en cuanto estos tipos penales pueden fomentar una equiparación entre
mujer y víctima..
Esto puede contrariar los fines de
empoderamiento de las mujeres que fundamentan todas las normas a su favor,
incluso legitimando la adopción de medidas de prevención o protección que
pueden importar una restricción de sus derechos a fin de protegerlas.
La tipificación conlleva también
consecuencias en el desarrollo conceptual y uso político de las nociones de
feminicidio y femicidio. Ello en cuanto se produce una reducción legal del
contenido de un concepto ampliamente utilizado como categoría analítica de
fenómenos de violencia extrema contra las mujeres en ámbitos y contextos
siempre más amplios que los previstos en los tipos penales. La tipificación,
entonces, puede generar una relativa pérdida de su fuerza política." (6)
Así también la justificación de leyes
penales específicas sobre ciertas formas de violencia contra las mujeres o leyes
penales sexualizadas también ha sido abordada desde otra perspectiva por el
Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (mesecvi) en las
recomendaciones de su Informe Hemisférico18.
En él se recomienda expresamente:
Eliminar toda norma sobre el problema de violencia contra las mujeres que sea
genéricamente neutra. En este sentido, es necesario que las normas referentes a
violencia doméstica sean específicas para prevenir, sancionar y/o erradicar las
agresiones infligidas contra las mujeres. (7)
La justificación de esta
recomendación dada en el informe señala que las disposiciones genéricamente
neutras suponen el riesgo de permitir su aplicación en contra de las mujeres, por
lo que no cumplirían con el objetivo del Art. 7 c) de la Convención.
En cuanto al agravamiento de la pena
la norma tampoco debe ser neutra, la violencia contra las mujeres no solo afecta la
vida, la integridad psicofísica o la libertad sexual, sino que hay un elemento
adicional que es la discriminación y subordinación implícita en la violencia que ellas
son victimas.
Otro de los puntos de la discusión se
encuentra en torno a la eventual discriminación, en contra de los hombres, que
importaría sancionar más gravemente ciertas conductas cuando se cometen contra
mujeres que cuando son realizadas contra hombres.
De no tomar posición estaríamos
frente a la situación paradójica de una ley específica de violencia contra las
mujeres, pero que al tener las mismas penas que figuras análogas neutras en
cuanto a género sigue respondiendo en forma igualitaria frente a los crímenes,
aunque dándoles una denominación diferente.
Al decir del Tribunal Constitucional
español "ciertas acciones son más graves, más reprochables socialmente, porque
son expresión de una desigualdad y de una situación de abuso de poder, de una
situación de discriminación en que se encuentran muchas mujeres". (8)
"La situación del femicidio es
diferente:... se afecta la vulnerabilidad de la víctima, se trata de una cuestión de
género, es la condición de mujer de la víctima la que incrementa el injusto de su
homicidio. Y el derecho penal debiera dar cuenta de esta especificidad, de esta
mayor vulnerabilidad como elemento determinante de un injusto específico." (9)
En el ámbito del derecho comparado
las experiencias son variadas. Costa Rica ha sido el primer país en que se ha
incorporado un tipo penal especial denominado femicidio, en mayo de 2007, a
través de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres en su
artículo 21.
Se trata de una ley especial que
penaliza y sanciona diversas formas de violencia contra las mujeres como práctica
discriminatoria por razón de género específicamente en una relación de
matrimonio en unión de hecho declarada o no. (10)
La pena que impone al femicidio es
la misma que aplica al homicidio calificado (20 a 35 años).
En el caso de Guatemala, el delito de
femicidio fue incorporado en el ordenamiento jurídico a través de la Ley contra el
Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de mayo de 2008. Se trata, al
igual que en el caso de Costa Rica, de una ley especial que aborda esta forma
extrema de violencia contra las mujeres (11)
Para que este se configure se exigen
una diversidad de hipótesis comitivas como 1) que el homicidio se produzca en el
marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; 2) que se
dé muerte a la mujer por su condición de mujer; y3) que concurra alguna de las
circunstancias que se señalan en las letras a) a h) del Art. 6 de la ley.
Sanciona al femicidio con la misma
pena que prevé para los delitos de parricidio y homicidio calificado (25 a 50
años)
Chile por su parte ha promulgado el
14 de Diciembre de 2010 una ley dirigida a la tipificación del delito de femicidio en
el Código Penal dentro de las disposiciones relativas al delito de parricidio,
cambiando la denominación del tipo penal cuando la víctima es una mujer (12) . La
pena es la prisión perpetua.
En el caso del proyecto puesto a
consideración se ha optado por el abandono de todas las posiciones neutras en
relación al tratamiento de la violencia contra las mujeres, creando un tipo especial,
atendiendo a los llamados delitos de autor.
En cuanto a la formulación del tipo se
ha tenido en cuenta el análisis realizado de la ley Guatemalteca por Patsilí Toledo
Vásquez en relación a los requisitos referidos a que el homicidio se produzca en el
marco de las relaciones desiguales de poder y que se dé muerte a la mujer por su
condición de mujer .
Coincido que ambos son elementos
que hacen surgir un margen de razonable incertidumbre sobre su efectiva
aplicación judicial, o sobre los requisitos que terminen siendo exigidos para
acreditarlos.
Como bien se señala "el homicidio de
la mujer por el hecho de ser mujer, lo que en un contexto de poder judicial sin
formación en cuestiones de violencia de género puede dar lugar a interpretaciones
pro reo que atenten directamente contra los fines de la norma; por ejemplo, la
mató por celos, no por el hecho de que fuera mujer, más aún si se considera la
patologización que se ha hecho de conductas sexistas -como los celos- por parte
de otras ciencias no neutras, como la psiquiatría." (13)
Conciente del debate que ha de
generarse pero con íntima convicción por las razones que he expuesto es que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/03/2012 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0606-D-12 |