Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 8498-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 243, SOBRE ABSTENCION DE TESTIFICAR A QUIENES EJERCEN LA ACTIVIDAD PERIODISTICA.
Fecha: 11/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
ARTICULO 1°.- Modifíquese el artículo
243 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedara redactado de la
siguiente manera:
"Art. 243. - Podrán abstenerse de
testificar:
a) en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su
perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga
con el imputado,
b) los que ejercen la actividad
periodística, sobre las informaciones y las fuentes de las que tome conocimiento
con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza
de aquéllas. Este derecho comprende el de reservar los materiales y datos
relacionados con su tarea.
Antes de iniciarse la declaración, y
bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa
facultad, de lo que se dejará constancia."
ARTICULO 2°:- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La libertad de prensa ha sido
considerada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como un elemento
fundamental que hace a la vigencia del sistema democrático: "La constitución, al
legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia
democrática contra toda desviación tiránica" (1)
"Entre las libertades que la
Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor
entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia
desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aún
cuando el artículo 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la
Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su
propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica". (2)
Este es el sentido que también se
observa en los artículos 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que establecen que la libertad de expresión
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones.
El Art. 43 de la Constitución Nacional
dispone en el tercer párrafo, última parte que: "No podrá afectarse el secreto de
las fuentes de información periodística".
La incorporación de este nuevo
instituto que integra y redondea la protección a la libertad de prensa dada por los
artículos 14 y 32 C.N. estuvo fundada por el Convencional Nacional por la provincia
de Córdoba, Antonio María Hernández, quien afirmó que "la naturaleza de la
libertad de prensa es de carácter institucional y estratégico" y cita a la Corte
Suprema de Justicia de los EEUU en el caso New York Times Vs. United States
donde dijo "La prensa esta para servir a los gobernados no a los gobiernos, se la
protege para que pueda desnudar los secretos del gobierno e informar al pueblo.
Sólo una prensa libre y sin restricciones puede exponer las imposturas del
gobierno"
Considera que "el secreto de las
fuentes de información periodística integra el concepto de
libertad de prensa" y define el
instituto del secreto de las fuentes de información periodística en base a lo
afirmado por Fidel Isaac Lazzo quien lo extrae de la declaración del Consejo de
Europa de 1973, "el secreto profesional consiste en el derecho del periodista de
negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empleador, a los
terceros y a las autoridades públicas o judiciales. Pero, también es el deber que
tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de la información
recibida en forma confidencial"
Cita a Badeni en cuanto a "En
salvaguarda de uno de los principios básicos de la actividad periodística y de la
libertad institucional de libertad de prensa, la protección del resguardo de las
fuentes informativas sólo podrá ceder cuando el periodista revela voluntariamente
la fuente o cuando se trata de información obtenida ilícitamente por el periodista,
o cuando se trata de información que no es obtenida a través de un auténtico
ejercicio profesional"
Y afirma que serán las leyes
procesales las que establezcan cuando el secreto de las fuentes de información
debe ceder. (3)
Por su parte el constitucionalista
Miguel Ángel Ekmekdjian sostiene que "El derecho a la confidencialidad de las
fuentes informativas tiene jerarquía constitucional y, por ende, la investigación
judicial de delitos no puede allanarla, debiendo quedar a criterio del periodista el
ampararse o no en ella. En efecto, consideramos preferible que ciertos delitos
queden impunes a que se oculten las noticias a la sociedad, a causa de una prensa
falta de información por medio de los informantes. Creemos que son de aplicación
analógica los fundamentos del secreto profesional" (4)
El secreto de las fuentes de
información periodísticas configura un derecho y un deber del periodista.
Como derecho es la prerrogativa
constitucional que tiene el periodista de no revelar la fuente de información. Como
deber es la obligación de carácter ético jurídico de no revelar las fuentes de
información confidenciales.
Es un derecho subjetivo de naturaleza
pública. Derecho subjetivo en el sentido que es una facultad de ejercicio del
comunicador social; de naturaleza pública, por cuanto están en juego intereses no
privados sino públicos, en defensa del sistema democrático de gobierno como
estilo de vida, jugando la libertad de prensa un papel fundamental en la
preservación del mismo.
Como afirma Badeni "El fundamento
racional del secreto profesional también resulta de un interés de orden público. Del
interés que tiene la sociedad en un sistema democrático constitucional, para
preservar la efectividad y confianza que debe merecer la prensa, cuando se trata
de datos confidenciales" (5)
En idéntico sentido Carrillo afirma que
el secreto profesional no es sólo una garantía del redactor o del director del medio
de comunicación, sino que también se constituye en una garantía del derecho a la
información en la medida que puede allanar el acceso a sectores del ámbito
público o privado poco susceptibles a ser publicados. (6)
Así también lo entendió la Corte
Interamericana de Derechos Humanos quien sostuvo "...cuando se restringe
ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese
individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir'
informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13
tiene un alcance y un carácter especiales. Se pone así de manifiesto las dos
dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que
nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica
también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno" (7)
A partir del estudio realizado por el
profesor Ernesto Villanueva (8) sobre la legislación de 38 países es posible
identificar las siguientes técnicas de regulación del secreto profesional de los
periodistas:
a) Países que lo regulan como un
derecho subjetivo permisivo. Supone un facultamiento directo que implica la
posibilidad de renunciar al derecho de no revelar las fuentes.
Ejemplo de este tipo de regulación lo
encontramos en: Albania, cuyo Código de Procedimientos Penales, en su artículo
159 dice: ''Quien ejerza otros deberes o profesiones reconocidas por la ley, tiene el
derecho de no dar evidencia en lo concerniente al secreto profesional...159: las
previsiones establecidas en el parágrafo 1 y 2 se aplicarán a los periodistas
profesionales...''
Egipto, Ley número 148 del 2 del
Ramadán 1400 H, del 14 de julio de 1980 concerniente al poder de la prensa,
artículo 5°.: ''los periodistas tienen el derecho de obtener informaciones,
documentaciones y estadísticas de las fuentes disponibles. Tienen además el
derecho de publicar y negarse a revelar las fuentes de sus informaciones...''.
En ocasiones la concesión del derecho
no es tan explícita y se usan fórmulas indirectas que pueden consistir en sostener
que los periodistas no estarán obligados a dar a conocer sus fuentes, que son
libres para hacerlo, o que pueden negarse a evidenciarlas. Tal es el caso de los
textos de:
Estonia, Ley de Radio y Televisión,
adoptada por la Asamblea del Estado el 19 de mayo de 1944, artículo 7°.: ''las
estaciones de Radio y Televisión no están obligadas a divulgar sus fuentes en
relación con las actividades de recopilación informativa''.
Francia, Ley del 4 de enero de 1993
que reforma el Código de Procedimientos Penales, artículo 109 : ''todo periodista
que aparezca como testigo con relación a una información investigada por él o ella
en el curso de su actividad periodística es libre de no revelar su fuente''.
Finlandia, Código Finlandés del Litigio,
artículo 17, numeral 24: ''un director, un editor o un impresor de una publicación
impresa... puede negarse... a contestar aquellas preguntas que no podría
responder sin dar elementos para identificar al informante''.
Otros países que recurren a conceder
este status deóntico al secreto profesional son: Alemania, Austria, Bielorrusia,
España (proyectos de CDS e Izquierda Unida), Estados Unidos (Georgia, Nueva
York), Indonesia, Jordania, Uruguay y Venezuela.
b) Países que lo regulan como un
derecho subjetivo indirecto, reflejo de la obligación impuesta a otros sujetos
normativos. Esta técnica presupone la existencia de una prohibición para el valor
binario opuesto de la conducta calificada como obligatoria.
Estados Unidos (Alaska), Estatutos de
Alaska 09.25.150-220, artículo3o.: ''salvo lo dispuesto en AS 09.25.300-09.25.390,
un oficial público o un reportero no pueden ser compelidos a revelar la fuente de
información''.
Malasia, Ley 88, de 1972, sobre
secretos oficiales, artículo 24, numeral 1: ''ningún testigo será obligado a revelar el
nombre o domicilio de su informante''.
Otros países que recurren a esta
técnica de regulación son: Alemania, Austria, Colombia, España, Estados Unidos
(California, Indiana, Minnesota, Nebraska, Nueva York) Estonia, Haití, Macedonia,
Mozambique, Paraguay, Portugal, Suecia.
c) Países que lo regulan como un
derecho y una obligación
Algeria, Ley número 90-07 del 3 de
abril relativa a la información, artículo 37: ''el secreto profesional constituye un
derecho y un deber para los periodistas en los términos de las disposiciones de la
presente Ley''.
d) Países que lo regulan imponiendo a
los periodistas una prohibición de revelar sus fuentes.
Estonia, Ley de Radio y Televisión,
adoptada por la Asamblea del Estado el 19 de mayo de 1994, artículo 7o.: ''...las
estaciones de Radio y Televisión no pueden divulgar datos sobre la persona que
proveyó la información si dicha persona no desea que sean revelados''.
e) Países que lo regulan imponiendo a
los periodistas la obligación de no revelar la identidad de sus fuentes.
Italia, Ley número 69, del 3 de
febrero de 1963, artículo 2o.: ''periodistas y editores están obligados a respetar el
secreto profesional sobre la fuente de las noticias, cuando así lo exija el carácter
profesional de las mismas''.
Rusia, Ley de la Federación Rusa
número 2124-I del 27 de diciembre de 1991 sobre los medios de comunicación,
artículo 41. Información confidencial: ''la dirección editorial tendrá la obligación de
guardar la fuente de información en secreto y no tendrá el derecho de nombrar a
la persona que suministró tal información...''.
Como en los demás supuestos, la
redacción de los textos puede imponer la obligación de forma menos explícita
como ocurre con Lituania.
Lituania, Ley de Provisión de
Información al Público, artículo 7o. Confidencialidad de la fuente de información:
''el que genera información pública y su tenedor o el periodista no tendrá el
derecho a revelar la fuente de la información, ni tampoco tendrá el derecho, sin el
consentimiento del individuo que suministró la información, a revelar su
sobrenombre, nombre u otros datos identificatorios''.
Otros países que han optado por esta
técnica son: Estonia y Moldovia.
La modificación propuesta al artículo
243 del código procesal penal, faculta a aquellos que ejercen la actividad
periodística, a abstenerse de declarar sobre las informaciones y las fuentes de las
que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo,
cualquiera fuere la naturaleza de aquéllas. Este derecho comprende el de reservar
los materiales y datos relacionados con su tarea. Previéndose expresamente la
nulidad de toda declaración realizada sin la previa advertencia de tal facultad por
el juez y su constancia.
Se incluye como facultad y no como
deber, el secreto profesional periodístico para favorecer un más responsable
ejercicio de la libertad de prensa, así como la posibilidad de liberarlo del silencio
cuando las circunstancias lo requieran.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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