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Foto Diputado de la Nación Gerardo Milman

Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 8107-D-2012

Sumario: POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES - DECRETO LEY 5177/1958; INCORPORACION AL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.

Fecha: 15/11/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167

Proyecto
INCORPORACION DE LA POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD INTERIOR
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el artículo 102 del Decreto Ley 5.177/1958, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 102. La policía de establecimientos navales dependerá del Ministerio de Seguridad .Su conducción y administración será ejercida por un funcionario con rango de Director Nacional, que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional."
ARTICULO 2º.- Modifíquese el punto 3 del Artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 22 bis.- Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático y en particular:
3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las fuerzas policiales y de seguridad nacionales (Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Policía de Establecimientos Navales) y provinciales"
ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el artículo 7 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 7.- Forman parte del sistema de seguridad interior:
a) El Presidente de la Nación;
b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;
c) El Congreso Nacional;
d) Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Policía de Establecimientos Navales y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente.
f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina."
ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el artículo 8 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8.- El Ministerio de Seguridad por delegación del Presidente de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del artículo 24.
Coordinará también el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales, con los alcances que se derivan de la presente ley.
A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad Interior.
El ministro del Interior tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas, derivadas de la defensa nacional.
La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:
1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior.
2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina , de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la Policía de Establecimientos Navales, a Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior.
3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos aspectos con relación a la Policía de Establecimientos Navales, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley.
4. Disponer de elementos de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a través de los jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el auxilio de los órganos establecidos en la presente ley."
ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el artículo 11 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán:
Permanentes.
a) El ministro del Interior, en calidad de presidente;
b) El ministro de Justicia;
c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico;
d) El subsecretario de Seguridad Interior;
e) Los titulares de:
- Policía Federal Argentina;
- Policía de Seguridad Aeroportuaria;
- la Policía de Establecimientos Navales;
- Prefectura Naval Argentina;
- Gendarmería Nacional; y
- Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país.
No permanentes.
- Ministro de Defensa;
- Titular del Estado Mayor Conjunto;
- Los jefes de policía provinciales no designados para integrar el Consejo en forma permanente;
Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.
Los legisladores integrantes de las Comisiones Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del Congreso de la Nación que así lo soliciten, podrán participar de las reuniones del Consejo."
ARTÍCULO 6º.- Modifíquese el artículo 13 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13. En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal , Policía de Establecimientos Navales y Policía de Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren
más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité."
ARTÍCULO 7º.- Modifíquese el artículo 15 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 15. El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio de Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente ley.
Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Policía de Establecimientos Navales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios."
ARTÍCULO 8º.- Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 16. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Establecimientos Navales policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios."
ARTÍCULO 9º.- Modifíquese el artículo 18 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18. - En cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Policía de Establecimientos Navales y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados."
ARTÍCULO 10º.- Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 19: Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Policía de Establecimientos Navales Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina."
ARTÌCULO 11º:- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En Abril de 1958, fue sancionado el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales (Decreto Ley 5177/58)73, que en su artículo 101 establece que cumplirá funciones de Policía de Seguridad y Judicial en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar.
El artículo 102 estipula su dependencia del Ministerio de Marina, en tanto que su personal "quedará directamente subordinado al Comandante, Director o Jefe del establecimiento Naval", teniendo según lo dispuesto en su articulo 103 la obligación de "cooperar y accionar supletoriamente, en sus respectivas jurisdicciones, entre la Policía de Establecimientos Navales y la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima y Gendarmería Nacional".
En relaciona las funciones y atribuciones, su artículo 201 establece que como policía de seguridad tendrá las siguientes funciones:
a- Asegurar, en general, el mantenimiento del orden, dentro de los establecimientos navales.
b- Velar por las buenas costumbres, en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público.
c- Asegurar el cumplimiento de las disposiciones y órdenes existentes, referentes al acceso y salida de los establecimientos navales.
d- Impedir los actos y / o consecuencias dañosas para las personas y la propiedad particular o del Estado, prestando su colaboración en los casos de peligro común, como ser incendios, explosiones u otros siniestros.
e- Prevenir la comisión de delitos con el alcance y medios que este estatuto establece".
El artículo 202 estipula que en cuanto policía judicial tendrá las siguientes funciones:
a- "Practicar preventivamente todas las diligencias urgentes tendientes a averiguar los delitos cuya investigación y juzgamiento no competa a la jurisdicción militar, asegurar la prueba y descubrir a sus autores y partícipes, poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad competente.
b- Proceder a la detención de las personas, contra las cuales subsista auto de prisión u orden de comparendo, dictado por autoridad competente, poniéndolas a disposición de tal autoridad.
c- Prestar el auxilio de la fuerza para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de los jueces.
d- Colaborar con los jueces en el mejor cumplimiento de su misión.
e- Colaborar en la investigación de infracciones o delitos comunes (Código Penal; edictos policiales) imputados a personal militar, cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción militar, cuando así lo ordene el Comandante, Directo o Jefe del establecimiento naval, y en la medida que estas autoridades militares dispongan".
La Policía de Establecimientos Navales es la única fuerza policial que no forma parte del Sistema de Seguridad Interior por no encontrarse expresamente contemplada en el marco del artículo 7º de la Ley 24.059; así como tampoco es considerada una Fuerza de Seguridad pese a ser federal, debido a que la Ley 18.711 no la contempla.
En definitiva, se encuentra por fuera de todo tipo de coordinación del esfuerzo nacional de policía así como del marco de la Ley de Inteligencia Nacional en todo lo atinente a inteligencia criminal.
Garibaldi D. en su análisis considera preocupante que, "en un estado de derecho, exista una fuerza policial que, en cuanto a su dependencia orgánica y estructural vulnera claramente la principal característica que distinguió a la vigente Ley de Defensa Nacional, tal como la separación de los asuntos de Defensa con los de Seguridad Interior. Ya que la Policía de Establecimientos Navales, continúa aún dependiendo del Ministerio de Defensa, y su máxima autoridad es un Oficial de la Armada Argentina." (1)
El presente proyecto intenta solucionar estas cuestiones. Para ello coloca la Policía de Establecimientos Navales bajo la dependencia orgánico funcional del Ministerio de Seguridad, pone su conducción y administración en manos de un funcionario con rango de Director Nacional, que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, en lugar de quedar subordinado al Comandante, Director o Jefe del establecimiento Naval que se trate, como es en la actualidad; y la incorpora a le ley de seguridad interior.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA