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Foto Diputado de la Nación Gerardo Milman

Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7470-D-2010

Sumario: OBLIGATORIEDAD DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA DE VIDA PARA LOS CANDIDATOS A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS NACIONALES; MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS (LEY 23298) Y DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945).

Fecha: 12/10/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152

Proyecto
OBLIGATORIEDAD DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE VIDA PARA LOS CANDIDATOS A CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS NACIONALES
Artículo 1.- Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley Nº 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente:
"Artículo 33 bis:
Los precandidatos a elecciones primarias para cargos públicos electivos para las elecciones nacionales al presentar su candidatura al partido, alianza o confederación, deben acompañar una declaración jurada de vida que será publicada en la página web del respectivo partido, alianza o confederación.
La declaración jurada de vida del precandidato deberá contener:
1. Lugar y fecha de nacimiento.
2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
5. Examen médico, que deberá respetar las previsiones establecidas en la ley Nº 23.798 - Ley de Salud Pública- en caso de corresponder.
6. Declaración Jurada patrimonial integral, que deberá contener una nómina detallada de bienes, en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 25.188 -Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública- .
Los partidos políticos, alianzas o confederaciones no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo".
Artículo 2.- Modifícase el artículo 60 de la Ley Nº 19.945 -Código Electoral Nacional-, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.-
Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la declaración jurada de vida prevista en el artículo 33 bis de la ley 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos- y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61".
Artículo 3.- La Justicia Nacional Electoral tendrá a su cargo la confección de un formulario de "Declaración Jurada de Vida" que pondrá a disposición de todos los candidatos a cargos nacionales electivos, en tiempo y forma, en su página web.
Artículo 4.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto central del presente proyecto de ley es el de contribuir a la transparencia democrática estableciendo un mecanismo para que los electores puedan, en igualdad de condiciones, acceder a información básica sobre los distintos candidatos que se presenten a elecciones para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Nación, y Diputados y Senadores Nacionales.
Los comicios constituyen el mecanismo formal que tiene toda sociedad democráticamente organizada para seleccionar a las personas que tendrán a su cargo no sólo la responsabilidad de ejercer funciones de gobierno sino también la de representar a la ciudadanía.
Las elecciones, pues, constituyen una de las instancias de mayor relevancia pública ya que los ciudadanos tienen la opción de cotejar entre programas y candidatos a fin de elegir qué partidos, proyectos y personas serán las que ocuparán responsabilidades de gobierno.
Una de las formas de construir ciudadanía es ampliando el derecho a la información en términos amplios y, en tal sentido, corresponde también que los ciudadanos, en tanto electores, puedan escrutar en detalle la trayectoria y las aptitudes de quienes aspiran a conducir los destinos del país como sus mandatarios.
Los electores y el proceso de decisión
Mucho se ha discutido en términos de ciencias políticas sobre si la elección que realizan los votantes obedece a patrones racionales o de naturaleza emocional. Tanto la búsqueda de la maximización de beneficios o intereses particulares (visión racional) como la de cuestiones ligadas a lo emotivo (empatía hacia un determinado candidato en función de asuntos relacionados con la psicología y la identificación) son absolutamente legitimas y participan en todo acto eleccionario.
Votar implica un acto de toma de decisión; acto en el que están implicadas una serie interminable de variables emparentadas con las circunstancias individuales y colectivas, la interpretación íntima que cada uno hace del momento histórico que vive el país y el deseo individual de optar por determinado horizonte político. En síntesis: circunstancias políticas y vivencias personalísimas en contextos
individuales modelados por la marcha colectiva, inciden en la lectura que cada elector hace al momento de evaluar candidatos para decidir por quién votar.
Ciertamente, el componente racional en toda votación no es ciento por ciento predominante. No todos los electores realizan un análisis fundado y racional para la toma de su decisión. Si éste fuera el caso, la democracia resultaría muy poco pasional, se volvería mecánica y se tornaría aburrida. Por el contrario, si primara exclusivamente el componente emotivo, la democracia sería en extremo más inestable, cambiante y antojadiza.
Existiendo esta tensión entre lo racional y lo emocional, el régimen político debe asegurar condiciones de equilibrio para la toma de decisiones de cara a los comicios.
Robert Dahl en su clásico libro "Poliarquía" (1963), estipula cinco requisitos básicos que deben caracterizar cualquier proceso democrático de toma de decisiones: 1) oportunidades iguales y adecuadas para que los ciudadanos expresen sus preferencias y razones (participación efectiva); 2) que todas las preferencias cuenten igual a la hora de adoptar decisiones (igualdad de voto); 3) oportunidades iguales y adecuadas para que los ciudadanos descubran y validen sus preferencias en las cuestiones por decidir (comprensión ilustrada); 4) capacidad popular para decidir sobre los temas a incluir en la agenda sobre la que hay que decidir (control de la agenda); y 5) inclusión de todos los miembros adultos de la asociación en el proceso de toma de decisiones (máxima inclusividad).
Siguiendo el pensamiento de Dahl, garantizar la "participación efectiva", la "igualdad de voto" y la "participación ilustrada", serían tres condiciones básicas que, como puede advertirse, hacen también a la transparencia. Que todos tengan "oportunidades iguales y adecuadas" para expresar sus "preferencias y razones" y que las mismas cuenten igual a la hora de adoptar decisiones, implica la noción de difusión pública de idearios y candidatos en igualdad de condiciones. Que los ciudadanos puedan "descubrir y validar" sus preferencias para decidir, nos habla también del derecho irrestricto a la información que todo régimen democrático debe garantizar para asegurar, asimismo, la máxima inclusividad.
Desde el punto de vista teórico y estrictamente procedimental la democracia consiste en un sistema para elegir periódicamente a las personas que, en tanto nuestros representantes, ejercerán cargos de gobierno. Esta es una noción simple, de naturaleza arquitectónica, que nos hace a todos iguales llegado el momento de acudir a las urnas. Pero la discusión sobreviene cuando pretendemos darle a la democracia mayor calidad y contenido para avanzar hacia un modelo políticamente superador; un modelo más amplio y participativo.
Crawford Brough Macpherson, uno de los teóricos democráticos más destacados del siglo pasado, en su libro La democracia liberal y su época (1977) sostiene que "una sociedad igualitaria es condición necesaria, aunque no suficiente, para un sistema político democrático y también un sistema político democrático es condición necesaria, pero no suficiente, para una sociedad justa". De esta forma, el autor avanza planteando la necesidad de que la democracia no sólo constituya una manera de elegir sino también una herramienta transformadora en la marcha hacia una sociedad más justa.
Para que la democracia pase a ser vista como un tipo de sociedad -un complejo entero de relaciones entre individuos- más que meramente un tipo de mecanismo para elegir o autorizar gobiernos, debe incluirse la dimensión de las relaciones humanas y de la capacidad de despliegue de la máxima potencialidad de cada uno en el marco de un sistema colectivo. Sólo así, la democracia pasará a convertirse en democracia social como concepto superador al de la democracia política.
Pero, mientras tanto y para que ello sea posible, es necesario garantizar la primera etapa asegurándole a los electores condiciones de elegibilidad parejas y el máximo nivel de información posible (sea éste considerado o no) que coadyuve al proceso de toma de decisión.
Sobre la Declaración Jurada de Vida (DJV).
Con la intención de mejorar estos aspectos ligados al derecho a la información, que hacen más participativa a la democracia al permitir un mayor involucramiento por parte de los potenciales electores, este proyecto promueve la inclusión de una "Declaración Jurada de Vida" entre los requisitos que los candidatos deben presentar ante la justicia electoral y la opinión pública para ser oficializados como tales.
Para ello, este proyecto dispone la incorporación a la Ley Nº 23.298 (Ley Orgánica de los Partidos Políticos) de un artículo en el que se establecen puntualmente todos los datos personales que la mencionada declaración jurada deberá incluir y que los precandidatos deberán consignar. Asimismo, mediante la reforma del Artículo 60 de la Ley 19.945 (Código Electoral Nacional) se incluye a la Declaración Jurada de Vida como requisito indispensable para la oficialización de las listas y de los candidatos.
La información que todos los candidatos a cargos de representación nacional deberán aportar son los siguientes: a) Lugar y fecha de nacimiento; b) Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado; c) Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere; d) Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido; e) Examen médico, que deberá respetar las previsiones establecidas en la ley Nº 23.798 - Ley de Salud Pública- en caso de corresponder; y f) Declaración Jurada patrimonial integral, que deberá contener una nómina detallada de bienes, en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 25.188 -Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública-.
Esta información, además de constar en la Justicia Electoral, deberá ser publicada en las páginas web de los partidos, alianzas o confederaciones que cada uno de los propios candidatos integren. De este modo, la información tomará carácter público pasando a estar inmediatamente disponible para todas aquellas personas interesadas.
La Declaración Jurada de Vida constituye un avance democratizador porque ayudará a difundir datos de trascendental relevancia sobre los candidatos en competencia para ocupar los cargos electivos de mayor trascendencia del país.
La Ley de Partidos Políticos del Perú (Ley N° 28.094) contempla este requisito y las últimas elecciones presidenciales fueron realizadas bajo su imperio. En el caso peruano, se incluye un ítem en que deben consignarse "las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, si las hubiere" (Art. 23, punto 5 de la Ley citada). Este requisito no figura entre los normados en este proyecto en el entendimiento de que toda sentencia condenatoria importa el cumplimiento efectivo de la misma y que, en tal caso, el candidato ya no tendría deudas con la Justicia ni con la sociedad.
La obligación de consignar información patrimonial constituye también un dato relevante para la opinión pública. La normativa vigente prevé (artículo 6 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública - Ley N° 25.188) toda la información específica que la declaración jurada deberá contener. Se estipula allí claramente que se deberá consignar "nómina de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación: a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles; b) Bienes muebles registrables; c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado; d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias; e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial; f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes; g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales; h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva; i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición".
Como puede apreciarse nuestra legislación actual es rigurosa y a ella están sujetos los funcionarios de la más alta jerarquía a nivel federal; por este motivo, resulta absolutamente razonable que la ciudadanía pueda conocer la información correspondiente a cada una de las personas que aspirar a cubrir esos cargos antes de que resulten electos. De este modo los electores contarán con información que podrán incluir -o no- como insumo del proceso de toma de decisión de su voto.
Así como resulta de interés público conocer los antecedentes familiares, laborales, partidarios y patrimoniales de los candidatos, asume igual importancia la posibilidad de que la ciudadanía cuente con información sobre el estado de salud de los mismos. Máxime, cuando las personas puestas a competir por los cargos electivos de mayor responsabilidad y notoriedad democrática tendrán en sus manos la responsabilidad de conducir los destinos de la República.
En la actualidad, a cualquier persona que está a punto de ingresar a un trabajo, se le realiza un chequeo médico preocupacional. El mismo está dispuesto por la normativa vigente (Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo, N° 19.587; y Ley de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, N° 24.557) y constituye un requisito indispensable, aceptado tanto por los candidatos a ocupar el puesto de trabajo como por las empresas privadas o las dependencias estatales donde aspiran ingresar.
Dada la condición precedente, resulta lógico e incuestionable que, para aspirar a ocupar la máxima magistratura del país (que es, en definitiva, el empleo público de mayor jerarquía) se les exija a los aspirantes la realización de un examen médico que certifique su condición sanitaria. Asimismo, como los cargos a cubrir importan la máxima envergadura representativa en el marco del régimen democrático de gobierno, resulta pertinente que dicha información asuma carácter público.
Si cualquier dependencia estatal o privada tiene el derecho a admitir o a rechazar a un postulante en atención a su condición de salud, resulta absurdo negarle esa posibilidad a los ciudadanos que, en tanto electores soberanos, son quienes, en definitiva, le confiarán a los candidatos la potestad de ejercer funciones de máxima responsabilidad pública.
El hecho de que las cuestiones ligadas a la condición sanitaria de los candidatos a ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de la Nación y las diputaciones y senadurías nacionales tomen carácter público, no debe interpretarse como una violación al derecho a la intimidad y menos aún como un intento de objeción a sus legítimas aspiraciones.
Que trascienda o bien pueda consultarse el estado de salud de los distintos candidatos no constituye un hecho menor para un modelo de democracia más inclusivo y transparente como el que anhelamos consolidar. Conocer el estado de salud de cada uno de los postulantes dispuestos a competir en elecciones forma parte de aquello que podríamos denominar "interés público superior" y, frente a ello, todo candidato debería subordinarse, allanarse y avenirse.
Ciertamente, este proyecto manda observar lo prescrito por la Ley N° 23.798 (Salud Pública - HIV) en todo lo referente a cuestiones relativas al derecho a la intimidad cuya violación pueda afectar la dignidad de la persona, marginarla, estigmatizarla, degradarla o humillarla, en estricta sujeción al secreto médico.
Este requisito no debe ser interpretado en términos proscriptivos sino como una ampliación necesaria y razonable del derecho a la información de los electores. Se trata de un dato más - por cierto sensible y significativo- para contribuir al proceso de toma de decisión de la ciudadanía. Dato que, de ninguna manera, puede inhibir una candidatura o impedir que determinado candidato sea votado y ungido en su cargo. Dato que, en definitiva, servirá para que todos los electores cuenten con la posibilidad de evaluar a los candidatos desde una nueva dimensión que, hasta el momento, ha sido ignorada por la Ley.
¿Tiene hoy la ciudadanía el derecho a saber si un postulante ostenta la condición sanitaria mínima indispensable para ejercer el cargo al que aspira? La respuesta es, todavía no. ¿Es importante que se sepa esto? La respuesta es, sí. Y lo es, no sólo porque cualquier ciudadano debe ceñirse a lo dispuesto por la Ley N° 19.587 (por lo tanto a lo mismo debería acogerse a un candidato a presidente) sino también porque existe un interés público superior en juego que es el la administración del presente y la proyección del futuro de la Nación.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares su voto por la afirmativa para la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0602-D-12