Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7398-D-2010
Sumario: REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONOMICAS - FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL, LEY 25284; MODIFICACION DEL ARTICULO 13, SOBRE CONSOLIDACION DEL PASIVO.
Fecha: 08/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
ARTÍCULO 1º - Modificase el artículo 13 de la
Ley 25.284, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13: Consolidación del pasivo.
A los fines determinados en esta ley, el Juez
dispondrá la consolidación del pasivo de conformidad con la determinación que llevará a
cabo el órgano fiduciario, según lo dispone el inciso d) del artículo 15. Para esta
determinación se deberá tener en cuenta a los acreedores con pronunciamiento judicial
firme, verificados y declarados admisibles, con o sin privilegios y a todos aquellos que
pudieran resultar de las verificaciones substanciadas por la vía incidental. Asimismo,
quedan incluidas todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados de la
quiebra, aun los que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así también
los honorarios devengados o a devengarse de todos los letrados y de los peritos de parte
o judiciales de las entidades involucradas. Las resoluciones oportunamente dictadas
producirán los efectos del artículo 37 de la Ley 24.522.
A excepción de las acciones de contenido
laboral que se promoverán ante juez del trabajo competente, todas las demás acciones
iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el artículo 1º, serán
atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten,
para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren".
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la actual redacción del artículo 13, que
con este proyecto se pretende modificar, se provoca una flagrante e insostenible
vulneración de los derechos de los trabajadores, cual es la de sustraerlos del Juez
natural.
Hasta el momento, toda acción que se inicie,
aunque esté sustentada en una pretensión de carácter laboral, necesariamente debe
promoverse en el ámbito del juzgado donde tramita la causa, es decir en jurisdicción
extraña a la competencia de los jueces del trabajo, vulnerando de esa forma, además de
legítimas expectativas, concretos derechos y principios que hacen a la especificidad del
derecho del trabajo.
Toda pretensión que un trabajador intente
formalizar, al ser sustraída del fuero laboral y llevada a otra jurisdicción, inmediatamente
implicará la pérdida de institutos y principios que rigen en materia del trabajo, quedando
equiparado, el trabajador pretendiente, al mismo nivel de otros reclamos alejados de las
necesidades que indudablemente padece el trabajador.
El derecho laboral ha reconocido y plasmado
positivamente el principio protectorio del trabajador, en tanto resulta ser la parte más débil
en toda relación de empleo.
El principio protectorio se funda en la
necesidad de otorgar al trabajador una tutela especial dado el indudable desequilibrio de
fuerzas entre éste y el empleador, protección que no sólo debe existir vigente la relación,
sino también durante el proceso y al momento de sentenciar.
Por lo antedicho, en las acciones laborales
promovidas, las reglas del proceso deberán quedar inmersas en los principios del derecho
del trabajo, los cuales son un reflejo de una legislación de fondo tuitiva.
Puede afirmarse que al negar la jurisdicción
laboral y dar la intervención a jueces ajenos a la especificidad de la materia, significa dejar
de lado criterios y principios propios del derecho del trabajo y del proceso laboral,
tornando ilusorias las expectativas de los trabajadores de esas entidades deportivas.
Sustracción de la competencia que, ni la propia ley de Concursos y Quiebras N° 24.522
(de indiscutible corte neoliberal), ha sostenido, toda vez que el fuero de atracción en ella
impuesto cede ante los juicios laborales (art. 21, inc. 2).
Las reglas indicadas tienen que ver con el
criterio garantista y protectorio del orden público laboral que se debate en el proceso de
trabajo (art. 14 bis CN, arts. 7 a 15 LCT). El orden público laboral irrenunciable requiere
de normas procesales adecuadas para su aplicación. Ese derecho no sería realizable sin
un juez natural, el del trabajo.
Al desconocer el juez natural laboral se altera
el principio de derecho de defensa en juicio según lo exige el art. 18 CN. Ocurre que de
no contarse con un fuero especial y especializado, las garantías constitucionales de fondo
podrían convertirse en simples expresiones de anhelo, circunstancia que sirvió de
motivación suficiente para la creación de un fuero especial social destinado al tratamiento
de las causas laborales y del establecimiento de reglas procesales que facilitan el acceso
y actuación de los trabajadores ante el Poder Judicial.
El artículo 14 bis de nuestra
Carta Magna consagra principios esenciales del derecho de trabajo, poniendo el debido
énfasis en el trabajador: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con
control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario..."
A partir de la reforma Constitucional del año
1994, los tratados internacionales, que complementan este artículo, y que pasaron a tener
rango constitucional, han profundizado el carácter tuitivo de las normas laborales, a punto
tal que consideran al trabajo como un derecho humano fundamental.
Resulta imprescindible reformar el articulo 13
de la citada ley a fin de excluir a los créditos laborales de la consolidación del pasivo
establecido en dicho artículo, créditos no sólo los anteriores al ejercicio de la opción que
establece el artículo 6° sino también los posteriores, alcanzando un marco protectorio
extenso, y en consecuencia garantizando respecto a ellos la intervención de su juez
natural laboral.
Es por las razones expuestas que solicitamos
a nuestros pares, la sanción del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CARCA (A SUS ANTECEDENTES) |