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Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6247-D-2009

Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (LEY 24937): MODIFICACIONES, SOBRE COMPOSICION.

Fecha: 16/02/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182

Proyecto
MODIFICACION DE LA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 1º: Modifícase el artículo 2º de la Ley 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2º. Composición. El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1) Un Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ocupará el cargo de Presidente del Consejo.
2) Cuatro jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de Cámara y de primera instancia, y la presencia de magistrados con competencia federal del interior de la República.
3) Ocho legisladores. A tal efecto los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno al que le sigue en su composición numérica, y otro al siguiente.
4) Cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
5) Un representante del Poder Ejecutivo.
6) Dos representantes del ámbito científico y académico, que serán elegidos entre los profesores titulares de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, sufragados por sus pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. Será requisito para ambos poseer reconocida trayectoria y prestigio, que hayan sido acreedores de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos.
Los miembros del Consejo, en el acto de la incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
La composición del Consejo de la Magistratura solo podrá ser modificada por ley del Congreso Nacional aprobada por los dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras."
Artículo 2º: Modifícase el artículo 5º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5º. Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura, sus funcionarios y empleados, cualquiera fuese su categoría, integren la planta permanente o transitoria, no podrán concursar para ser designados magistrados o promovidos si lo fueren mientras dure su desempeño, y hasta después de transcurrido un año desde la finalización del ejercicio de la función."
Artículo 3º: Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7º. Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de las leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su Vicepresidente.
5. Determinar el número de integrantes de cada Comisión y designarlos por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, y al secretario del Consejo, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14. Remover a sus miembros por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el proceso de su remoción."
Artículo 4º: Modifícase el artículo 9º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9º. Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de doce miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales".
Artículo 5º: Modifícase el artículo 10º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10º. Presidencia. El Consejo de la Magistratura será presidido por el miembro de la Corte Suprema de la Nación, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de empate en una votación, su voto se computará doble."
Artículo 6º: Sustitúyese el artículo 12º de la Ley N° 24.937 por el siguiente:
"Artículo 12º. Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco comisiones:
1. De Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
2. De Disciplina
3. De Acusación
4. De Administración y Financiera
5. De Reglamentación
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido en una oportunidad."
Artículo 7º: Modifícase el artículo 13º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13º. Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando el jurado que tomará intervención, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia a la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial. Esta Comisión deberá estar integrada por los representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros estamentos.
A) Concurso: La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Para los tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo llamará cada seis meses a concurso para cubrir vacantes por fuero y por cada instancia o tribunal oral. Los resultados de cada concurso tendrán un plazo de vigencia de seis meses desde su aprobación por el Consejo, de manera que con la lista resultante puedan elevarse las ternas al Poder Ejecutivo para cubrir las vacantes que se produzcan dentro de ese plazo;
2. Para las demás jurisdicciones, el Consejo llamará a concurso al producirse cada vacante, pero los resultados del mismo se utilizarán para elevar las ternas de las nuevas vacantes que se produzcan del mismo fuero, instancia o tribunal oral, en el lapso de seis meses de aprobado el concurso.
3. La Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará los antecedentes y las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que el concurso estará destinado a cubrir todas las vacantes que se produzcan dentro de los seis meses de vigencia establecidos en el punto anterior.
4. Previamente, se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes.
5. Las bases de las pruebas de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos: Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento: El Consejo, -a propuesta de la Comisión de Selección- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de la matrícula federal, con quince años de ejercicio de la profesión y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos de derecho de las universidades nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembros del Consejo.
La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará examen calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
El plenario no podrá modificar las calificaciones ni modificar el orden de prelación, sino que se ajustará a incorporar su propia evaluación a los informes producidos por el jurado y la Comisión.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo solo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada, en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad: Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios de Internet en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web, que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la república conocer y acceder a la información con antelación suficiente."
Artículo 8º: Sustitúyese el artículo 14º de la Ley Nº 24.937 por el siguiente:
"Artículo 14º: Comisión de Disciplina: Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados, debiendo conformarse preferentemente por la representación de los jueces y los legisladores.
A) Sanciones disciplinarias: Las faltas disciplinarias de los magistrados por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de sus obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria: El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionario o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos: Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrentes, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días."
Artículo 9º: Incorpórase el art.14ºbis en la Ley Nº 24.937 que dirá:
"Artículo 14ºbis: Comisión de Acusación: Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación de magistrados a los fines de su remoción. Estará conformada por mayoría de legisladores. Cuando sean los tribunales superiores los que adviertan la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional."
Artículo 10º: Sustitúyese el artículo 22º de la Ley N° 24.937 por el siguiente:
"Artículo 22º. Integración. El mismo día que el Consejo de la Magistratura decida formular acusación contra un magistrado conforme a lo previsto en el artículo 7º, inciso 7º; designará por sorteo público a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento que intervendrán en el juzgamiento, en un número de seis (6), de acuerdo a la siguiente composición y proceso de selección:
A) Dos jueces de Cámara o de tribunal con esa jerarquía, de igual competencia y de distinta jurisdicción que la del magistrado acusado, de la lista elevada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional para regir al año siguiente, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
B) Dos legisladores, uno por cada Cámara, de las listas que cada una de ellas eleve para regir al año siguiente y que deberán ser conformadas por legisladores abogados.
C) Dos abogados de la matrícula federal, de una lista de (30) treinta letrados, conformada por la mitad a propuesta de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, y la otra mitad a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Si el magistrado enjuiciado no fuere de un tribunal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, uno de los jurados deberá pertenecer a la matrícula federal del interior del país. La lista deberá integrarse con abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
En todos los casos, las listas deberán elevarse al Consejo antes del 30 de noviembre de cada año, para regir al año siguiente.
En caso de que el magistrado acusado fuere miembro de la Cámara Nacional de Casación Penal, uno de los jueces debe ser ministro de la Corte Suprema sorteado por el Consejo en el mismo acto. El otro juez a sortearse será miembro de una Cámara Federal o Tribunal con jerarquía equivalente, que no tenga asiento en la Capital Federal, al igual que los dos jueces que integren el jurado en los supuestos en que el acusado sea miembro de la Cámara Federal de Seguridad Social o de la Cámara Nacional Electoral.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
El mismo día de la designación se notificará en forma fehaciente a todos los jurados su designación para que en el término de cinco días se constituya el jurado e inicie el procedimiento de acuerdo al artículo 26.
Si algún miembro designado se excusare conforme al artículo 26, inciso 1º; deberá hacerlo en el término de 48 horas de ser notificado, y el Consejo convocará al suplente respectivo en igual término.
El mismo día de su constitución, el Jurado designará entre sus miembros quien lo presida".
Artículo 11º: Modifícase el artículo 26º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 26º. Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
9. Los plazos se contarán por días hábiles judiciales
10. El plazo previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional quedará suspendido por la recusación de miembros del jurado que hiciere el acusado. Los incidentes de nulidad no suspenderán el procedimiento, a menos que por la índole de la cuestión fuere ineludible. En tal caso, si el incidente hubiese sido articulado por el acusado, el plazo quedará suspendido hasta que se resuelva. También podrá suspender el jurado este plazo a pedido expreso del acusado para la producción de una prueba pendiente".
Artículo 12º: Disposición transitoria primera. "La incompatibilidad para concursar para ser designado magistrado establecida por medio de la modificación del artículo 5º no rige para los funcionarios y empleados del Consejo nombrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley. No están incluidos en esta excepción los empleados y funcionarios de la planta transitoria con renovación de contratos o designaciones posteriores a la promulgación de la presente".
Artículo 13º: Disposición transitoria segunda. "Las disposiciones de la presente referidas a la integración del Consejo de la Magistratura comenzarán a regir a partir de la primera renovación de mandatos después de su aprobación."
Artículo 14º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Consejo de la Magistratura ha sido una creación incorporada en nuestro texto constitucional a partir de la Reforma de la Constitución de 1994. Sin duda, produjo un fuerte impacto en la administración de justicia, lo que puede ser considerado -en términos teóricos- un importante avance en la formalización de un poder judicial independiente y autónomo. Como consecuencia de la manda constitucional, fue sancionada la Ley Nº 24.937, posteriormente modificada, y que fuera consolidando el camino en función de los objetivos proclamados.
De dónde veníamos: La gestión del ex Presidente Menem produjo un fuerte deterioro del Poder Judicial. En 1990 el Gobierno aumentó el número de miembros de la Corte Suprema (Ley Nº 23.771), lo que vino a constituir aquella llamada "mayoría automática" lograda a partir de las designaciones de juristas de clara vinculación con el titular del Poder Ejecutivo. Tuvimos entonces una justicia adicta y convalidante de la mayoría de las decisiones políticas del gobierno de turno, aun cuando muchas de ellas resultaban lesivas del interés público social y nacional. Buena parte de las designaciones de jueces inferiores se habían convertido en moneda de cambio de favores políticos. El modelo de juez consustanciado con la ética, la capacidad y la voluntad de repartir equidad y con sólido compromiso con valores democráticos y derechos humanos no era por lo general el elegido. Y el juicio político, que debía tramitarse en sede legislativa, yacía como letra muerta.
Todo esto originó en la sociedad civil grandes reclamos de un Poder Judicial con transparencia, honestidad, celeridad, inmediatez, imparcialidad. Así llegamos al nacimiento del Consejo de la Magistratura, con la reforma constitucional de 1994 y la legislación dictada en consecuencia. El Convencional Constituyente buscó un modelo alternativo y creó el Consejo de la Magistratura como órgano garante de la independencia judicial. Se pretendía impulsar un avance en la modernización y transformación institucional de la Argentina, y allí radica su mayor valor, aunque por varias razones quedó a mitad de camino.
Sin embargo es imposible no reconocer que la creación del Consejo, abrió una nueva instancia en las relaciones intrapoderes despejando el camino a una mayor vocación por transparentar los procesos de nominación y selección de magistrados.
La reforma de 1994, en su art.114 asigna al Consejo una serie de atribuciones que dan la dimensión al mismo a través de sus funciones:
selección de jueces y funcionarios (inc 1)
administración del poder judicial (inc.3)
ejercicio de facultades disciplinarias (inc 4 y 5)
más el ejercicio de potestades legislativas en el dictado de reglamentos relacionados con la organización judicial y los necesarios para asegurar la independencia de los jueces (inc.6)
Fue la innovación más importante que se realizó en el ámbito de la Justicia. Los objetivos del Consejo son: a) descargar de los órganos judiciales la realización de tareas de gobierno y administración; b) incorporar a dicha función a representantes de los poderes de origen electivo y de los jueces y abogados; c) dar transparencia a la selección y remoción de los jueces.
Sin embargo, la expectativa generada no ha sido satisfecha porque el Consejo sigue mostrando morosidad en los concursos, acompañados por las demoras del Poder Ejecutivo y el Legislativo, más el manto de sospecha del que no se ha liberado, sobre la manipulación política. Todo esto ha puesto en tela de juicio sus bondades durante el tiempo de su vigencia.
El equilibrio en la composición ordenado por el artículo 114 de la nueva Constitución y diseñado como el centro nuclear del andamiaje del Consejo, no fue casual. Buscó remediar el monopolio de la designación y juzgamiento de magistrados en manos de los sectores políticos.
Se crearon dos órganos independientes: el Consejo de la Magistratura, que tiene a su cargo la selección de los jueces y la facultad de acusar a los magistrados, suspenderlos en sus funciones y proponer su remoción; y el Jurado de Enjuiciamiento, para juzgar la conducta de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y resolver acerca de su remoción.
Los sectores vinculados a la abogacía y a la judicatura han hecho saber su preocupación frente a los avances del poder político que terminaron quebrando ese equilibrio a instancias del entonces Presidente Néstor Kirchner y de su esposa -entonces senadora de la Nación y actualmente Presidenta de la República- Cristina Fernández, con la sanción de la Ley Nº 26.080 del año 2006.
El Poder Legislativo no es un instrumento del Ejecutivo, así como tampoco lo es el Poder Judicial. La República necesita la coexistencia de los tres poderes para funcionar y para asegurar la vigencia de las garantías constitucionales.
Los sabios equilibrios que hacen al funcionamiento de los tres poderes del estado democrático y republicano, figuran en nuestra Constitución Nacional como piedras angulares del estado de derecho, destinados a la limitación del poder y al ejercicio independiente y de control recíproco establecido entre ellos. En el plano de la Justicia, la independencia es entendida como una garantía para los ciudadanos a los que asigna un ámbito de tutela sobre sus derechos individuales y colectivos. LA JUSTICIA NO PUEDE ESTAR SOMETIDA AL PODER POLITICO. Este es el principio implícito de nuestra Constitución bajo el cual se organiza el funcionamiento del Poder Judicial.
La consecuencia de un poder judicial rehén del poder político, un festival de amenazas de formación de jurados de enjuiciamiento a jueces de actuación adversa al poder, manipulación de concursos, demoras en las designaciones, lo cual nos entrega un panorama más grave aun que aquél que teníamos en 1994, en lo que hace a la credibilidad de la que goza la justicia en la sociedad.
Lo que se había querido "sanar" con la reforma y la creación del Consejo de la Magistratura, que era la discrecionalidad de los oficialismos políticos de turno, se ha vuelto a "enfermar" con la modificación votada a través de la Ley Nº 26.080 que, en lugar de solucionar problemas, los agravó.
La nueva composición dejó en manos del oficialismo la carta de triunfo para usar en la promoción y remoción de magistrados, afectando severamente la independencia de la justicia y también su normal funcionamiento. La composición actual, con 5 miembros del bloque político oficialista sobre 13, le otorga un PODER DE VETO indudable.
La Constitución establece que el Consejo debe tener equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. La modificación operada no respetó este equilibrio, ya que dicho concepto implica que ningún sector o estamento ni partido político prevalezca por sobre los otros. Así, la reducción de los integrantes del Consejo, provocó una desproporcionada influencia del oficialismo por sobre los otros sectores representados, ya que la disminución de 20 a 13 integrantes no afectó a los 5 representantes que tenía el gobierno elevando su predominio del 25% a casi el 40% del cuerpo.
Ello por cuanto si se tiene en cuenta que para decidir la acusación de un juez, se requiere una mayoría especial de 2/3, es fácil concluir quién tendrá poder de veto para las decisiones importantes. Dos tercios sobre 13 integrantes, serán 9 votos. Por lo tanto, alcanzará con los 5 votos oficialistas para oponerse o bloquear decisiones que los 8 miembros restantes quieran adoptar, pues les faltará un voto para llegar a la mayoría requerida.
Además, para el caso de la aplicación de sanciones a los magistrados, la ley actual sólo requiere mayoría absoluta de los miembros presentes, y ello es igualmente peligroso, porque el oficialismo necesitaría contar solamente con dos votos adicionales, y con tal fin podrían acudir a una debilitada oposición o a alguno de los otros dos sectores -jueces, abogados-. Inclusive, podría arribarse a la mayoría absoluta solamente con los votos de los representantes de los poderes políticos, tornando irrelevante la presencia de jueces, abogados y académicos.
De este modo, el Gobierno pretendió controlar decisiones del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, con el fin de tener total injerencia en la selección de candidatos a jueces y, en los juicios políticos a magistrados. Sin dudas, la intención del oficialismo con la última reforma de la ley, fue otorgarle al Poder Ejecutivo capacidad de dominio sobre el Poder Judicial
Por otra parte, han sido múltiples y calificadas las voces que advirtieron que la nueva composición asignó sólo un representante académico, circunstancia que vulnera el texto constitucional, toda vez que el artículo 114 de la Constitución Nacional establece que el Consejo será integrado "...por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley".
Sin dudas, este proyecto se situó como un eslabón más en el proceso de escalada institucional por parte del Poder Ejecutivo, y en la consumación de su voracidad hegemónica.
El Dr. Enrique Paixao se pregunta "Qué quiere decir equilibrio? Quiere decir cuánto debe estar en condiciones de tener en sus manos por sí solo la conducción del órgano, debe ser un órgano que no pueda ser hegemonizado y esto debe procurarse mediante una adecuada distribución de la representación."
El Dr. Quiroga Lavié entiende que: "El equilibrio, de acuerdo con un principio básico del funcionamiento de los sistemas, se establece a partir de la compensación de fuerzas convocadas a dinamizar el sistema (homeostasis) y ello no puede partir de la hipótesis, en nuestro caso, de que alguno de los tres sectores es más poderoso que el otro... La Constitución no puede presumir sino la igualdad de poder político de estos tres sectores, porque ellos van a tener que dirimir en votaciones concretas en el seno del cuerpo".
También en "La Reforma de la Constitución explicada por los miembros de la Comisión de Redacción", Ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1994, pág 415, se dice claramente "La Constitución ha prescripto que la configuración del órgano esté signada por el equilibrio. Con ello ha establecido que la composición numérica debe garantizar que los poderes políticos no tengan una hegemonía que menoscabe la transparencia en el cumplimiento de sus funciones"
A su vez, el maestro Bidart Campos sostuvo por su parte que :"la mención de equilibrio entre tales representaciones es muy importante porque quedaría roto si por la cantidad de miembros de los órganos políticos de origen popular quedare a merced de ellos una predominancia que neutralizara a la representación de los jueces y abogados...."-"Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Ed Ediar".
Sr. Presidente: Nos encontramos hoy entonces con una ley que denota graves inconstitucionalidades y desnaturaliza los órganos creados por la Reforma Constitucional de 1994 para asegurar la independencia del Poder Judicial. La Justicia sigue siendo vista como un botín que debe quedar en manos del partido de gobierno. Y sin embargo, se trata de un tema central para el Estado de Derecho
Tanto es ello así que ya al momento de la modificación de la ley original por parte de la 26.080, prestigiosas y variadas organizaciones manifestaron su preocupación ante dicha reforma. Así, por ejemplo, la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, la Sociedad Porteña de Penalistas, la organización Human Rights Watch (HRW). El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, la Asociación de Abogados de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de Buenos Aires, promovieron una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la misma
Se destrozaron las pautas marcadas por la Constitución, dando -entre otras irregularidades y desatinos- preeminencia al sector político con una desproporción a favor del oficialismo que lo puso frente a la posibilidad de uso discrecional de la herramienta para el nombramiento y remoción de los jueces. Posibilidad que, por desgracia bien lo sabemos, no desaprovechó. Y estableció un mecanismo tan perverso que va generando el temor reverencial en muchos de los propios que deberían haber defendido su independencia. Por suerte, las organizaciones que nuclean a magistrados y abogados han tenido posiciones unívocas y en homenaje a ellas es que este Congreso debería de inmediato abocarse a restituir el equilibrio perdido con la puesta en vigor de la última reforma a la Ley del Consejo de la Magistratura.
La diputada Marcela Rodríguez, ex integrante del Consejo y con una demostrada experiencia y capacidad en el ámbito de la justicia, realizó un exhaustivo informe que compara el antes y el después de la reforma. La legisladora es autora de un reporte que desnuda un hecho contundente: que la reforma tampoco agilizó el funcionamiento del Consejo. Y los números fundamentan esa visión, porque hasta hace poco tiempo todavía estaban vacantes 210 juzgados que en el interín son ocupados por subrogantes, es decir jueces que al desconocer cuándo se les finalizará el mandato, irremediablemente se tornan más vulnerables frente a las presiones. Antes de la reforma, en el año 2006, la cantidad de vacantes era ostensiblemente menor, llegaba a las 79. El Consejo debe ser un soporte para dotar de excelencia al Poder Judicial y no un instrumento al servicio de la voracidad de hegemonía política del oficialismo de turno. Compartimos también que nuestra legítima aspiración radica en que el Consejo sea un organismo que coadyuve a garantizar la solidez republicana del Poder Judicial y no sea como hoy la sombra carcomida del sueño y las metas que se fijaron los constituyentes de 1994.
Si bien la administración de justicia amerita un tratamiento más profundo y amplio y el estudio de una reforma integral, creemos que en esta etapa, la reforma de algunos presupuestos mínimos de la Ley del Consejo de la Magistratura, bien podrían constituir una base de consenso parlamentario para poder avanzar hacia la recuperación del principio constitucional del equilibrio y la independencia. Y por ello, hemos limitado nuestra propuesta a algunos artículos de la norma en cuestión.
-En el artículo 2º de la ley 26.080, verdadero corazón de la normativa en análisis, regresamos a la cantidad de miembros originales establecidos por la 24.937, teniendo en cuenta que con tal composición queda reconstruido el espíritu del constituyente. Es que, como lo ha marcado la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, bajo la firma de su presidente Dr. Olsen Ghirardi, la composición actual no solo puede generar un sistema de cooptación en el nombramiento de los jueces, sino que fulmina la clave esencial que dota de transparencia, pluralismo y concordancia con su alta finalidad que es el equilibrio. Este aspecto,-y no es precisamente un dato menor-, fue anotado en la Convención Constituyente como ya dijéramos por su miembro informante Dr. Enrique Paixao.
-En el artículo 5º, extendemos la incompatibilidad para concursar y ser designados magistrados o promovidos a "funcionarios y empleados, cualquiera sea su categoría, integren la planta permanente o transitoria".
-En el artículo 9º explicitamos que el quórum para sesionar será de doce miembros. Es obvio que habiendo ampliado el número de miembros resulta aumentado de suyo el quórum necesario para sesionar.
-En el artículo 10º, que dispone sobre la presidencia del Concejo nos parece una reparación en términos de calidad institucional que sea un miembro de la Corte Suprema de la Nación quien presida el Consejo (habiendo eliminado también la necesidad de que sea el propio Presidente de la Corte, según el texto originario de la ley)..
-En el artículo 12º, la actual integración de las comisiones es otro elemento de gravedad que acciona como factor distorsivo de las pautas de equilibrio constantemente perseguidas por nuestra iniciativa y permanentemente destruidas por la redacción de la 26.080. Los cambios introducidos apuntan hacia una mayor transparencia, cualidad indispensable que hoy sin embargo está ausente en la ley en vigencia. Y para eso, en resguardo de la funcionalidad y dinámica del Consejo, proponemos restablecer la divisoria entre las comisiones de disciplina y acusación.
-El art. 13º apunta a dar una mayor dinámica al proceso de cobertura de vacantes, mediante la existencia de listados permanentes y de cobertura inmediata, resolviendo que el llamado a concurso no se hace solo y ante la generación de la vacante, lo que entorpece el mecanismo y lo estira en el tiempo con los efectos conocidos y que afectan el normal funcionamiento de la justicia.
-Respecto al artículo 22º, que fija la composición del Jurado de Enjuiciamiento, la ley 26.080 exhibe como en todo su plexo, una arquitectura que está arbitrariamente sesgada en favor de la injerencia del gobierno. Así en la integración del Jurado reitera fórmulas aritméticas favorables a tal nefasta intromisión, estableciendo siete miembros, con dos jueces, cuatro legisladores y un abogado de la matrícula federal, lo que hemos cambiado por dos representantes de cada estamento, una estructura que parece suficiente para el cumplimiento eficaz de la tarea y la preservación del equilibrio como garantía para el acusado.
La cuestión en análisis está vinculada con el acceso a la justicia como un derecho humano fundamental, poniendo fin a los problemas de lentitud que tanto afectan el sentido de lo justo. Y por otra parte, la credibilidad del sistema de justicia, que no admite estar socavado ni humillado por la voracidad de dominio de ningún poder político de turno.
Es por estas razones, y por la enorme responsabilidad que para el Congreso implica el mantenimiento del estado de derecho, democrático y republicano, como base para el bienestar de nuestro pueblo, que sometemos el presente Proyecto de Ley a la consideración de nuestros colegas, a partir de cuyo análisis y consenso, se pueda obtener un dictamen y aprobación acordes con los objetivos marcados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Giro a comisiones en Senado
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
09/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
15/06/2010
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 15/06/2010
Senado Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 12/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CARRANZA, CASTALDO, DIAZ BANCALARI, FADUL, GALLARDO, GONZALEZ, GRIBAUDO, LANCETA, PANSA, PAROLI Y RODRIGUEZ
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010
Senado CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 RECHAZADO
Senado INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010