Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6247-D-2009
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (LEY 24937): MODIFICACIONES, SOBRE COMPOSICION.
Fecha: 16/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
MODIFICACION DE LA LEY DEL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 1º: Modifícase el artículo
2º de la Ley 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2º. Composición. El
Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente
composición:
1) Un Ministro de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que ocupará el cargo de Presidente del
Consejo.
2) Cuatro jueces del Poder Judicial
de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la
representación igualitaria de los jueces de Cámara y de primera instancia, y la
presencia de magistrados con competencia federal del interior de la
República.
3) Ocho legisladores. A tal efecto
los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, a propuesta de
los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas,
correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno al que
le sigue en su composición numérica, y otro al siguiente.
4) Cuatro representantes de los
abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema
D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la
República.
5) Un representante del Poder
Ejecutivo.
6) Dos representantes del ámbito
científico y académico, que serán elegidos entre los profesores titulares de
cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, sufragados por sus
pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el
padrón y organizará la elección respectiva. Será requisito para ambos poseer
reconocida trayectoria y prestigio, que hayan sido acreedores de menciones
especiales en ámbitos académicos y/o científicos.
Los miembros del Consejo, en el
acto de la incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el
cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá
un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
remoción o fallecimiento.
La composición del Consejo de la
Magistratura solo podrá ser modificada por ley del Congreso Nacional aprobada
por los dos tercios de los miembros presentes en cada una de las
Cámaras."
Artículo 2º: Modifícase el artículo
5º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5º.
Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la
Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen
para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del
Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán
sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los
jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura, sus funcionarios y
empleados, cualquiera fuese su categoría, integren la planta permanente o
transitoria, no podrán concursar para ser designados magistrados o promovidos
si lo fueren mientras dure su desempeño, y hasta después de transcurrido un
año desde la finalización del ejercicio de la función."
Artículo 3º: Modifícase el artículo
7º de la Ley Nº 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7º. Atribuciones del
Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento
general.
2. Dictar los reglamentos
referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las
leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución
de las leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del
anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el
presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su
consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus
miembros a su Vicepresidente.
5. Determinar el número de
integrantes de cada Comisión y designarlos por mayoría de dos tercios de sus
miembros presentes.
6. Designar al administrador
general del Poder Judicial de la Nación, y al secretario del Consejo, a propuesta
de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se
crearen y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de
Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de
enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado,
siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado.
A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo
alguno. La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse
por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se
presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin
haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su
inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de
funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y
Financiera, y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el
Consejo.
9. Reglamentar el
procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los
términos de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y
remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a
magistrados.
11. Organizar el
funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus
programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como
antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los
cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en
coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los
magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán
adoptarse con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. La Corte
Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes
y reglamentos vigentes. La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá
extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en
que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado
sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para
su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a
los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de enjuiciamiento, no
hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución
dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de
los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del
término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución
Nacional.
14. Remover a sus miembros
por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo,
mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado,
cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el
ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el proceso de su
remoción."
Artículo 4º: Modifícase el artículo
9º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9º. Quórum y decisiones.
El quórum para sesionar será de doce miembros y adoptará sus decisiones por
mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se
requieran mayorías especiales".
Artículo 5º: Modifícase el artículo
10º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10º. Presidencia. El
Consejo de la Magistratura será presidido por el miembro de la Corte Suprema
de la Nación, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que
establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. El presidente tiene los
mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso
de empate en una votación, su voto se computará doble."
Artículo 6º: Sustitúyese el artículo
12º de la Ley N° 24.937 por el siguiente:
"Artículo 12º. Comisiones.
Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco
comisiones:
1. De Selección de Magistrados y
Escuela Judicial.
2. De Disciplina
3. De Acusación
4. De Administración y Financiera
5. De Reglamentación
Las reuniones de comisión serán
públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un
presidente que durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido en una
oportunidad."
Artículo 7º: Modifícase el artículo
13º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13º. Comisión de
Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de
oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,
sustanciar los concursos designando el jurado que tomará intervención,
confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y
ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se
dicte en consecuencia. Asimismo será la encargada de dirigir la Escuela Judicial
a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los
aspirantes a la magistratura. La concurrencia a la Escuela Judicial será
considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para
la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la
carrera judicial. Esta Comisión deberá estar integrada por los representantes de
los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes
de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros
estamentos.
A) Concurso: La selección se hará
de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por
mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Para los tribunales con asiento
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo llamará cada seis meses a
concurso para cubrir vacantes por fuero y por cada instancia o tribunal oral. Los
resultados de cada concurso tendrán un plazo de vigencia de seis meses desde
su aprobación por el Consejo, de manera que con la lista resultante puedan
elevarse las ternas al Poder Ejecutivo para cubrir las vacantes que se produzcan
dentro de ese plazo;
2. Para las demás jurisdicciones, el
Consejo llamará a concurso al producirse cada vacante, pero los resultados del
mismo se utilizarán para elevar las ternas de las nuevas vacantes que se
produzcan del mismo fuero, instancia o tribunal oral, en el lapso de seis meses
de aprobado el concurso.
3. La Comisión convocará a
concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del
jurado que evaluará los antecedentes y las pruebas de oposición de los
aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que el concurso estará
destinado a cubrir todas las vacantes que se produzcan dentro de los seis
meses de vigencia establecidos en el punto anterior.
4. Previamente, se determinarán
los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de
los antecedentes.
5. Las bases de las pruebas de
oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición
escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se
pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos: Para ser postulante
se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con
treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo,
si se aspira a ser juez de cámara o veintiocho años de edad y seis años en el
ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera
instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las
impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los
candidatos.
C) Procedimiento: El Consejo, -a
propuesta de la Comisión de Selección- elaborará periódicamente listas de
jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por
jueces, abogados de la matrícula federal, con quince años de ejercicio de la
profesión y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos de derecho de
las universidades nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos
para ser miembros del Consejo.
La Comisión sorteará cuatro
miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos
jueces y dos profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados
del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará examen calificará
las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión,
la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello,
se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones
dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta
días hábiles.
En base a los elementos reunidos
y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden
de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los
postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será
pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación
democrática.
El plenario no podrá modificar las
calificaciones ni modificar el orden de prelación, sino que se ajustará a
incorporar su propia evaluación a los informes producidos por el jurado y la
Comisión.
El plenario deberá adoptar su
decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será
irrecurrible.
La duración total del
procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la
prueba de oposición. El plazo solo podrá prorrogarse por treinta días hábiles
más, mediante resolución fundada, en el caso de que existieren
impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego
del candidato propuesto por el Poder ejecutivo importará la convocatoria
automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad: Este requisito se
entenderá cumplido con la publicación por tres días en el boletín Oficial y en un
diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos
que se pretenden informar individualizando los sitios de Internet en donde
pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las
comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados.
El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las
convocatorias y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los
postulantes en la página web, que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar
a todos los aspirantes de la república conocer y acceder a la información con
antelación suficiente."
Artículo 8º: Sustitúyese el artículo
14º de la Ley Nº 24.937 por el siguiente:
"Artículo 14º: Comisión de
Disciplina: Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones
disciplinarias a los magistrados, debiendo conformarse preferentemente por la
representación de los jueces y los legisladores.
A) Sanciones disciplinarias:
Las faltas disciplinarias de los magistrados por cuestiones vinculadas a la eficaz
prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia,
apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas
legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y
prohibiciones establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la
consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a
abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al
decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento
reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a
la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de
atención al público;
7. La falta o negligencia en
el cumplimiento de sus deberes, así como de sus obligaciones establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad
disciplinaria: El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le
efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionario o
particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de
independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos: Las sanciones
disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se
interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y
acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo,
tomando en cuenta los argumentos del recurrentes, fundará la elevación dentro
del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo
elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la corte Suprema de Justicia de la
Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días."
Artículo 9º: Incorpórase el
art.14ºbis en la Ley Nº 24.937 que dirá:
"Artículo 14ºbis: Comisión de
Acusación: Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación
de magistrados a los fines de su remoción. Estará conformada por mayoría de
legisladores. Cuando sean los tribunales superiores los que adviertan la
presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del
derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata
la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines
contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional."
Artículo 10º: Sustitúyese el artículo
22º de la Ley N° 24.937 por el siguiente:
"Artículo 22º. Integración. El
mismo día que el Consejo de la Magistratura decida formular acusación contra
un magistrado conforme a lo previsto en el artículo 7º, inciso 7º; designará por
sorteo público a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento que intervendrán
en el juzgamiento, en un número de seis (6), de acuerdo a la siguiente
composición y proceso de selección:
A) Dos jueces de Cámara o de
tribunal con esa jerarquía, de igual competencia y de distinta jurisdicción que la
del magistrado acusado, de la lista elevada por la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional para regir al año siguiente, debiendo uno
pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
B) Dos legisladores, uno por
cada Cámara, de las listas que cada una de ellas eleve para regir al año
siguiente y que deberán ser conformadas por legisladores abogados.
C) Dos abogados de la matrícula
federal, de una lista de (30) treinta letrados, conformada por la mitad a
propuesta de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, y la otra mitad
a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Si el
magistrado enjuiciado no fuere de un tribunal con asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, uno de los jurados deberá pertenecer a la matrícula
federal del interior del país. La lista deberá integrarse con abogados que reúnan
las condiciones para ser conjueces.
En todos los casos, las listas
deberán elevarse al Consejo antes del 30 de noviembre de cada año, para regir
al año siguiente.
En caso de que el magistrado
acusado fuere miembro de la Cámara Nacional de Casación Penal, uno de los
jueces debe ser ministro de la Corte Suprema sorteado por el Consejo en el
mismo acto. El otro juez a sortearse será miembro de una Cámara Federal o
Tribunal con jerarquía equivalente, que no tenga asiento en la Capital Federal,
al igual que los dos jueces que integren el jurado en los supuestos en que el
acusado sea miembro de la Cámara Federal de Seguridad Social o de la Cámara
Nacional Electoral.
Por cada miembro titular se elegirá
un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
remoción o fallecimiento.
El mismo día de la designación se
notificará en forma fehaciente a todos los jurados su designación para que en el
término de cinco días se constituya el jurado e inicie el procedimiento de
acuerdo al artículo 26.
Si algún miembro designado se
excusare conforme al artículo 26, inciso 1º; deberá hacerlo en el término de 48
horas de ser notificado, y el Consejo convocará al suplente respectivo en igual
término.
El mismo día de su constitución, el
Jurado designará entre sus miembros quien lo presida".
Artículo 11º: Modifícase el artículo
26º de la Ley N° 24.937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 26º. Sustanciación. El
procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes
disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales
previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta
por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y
será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con
la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la
Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le
correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá
la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser
prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la
mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer
todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la
Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser
desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren
inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán
orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando
circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la
prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la
Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma
oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá
exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de
la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su
representante.
7. Producidos ambos informes
finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver
en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan
las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
9. Los plazos se contarán por días
hábiles judiciales
10. El plazo previsto en el artículo
115 de la Constitución Nacional quedará suspendido por la recusación de
miembros del jurado que hiciere el acusado. Los incidentes de nulidad no
suspenderán el procedimiento, a menos que por la índole de la cuestión fuere
ineludible. En tal caso, si el incidente hubiese sido articulado por el acusado, el
plazo quedará suspendido hasta que se resuelva. También podrá suspender el
jurado este plazo a pedido expreso del acusado para la producción de una
prueba pendiente".
Artículo 12º: Disposición transitoria
primera. "La incompatibilidad para concursar para ser designado magistrado
establecida por medio de la modificación del artículo 5º no rige para los
funcionarios y empleados del Consejo nombrados con anterioridad a la
promulgación de la presente ley. No están incluidos en esta excepción los
empleados y funcionarios de la planta transitoria con renovación de contratos o
designaciones posteriores a la promulgación de la presente".
Artículo 13º: Disposición transitoria
segunda. "Las disposiciones de la presente referidas a la integración del
Consejo de la Magistratura comenzarán a regir a partir de la primera renovación
de mandatos después de su aprobación."
Artículo 14º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Consejo de la
Magistratura ha sido una creación incorporada en nuestro texto constitucional a
partir de la Reforma de la Constitución de 1994. Sin duda, produjo un fuerte
impacto en la administración de justicia, lo que puede ser considerado -en
términos teóricos- un importante avance en la formalización de un poder
judicial independiente y autónomo. Como consecuencia de la manda
constitucional, fue sancionada la Ley Nº 24.937, posteriormente modificada, y
que fuera consolidando el camino en función de los objetivos proclamados.
De dónde
veníamos: La gestión del ex Presidente Menem produjo un fuerte deterioro del
Poder Judicial. En 1990 el Gobierno aumentó el número de miembros de la
Corte Suprema (Ley Nº 23.771), lo que vino a constituir aquella llamada
"mayoría automática" lograda a partir de las designaciones de juristas de clara
vinculación con el titular del Poder Ejecutivo. Tuvimos entonces una justicia
adicta y convalidante de la mayoría de las decisiones políticas del gobierno de
turno, aun cuando muchas de ellas resultaban lesivas del interés público social
y nacional. Buena parte de las designaciones de jueces inferiores se habían
convertido en moneda de cambio de favores políticos. El modelo de juez
consustanciado con la ética, la capacidad y la voluntad de repartir equidad y
con sólido compromiso con valores democráticos y derechos humanos no era
por lo general el elegido. Y el juicio político, que debía tramitarse en sede
legislativa, yacía como letra muerta.
Todo esto originó
en la sociedad civil grandes reclamos de un Poder Judicial con transparencia,
honestidad, celeridad, inmediatez, imparcialidad. Así llegamos al nacimiento del
Consejo de la Magistratura, con la reforma constitucional de 1994 y la
legislación dictada en consecuencia. El Convencional Constituyente buscó un
modelo alternativo y creó el Consejo de la Magistratura como órgano garante
de la independencia judicial. Se pretendía impulsar un avance en la
modernización y transformación institucional de la Argentina, y allí radica su
mayor valor, aunque por varias razones quedó a mitad de camino.
Sin embargo es
imposible no reconocer que la creación del Consejo, abrió una nueva instancia
en las relaciones intrapoderes despejando el camino a una mayor vocación por
transparentar los procesos de nominación y selección de magistrados.
La reforma de
1994, en su art.114 asigna al Consejo una serie de atribuciones que dan la
dimensión al mismo a través de sus funciones:
selección de jueces y
funcionarios (inc 1)
administración del poder judicial
(inc.3)
ejercicio de facultades
disciplinarias (inc 4 y 5)
más el ejercicio de potestades
legislativas en el dictado de reglamentos relacionados con la organización
judicial y los necesarios para asegurar la independencia de los jueces
(inc.6)
Fue la
innovación más importante que se realizó en el ámbito de la Justicia. Los
objetivos del Consejo son: a) descargar de los órganos judiciales la realización
de tareas de gobierno y administración; b) incorporar a dicha función a
representantes de los poderes de origen electivo y de los jueces y abogados; c)
dar transparencia a la selección y remoción de los jueces.
Sin embargo, la
expectativa generada no ha sido satisfecha porque el Consejo sigue mostrando
morosidad en los concursos, acompañados por las demoras del Poder Ejecutivo
y el Legislativo, más el manto de sospecha del que no se ha liberado, sobre la
manipulación política. Todo esto ha puesto en tela de juicio sus bondades
durante el tiempo de su vigencia.
El equilibrio en la
composición ordenado por el artículo 114 de la nueva Constitución y diseñado
como el centro nuclear del andamiaje del Consejo, no fue casual. Buscó
remediar el monopolio de la designación y juzgamiento de magistrados en
manos de los sectores políticos.
Se crearon dos
órganos independientes: el Consejo de la Magistratura, que tiene a su cargo la
selección de los jueces y la facultad de acusar a los magistrados, suspenderlos
en sus funciones y proponer su remoción; y el Jurado de Enjuiciamiento, para
juzgar la conducta de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y
resolver acerca de su remoción.
Los sectores
vinculados a la abogacía y a la judicatura han hecho saber su preocupación
frente a los avances del poder político que terminaron quebrando ese equilibrio
a instancias del entonces Presidente Néstor Kirchner y de su esposa -entonces
senadora de la Nación y actualmente Presidenta de la República- Cristina
Fernández, con la sanción de la Ley Nº 26.080 del año 2006.
El Poder
Legislativo no es un instrumento del Ejecutivo, así como tampoco lo es el Poder
Judicial. La República necesita la coexistencia de los tres poderes para
funcionar y para asegurar la vigencia de las garantías constitucionales.
Los sabios
equilibrios que hacen al funcionamiento de los tres poderes del estado
democrático y republicano, figuran en nuestra Constitución Nacional como
piedras angulares del estado de derecho, destinados a la limitación del poder y
al ejercicio independiente y de control recíproco establecido entre ellos. En el
plano de la Justicia, la independencia es entendida como una garantía para los
ciudadanos a los que asigna un ámbito de tutela sobre sus derechos
individuales y colectivos. LA JUSTICIA NO PUEDE ESTAR SOMETIDA AL PODER
POLITICO. Este es el principio implícito de nuestra Constitución bajo el cual se
organiza el funcionamiento del Poder Judicial.
La consecuencia
de un poder judicial rehén del poder político, un festival de amenazas de
formación de jurados de enjuiciamiento a jueces de actuación adversa al poder,
manipulación de concursos, demoras en las designaciones, lo cual nos entrega
un panorama más grave aun que aquél que teníamos en 1994, en lo que hace
a la credibilidad de la que goza la justicia en la sociedad.
Lo que se había
querido "sanar" con la reforma y la creación del Consejo de la Magistratura, que
era la discrecionalidad de los oficialismos políticos de turno, se ha vuelto a
"enfermar" con la modificación votada a través de la Ley Nº 26.080 que, en
lugar de solucionar problemas, los agravó.
La nueva
composición dejó en manos del oficialismo la carta de triunfo para usar en la
promoción y remoción de magistrados, afectando severamente la
independencia de la justicia y también su normal funcionamiento. La
composición actual, con 5 miembros del bloque político oficialista sobre 13, le
otorga un PODER DE VETO indudable.
La Constitución
establece que el Consejo debe tener equilibrio entre la representación de los
órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. La modificación operada
no respetó este equilibrio, ya que dicho concepto implica que ningún sector o
estamento ni partido político prevalezca por sobre los otros. Así, la reducción de
los integrantes del Consejo, provocó una desproporcionada influencia del
oficialismo por sobre los otros sectores representados, ya que la disminución de
20 a 13 integrantes no afectó a los 5 representantes que tenía el gobierno
elevando su predominio del 25% a casi el 40% del cuerpo.
Ello por cuanto si
se tiene en cuenta que para decidir la acusación de un juez, se requiere una
mayoría especial de 2/3, es fácil concluir quién tendrá poder de veto para las
decisiones importantes. Dos tercios sobre 13 integrantes, serán 9 votos. Por lo
tanto, alcanzará con los 5 votos oficialistas para oponerse o bloquear decisiones
que los 8 miembros restantes quieran adoptar, pues les faltará un voto para
llegar a la mayoría requerida.
Además, para el
caso de la aplicación de sanciones a los magistrados, la ley actual sólo requiere
mayoría absoluta de los miembros presentes, y ello es igualmente peligroso,
porque el oficialismo necesitaría contar solamente con dos votos adicionales, y
con tal fin podrían acudir a una debilitada oposición o a alguno de los otros dos
sectores -jueces, abogados-. Inclusive, podría arribarse a la mayoría absoluta
solamente con los votos de los representantes de los poderes políticos,
tornando irrelevante la presencia de jueces, abogados y académicos.
De este modo, el
Gobierno pretendió controlar decisiones del Consejo de la Magistratura y del
Jurado de Enjuiciamiento, con el fin de tener total injerencia en la selección de
candidatos a jueces y, en los juicios políticos a magistrados. Sin dudas, la
intención del oficialismo con la última reforma de la ley, fue otorgarle al Poder
Ejecutivo capacidad de dominio sobre el Poder Judicial
Por otra parte,
han sido múltiples y calificadas las voces que advirtieron que la nueva
composición asignó sólo un representante académico, circunstancia que vulnera
el texto constitucional, toda vez que el artículo 114 de la Constitución Nacional
establece que el Consejo será integrado "...por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley".
Sin dudas, este
proyecto se situó como un eslabón más en el proceso de escalada institucional
por parte del Poder Ejecutivo, y en la consumación de su voracidad
hegemónica.
El Dr. Enrique
Paixao se pregunta "Qué quiere decir equilibrio? Quiere decir cuánto debe estar
en condiciones de tener en sus manos por sí solo la conducción del órgano,
debe ser un órgano que no pueda ser hegemonizado y esto debe procurarse
mediante una adecuada distribución de la representación."
El Dr. Quiroga
Lavié entiende que: "El equilibrio, de acuerdo con un principio básico del
funcionamiento de los sistemas, se establece a partir de la compensación de
fuerzas convocadas a dinamizar el sistema (homeostasis) y ello no puede partir
de la hipótesis, en nuestro caso, de que alguno de los tres sectores es más
poderoso que el otro... La Constitución no puede presumir sino la igualdad de
poder político de estos tres sectores, porque ellos van a tener que dirimir en
votaciones concretas en el seno del cuerpo".
También en "La
Reforma de la Constitución explicada por los miembros de la Comisión de
Redacción", Ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1994, pág 415, se dice claramente
"La Constitución ha prescripto que la configuración del órgano esté signada por
el equilibrio. Con ello ha establecido que la composición numérica debe
garantizar que los poderes políticos no tengan una hegemonía que menoscabe
la transparencia en el cumplimiento de sus funciones"
A su vez, el
maestro Bidart Campos sostuvo por su parte que :"la mención de equilibrio
entre tales representaciones es muy importante porque quedaría roto si por la
cantidad de miembros de los órganos políticos de origen popular quedare a
merced de ellos una predominancia que neutralizara a la representación de los
jueces y abogados...."-"Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Ed
Ediar".
Sr. Presidente:
Nos encontramos hoy entonces con una ley que denota graves
inconstitucionalidades y desnaturaliza los órganos creados por la Reforma
Constitucional de 1994 para asegurar la independencia del Poder Judicial. La
Justicia sigue siendo vista como un botín que debe quedar en manos del
partido de gobierno. Y sin embargo, se trata de un tema central para el Estado
de Derecho
Tanto es ello así
que ya al momento de la modificación de la ley original por parte de la 26.080,
prestigiosas y variadas organizaciones manifestaron su preocupación ante
dicha reforma. Así, por ejemplo, la Federación Argentina de Colegios de
Abogados (FACA), la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, la
Sociedad Porteña de Penalistas, la organización Human Rights Watch (HRW). El
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, la Asociación de Abogados
de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de Buenos Aires, promovieron una
acción declarativa de inconstitucionalidad contra la misma
Se destrozaron
las pautas marcadas por la Constitución, dando -entre otras irregularidades y
desatinos- preeminencia al sector político con una desproporción a favor del
oficialismo que lo puso frente a la posibilidad de uso discrecional de la
herramienta para el nombramiento y remoción de los jueces. Posibilidad que,
por desgracia bien lo sabemos, no desaprovechó. Y estableció un mecanismo
tan perverso que va generando el temor reverencial en muchos de los propios
que deberían haber defendido su independencia. Por suerte, las organizaciones
que nuclean a magistrados y abogados han tenido posiciones unívocas y en
homenaje a ellas es que este Congreso debería de inmediato abocarse a
restituir el equilibrio perdido con la puesta en vigor de la última reforma a la
Ley del Consejo de la Magistratura.
La diputada
Marcela Rodríguez, ex integrante del Consejo y con una demostrada experiencia
y capacidad en el ámbito de la justicia, realizó un exhaustivo informe que
compara el antes y el después de la reforma. La legisladora es autora de un
reporte que desnuda un hecho contundente: que la reforma tampoco agilizó el
funcionamiento del Consejo. Y los números fundamentan esa visión, porque
hasta hace poco tiempo todavía estaban vacantes 210 juzgados que en el
interín son ocupados por subrogantes, es decir jueces que al desconocer
cuándo se les finalizará el mandato, irremediablemente se tornan más
vulnerables frente a las presiones. Antes de la reforma, en el año 2006, la
cantidad de vacantes era ostensiblemente menor, llegaba a las 79.
El Consejo debe ser un soporte para dotar de excelencia al
Poder Judicial y no un instrumento al servicio de la voracidad de hegemonía
política del oficialismo de turno. Compartimos también que nuestra legítima
aspiración radica en que el Consejo sea un organismo que coadyuve a
garantizar la solidez republicana del Poder Judicial y no sea como hoy la sombra
carcomida del sueño y las metas que se fijaron los constituyentes de
1994.
Si bien la
administración de justicia amerita un tratamiento más profundo y amplio y el
estudio de una reforma integral, creemos que en esta etapa, la reforma de
algunos presupuestos mínimos de la Ley del Consejo de la Magistratura, bien
podrían constituir una base de consenso parlamentario para poder avanzar
hacia la recuperación del principio constitucional del equilibrio y la
independencia. Y por ello, hemos limitado nuestra propuesta a algunos artículos
de la norma en cuestión.
-En el artículo 2º de la ley 26.080,
verdadero corazón de la normativa en análisis, regresamos a la cantidad de
miembros originales establecidos por la 24.937, teniendo en cuenta que con tal
composición queda reconstruido el espíritu del constituyente. Es que, como lo
ha marcado la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
bajo la firma de su presidente Dr. Olsen Ghirardi, la composición actual no solo
puede generar un sistema de cooptación en el nombramiento de los jueces,
sino que fulmina la clave esencial que dota de transparencia, pluralismo y
concordancia con su alta finalidad que es el equilibrio. Este aspecto,-y no es
precisamente un dato menor-, fue anotado en la Convención Constituyente
como ya dijéramos por su miembro informante Dr. Enrique Paixao.
-En el artículo 5º, extendemos la
incompatibilidad para concursar y ser designados magistrados o promovidos a
"funcionarios y empleados, cualquiera sea su categoría, integren la planta
permanente o transitoria".
-En el artículo 9º explicitamos que
el quórum para sesionar será de doce miembros. Es obvio que habiendo
ampliado el número de miembros resulta aumentado de suyo el quórum
necesario para sesionar.
-En el artículo 10º, que dispone
sobre la presidencia del Concejo nos parece una reparación en términos de
calidad institucional que sea un miembro de la Corte Suprema de la Nación
quien presida el Consejo (habiendo eliminado también la necesidad de que sea
el propio Presidente de la Corte, según el texto originario de la ley)..
-En el artículo 12º, la actual
integración de las comisiones es otro elemento de gravedad que acciona como
factor distorsivo de las pautas de equilibrio constantemente perseguidas por
nuestra iniciativa y permanentemente destruidas por la redacción de la 26.080.
Los cambios introducidos apuntan hacia una mayor transparencia, cualidad
indispensable que hoy sin embargo está ausente en la ley en vigencia. Y para
eso, en resguardo de la funcionalidad y dinámica del Consejo, proponemos
restablecer la divisoria entre las comisiones de disciplina y acusación.
-El art. 13º apunta a dar una
mayor dinámica al proceso de cobertura de vacantes, mediante la existencia de
listados permanentes y de cobertura inmediata, resolviendo que el llamado a
concurso no se hace solo y ante la generación de la vacante, lo que entorpece
el mecanismo y lo estira en el tiempo con los efectos conocidos y que afectan el
normal funcionamiento de la justicia.
-Respecto al artículo 22º, que fija
la composición del Jurado de Enjuiciamiento, la ley 26.080 exhibe como en todo
su plexo, una arquitectura que está arbitrariamente sesgada en favor de la
injerencia del gobierno. Así en la integración del Jurado reitera fórmulas
aritméticas favorables a tal nefasta intromisión, estableciendo siete miembros,
con dos jueces, cuatro legisladores y un abogado de la matrícula federal, lo que
hemos cambiado por dos representantes de cada estamento, una estructura
que parece suficiente para el cumplimiento eficaz de la tarea y la preservación
del equilibrio como garantía para el acusado.
La cuestión en
análisis está vinculada con el acceso a la justicia como un derecho humano
fundamental, poniendo fin a los problemas de lentitud que tanto afectan el
sentido de lo justo. Y por otra parte, la credibilidad del sistema de justicia, que
no admite estar socavado ni humillado por la voracidad de dominio de ningún
poder político de turno.
Es por estas
razones, y por la enorme responsabilidad que para el Congreso implica el
mantenimiento del estado de derecho, democrático y republicano, como base
para el bienestar de nuestro pueblo, que sometemos el presente Proyecto de
Ley a la consideración de nuestros colegas, a partir de cuyo análisis y consenso,
se pueda obtener un dictamen y aprobación acordes con los objetivos
marcados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 15/06/2010 |
Senado | Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 12/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CARRANZA, CASTALDO, DIAZ BANCALARI, FADUL, GALLARDO, GONZALEZ, GRIBAUDO, LANCETA, PANSA, PAROLI Y RODRIGUEZ | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | ||
Senado | CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | RECHAZADO | |
Senado | INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 |