Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6106-D-2011
Sumario: PARTICIPACION POLITICA DE LAS MINORIAS: MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL, TEXTO ORDENADO DECRETO 2135/83), 23298 (ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS) Y 26571 (DE REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL).
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
LEY SOBRE PARTICIPACIÓN
POLÍTICA DE LAS MINORÍAS
Artículo 1°.- Modifícase el artículo
7º de la Ley N° 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 7.- Para que a una
agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en
forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución,
acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de
electores no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscriptos en el registro
de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón
(1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento
en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la
asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y
programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación
y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la
asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las
autoridades promotoras;
f) Domicilio partidario y acta de
designación de los apoderados.
Durante la vigencia del
reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en
formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones
primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos
ordinarios ni extraordinarios.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo
7º bis de la Ley N° 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos- el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7 bis.- Para obtener la
personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben
acreditar:
a) Dentro de los doscientos
cuarenta (240) días, la afiliación de un número de electores no inferior al dos por
mil (2‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), con constancia del
nombre, domicilio y matrícula de los afiliados, certificadas por autoridad
partidaria;
b) Dentro de los doscientos setenta
(270) días, haber realizado las elecciones internas, para constituir las
autoridades definitivas del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días
de obtenido el reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el
artículo 37, a los fines de su rúbrica.
Todos los trámites ante la justicia
federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los
apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo
expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
Artículo 3°.- Modifícase el artículo
10º ter de la Ley N° 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos- el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10 ter.- Todo partido
político debidamente inscripto, puede fusionarse con uno o varios partidos
políticos presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del
distrito de su fundación:
a) El acuerdo de fusión suscripto
que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;
b) Actas de los órganos
competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la
fusión;
c) El resto de los requisitos
establecido en los incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;
d) Constancia de la publicación del
acuerdo de fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos
que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición,
la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia electoral del distrito
de fundación dentro de los veinte (20) días de la publicación.
El juzgado federal electoral
competente verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan
alcanza el mínimo establecido del dos por mil (2‰) de los electores inscriptos
en el padrón electoral del distrito respectivo.
El partido político resultante de la
fusión, gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez
federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor
de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones
patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les
corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados
por actos o hechos anteriores a la fusión.
Se considerarán afiliados al nuevo
partido político, todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que
reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos
fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido
precedentemente.
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo
25º de la Ley N° 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.- La calidad de afiliado
se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes
que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el
partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido
presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el
juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda. Una ficha de
afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las
dos (2) restantes se remitirán a la justicia federal con competencia
electoral.
La afiliación se extingue por
renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y 24, debiendo
cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con competencia
electoral.
No puede haber doble afiliación. La
afiliación a un partido implica la renuncia automática a toda afiliación anterior y
su extinción. Constituye manifestación suficiente de la voluntad del afiliado y no
podrá estar sujeta a formalidad previa alguna de notificación de la renuncia y la
consiguiente extinción de la afiliación anterior.
Artículo 5°.- Deróganse los artículos
25° bis, 25° ter y 25° quáter de la Ley N° 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos
Políticos-.
Artículo 6°.- Modifícase el artículo
50° de la Ley N° 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 50.- Son causas de
caducidad de la personalidad política de los partidos:
a) La no realización de elecciones
partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;
b) La no presentación a dos (2)
elecciones nacionales consecutivas;
c) No alcanzar en tres (3)
elecciones nacionales sucesivas el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos del distrito que corresponda;
d) La violación de lo determinado
en los artículos 7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial;
e) No mantener la afiliación mínima
prevista por los artículos 7º y 7º ter;
f) No estar integrado un partido
nacional por al menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente;
g) La violación a lo dispuesto en los
incisos f) y g) del artículo 33 de la presente ley.
Artículo 7°.- Modifícase el artículo
21° de la Ley N° 26.571, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- La designación de los
precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las
respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución
Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el Código Electoral
Nacional y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la
participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política
determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a senadores,
diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por
un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰) del total de los inscritos
en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón
(1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o
partidos que la integran, equivalente al uno por ciento (1%) del padrón de
afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos
que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un
máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a presidente y
vicepresidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados
no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscriptos en el padrón general,
domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón
de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los
partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su
elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de
una (1) lista.
Artículo 8°.- Derógase el artículo 45
de la Ley N° 26.571.
Artículo 9°.- Modifícase el artículo
60° del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto
N° 2.135/83), el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la
elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la
Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán
tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los
cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo
a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la
categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas
deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para
candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que
hayan participado en las elecciones primarias, deberán presentar una sola lista
por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas
entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas
presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos,
donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades
previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los
candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a
confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla
estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las
elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la
que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del
candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo
61.
Artículo 10°.- Derógase el artículo
160° del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto
N° 2.135/83).
Artículo 11°.- Modifícase el artículo
161° del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto
N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los cargos a cubrir se asignarán
conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos
por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así
sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con
independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor
en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes
iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por
las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta
Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán
tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en
el inciso b).
Artículo 12°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El propósito del presente proyecto de ley es
dotar de una mayor representatividad al sistema electoral nacional, garantizando la pluralidad
y suprimiendo los umbrales de exclusión que arbitrariamente han impedido a las minorías
acceder a espacios institucionales de poder, procurando así que no se impongan más
restricciones a la participación -ni distorsiones a la voluntad popular- que las que el propio
régimen representativo republicano importa en sí mismo.
Dos años atrás, en oportunidad de discutir
acerca de la necesidad de una reforma y modernización del sistema político y electoral
argentino, señalábamos que nuestro mandato popular y vocación militante nos interpelaban
a recuperar el prestigio de las instituciones y la confianza ciudadana en los partidos como
instrumentos de transformación de la realidad, a consolidar las prácticas democráticas, con
eje en la transparencia, la equidad y la pluralidad en la participación.
Considerábamos que avanzar en la reforma
implicaba partir de la base del análisis de la crisis que afectó a los grandes partidos políticos
de la Argentina, cuya consecuencia fue la aparición de centenares de nuevas fuerzas; crisis
que tuvo su expresión más cruda en el estallido social y económico de 2001 y que
indudablemente ha producido una impresionante fragmentación.
La movilización y la acción directa de las
organizaciones del campo popular, la aparición de nuevos espacios en la escena política (en
algunos casos con representación parlamentaria), los elevados niveles de abstencionismo y
votos negativos, fueron el disparador necesario para debatir sobre cómo mejorar la calidad
institucional y ampliar los canales de participación de la democracia argentina.
Predominaba una visión crítica sobre "la
actividad de los partidos, frecuentemente envueltos en prácticas faccionalistas en su interior,
sostenidos legal e irregularmente en su funcionamiento por los recursos económicos
provenientes de diversas instancias estatales, vaciados en términos programáticos y de
valores y recurrentemente atravesados por la práctica de la corrupción". (Mocca, Edgardo,
"Los partidos políticos: entre el derrumbe y la oportunidad"; en Cheresky, Isidoro y
Blanquer, Jean Michel -comps.-, "¿Qué cambió en la política argentina? Elecciones,
instituciones y ciudadanía en perspectiva comparada. Rosario, Homo Sapiens, 2004.)
Como destaca Rubén Giustiniani, "la crisis
económica se proyectaba así como crisis social, política e institucional y, fundamentalmente,
como crisis de credibilidad y legitimidad de la dirigencia política, actuando como fuerza en
sentido desintegrados de la sociedad. (Giustiniani, Rubén, con colaboración de Doldan,
Lucas, "Hacia una democracia de nuevas bases", COPPPAL Argentina, Editorial
Sudamericana, 2006.)
El debate sobre una reforma política
demandaba capacidad de autocrítica: reconocer que la crisis política e institucional daba
cuenta del fracaso del modelo tradicional de partidos, inmerso en un clima de desconfianza y
apatía generalizadas. Desde nuestro bloque entendimos que era necesario acompañar desde
la legislación esa imprescindible revinculación entre el ciudadano y el partido, recuperando y
fortaleciendo al partido como instrumento idóneo para canalizar las demandas de la
comunidad.
Sin embargo, lejos de promover formas de
organización dispuestas a convocar a la participación activa de sus militantes, democratizar la
discusión de sus programas y plataformas, y realizar periódicamente las actividades de
difusión, capacitación y formación política de sus cuadros a las que están destinados los
aportes estatales, lo que hizo la Ley N° 26.571 fue perpetuar los viejos vicios y consolidar los
aparatos de los partidos tradicionales con miles de afiliados inactivos y una burocracia oficial
que detenta la conducción.
La falazmente denominada "Ley de
Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral"
arraigó aún más las prácticas y estructuras antidemocráticas, manteniendo e introduciendo
disposiciones de corte netamente proscriptivo.
Suponer que la imposición de condiciones más
rígidas a las agrupaciones políticas sobre cantidad de afiliados o umbrales de votos resolvería
la profunda crisis de representatividad o mejoraría la calidad democrática, parece cuanto
menos ingenuo, cuando -so pretexto de reordenar el sistema político y evitar la proliferación
de partidos- se mantiene el statu quo, avalando estructuras formales vacías y negando
participación a las fuerzas emergentes y en formación, o a minorías que se han mostrado
sólidas en momentos de crisis, aunque ello no se haya visto reflejado -como ya veremos- en
la representación parlamentaria.
Se profundizan las inequidades y las injusticias
del sistema cuando -por todos los medios- cuando se endurecen las exigencias para que un
partido adquiera o conserve la personería jurídico-política, pero siempre desde un plano
meramente formal y burocrático. ¿De qué sirve la fiscalización periódica por parte de las
autoridades jurisdiccionales, con términos de lo más rigurosos, si ese control parte de falsos
presupuestos, como mantener incólumes los padrones "inflados" de los partidos
tradicionales, o desconocer que la afiliación a un nuevo partido constituye una clara
expresión de la voluntad de renunciar a una afiliación anterior? Obligar al ciudadano a
notificar expresamente su renuncia a una afiliación anterior es una exigencia de excesivo
rigor formal, que solo tiende a prolongar a la ficción de viejos padrones que no condicen
con la actualidad de los partidos ni con la realidad de la que dan cuenta las urnas.
A ello hay que sumar otro
obstáculo legal preexistente en el artículo 50 de la Ley N° 23.298, eliminado por Ley N°
25.611, luego restaurado por la Ley N° 26.191, y agravado por la Ley N° 26.571: la no
obtención del 2% del padrón electoral en dos elecciones sucesivas.
Para que operara esta causal de caducidad de la
personería jurídico-política, el desempeño electoral por debajo del 2% debía ser sucesivo y
en todos los distritos. Con la última reforma, el piso se impone en cada distrito electoral. En
apariencia se estaría reflejando más fielmente la realidad de cada distrito, si no fuera porque
sigue estimándose respecto de un número que dista del total de electores que efectivamente
votan.
Como vemos, de acuerdo con la normativa
vigente, una agrupación política que aspire a participar en la contienda electoral ha de sortear
una infinidad de escollos formales. Habiendo obtenido (y mantenido) el reconocimiento
legal, ha de cumplir con los recaudos legales y rigurosos plazos para formalizar alianzas -en
su caso- y presentarse en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias
(P.A.S.O.), ámbito en el que deberá dirimir sus candidaturas, o bien ratificar la lista única
cuando hubiere acuerdo en el seno interno del partido o alianza. Un detalle no menor: para
que las listas partidarias internas puedan presentar sus precandidaturas deben lograr un
elevadísimo número de avales.
Pero la odisea no termina allí. El pasaje a las
elecciones generales recién se adquiere cuando la sumatoria del caudal de votos de todas las
listas internas de la agrupación política supere en las P.A.S.O. un determinado piso de
sufragios: el 1,5 % de los votos válidos en cada distrito y categoría en las elecciones
legislativas, y en el caso de Presidente y Vice en todo el territorio nacional. (conf. artículo 45
de la Ley N° 26.571)
De no lograr la denominada "aptitud electoral",
esa minoría es excluida -sin más- de la disputa en los comicios generales y esa porción del
electorado se verá obligada a orientar su voto en otro sentido dos meses más tarde.
Ahora, vencidas aquellas barreras y celebradas
las elecciones generales, prosiguen las restricciones para una fuerza minoritaria que pretenda
gravitar en la vida política a través del acceso a la Cámara de Diputados. Deberá alcanzar un
umbral de votos para no ser excluida "a priori" de la distribución de escaños: el mínimo del
3 % del padrón electoral del distrito respectivo. De lo contrario, esa lista no participará en la
asignación de cargos. (conf. artículo 160 del Código Nacional Electoral)
Así, la incidencia del umbral de exclusión en el
reparto proporcional del sistema D´Hont, basado en la metodología de la cifra repartidora,
es distorsiva a favor de las mayorías y en detrimento de las minorías, que quedan fuera del
reparto independientemente de que proporcionalmente pudiera o no corresponderles alguna
banca.
Y no olvidemos que en este caso el 3% no se
toma del número de ciudadanos que efectivamente participaron del proceso electoral, sino
de un número ficticio que es el total de electores registrados en el distrito. Esto genera una
"sobrerrepresentación" de los partidos mayoritarios y una "subrepresentación" de las
minorías; efecto que se ve potenciado cuando hay altos niveles de abstencionismo y de voto
en blanco y nulo.
Por ejemplo, los comicios de octubre de 2001
culminaron con un 27,2% de abstencionismo y un 21,1% de voto negativo promedio
nacional para la elección de diputados. Así, el voto positivo representó solamente el 51,7%
del padrón nacional. En la elección de diputados nacionales por la provincia de Buenos
Aires, la entonces "Izquierda Unida" había obtenido 276.571 votos (5,2%), pero quedó
afuera porque le faltaron 1.976 sufragios para superar el 3% del padrón, dándose la paradoja
de que el último diputado en el reparto de las bancas accedió con 122.000 sufragios. La
barrera legal del 3% casi duplicó en la práctica la restricción impuesta por la ley. Al reducirse
el voto útil aumentó la desproporcionalidad, y lo que pretendió ser un castigo de la
ciudadanía hacia los partidos tradicionales se tradujo en un premio a pesar de haber
empeorado su desempeño electoral.
Cuanto más elevada resulte en los hechos la
barrera o umbral electoral, mayor será el número de votos excluidos del acceso a la
representación y, por lo tanto, menor la representatividad de un sistema distorsivo de la
voluntad popular. Así, sectores del electorado se ven desplazados, sus votos "subestimados"
y sus esfuerzos en vano ante la inequidad del sistema.
Otro ejemplo de cómo este formalismo ha
servido para negar representación a las fuerzas de izquierda en la Cámara Baja son las
últimas elecciones para diputados nacionales del 23 de octubre pasado.
En la provincia de Buenos Aires, el Frente de
Izquierda y de los Trabajadores obtuvo 285.582 votos (el 3,19% de votos los votos emitidos,
y el 3,21% de los votos válidos), pero el 3% del padrón lo obligaba a obtener un mínimo de
325.251 votos para entrar en el reparto de cargos. Nuevamente se dio el absurdo de que el
último diputado en acceder a una banca -a través de la cifra repartidora- lo hizo con 208.730
sufragios.
El Frente de Izquierda había logrado superar el
piso fijado para las elecciones primarias, que injustamente había apartado del juego a otras
tantas fuerzas políticas. Sin embargo, este viejo obstáculo de nuestra legislación lo dejó sin
representación.
Queda en evidencia que -como ya señalamos-
lejos de terminar con esta arbitrariedad, la Ley N° 26.571 incrementó las proscripciones para
tranquilidad de los partidos políticos mayoritarios.
Porque entendemos que es el sistema de
distribución de cargos el que debería asignar a cada opción la representación que más se
ajuste al número de votos recibidos, porque creemos que excluir "a priori" a cualquier
alternativa política atenta contra la pluralidad democrática, porque queremos que se respete
con la mayor fidelidad posible la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, porque es
claro que consolidar estructuras partidarias ficticias no dota de representatividad ni
legitimidad al sistema, proponemos el presente proyecto de ley.
Y no nos engañamos. Sabemos que esto no
resuelve el déficit democrático en la Argentina: las elecciones no deben ser las únicas vías de
participación efectiva de la ciudadanía. Por ello desde este espacio hemos promovido y
acompañado iniciativas para la ampliación de la democracia a través de canales de
participación social activa, la institucionalización de mecanismos de diálogo y concertación
social -como la formación del Consejo Económico y Social-, la transparencia en el régimen
de información pública, la implementación de audiencias públicas y vías de participación de
la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil en el Congreso, la naturalización de la
consulta popular como una verdadera práctica democrática (adecuando la ley a los
estándares constitucionales), entre otras.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |