Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6074-D-2009
Sumario: REFORMA INTEGRAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS - INDEC -; DEROGACION DE LA LEY 17622 Y LOS DECRETOS 3110/70 (REGLAMENTARIO) Y 927/09 (TRANSFERENCIA AL PRIMER NIVEL OPERATIVO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS)
Fecha: 10/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
REFORMA INTEGRAL DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS -INDEC-
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Las actividades estadísticas
oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el territorio de la
República Argentina, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.- El Instituto Nacional de
Estadística y Censos -INDEC- es un organismo autárquico, instituido en el ámbito
de Presidencia de la Nación, que ejerce sus funciones con independencia técnica,
funcional, administrativa y financiera.
Poseerá plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos de derecho público y privado.-
Artículo 3.- El Instituto Nacional de
Estadística y Censos -INDEC- es el organismo técnico encargado de articular y
coordinar el Sistema Estadístico Nacional (SEN).
La conducción y administración del
INDEC será ejercida por un DIRECTORIO integrado por ocho (8) miembros
designados según el procedimiento establecido en el Capítulo VI de la presente
ley.-
Artículo 4.- El Sistema Estadístico
Nacional, tiene la finalidad de suministrar a los Gobiernos Nacional, Provinciales,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Municipales y, a los ciudadanos en
general, información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de contribuir
al desarrollo nacional.
Serán principios rectores del Sistema
los de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia.
Artículo 5.- Son objetivos del Instituto
Nacional de Estadística y Censos:
a) Unificar la orientación y ejercer la
dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en
el territorio de la Nación;
b) Estructurar, mediante la articulación
y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales, municipales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el sistema estadístico nacional, y
ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa
y descentralización ejecutiva.
Artículo 6.- El Sistema Estadístico
Nacional estará integrado por:
a) El Instituto Nacional de Estadística y
Censos;
b) Los organismos centrales de
estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los
Ministerios y Secretarías de Estado.
II) Los servicios estadísticos de
organismos descentralizados, autárquicos y desconcentrados de la Administración
Nacional.
III) Los servicios estadísticos de las
Empresas del Estado.
c) Los organismos periféricos de
estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II) Los servicios estadísticos de los
gobiernos municipales.
III) Los servicios estadísticos de las
reparticiones autárquicas, descentralizadas y desconcentradas provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.
IV) Los servicios estadísticos de las
empresas provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipales.
V) Los servicios estadísticos de los
entes interprovinciales.
Artículo 7.- Son funciones del Instituto
Nacional de Estadística y Censos:
a) Planificar, promover y coordinar las
tareas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional;
b) Confeccionar el Programa anual de
las estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por
programa;
c) Establecer las normas
metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan
en el Programa anual;
d) Distribuir, entre los organismos que
integran el Sistema Estadístico Nacional, las tareas detalladas en el Programa
anual de estadísticas y censos nacionales, así como los fondos necesarios para
su ejecución, cuando correspondiere;
e) Promover la creación de nuevos
servicios estadísticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusión de
toda información estadística en los Ministerios, Secretarías de Estado, gobiernos
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales,
organizaciones públicas y privadas y población en general;
g) Concretar investigaciones, de
carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico
del Sistema Estadístico Nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios de
carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con
organismos extranjeros e internacionales;
i) Realizar cursos de capacitación
técnica estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales
y privados y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar
el nivel técnico y científico del sistema estadístico nacional;
j) Enviar delegados a los congresos,
conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el
tratamiento de cuestiones estadísticas;
k) Organizar un centro de intercambio e
interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;
l) Realizar conferencias, congresos y
reuniones estadísticas nacionales;
m) Elaborar las estadísticas que
considere conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva
establecido en el inciso d);
n) Toda otra función que contribuya al
cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 5 de la presente ley.
Artículo 8.- Para el
cumplimiento de sus funciones, el Instituto Nacional de Estadística y
Censos -INDEC- tiene las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el proceso
conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de las tareas contenidas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, a cuyo efecto:
i) Distribuye las áreas de competencia
en materia de estadística, censos y encuestas entre los servicios integrantes del
Sistema Estadístico Nacional (SEN);
ii) Prepara y establece los métodos,
normas técnicas, procedimientos, definiciones, clasificaciones, códigos,
cuestionarios e instrucciones, fórmulas, cartografía y demás exigencias
metodológicas que se observarán en el proceso destinado al relevamiento,
procesamiento, presentación, elaboración y análisis de las estadísticas
permanentes, de los censos y de las encuestas especiales;
iii) Fija el calendario para su
realización;
iv) Coordina y controla las tareas
asignadas a los servicios estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al
principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva;
v) Analiza los resultados obtenidos
por los servicios estadísticos, aprobándolos u ordenando su revisión.
b) Requerir a los servicios estadísticos
centrales y periféricos, informes periódicos sobre su funcionamiento, así como
sobre las tareas que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel
técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y publicación de los
datos estadísticos.
c) Arbitrar los medios pertinentes para
realizar transitoriamente las tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o
periféricos, cuando éstos carecieran de la necesaria capacidad técnica.
d) Reforzar, de acuerdo con la
disposición de fondos, los presupuestos de los servicios estadísticos
periféricos.
e) Auspiciar y/o dirigir programas de
investigación en el campo de la estadística matemática, la econometría, la
demografía y otras ciencias sociales.
f) Coordinar la realización de
programas de capacitación tendientes a elevar el nivel científico y técnico del
personal del SEN.
g) Dirigir la captación, evaluación y
elaboración de la información requerida para preparar las estadísticas que el
Programa Anual de Estadística y Censos asigne el INDEC.
Artículo 9.- Corresponde a los
servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona con el
Programa Anual de Estadísticas y Censos:
a) Ajustarse a las directivas impartidas por el INDEC.
b) Realizar las tareas asignadas, en
colaboración y coordinación con los demás organismos del SEN.
c) Sancionar las transgresiones a la
presente ley y su reglamentación.
d) Cumplir y hacer cumplir el secreto
estadístico.
e) Elevar al INDEC:
i) Antes del 31 de marzo de cada año:
el proyecto de programa de tareas para el año siguiente acompañado con su
correspondiente presupuesto de recursos;
ii) Antes del 31 de julio de cada año el
resultado de las gestiones relativas a la obtención de los recursos para el
cumplimiento de la labor citada en el párrafo i), a fin que el INDEC pueda adoptar
las medidas pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en el
Programa Anual de Estadísticas y Censos.
iii) La información cuatrimestral sobre
el estado de las tareas asignadas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos,
los retrasos y sus motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.
f) Informar al INDEC antes del 30 de
junio de cada año sobre los gastos efectivamente realizados en el cumplimiento de
las tareas contempladas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año
anterior, así como también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros
trabajos de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa.
g) Poner a disposición del INDEC copia
de las estadísticas no incluidas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos
que hubiesen compilado.-
Artículo 10.- Los servicios estadísticos
pertenecientes a todos los entes públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipales- administración centralizada,
descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que para el
cumplimiento del Programa Anual de Estadísticas y Censos, les asigne el INDEC,
al que le corresponde la dirección del Programa.-
Artículo 11.- Los servicios estadísticos
periféricos que hubieren recibido fondos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8
inciso d) de esta ley, elevarán al INDEC rendiciones de cuenta cuatrimestrales,
adjuntando los comprobantes exigidos por el sistema de contabilidad
gubernamental y un informe detallado del estado de las tareas cumplidas con
dichos fondos.-
CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
Artículo 12.- El presupuesto de
recursos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, estará integrado por:
a) Los recursos que determine la ley
general de presupuesto de la Nación. Dicha partida no podrá ser inferior al cero
coma cero dieciséis por ciento (0,016%) del PBI nacional, excepto los años que se
realice el censo de población, hogares y vivienda previsto en el inciso a) del
artículo 20, en cuyo caso la partida no podrá ser inferior al cero como cero
cuarenta por ciento (0,040%) del PBI nacional;
b) Los ingresos provenientes de la
venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;
c) Las multas aplicadas por
infracciones a la presente ley;
d) Contribuciones, aportes y subsidios
de provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades, dependencias
o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales;
e) Los legados y donaciones.
Artículo 13.- El presupuesto de gastos
del Instituto Nacional de Estadística y Censos preverá las sumas destinadas
a:
a) Las erogaciones necesarias para el
cumplimiento del Programa Anual de Estadística, investigaciones y censos
nacionales;
b) Las erogaciones necesarias para el
cumplimiento del pago de los salarios de la planta de personal del Instituto;
c) El pago de los servicios que,
eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico
Nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
d) La ampliación o perfeccionamiento
de los servicios de las reparticiones periféricas del sistema estadístico
nacional;
e) El mejoramiento de los métodos de
trabajo de los organismos integrantes del sistema estadístico nacional;
f) La organización de misiones
científicas o técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;
g) La contratación de trabajos técnicos
o científicos estadísticos especializados;
h) El pago de becas de
perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitación del
instituto;
i) Todas las otras erogaciones que
estén vinculadas con el funcionamiento del instituto
Artículo 14.- Todas las reparticiones
que integran el Sistema Estadístico Nacional, elevarán anualmente, al Instituto
Nacional de Estadística y Censos, los presupuestos por programas de todas las
tareas estadísticas a ejecutar, para su integración en el programa nacional, de
acuerdo con las normas que establezca el instituto.
Las reparticiones centrales atenderán
con sus asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos
que formen parte del programa nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y
Secretarías de Estado, organismos descentralizados, autárquicos,
desconcentrados, y empresas del Estado o mixtas deberán proveer los recursos
pertinentes.
Las reparticiones periféricas podrán
solicitar al instituto financiación complementaria para gastos correspondientes a:
a) La ejecución de estadísticas y
censos nacionales;
b) Programas de asistencia técnica que
haya formulado el Instituto para esas reparticiones;
c) Inversiones que el Instituto considere
necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.
La provisión de estos recursos tendrá
lugar cuando, a juicio del instituto, las asignaciones presupuestarias con que
cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ANUAL DE
ESTADÍSTICAS Y CENSOS
Artículo 15.- El Programa Anual de
Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a censos
nacionales, estadísticas permanentes, encuestas especiales, y el funcionamiento
de registros nacionales.
Artículo 16.- Compete al INDEC la
determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa Anual de
Estadística y Censos, con la participación de los correspondientes organismos del
Sistema Estadístico Nacional para lograr eficiencia y coordinación.
Artículo 17.- A los efectos de la
realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos
que formule el Instituto Nacional de Estadística y Censos, las reparticiones
centrales y periféricas dependerán normativamente de éste y utilizarán los
métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda
otra disposición o norma técnica que el instituto establezca para la reunión,
elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos.
Artículo 18.- A fin de dar cumplimiento
al Programa Anual de Estadística y Censos los Ministerios, Secretarías y otros
organismos estatales deberán disponer lo necesario para suministrar, en tiempo y
forma, la información estadística básica que, en cada caso, determinen las normas
reglamentarias.-
El Instituto Nacional de Estadística y
Censos -INDEC- podrá modificar las normas reglamentarias a efectos de
aumentar, disminuir, cambiar, alterar, modificar la información estadística básica
que deban suministrarle los Ministerios, Secretarías y demás organismos
estatales.-
Artículo 19.- El Instituto Nacional de
Estadística y Censos -INDEC-, establecerá la utilización de definiciones, normas y
clasificaciones homogéneas que permitan garantizar la comparabilidad de la
información requerida por el Programa Anual de Estadísticas y Censos y ejercerá
la coordinación, supervisión y control técnico de los trabajos incluidos en el
mismo.-
CAPÍTULO III
DE LOS CENSOS
NACIONALES
Artículo 20.- Los censos nacionales se
levantarán con la siguiente periodicidad:
a) Decenalmente, en los años terminados en "cero" (0), los censos de población,
hogares y vivienda.
b) Quinquenalmente, en los años
terminados en "dos" (2) y "siete" (7), los censos agropecuarios.
c) Quinquenalmente, en los años
terminados en "tres" (3) y "ocho" (8), los censos económicos.
Artículo 21.- La programación,
conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos nacionales
incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos competen al INDEC, en
colaboración con los servicios estadísticos del SEN. El INDEC fijará los
calendarios, métodos, cuestionarios y demás normas metodológicas y de
organización, proveerá los formularios, impartirá las instrucciones y suministrará la
asistencia técnica y material que fuere necesaria.
Artículo 22.- Todos los organismos y
reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con
asiento en el país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el
Sistema Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que
éstos le soliciten.
Artículo 23.- Facúltase al Instituto
Nacional de Estadística y Censos, para exigir cuando lo considere necesario, la
exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que
están obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico a los efectos
exclusivos de la verificación de dichas informaciones.
Cuando los datos consignados en las
declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad,
deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de
base a las informaciones suministradas.
Artículo 24.- Las autoridades de todos
los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y municipales, las Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su
colaboración para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios,
muebles, medios de movilidad y demás elementos que le sean solicitados por el
INDEC.
Artículo 25.- Cuando por la ley se
declare carga pública la actividad censal, las personas designadas estarán
obligadas a cumplirla conforme a lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo de la
presente ley. Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas
en el artículo 239 del Código Penal.
Quedarán exceptuadas de la carga
pública aquellas personas que por causas debidamente justificadas no pudieran
ejercer la función asignada. Corresponderá al INDEC determinar el lugar y
oportunidad para el cumplimiento de la tarea censal.
Artículo 26.- En los casos y dentro de
los plazos que establezca la reglamentación las dependencias nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales y los
establecimientos bancarios exigirán, sin excepción, como requisito previo para
cualquier trámite, la presentación del "certificado de cumplimiento censal" por
parte del responsable de la declaración.
Artículo 27.- La información censal será
cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de encuestas
especiales.
Compete al INDEC la planificación y
ejecución de las encuestas especiales que se le asignen en el Programa Anual de
Estadísticas y Censos, así como la supervisión y/o planificación de las que se
realicen en los servicios integrantes del SEN cuando éstos así lo soliciten.
CAPITULO IV
DEL SECRETO
ESTADÍSTICO
Artículo 28.- Las informaciones que se
suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en
cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán
con fines estadísticos.
Los datos deberán ser suministrados y
publicados, exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda
ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o
entidades a quienes se refieran.
Quedan exceptuados del secreto
estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social,
domicilio y rama de actividad.
Artículo 29.- Las declaraciones y/o
informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros ni utilizadas,
difundidas o publicadas en forma tal que permitan identificar a la persona o
entidad que las formuló.
Artículo 30.- Todas las personas que
por razón de sus cargos o funciones o por ser parte en una causa judicial en los
términos del artículo 32, tomen conocimiento de datos estadísticos o censales,
están obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva.
Artículo 31.- Los servicios estadísticos
periféricos podrán tener acceso a las informaciones individuales captadas por los
servicios estadísticos centrales siempre que cuenten con instrumentos legales que
establezcan el mismo régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en
resguardo del secreto estadístico.
Artículo 32.- El INDEC podrá compartir
el secreto estadístico únicamente ante pedido de juez competente en causa
judicial en trámite, siempre que en el expediente judicial se mantenga reserva de
los datos suministrados y, las partes en la causa judicial cumplan con la obligación
establecida en el artículo 30.-
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 33.- Las transgresiones a las
disposiciones de la presente ley serán reprimidas con las penas previstas en los
artículos 34 a 36, previa instrucción de un sumario administrativo en el que se
asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la infracción, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
Artículo 34. - Incurrirán en infracción y
serán pasibles de multas de CINCO MIL PESOS ($ 5000) a QUINIENTOS MIL
PESOS ($ 500.000), conforme al procedimiento previsto en la presente ley,
quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las
informaciones necesarias para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema
Estadístico Nacional. Los importes mínimos y máximos previstos en el presente
artículo se reajustarán semestralmente, el primero (1°) de enero y el primero (1°)
de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que
vencen el treinta y uno (31) de diciembre y el treinta (30) de junio, de conformidad
con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos
períodos.
Artículo 35.- Cuando se trate de
entidades civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán
personalmente responsables de las infracciones a la presente Ley, los directores,
administradores, gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en
los actos considerados punibles.
Para las multas se establece que
existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas.
En caso de reincidencia dentro del
período de un (1) año, contando desde la fecha de la sanción impuesta conforme
al artículo 34 serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del Código
Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
Artículo 36.- Los funcionarios o
empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier
información individual de carácter estadístico o censal, de la cual tengan
conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación,
omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de
exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo
previsto por el Código Penal (Libro II, Título V, Capítulo III).
Las partes de un expediente judicial
que, en los términos del artículo 32 no cumplan con la obligación establecida en el
artículo 30, serán pasibles de las sanciones que correspondan conforme con lo
previsto por el Código Penal (Libro II, Título V, Capítulo III)
Artículo 37.- Cuando la trasgresión se
cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico central, el sumario será
instruido por el jefe del servicio quien deberá, asimismo, aplicar la sanción
correspondiente. Cuando la trasgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio
estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la trasgresión al presunto
infractor, y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio estadístico provincial, quien
instruirá el sumario y aplicará la sanción pertinente
Artículo 38.- La acción o la omisión que
configure la trasgresión podrá notificarse por acta, por carta certificada con aviso
especial de retorno o por telegrama colacionado. En el instrumento de notificación
se hará constar claramente la acción u omisión atribuida al presunto infractor, así
como la concesión de un plazo de quince (15) días para que formule por escrito
sus descargos y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. El acta,
carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no se pruebe su
falsedad.
Artículo 39.- Presentados los
descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo sin haber
comparecido en presunto infractor, el sumario quedará cerrado; el jefe del servicio
estadístico dispondrá de un plazo de diez (10) días para dictar resolución
motivada, la que podrá notificarse por carta certificada con aviso especial de
retorno.
Artículo 40.- Contra las resoluciones
que impongan multas, los transgresores o responsables podrán interponer, dentro
de los quince (15) días de notificados de la resolución:
a) Recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó la
sanción.
b) Recurso de apelación, cuando
fuese viable, ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los
recursos impedirá al recurrente optar por el otro. En caso de no interponerse los
recursos en el plazo mencionado las resoluciones se tendrán por firmes y pasadas
en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 41.- Deducido el recurso de
reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo alegado por el
recurrente y dispondrá las diligencias pertinentes. Con los nuevos elementos
reunidos dictará resolución motivada en un plazo de diez (10) días y lo notificará al
interesado por carta certificada con aviso especial de retorno.
Artículo 42.- Las multas de hasta
doscientos pesos ($200) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad
podrán ser apeladas ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el
plazo perentorio de quince (15) días a contar de la notificación de la resolución
administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al juzgado
dentro del plazo de diez (10) días de recibido el oficio judicial pidiendo su
remisión
Artículo 43.- Las multas serán
satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución administrativa
o sentencia judicial que las impuso. El pago se efectuará mediante depósito en la
Casa Central, sucursales o agencias del Banco de la Nación Argentina, en la
cuenta titulada: "Instituto Nacional de Estadística y Censos Multas". El pago de la
multa no exime al infractor de la obligación de presentar la información estadística
o censal que dio lugar a la sanción.
Artículo 44.- La falta de pago de las
multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su cobro ante la
justicia federal, siguiéndose el procedimiento que establece el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para la ejecución fiscal.
Artículo 45.- El pago de multas
prescriptas no será exigido por el INDEC a menos que el infractor haya renunciado
en forma expresa o táctica al derecho obtenido por prescripción.
Artículo 46.- En los juicios por
infracciones a la presente ley, la representación y el patrocinio de los servicios
estadísticos del SEN serán ejercidos:
a) En la Capital Federal, por los
servicios jurídicos del organismo a que pertenezca al servicio estadístico
encargado de la información estadística o censal transgredida.
b) En el interior de la República, por esos mismos servicios jurídicos o por los
delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, dependientes de la Procuración
del Tesoro de la Nación, cuando el organismo demandado careciera en el lugar de
servicio jurídico.
Artículo 47.- Toda trasgresión a
presente ley por parte de un agente del SEN, previa instrucción del sumario
pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la justicia federal, a los
efectos de la aplicación de las sanciones previstas, sin perjuicio de la sanción
administrativa que dictare la autoridad de la que depende el agente.
CAPÍTULO VI
DEL DIRECTORIO DEL
INDEC
Artículo 48.- El Directorio del Instituto
Nacional de Estadística y Censos -INDEC- estará integrado por ocho (8)
directores propuestos por:
a- Un (1) director a propuesta del
Poder Ejecutivo Nacional;
b- Tres (3) directores a propuesta del
Congreso de la Nación, que serán seleccionados a propuesta de los bloques
parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, y los otros
dos (2) a las siguientes minorías parlamentarias.
c- Dos (2) directores a propuesta de
los trabajadores: uno (1) por la Asociación Sindical con mayor representación en el
organismo y uno (1) por la Asociación Sindical que tenga la segunda
representación en el organismo;
d- Un (1) director a propuesta del
Consejo Interuniversitario Nacional -CIN-
e- Un (1) director a propuesta del
Consejo Federal Asesor del INDEC-COFAI.-
Artículo 49.- Requisitos para ser
director:
1) Ser argentino y hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2) Poseer título universitario y
experiencia acreditada en el campo estadístico o áreas afines;
3) Poseer una experiencia no menor
de cinco (5) años en el desempeño de cargos jerárquicos en áreas afines a la
función para la que se lo propone;
4) No tener intereses o vínculos con
los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.-
Artículo 50.- Los miembros del
directorio durarán cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser designados por un
nuevo período siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 48 y 49 de
la presente ley.
Serán designados a mitad de cada
mandato presidencial de la República Argentina y después de renovadas las
Cámaras del Congreso de la Nación.
En caso de vacancia de uno o varios
directores, el/los suplentes se designarán siguiendo el procedimiento previsto en
los artículos 48 y 49.
La duración del mandato del/los
suplentes será hasta el término del mandato del director que produjo la vacante.-
Artículo 51.- Los miembros del
directorio tendrán estabilidad en el cargo y podrán ser removidos por
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en las
incompatibilidades previstas en la ley N° 25.188.
La remoción deberá ser aprobada por
los dos tercios del total de los integrantes del Directorio.-
Artículo 52.- La presidencia del
Directorio será ejercida por el Director designado a propuesta del Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 53.- El Presidente del
Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- tendrá las
siguientes funciones:
a) Actúa en representación del
directorio y convoca y preside sus reuniones;
b) Ejerce la representación legal del
Instituto en sus relaciones con terceros;
c) Preside los jurados en concursos de
oposición y/o antecedentes;
d) Integra los jurados para la selección
y designación de becarios;
e) Tiene doble voto en caso de empate
en las decisiones del Directorio.-
Artículo 54.- El Directorio del INDEC
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente
ley, su reglamentación y las normas internas del INDEC.
b) Ejercer la dirección administrativa y
técnica del organismo.
c) Confeccionar el Programa Anual de
Estadística y Censos.
d) Elevar el proyecto de presupuesto
anual de gastos y recursos del INDEC.
e) Gestionar de las autoridades
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales la
adopción de medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de sus servicios
estadísticos y la provisión de fondos que aseguren el normal desarrollo de las
tareas.
f) Gestionar:
i) el nombramiento y promoción del
personal técnico;
ii) la designación del personal
administrativo y de maestranza;
iii) la contratación de expertos
nacionales o extranjeros para realizar estudios, investigaciones o tareas
estadísticas;
iv) la contratación de personal para
las tareas extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de
trabajo y su retribución con arreglo a las disposiciones administrativas
vigentes.
g) Dictar el reglamento de Becas.
h) Sancionar a los transgresores de la
presente ley y su reglamentación.
i) Convocar reuniones con integrantes
del SEN cuando lo considere necesario.
j) Fijar el plan de publicaciones no
periódicas conforme al Programa Anual de Estadísticas y Censos.
k) Fijar los calendarios de las
operaciones a realizar en oportunidad de cada censo.
l) Promover la celebración de
acuerdos o convenios de carácter estadístico con organismos extranjeros e
internacionales.
m) Dictar las normas y
reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
n) Ejercer cualquier otra función
conducente al cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO FEDERAL
ASESOR DEL INDEC -COFAI-
Artículo 55.- Créase el Consejo Federal
Asesor del INDEC -COFAI- integrado por veinticinco (25) miembros, designados a
propuesta de las jurisdicciones que a continuación se detallan:
a) un (1) representante de cada una
de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación
se corresponderá con la máxima autoridad política en la materia.
b) Un (1) representante por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Los representantes durarán en su
función dos (2) años, siempre que mantengan el cargo o función que les permitió
ser designados como miembros del COFAI y se desempeñarán en forma
honoraria.
Los miembros del COFAI no deben
tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la
Ley Nº 25.188.
El Consejo Federal Asesor del INDEC
-COFAI- se reunirá, como mínimo, una vez cada seis (6) meses o
extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus
miembros o cuando lo solicite el Directorio del Instituto Nacional de Estadística y
Censos -INDEC-. El quórum se conformará con la mayoría absoluta del total de
sus miembros.
De entre sus miembros elegirán un (1)
Secretario General que durará dos (2) años en su cargo, pudiendo ser reelegido
por única vez.
La elección del Secretario General se
realizará por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Federal Asesor del
INDEC - COFAI.-
Artículo 56.- El Secretario General del
COFAI tendrá las siguientes funciones:
a- Convocar a los miembros del
COFAI cada vez que así se determine;
b- Llevar un libro de actas de las
reuniones del COFAI;
c- Otras que determine el reglamento
interno del COFAI.-
Artículo 57.- Los integrantes del
COFAI, como miembros del órgano federal de consulta y asesoramiento del
Directorio del INDEC, tendrán acceso a toda la información estadística y censal
como así también a los procedimientos y métodos utilizados.-
Artículo 58.- El Consejo Federal Asesor
del INDEC -COFAI- tendrá las siguientes funciones:
a- Colaborar y asesorar en el diseño
de la política pública de estadística oficial;
b- Proponer pautas para la elaboración
del Programa Anual de Estadística y Censos;
c- Proponer pautas para el diseño y la
elaboración de los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones y
fórmulas que el instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y
publicación de las estadísticas y censos
d- Dictar su reglamento interno;
e- Asesorar al Directorio del Instituto
Nacional de Estadística y Censos -INDEC- a su solicitud;
f- Proponer pautas para la selección
de los cursos de capacitación y adiestramiento;
g- Proponer pautas para la evaluación
del Plan Mínimo de Publicaciones del INDEC.
h- Elegir a uno de sus miembros, en
forma rotativa entre los representantes de las distintas jurisdicciones, y proponerlo
como Director para integrar el Directorio del Instituto Nacional de Estadística y
Censos.-
CAPÍTULO VIII
DEL PERSONAL DEL INDEC
Artículo 59.- El personal técnico del
INDEC sólo podrá ser nombrado previo concurso de oposición y/o antecedentes
ante un jurado presidido por el Presidente del Directorio e integrado con los
miembros del Directorio y dos funcionarios que el Directorio designe.
La evaluación de los postulantes a todo
concurso de oposición y/o antecedentes deberá contener, además de criterios
técnicos, criterios vinculados al ejercicio ético de la profesión en las condiciones
que establece la Ley de Ética en la Función Pública 25.188.-
Artículo 60.- Los cargos directivos y
técnicos deberán ser desempeñados por egresados de universidades argentinas
con títulos que acrediten una sólida formación en las disciplinas estadísticas.
No tener intereses o vínculos con los
asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188
CAPÍTULO IX
DE LOS CURSOS Y LAS BECAS
Artículo 61.- El INDEC organizará
cursos de capacitación y adiestramiento para el personal técnico del SEN,
pudiendo solicitar la colaboración de centros especializados nacionales,
extranjeros e internacionales.
Artículo 62.- El INDEC podrá conceder
becas al personal del SEN para su capacitación en los cursos que organice de
acuerdo al artículo anterior. Podrá también gestionar la concesión de becas por
parte de entidades nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas,
con igual objeto y para beneficio del personal mencionado.
Artículo 63.- La selección y designación
de los becarios estará a cargo de un jurado integrado por el Presidente del
Directorio del INDEC, los miembros del Directorio y dos funcionarios que el
Directorio designe.-
Artículo 64.- El INDEC no otorgará ni
gestionará becas si sus beneficiarios no reúnen los siguientes requisitos:
tratándose de licencias con o sin goce de sueldo, deberá mediar una real
prestación de servicios ininterrumpidos durante un año en la Administración
Pública. Los agentes tendrán derecho a usufructuar un año de licencia sin goce de
sueldo, pudiendo ésta ser prorrogada por un año más, en las condiciones
previstas por el Decreto 8567/61. A dicha licencia no podrá adicionarse la prevista
en el apartado siguiente debiendo mediar una prestación de servicios de un año.
Los agentes podrán hacer uso de licencia con goce de sueldo, por el lapso que
oportunamente se determine. En este supuesto quedarán obligados a permanecer
en el Servicio Estadístico por un plazo de tres años como mínimo, contado desde
la finalización de los cursos. Si antes del término fijado decidieran su alejamiento
de la función pública serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29º del
Decreto 8567/61. A ésta licencia no podrá adicionarse la prevista en el apartado
anterior.
CAPÍTULO X
DE LAS PUBLICACIONES E
INFORMACIONES
Artículo 65.- El plan mínimo
permanente de publicaciones del INDEC comprenderá:
a) Anuario Estadístico de la República Argentina.
b) Boletín Estadístico Trimestral.
c) Boletín de informaciones
estadísticas (mensual).
Artículo 66.- Las publicaciones oficiales
o privadas -de cualquier carácter y periodicidad- que incluyan datos estadísticos
originados en los servicios del SEN deberán consignar, sin excepción, la fuente
correspondiente
Artículo 67.- Las compilaciones
estadísticas y censales elaboradas o disponibles en el INDEC o no publicadas,
podrán ser obtenidas mediante el pago de un arancel.
Artículo 68.- Los organismos
integrantes del SEN que deban suministrar información de carácter estadístico o
censal a organismos internacionales o a gobiernos extranjeros, deberán
someterla, previamente, al INDEC para su aprobación o rectificación.
Artículo 69.- Facúltase al INDEC a fijar
para sus publicaciones los precios de venta y los cupos de entrega "sin cargo" para
su uso oficial y para el servicio de canje. Los ejemplares solicitados con exceso al
cupo "sin cargo" asignado podrán adquirirse a los precios oficiales de venta.
Artículo 70.- Con el fin de facilitar la
difusión de las publicaciones estadísticas en todo el país, el INDEC entregará
ejemplares "sin cargo" a cada uno de los servicios estadísticos del SEN, los que
asegurarán su posterior distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 71.- El INDEC podrá solicitar a
las firmas privadas que realicen captaciones de datos estadísticos, copias de los
trabajos finales, con el propósito de incorporar dichas series al material del SEN.
Artículo 72.- Autorízase al INDEC para
cobrar en concepto de derecho de oficina CINCO PESOS ($5) por cada oficio
judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general, o
certificaciones.
Quedan exentos del pago de este
derecho:
a) Los oficios judiciales que comporten
una notificación al INDEC.
b) Los referentes a su personal.
c) Los provenientes de magistrados
del fuero penal.
d) Los oficios que importen medidas
para mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales.
e) Los oficios e informes en aquellas
causas en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos.
f) Los que configuren reiteraciones de
oficios y/o pedidos de informes anteriores.
g) Los testimonios o certificados
solicitados por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.
El monto del derecho de oficina podrá
ser actualizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos una vez por año.-
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 73.- El Instituto Nacional de
Estadística y Censos -INDEC- redefine, mediante esta ley, su situación jurídico
institucional, manteniendo sus áreas dependientes así como sus competencias,
unidades organizativas con sus respectivos cargos dotaciones de personal,
patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, manteniendo el personal sus
respectivos niveles y grados escalafonarios vigentes al 31 de diciembre de 2006.-
Artículo 74.- Deróganse la
ley N° 17.622 y los decretos N° 3.110/70 y N° 927/09.-
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 75.- A los fines de dar
cumplimiento al segundo párrafo del artículo 50, los integrantes del primer
Directorio que se elijan en virtud de la presente ley durarán en sus funciones hasta
el momento en que se cumpla el segundo año del mandato presidencial.-
Artículo 76.- Dentro de los ciento
ochenta (180) días de promulgada la presente ley, el Directorio del Instituto
Nacional de Estadística y Censos, comunicará al Poder Ejecutivo las
modificaciones que estime pertinentes a su propia estructura orgánico funcional y
la estructura completa del sistema estadístico nacional, estableciendo las áreas de
competencia de cada uno de los organismos que lo integran a fin de dar
cumplimiento a la redefinición prevista en la presente ley.
En el mismo plazo realizará el
reordenamiento y nuevo escalafón del personal del Instituto teniendo en cuenta las
necesidades técnicas y funcionales del mismo.-
Artículo 77: El Directorio convocará a
los trabajadores del INDEC que hubieran sido desplazados de su cargo entre el 31
de diciembre de 2006 y la fecha de promulgación de la presente ley a fin de, si así
quisieren, reincorporarse al Organismo.-
Artículo 78.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley persigue un doble
propósito: recuperar la credibilidad del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC) por medio de una reforma integral que mejore estructuralmente su
funcionamiento, y unificar de forma adecuada toda la legislación vigente a fin de
reunirla en un solo cuerpo normativo para terminar con la dispersión de normas de
distinto rango existente (compuesta por su Ley de creación, por sucesivos
decretos reglamentarios de dictaduras militares y por las últimas adecuaciones
realizadas en democracia).
El país necesita que el INDEC cuente
con la mayor legitimidad democrática posible por medio de una Ley consensuada
que sancione el Congreso de la Nación.
En atención al primero de los dos
objetivos centrales planteados en el primer párrafo de estos fundamentos, esta
norma asegura la autarquía del organismo, refuerza su perfil profesional y
garantiza su independencia técnica, funcional, administrativa y financiera. Estos
son conceptos que el texto de la ley vuelve operativos para dotar al instituto del
mayor grado de descentralización administrativa posible.
Y esto es así porque el INDEC debe
ser preservado de todo intento de manipulación que cualquier Poder Ejecutivo,
que en abuso discrecional de sus funciones, pretenda imponer para malversar
información que, entendemos, es de vital importancia no sólo para el
sinceramiento de la economía sino también para la planificación económica
nacional.
Generar y difundir
información económica oficial adulterada, con las profundas implicancias sociales
que ello importa, en función de la circunstancial conveniencia de cualquier
gobierno, es imponer la sensación y cristalizar en los hechos la percepción de que
se vive en un país dual, en una Nación disociada.
La única forma de restituirle al Instituto
la credibilidad que lamentablemente ha perdido, es restringiendo al máximo la
ingerencia del Poder Ejecutivo mediante un esquema de descentralización que le
imponga límites, cambiando de manera substancial la propia organización del
instituto.
Esta ley viene a transformar
profundamente la relación que hoy impera entre el Poder Ejecutivo y el INDEC
para terminar, también, con toda tentación autoritaria que pudiere llegar a existir,
así como con las lamentables persecuciones que han venido padeciendo los
empleados durante estos últimos tres años. Queremos un instituto en el que el
profesionalismo y el rigor científico puedan más que los arbitrarios o fraudulentos
designios de los gobernantes de turno. Un INDEC en el que sus empleados
puedan gozar de la estabilidad que merecen sin que su carrera quede a merced
de los vaivenes políticos.
Asimismo, esta Ley garantiza los
recursos mínimos indispensables para que el INDEC cuente con el financiamiento
necesario para su normal desempeño, evitando que la institución quede a merced
de ahogos financieros o prácticas extorsivas que acentúen su dependencia
funcional con respecto al Poder Ejecutivo. En su artículo 12, esta Ley deja
establecido que la partida de recursos prevista en el presupuesto nacional para el
INDEC no puede ser inferior al 0,016 % del PBI nacional cada año y, los años que
se realizan los censos de población, hogares y vivienda no puede ser inferior al
0,040% del PBI nacional.
Vale la pena puntualizar que El INDEC
es Unidad Ejecutora de 4 programas: Programa 19: servicio estadístico; Programa
20: censo nacional económico; Programa 21: censo nacional agropecuario; y
Programa 23: censo nacional de población, hogares y vivienda.
En el año 2007, el total proyectado de
recursos asignados a los 4 programas ascendió a $111.013.564, lo que representó
un 0,016% del PBI proyectado para el 2007 (694.195 millones de pesos).-
En el año 2008, el total proyectado de
recursos asignados a los 4 programas ascendió a $129.301.424, lo que representó
un 0,012% del PBI proyectado para el 2008 (1.032.758 millones de pesos).-
Ya en 2009, el total proyectado de
recursos asignados a los 4 programas ascendió a $191.128.000, lo que representó
un 0,017% del PBI proyectado para el 2009 (1.112.521 millones de pesos).-
Para el año 2010, el presupuesto
enviado por el Ejecutivo Nacional prevé un proyectado de recursos para los 4
programas que asciende a $495.938.888, lo que representa un 0,039% del PBI
proyectado para 2010 (1.250.783 millones de pesos).-
Es de observar que, en esta serie de 4
años, los años que se realizaron censos económicos (2008) y censos
agropecuarios (2007) los recursos asignados al INDEC se mantuvieron entre un
0,012 y 0,016% del PBI de cada año, mientras que para el 2010, que es al año
que se realiza el censo de población, hogares y vivienda, los recursos asignados
al organismo llegan al 0,039% del PBI proyectado.
En este sentido, la Ley establece el
piso del presupuesto para el organismo diferenciando los años de realización del
censo de población, hogares y vivienda, redondeando el financiamiento en 0,040%
del PBI para los años que se realiza el censo mencionado y en 0,016% del PBI los
demás años.-
También, para garantizar la normal
retribución de los empleados del Instituto, la norma especifica que el presupuesto
deberá incluir las sumas destinadas a las erogaciones necesarias para el
cumplimiento del pago de los salarios de su planta de personal.
De ahora en más, todos
los postulantes a ingresar como trabajadores en el INDEC, además de ser
evaluados en función de criterios estrictamente técnicos, también lo serán en
atención a los criterios dispuestos por la ley de ética pública. En forma
complementaria la Ley prevé que a partir de la redefinición de la situación jurídico
institucional del organismo, el personal mantendrá su escalafón con fecha
retroactiva al 31 de diciembre de 2006. Y para que esta redefinición se haga de
forma adecuada se prevé un plazo de 180 días para que el directorio modifique la
estructura orgánica funcional, se haga un reordenamiento y un nuevo escalafón en
atención a las necesidades técnicas y funcionales que el propio instituto defina
para que le sean oportunamente comunicadas al Poder Ejecutivo.
La posibilidad de que los trabajadores
cesanteados, expulsados o "emigrados" (entre del 31 de diciembre de 2006 y la
fecha en que esta ley se promulgue) tengan la oportunidad de regresar al INDEC,
ha sido prevista en el artículo 77 de este proyecto. El mismo puntualiza claramente
que quienes así lo deseen podrán ser reincorporados al organismo.
INDEC: marco
normativo desde su nacimiento hasta la actualidad.
Creado el 25 de enero de 1968 por Ley
N° 17.622, el INDEC dependió en un primer momento de la Secretaría del Consejo
Nacional de Desarrollo. Su máxima autoridad ha venido siendo un director
designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Luego, y en cuanto a su dependencia
funcional, el Instituto pasó a órbita del Ministerio de Economía. Hasta julio de 2009
dependió específicamente de la Secretaría de Programación Económica del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, tal como surge de los
considerandos del decreto 1831/93.
Finalmente, por decreto 927/2009, el
organismo fue transferido y, a partir de entonces, ha pasado a depender
directamente del Ministerio de Economía como órgano desconcentrado en su
estructura organizativa.
Como es sabido, el 29 de enero de
2007, comenzó en el INDEC un proceso de intervención por parte del Poder
Ejecutivo que descabezó a personal técnico de carrera a cargo de la medición del
IPC (Índice de Precios al Consumidor) y más tarde de la EPH (Encuesta
Permanente de Hogares). Esta situación conflictiva continúa, habiendo dinamitado
la credibilidad del Instituto en medio de una puja cuyo alcance trasciende con
creces a la cuestión gremial.
Esta ley, entonces, se presenta como
prenda de rescate institucional para el INDEC a fin de que pueda volver a la
normalidad; a una normalidad que, de ahora en adelante, será distinta porque
habrá renacido a partir de la decisión del Congreso Nacional en el que están
representados todos los argentinos.
Pero volviendo a la normativa originaria
que crea al INDEC, la misma previó para el instituto dos objetivos principales: a)
orientar y dirigir las actividades estadísticas oficiales en el territorio nacional, y b)
estructurar y poner en funcionamiento el Sistema Estadístico Nacional, integrado
por: el INDEC, los organismos centrales de estadísticas (servicios estadísticos de
los Ministerios y Secretarías de Estado; de las Fuerzas Armadas, de los
organismos descentralizados y de las empresas del estado) y los organismos
periféricos de estadística (servicios estadísticos de los gobiernos provinciales y
municipales, de los organismos autárquicos provinciales y municipales, de las
empresas provinciales y municipales, de los entes interprovinciales).
La Ley de creación establece, además,
el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva y aclara que,
para realizar las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos,
las reparticiones centrales y periféricas dependen normativamente del instituto
obligando a las mismas a utilizar los métodos, definiciones, cartografía,
clasificaciones, fórmulas y normas técnicas que de él emanen.
Asimismo, se regula la obligación de
todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, y las
personas públicas y privadas con asiento en el país, a suministrar a los
organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional (SEN) los datos e
informaciones que éstos les soliciten.
En materia de técnica estadística, el
INDEC tiene responsabilidad directa en el diseño metodológico, organización y
dirección de los operativos nacionales de relevamiento a través de censos y
encuestas, la elaboración de indicadores básicos de orden social y económico, y
la producción de otras estadísticas básicas.
También coordina el Sistema
Estadístico Nacional (SEN), siendo el responsable del desarrollo metodológico y
normativo para la producción de estadísticas oficiales, asegurando la
comparabilidad de la información originada en distintas fuentes.
Como se aclaró mas arriba, el Sistema
Estadístico Nacional (SEN) está integrado por los servicios estadísticos de los
organismos nacionales, provinciales y municipales. Además del INDEC, en cada
Provincia existe una Dirección de Estadística (DPE) dependiente del gobierno
provincial, que coordina los Sistemas Estadísticos Provinciales, e interviene en la
captura, ingreso y procesamiento de información a nivel provincial. Esta es
consolidada por el INDEC o por otros servicios nacionales para la obtención de
información a nivel nacional.
La producción de información
estadística se realiza a través de distintos métodos de captación de datos (censos,
encuestas, registros administrativos, etc.), que permiten la confección de
indicadores en relación a diferentes áreas temáticas.
El Decreto 3110/70, promulgado bajo la
presidencia de facto del General Roberto Marcelo Levingston, vino a reglamentar
la Ley N° 17.622.
Este Decreto establece: que será el
INDEC quien tendrá a cargo la dirección del Programa Anual de Estadísticas y
Censos. Los servicios estadísticos centrales y periféricos deberán realizar las
tareas que el INDEC les asigne para el cumplimiento del Programa Anual
Asimismo, el Decreto establece las
atribuciones del INDEC (en general preparar y dirigir el programa anual; elaborar
el presupuesto anual de gastos; requerir informes a los servicios periféricos,
asistirlos y asesorarlos técnicamente; auspiciar programas de investigación;
coordinar programas de capacitación) y las obligaciones de los servicios
estadísticos centrales y periféricos (ajustarse a las directivas del INDEC; realizar
tareas asignadas; cumplir el secreto estadístico; elevar al INDEC proyecto de
programa de tareas e información sobre el estado de las tareas asignadas;
rendición de cuentas si hubieran recibido fondos para reforzar sus presupuestos)
De aquí en adelante queda en claro
que el Programa Anual de Estadísticas y Censos es competencia del INDEC y
comprende el conjunto de tareas referidas a censos nacionales, estadísticas
permanentes, encuestas especiales y funcionamiento de registros nacionales.
Se establece también cuándo se harán
los distintos censos y encuestas. Se determina que los censos nacionales se
harán cada 10 años (los años terminados en cero); los de población, familias y
vivienda; cada 5 años (los años terminados en 2 y 7); y cada 5 años también los
censos agropecuarios (los años terminados en 3) y los económicos (los años
terminados en 8).
Tanto la ley N° 17622 como el Decreto
3110/70 establecen, asimismo, regulación específica en materia de secreto
estadístico, impidiendo que las declaraciones y/o informaciones individuales
puedan ser comunicadas a terceros ni utilizadas en forma tal que pueda
identificarse a la persona que las formuló.
Se establece un sistema de
infracciones. Para reprimir una trasgresión a la ley se necesita la instrucción de
sumario administrativo y se garantiza el derecho de defensa. Además, se
establecen multas que son inapelables.
En relación al director del INDEC el
decreto le otorga jerarquía de Subsecretario de Estado. Asimismo, se establece
que el director designa -con la conformidad del Secretario del Consejo Nacional
de Desarrollo- a un funcionario del INDEC para que lo asista y lo sustituya (figura
del Director Adjunto).
La norma, además, regula la
incorporación del personal estableciendo que sólo puede ser nombrado previo
concurso de oposición y/o antecedentes.
En el año 1993, a través del Decreto
1831/93, se hizo un listado de la información estadística básica que cada uno de
los ministerios, secretarías y otros organismos debe suministrar en tiempo y forma
al INDEC a fines de cumplir el Programa Anual de Estadísticas y Censos; y se
ponen en cabeza del INDEC distintas atribuciones para llevar adelante el
Programa. Entre las atribuciones figuran: incorporar organismos estatales para dar
continuidad al programa, detallar las series estadísticas y la información mínima
que debe suministrar cada organismo, controlar el cumplimiento de las
obligaciones en materia de información, coordinar supervisar y controlar
técnicamente los trabajos incluidos en el programa anual de estadísticas y censos,
y realizar un informe semestral sobre el estado de situación de las actividades
estadísticas que desarrolla cada repartición.
En 2009, cuando el Ejecutivo Nacional
decidió apartar al INDEC de la dependencia de la Secretaría de Política Economía
del Ministerio de Economía para colocarlo directamente en el primer nivel
operativo de dicho Ministerio (Decreto 927/09), también se intentaron algunas
modificaciones con la intención de exhibir cierta oxigenación democrática en el
organismo: a) se instituyó el cargo de Director Técnico, quien tiene las funciones
que anteriormente tenía el director adjunto; b) se creó el Consejo Académico de
Evaluación y Seguimiento de los diversos programas de trabajo que elabora el
INDEC, integrado por representantes de, por lo menos, tres Universidades
Públicas Nacionales que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas invite; y c)
se creó el Consejo de Observación Económico y Social en materia de estadística,
integrado por representantes del sector primario, del sector secundario, del sector
comercial y del sector servicios, representantes de los trabajadores y de los
usuarios y consumidores, que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
invite.
Como puede apreciarse, el
mencionado Ministerio continúa arrogándose la potestad de invitar a quien le
plazca sin que, para la conformación de estos consejos asesores existan más
requisitos que los que dicte la discrecionalidad política.
El INDEC que
viene, el INDEC de la democracia.
Hasta aquí los antecedentes
normativos que le han dado vida y venido adaptando funcionalmente a una
institución que, al igual que el COMFER, fue creada por una Ley de la dictadura
que encabezaba, en aquel entonces, el General Juan Carlos Onganía. Es hora
pues que, tal como se llevó adelante la regulación de los servicios de
comunicación audiovisual, avancemos para tener un Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos de la democracia y para la democracia.
En tal sentido, esta Ley le otorga al
INDEC carácter autárquico, instituyéndolo dentro del ámbito de la Presidencia de
la Nación, especificando taxativamente que ejercerá sus funciones con
"independencia técnica, funcional, administrativa y financiera" teniendo "plena
capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado"
(Artículo 2).
De este modo, el Instituto deja de ser
un órgano desconcentrado en la órbita del Ministerio de Economía para ganar en
jerarquía. Así, el Poder Ejecutivo pasa exclusivamente a ejercer funciones de
control de legalidad resignando las atribuciones prácticamente omnímodas que
hasta hoy tenía, es decir, ya no podrá arbitrar a su gusto contralores en materia de
mérito y conveniencia.
Hasta el momento, el INDEC
funcionaba como el organismo técnico encargado de articular y coordinar el
Sistema Estadístico Nacional (SEN) pero esto no constaba de manera explícita
sino que era una "práctica inferida". El artículo tercero de esta norma lo deja
perfectamente establecido.
Hoy, el Instituto es dirigido por un
director nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, tal como hasta la sanción de la
Ley N° 26.522 (Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual), lo era el
COMFER.
Esta norma establece, en cambio, que
la conducción y la administración del INDEC serán ejercidas por un Directorio
integrado, de manera plural, por ocho (8) miembros: uno (1) de ellos a propuesta
del Poder Ejecutivo Nacional; tres (3) a propuesta del Congreso de la Nación, que
serán seleccionados a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo
uno (1) a la mayoría o primer minoría, y los otros dos (2) a las siguientes minorías
parlamentarias. Otros dos (2) directores serán propuestos por las Asociaciones
Sindicales: uno (1) nominado por el gremio con mayor representación en el
organismo y uno (1) lo hará en representación del segundo gremio que lo siga en
atención a su cantidad de afiliados. Otro director será a propuesta del Consejo
Interuniversitario Nacional (CIN) y el último será designado a propuesta del
Consejo Federal Asesor del INDEC (COFAI).
De este modo queda plenamente
garantizado el pluralismo, la representación del Poder Ejecutivo (sobre cuyo
director recaerá la responsabilidad de la Presidencia del Instituto con la potestad
de poder emitir doble voto en caso de empate para la toma de decisiones), del
Congreso Nacional, de los trabajadores, del mundo académico y del propio órgano
federal asesor que esta misma ley crea.
El artículo 49 de este proyecto de Ley
establece claramente los requisitos que se deberán cumplir para poder integrar el
Directorio del organismo. Sólo podrán aspirar a integrar la conducción del INDEC
quienes, además de ser argentinos y hallarse en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, "posean título universitario y experiencia acreditada en el campo
estadístico o áreas afines", teniendo -además- una experiencia no menor a los
cinco (5) años en el desempeño de cargos jerárquicos en áreas afines a la función
para la que se lo propone.
Por razones de estricto apego a las
cuestiones éticas, sólo estarán en condiciones de asumir el cargo de director
quienes no tengan intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las
condiciones que establece la Ley de Ética en la Función Pública (Ley 25.188).
Mediante esta modificación, se
pretende reducir de manera sensible el grado de discrecionalidad que podría llegar
a ejercer cualquier Poder Ejecutivo Nacional, acentuando al máximo el perfil
técnico de la institución y asegurando que su conducción equilibre aptitud política
con capacidad e idoneidad técnica.
El artículo 51 de la Ley establece la
estabilidad en el cargo de los miembros del directorio que durarán 4 años en su
función, pudiendo ser designados por un nuevo período. Sólo podrán ser
removidos por incumplimiento, mal desempeño o la detección probada de
incompatibilidades previstas por la Ley de Ética en la Función Pública (Ley
25.188). En tal caso la remoción sólo podrá ser efectivizada con el aval de los dos
tercios del total de los integrantes del Directorio.
Para dotar a la designación de
autoridades de la mayor transparencia e independencia posible con respecto al
Poder Ejecutivo y garantizar su mayor legitimidad de origen, la Ley dispone que
los directores sean designados "a mitad de cada mandato presidencial" y "después
de renovadas las Cámaras del Congreso de la Nación" (Artículo 50). Así,
deliberadamente, se asegura que los directores designados durante una gestión
presidencial continúen en su cargo hasta promediar la siguiente.
El artículo 55 de la iniciativa crea un
organismo federal, el mencionado Consejo Federal Asesor del INDEC (COFAI) a
fin de hacer más funcional y concreta la noción del federalismo en un instituto que,
tanto por definición como por su misión operativa, es de alcance nacional
mediante la aplicación de metodologías únicas que permitan la comparabilidad de
la información relevada para la concreción de indicadores fiables.
Como hemos visto, los servicios
estadísticos de las distintas provincias integran el Sistema Estadístico Nacional
(SEN). Lo mismo ocurre con los servicios estadísticos de los distintos ministerios,
secretarías de estado, organismos descentralizados, autárquicos y
desconcentrados de la Administración Nacional; así como los pertenecientes a las
empresas estatales y hasta los de los municipios. En tal sentido, es lógico que las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires integren un órgano federal de
consulta y asesoramiento.
El COFAI (Artículos 55 al 58 de la Ley)
se compone entonces por veinticinco (25) miembros, que durarán dos años en su
cargo, designados uno (1) por cada distrito más uno (1) en representación del
Poder Ejecutivo Nacional. El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez cada seis
meses y las siguientes serán sus funciones básicas: a) Colaborar y asesorar en el
diseño de la política pública de estadística oficial; b) Proponer pautas para la
elaboración del Programa Anual de Estadística y Censos; c) Proponer pautas para
el diseño y la elaboración de los métodos, definiciones, formularios, cartografía,
clasificaciones y fórmulas que el instituto establezca para la reunión, elaboración,
análisis y publicación de las estadísticas y censos; d) Dictar su reglamento interno;
e) Asesorar al Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos a su
solicitud; f) Proponer pautas para la selección de los cursos de capacitación y
adiestramiento; g) Proponer pautas para la evaluación del Plan Mínimo de
Publicaciones del INDEC; y h) Elegir a uno de sus miembros y proponerlo como
Director para integrar el Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
La elección de este cargo será rotativa entre los miembros de las distintas
jurisdicciones para garantizar que, representantes de distintas provincias, puedan
integrar el Directorio.
Este diseño le permitirá al INDEC
contar con un consejo asesor operativo superando lo dispuesto por la última
reforma (Decreto 927/09) que crea dos: uno académico de evaluación y
seguimiento, y otro de observación económico y social. Ambos, aún no han sido
integrados y ninguno, por cierto, es de naturaleza federal.
Para quienes venimos siguiendo con
atención la crisis desatada en el seno del INDEC desde su intervención a
comienzos de 2007, mantener a resguardo el secreto estadístico nos parece
también una cuestión central. Ello es así no sólo en términos estrictamente
metodológicos sino también -y fundamentalmente- desde el punto de vista ético.
Revelar las fuentes de información que conforman las unidades de cuenta que
integran las muestras de comercios para la determinación del IPC (Índice de
Precios al Consumidor) o de los domicilios particulares para el caso de la EPH
(Encuesta Permanente de Hogares) es una aberración ética que abre las puertas
a la discrecionalidad pudiendo generar persecución o a la posibilidad de llevar a
cabo acciones intimidatorias. Para clausurar toda posibilidad de que esto suceda,
el articulado de la ley prevé -como principio general- el carácter secreto de toda la
información que se suministre a los distintos organismos que integran el Sistema
Estadístico Nacional (SEN) y, teniendo a la vista el dictamen del Procurador Fiscal
González Warcalde en el recurso de hecho "Moreno Guillermo y otros s/Violación
de secreto" al que remite el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del
día 24 de noviembre de 2009, se dispone que El INDEC podrá compartir el secreto
estadístico únicamente ante pedido de juez competente en causa judicial en
trámite, siempre que en el expediente judicial se mantenga reserva de los datos
suministrados y que las partes en la causa judicial asuman la responsabilidad de
guardar sobre ellos absoluta reserva (Artículos 30 y 32).-
En efecto, en la causa mencionada, el
Máximo Tribunal Nacional al sostener que "la cuestión planteada ha sido objeto de
adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos
fundamentos y conclusiones esta Corte remite en lo pertinente por razones de
brevedad", hace suya la opinión del Procurador quien sostiene que "la recurrente
ha fatigado en vano todas las jurisdicciones, del juzgado federal a las cámaras
federal y de casación, y ahora a la Corte federal, con el fin de que se le habilite
una instancia recursiva para hacer oír su oposición a la declaración de
inconstitucionalidad hecha por el juez federal de la norma que veda al INDEC
comunicar a las autoridades judiciales "las declaraciones y/o informaciones
individuales en forma tal que, permitan identificar a la persona o entidad que las
formuló" (artículo 14 del Decreto Reglamentario N 3110/70). Y más allá de que en
su escrito de apelación no indicó -según opinaron los magistrados federales de
ambas instancias- los motivos en que basó su pretensión recursiva, y de la
doctrina que establece que las denegaciones de los recursos locales es una
cuestión que, en principio, no debe trascender el ámbito ordinario, lo cierto es que
el agravio planteado por la representante del INDEC carece de actualidad, ya que
el juez ejecutó la medida y obtuvo, por ende, el acceso a la documentación
secreta. Con lo que la declaración que pretende la recurrente, acerca de la
constitucionalidad de la restricción indicada en el párrafo anterior, resulta
meramente teórica en este caso".-
En otras palabras, el Procurador
sostiene que el recurso que interpone el INDEC para hacer oír su oposición a la
declaración de inconstitucionalidad que hizo el juez federal respecto del artículo
del decreto que veda al Instituto comunicar a las autoridades judiciales las
informaciones individuales en forma tal que permita identificar a la persona o
entidad que las formuló, no tiene actualidad porque el juez, ya obtuvo acceso a la
documentación secreta. Con este argumento, que podría considerarse formal, la
Corte evitó el tratamiento del secreto estadístico y por ahora no hay jurisprudencia
del Máximo Tribunal Nacional, aunque sí existen las declaraciones de
inconstitucionalidad de las instancias inferiores.-
En este sentido, el proyecto que se
pone a consideración de los Sres. Diputados recoge en la normativa lo que viene
sosteniendo la jurisprudencia de primera y segunda instancia, que ha declarado "la
inconstitucionalidad del artículo 14 del decreto 3110/70 en cuanto extiende el
secreto estadístico a las autoridades judiciales".-
Asimismo, la iniciativa incorpora entre
las infracciones, a aquella que cometan las partes de un expediente judicial que no
cumplan con la obligación de guardar reserva absoluta sobre datos que, a pedido
de juez, ha suministrado el INDEC en una causa judicial, quienes serán pasibles
de las penas establecidas en el Código Penal en el capítulo de Violación de
Secretos y Privacidad.-
El INDEC es patrimonio de todos los
argentinos. Sin solución de continuidad ha venido prestando un valiosísimo e
indispensable servicio a la Nación. Proveer a los máximos organismos del Estado
y a los particulares de estadísticas rigurosas y confiables es fundamental para
poder diseñar cualquier estrategia de inversión o desarrollo. Esta información no
sólo resulta un insumo central para los argentinos sino también para aquellos que,
desde el exterior, contemplan la evolución socioeconómica del país en búsqueda
de oportunidades para invertir.
Pero el INDEC, fundamentalmente,
debe ser un organismo que permita no sólo planificar sino también medir los
resultados de la aplicación de políticas públicas. Políticas públicas que deben ser
concebidas por los gobiernos en función de objetivos claramente especificados.
Políticas públicas que sean socialmente útiles y que demuestren que el Estado no
es neutral a la hora orientar la marcha de la economía y de incidir sobre el
accionar de los agentes económicos.
El diseño, ejecución y control de estas
políticas da identidad a los gobiernos, fortaleza al estado y proyección a la Nación.
Esto es lo que le falta al país desde que el INDEC fue intervenido; esto es lo que
mediante esta ley pretendemos recuperar.
Contar con un INDEC minusválido,
poco o nada confiable y sistemáticamente expoliado por designio del Poder
Ejecutivo Nacional de turno es -aplicada la analogía al campo del Derecho- como
vivir en un marco que no garantiza la seguridad jurídica.
Este proyecto de Ley pretende rescatar
al INDEC, ponerlo en valor al servicio de todos, protegerlo de ominosas
intervenciones, jerarquizar a sus empleados y, fundamentalmente, acabar con la
nefasta sensación de vivir en un país dual. La Argentina necesita imperiosamente
que se recupere la sintonía entre el gobierno, a cargo del estado, y la sociedad
civil. El único modo de lograrlo es con decisiones valientes y precisas tomadas por
quienes tenemos responsabilidades de gobierno a fin de terminar con la inútil y
perversa propensión a crear un país virtual que sepulte al país real.
Por estas razones, solicito a mis pares
su voto afirmativo para la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0130-D-11 |