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Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5528-D-2012

Sumario: REGIMEN DE EDUCACION SUPERIOR.

Fecha: 13/08/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101

Proyecto
TITULO I
DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente ley tiene como objetivo organizar y regular el Sistema de Educación Superior y las instituciones que lo constituyen de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 75 inciso 19 de la Constitución de la Nación Argentina.
Artículo 2º.- La Educación Superior constituye un bien público social, un derecho humano y universal y un deber del Estado, comprende el conjunto de cursos, carreras e instituciones especialmente diseñados para la continuación de estudios posteriores a la Educación Secundaria. Dado su carácter público, el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso a las distintas alternativas y trayectorias educativas, siendo responsable de velar por su nivel académico a través del adecuado financiamiento de las instituciones a cargo del Estado y del control y fiscalización de las instituciones privadas.
Artículo 3º.- El Estado Nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la Educación Superior como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación.
Artículo 4º.- No podrán acceder a ningún tipo de cargo dentro de las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior:
1) Las personas que hayan sido condenadas como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad, torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya graves violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad, como así también las personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos o privados, y cualquier otro delito cometidos en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir graves violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad.
2) Las personas contra las que existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones de los derechos humanos que puedan implicar delitos de lesa humanidad; hasta tanto no exista resolución judicial.
3) Las personas que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
4) Las personas que hayan ejercido los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director en cualquier dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o equivalentes en jerarquía y rango, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. No quedarán comprendidas aquellas personas que hubieren accedido a los cargos en virtud de carrera administrativa previa.
5) Las personas que hayan ejercido cargos de rector, vicerrector, decano o vicedecano en cualquier universidad nacional o provincial, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
CAPITULO II
De los Principios, Fines y Objetivos de la Educación Superior
Artículo 5º.- Las organizaciones e instituciones de la Educación Superior fomentarán y se regirán por los siguientes principios:
- Igualdad: Se garantiza la igualdad de oportunidades, posibilidades, de acceso, permanencia y graduación y logros educativos equivalentes a todos los que quieran hacerlo y acrediten la formación y capacitación exigida por la presente ley. Las instituciones de Educación Superior deben comprometerse activamente para combatir toda forma de exclusión o discriminación, generando políticas específicas para apoyar la mejora continua del desempeño de los estudiantes, teniendo en cuenta el eje acceso-permanencia-logro. Las instituciones deberán asegurar a docentes y estudiantes con discapacidades o necesidades especiales los dispositivos necesarios que posibiliten la realización de su tarea y consecución de los estudios.
- Democracia: La comunidad educativa de las Instituciones de Educación Superior tienen derecho a participar del gobierno de la institución de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, los Estatutos Universitarios y las regulaciones de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los ámbitos de su competencia.
- Gratuidad: El Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizan la gratuidad de los Estudios Superiores mediante el sostenimiento financiero de las Instituciones de gestión estatal de sus respectivas jurisdicciones. Las Instituciones de Educación Superior de gestión estatal no podrán establecer aranceles, tasas, u otro gravámenes por ningún tipo de servicio, trámite o actividad asociada a los estudios, cualquiera sea la modalidad de los mismos, que implique un impedimento para su consecución.
- Laicidad: La Educación Superior es laica. Los estudiantes no podrán ser obligados a realizar cursos, orientaciones o trayectos formativos de índole religiosa cualquiera sea su carácter, que constituyan requisitos para la obtención de las certificaciones o títulos correspondientes, tampoco podrán ser obligados a asistir o realizar actos de índole religiosa, o jurar por símbolos religiosos al momento de la graduación. Los estudiantes, los trabajadores docentes y no docentes estarán exceptuados de la obligación de profesar religión alguna. Queda prohibido en los recintos de las Instituciones de gestión estatal, así como en los actos cívicos, académicos y administrativos, la exhibición o referencias a figuras o símbolos religiosos que no estén motivados en los objetos de estudio.
- Libertad de Cátedra: Todas las instituciones del Sistema de Educación Superior garantizan a los docentes y estudiantes, el principio de la libertad de cátedra en el marco de los objetivos y contenidos contemplados en los planes de estudios; asegurando el pluralismo ideológico y la pertinencia científica y académica de los conocimientos. De modo complementario se deberá asegurar al estudiante la posibilidad de elección según su preferencia mediante la existencia de "Cátedras Paralelas" o la forma organizacional que asegure el cumplimiento del mismo principio.
Artículo 6º.- Son fines del Sistema de Educación Superior:
a) Producir transmitir y promover la circulación igualitaria del conocimiento convirtiéndolo en instrumento para el desarrollo personal y social y la integración social.
b) Impartir la enseñanza superior con carácter científico y humanista asegurando la formación de personas responsables, con conciencia ética, ciudadana y solidaria, con la calificación y aptitud necesarias para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la disminución de las desigualdades sociales, el cuidado del ambiente, el respeto a los derechos humanos y la preservación de las instituciones de la República y del orden democrático.
c) Contribuir al desarrollo tecnológico, cultural y científico, a través de la investigación, la docencia, la extensión y la creación artística.
Artículo 7º.- Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la Ley N° 26.206 de Educación Nacional:
a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte.
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación.
d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema.
e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución igualitaria del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades.
f) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos asignados y las capacidades personales, académicas y científicas de la comunidad educativa.
g) Incrementar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento para los integrantes del sistema y para sus egresados.
h) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
CAPITULO III
Derechos y Obligaciones
Artículo 8º.- Son derechos de los docentes de las instituciones de Educación Superior sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación en materia laboral:
a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición.
b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes.
c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de la carrera académica.
d) Participar en la actividad gremial.
e) A un convenio colectivo de trabajo y a la participar a través de sus representaciones gremiales en las discusiones paritarias del sector.
Artículo 9º.- Son deberes de los docentes de las instituciones de Educación Superior:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen.
b) Participar en la vida de la institución, cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación, de extensión y de servicio.
c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.
Artículo 10º.- Los estudiantes de las instituciones de Educación Superior tienen derecho a:
a) El acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) El ingreso directo y la gratuidad de los estudios en las instituciones sostenidas por el Estado
c) Asociarse libremente en asociaciones, centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones.
d) Recibir información y orientación para el adecuado desempeño en sus estudios.
e) Recibir ayuda en caso de presentar dificultades en el proceso académico.
f) Participar directamente en la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
g) Recibir una educación Integral que asegure el acceso al conocimiento científico, la práctica del deporte y el disfrute de las creaciones artísticas.
h) Solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley 20.596 de Deportes, la postergación o adelanto de exámenes, evaluaciones parciales o finales, y cualquier otra instancia de evaluación cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
i) Desarrollar su proceso de aprendizaje en condiciones ambientales saludables de infraestructura y seguridad adecuadas para el normal desarrollo de los estudios.
Artículo 11º.- Son obligaciones de los estudiantes de Educación Superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian.
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen.
c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
CAPITULO IV
De la Estructura y Articulación de la Educación Superior
Artículo 12º.- La Educación Superior esta constituida por:
a) Institutos de Educación Superior sean de formación docente, humanística, social, técnico-profesional o artística, de jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Institutos Nacionales de Educación Superior, de jurisdicción nacional.
c) Universidades e Institutos Universitarios, de jurisdicción nacional y provincial.
Artículo 13º.- La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de Educación Superior que de ellas dependan.
b) La articulación entre los Institutos de Educación Superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por las disposiciones que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación.
c) Los Institutos de Educación Superior Estatales, o las jurisdicciones a las que ellos pertenezcan, podrán acordar con una o más Universidades o Institutos Universitarios Nacionales mecanismos de articulación y acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación con acuerdo a los parámetros y condiciones establecidos por el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). En todos los casos los Institutos de Educación Superior y las carreras que dicten y sean motivo de articulación deberán estar acreditados por la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior. Las jurisdicciones deberán asegurar el principio de reciprocidad y garantizar a los graduados de las Universidades Nacionales, un trato igualitario al que dispensa a los graduados de los Institutos de Educación Superior.
d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, para el reconocimiento de estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados el CIN establecerá un sistema a los fines de facilitar la movilidad estudiantil entre las instituciones universitarias que adhieran.
e) La articulación entre diferentes instituciones universitarias privadas, para el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado se realizará por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.
f) La articulación entre instituciones universitarias privadas y de gestión estatal, para el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado, se realizará de acuerdo a los criterios y procedimientos que fije el Consejo Interuniversitario Nacional.
g) Sin perjuicio de lo determinado en el inciso f) la Comisión Nacional de Educación Superior (CNES), conjuntamente con el CIN podrá establecer un sistema de articulación para el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas entre las Instituciones de Educación Superior que adhieran al sistema.
CAPITULO V
De la Conducción y Coordinación de la Educación Superior
Artículo 14º.- Serán órganos de conducción, coordinación o consulta del Sistema de Educación Superior, en sus respectivos ámbitos de competencia, y de acuerdo a las funciones previstas en la presente ley, la Comisión Nacional de Educación Superior (CNES), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Universidades Privadas (CRUP) y los Consejos de Planificación Regional de la Educación Superior (CPRES).
Artículo 15º.- Crease la Comisión Nacional de Educación Superior la que estará compuesta por una representación igualitaria de integrantes del CIN y del Consejo Federal de Educación, un (1) representante del Ministerio de Educación y un (1) representante del Consejo de Rectores de las Universidades Privadas. Será presidida por un (1) Rector de alguna de las Universidades Nacionales.
Artículo 16º.- La Comisión Nacional de Educación Superior será un órgano de consulta y coordinación del Sistema Nacional de Educación Superior teniendo como principales funciones:
a) Promover la cooperación y la articulación entre las Instituciones Universitarias y las Instituciones no Universitarias.
b) La discusión de criterios y planes de desarrollo de la Educación Superior.
c) La elaboración de informes y recomendaciones sobre la situación, desarrollo y necesidades de la Educación Superior para ser elevados a los organismos competentes, a las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior y los órganos del Estado.
Sus resoluciones deberán ser ratificadas por el CIN y las Universidades Nacionales según corresponda y por el Consejo Federal de Educación y las respectivas jurisdicciones según sea la competencia.
Artículo 17º.- La conducción, coordinación y planificación del Sistema Universitario estará a cargo del Consejo Interuniversitario Nacional integrado por los rectores o presidentes de todas las Universidades Nacionales que estén definitivamente organizadas (normalizadas), un (1) representante por cada Federación Nacional de Docentes Universitarios, un (1) representante de la Federación Universitaria Argentina y un (1) representante de la Federación de Trabajadores Universitarios. Las Universidades Nacionales en proceso de organización podrán participar de las reuniones del CIN en carácter de observadores y sin derecho a voto.
Artículo 18º.- Son funciones del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN):
a) Ejercer la representación de las Universidades Nacionales.
b) Coordinar los objetivos y contenidos de la enseñanza y de la acción social de las Universidades Nacionales.
c) Administrar su presupuesto, dictar su reglamento interno, administrar su personal y todo acto administrativo conducente al efectivo funcionamiento de las atribuciones que le son conferidas.
d) Elaborar, en el marco de los principios establecidos en la presente ley y en cooperación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, la Estrategia de Desarrollo de la Investigación Científica y Tecnológica articulando las actividades de las Secretarías y/o Departamentos de Investigación de las Universidades Nacionales con las del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICET), las de la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación Científica y Tecnológicas (ANPCyT) y las de las áreas encargadas de las actividades de investigación de los diferentes organismos públicos.
e) Coordinar la propuesta académica nacional, los planes y programas de investigación, los objetivos y contenidos de la enseñanza.
f) Informar, en el mes de marzo de cada año, a las respectivas comisiones de educación de cada Cámara del Congreso Nacional acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, subsidios y recursos no presupuestarios, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año; cantidad de investigadores y docentes según situación de revista por cada universidad y cualquier otra información que pudiera resultar de Interés Público.
g) Emitir informes vinculantes sobre la necesidad y factibilidad de creación de nuevas Universidades Nacionales.
h) Favorecer la articulación entre instituciones de nivel superior y con el resto del Sistema Educativo.
i) Impulsar la inserción social de las Universidades en el marco de las funciones de Extensión Universitaria.
j) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación la propuesta de presupuesto anual para las respectivas Universidades.
k) Elevar al Congreso de la Nación informes para recomendar la creación, fusión o cierre de Universidades Nacionales, así como cualquier otro informe que el Congreso de la Nación, cada una de sus cámaras y/o Comisiones soliciten.
l) Regular en materia de carreras de grado en modalidad no presencial o a distancia.
m) Regular los criterios para crear sedes y realizar convenios con otras Instituciones por parte de las Universidades Nacionales para el ejercicio de las funciones de enseñanza fuera de su región de pertenencia y que pudieran afectar la región de pertenencia de otra Universidad Nacional.
n) Establecer las regiones Universitarias, así como el ámbito de acción regional propio de cada Universidad Nacional.
o) Regular los criterios para el reconocimiento de asignaturas, créditos o trayectos educativos realizados en instituciones de Educación Superior no Universitarias.
p) Acordar criterios y lineamientos para la evaluación institucional de las Universidades y carreras de grado y posgrado.
q) Establecer la cantidad Consejos de Planificación Regional de la Educación Superior (CPRES) y los respectivos ámbitos regionales de acción, Así como coordinar su funcionamiento.
Artículo 19º.- El Congreso de la Nación asignará anualmente el presupuesto que garantice el funcionamiento del CIN.
Artículo 20º.- El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) es el órgano de coordinación y consulta de las Universidades Privadas y estará integrado por los Rectores o Presidentes de las Instituciones Universitarias Privadas, la representación de las asociaciones de Estudiantes y los sindicatos docentes con personería nacional y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 21º.- Los Consejos de Planificación Regional de la Educación Superior estarán conformados por las autoridades jurisdiccionales de la región, las Universidades Nacionales con sede en la región, las Universidades Provinciales de la región y un representante de las Universidades Privadas de la Región. Tendrán como funciones:
a) Acordar la planificación de la oferta regional de Educación Superior, de acuerdo a las necesidades de desarrollo de cada región, estableciendo prioridades en razón de las necesidades y áreas de vacancia, el desarrollo de los recursos humanos, la investigación, la transferencia y extensión.
b) Promover la articulación con el nivel de Educación Secundaria y entre las instituciones de Educación Superior.
c) Promover la cooperación de las Universidades, e institutos de Educación Superior con los organismos provinciales y municipales en su región.
CAPITULO VI
Planificación, Desarrollo y Seguimiento de los niveles de logro de las Instituciones de Educación Superior
Artículo 22º.- Crease la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior siendo este un órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Educación, teniendo por funciones:
a) Velar por el mejoramiento permanente en el cumplimiento de las funciones universitarias, institucionalizando procesos de seguimiento y acompañamiento para asegurar la obtención de las condiciones necesarias en el desarrollo de la enseñanza, la investigación y la extensión.
b) Favorecer la articulación entre las instituciones que integran el sistema de Educación Superior y de éstas con otros niveles del sistema educativo, así como con el sistema nacional de ciencia y tecnología.
c) Ejercer el contralor del sistema de Educación superior, siendo esta función indelegable, llevando adelante:
1. El estudio y análisis de viabilidad de proyectos de creación de nuevas Universidades Privadas, previo al dictado del respectivo decreto.
2. Procesos de acreditación para otorgar el carácter de habilitante a los títulos de grado y posgrado de las Universidades Privadas, previos a la aprobación de los respectivos planes de estudio por parte del Ministerio de Educación.
d) Instrumentar acciones de apoyo a las instituciones para el mejoramiento del desempeño estudiantil y la inserción social y productiva del graduado.
e) Establecer pautas académicas, administrativas, de infraestructura y de equipamiento básicas, de cumplimiento obligatorio para la apertura de sedes temporarias o permanentes de las Universidades Nacionales y Privadas.
f) Promover la constitución de redes académicas, de investigación y de vinculación social entre las instituciones, así como los intercambios de información y experiencias entre éstas.
g) Acordar con el Ministerio de Educación, las pautas básicas de organización del Sistema de Estadísticas Universitarias el que estará bajo su dependencia.
h) Crear un Centro de Investigaciones y Estudios sobre la Educación Superior, con el propósito de consolidar la Educación Superior como un campo de análisis y reflexión permanente, y contribuir a la toma de decisiones gubernamentales.
Artículo 23º.- La Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior estará integrada por doce (12) miembros a propuesta de los siguientes organismos: seis (6) por el CIN, uno (1) por el CRUP, uno (1) por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, uno (1) por cada cámara del Congreso Nacional, uno (1) por la Federación Universitaria Argentina y uno (1) por el gremio docente. Será presidido por un (1) miembro del CIN.
Artículo 24º.- A los efectos de acompañar a las Universidades en su permanente mejoramiento, la Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior solicitará a las Universidades Nacionales y Privadas la elaboración de un Plan de Desarrollo Institucional, plurianual de entre tres (3) y seis (6) años, en el que se incluya una autoevaluación con el análisis de las situaciones institucionales, la definición de objetivos y los cursos de acción prioritarios en las funciones básicas. Dichos planes servirán de referencia para la evaluación por parte de un Comité de Especialistas designado por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior.
Artículo 25º.- El Comité de Especialistas estará integrado en al menos dos tercios de sus miembros por docentes o investigadores pertenecientes a Universidades Nacionales, y además de lo dispuesto en el artículo precedente tendrá a su cargo el análisis de los proyectos de creación de nuevas Universidades Privadas.
Artículo 26º.- En la evaluación que realice el Comité de Especialistas del Plan de Desarrollo Institucional plurianual deberán informarse los niveles de logro en los propósitos institucionales. Toda recomendación deberá acompañarse con la correlativa indicación de las condiciones necesarias para la obtención de los resultados deseados y el detalle de los recursos adicionales que dichas condiciones demanden.
La Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior encomendará al CIN la solicitud ante el Congreso de la Nación de la inclusión de las partidas presupuestarias correspondientes, y al CRUP la toma de medidas necesarias para que las Universidades Privadas cumplan con las recomendaciones.
Artículo 27º.- La Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior constituirá asimismo una Junta de Acreditación para carreras de grado y posgrado radicadas en Universidades Privadas. En dicha Junta se constituirán comités de pares dando preeminencia a expertos de la misma disciplina de la carrera a ser evaluada, debiendo necesariamente contar con la participación de al menos un dos tercios de docentes o investigadores pertenecientes a Universidades Nacionales.
La Junta de Acreditación se expedirá asimismo sobre las carreras a ser creadas en el ámbito privado, siendo su dictamen favorable necesario para la autorización de las mismas por parte del Ministerio de Educación.
Artículo 28º.- La definición de los mecanismos y parámetros que se utilicen en la complementación externa de las instancias internas de autoevaluación institucional, así como aquellos que se apliquen en los procesos de acreditación de carreras que lleven adelante los órganos creados por la presente ley, deberán ser discutidos y acordados con la participación de toda la comunidad universitaria.
TITULO II
DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
CAPITULO I
Misión, Funciones y Objetivos
Artículo 29º.- Las Universidades Nacionales son personas jurídicas de derecho público que integran la Administración Especial del Estado, bajo el régimen de autonomía y autarquía de acuerdo al artículo 75 inciso 19 de la Constitución de la Nación Argentina y forman parte del sistema de Educación Pública sostenido por el Estado. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Se organizan de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y los Estatutos que, en consecuencia, cada una de ellas establezca.
Artículo 30º.- Son funciones prioritarias de las Universidades Nacionales, además de las prescriptas en la presente ley para todas las instituciones de Educación Superior:
a) Producir, desarrollar, trasmitir y promover la circulación y el acceso al conocimiento mediante la docencia, la investigación científica y tecnológica y la extensión universitaria.
b) Impartir enseñanza superior, de grado y postgrado procurando garantizar la educación continua a lo largo de toda la vida así como la actualización permanente de sus destinatarios.
c) Formar profesionales, docentes e investigadores capacitados para actuar con responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social frente a los problemas nacionales, latinoamericanos e internacionales.
d) Desarrollar y difundir la cultura nacional, latinoamericana y universal en sus diversas expresiones que contribuyan a la formación de profesionales, científicos y técnicos concientes de su responsabilidad social.
e) Promover la extensión universitaria que tendrá como objeto vincular activamente y en forma practica a la Universidad con la comunidad en la que esta inserta y a la que prestará asistencia técnica y científica.
f) Celebrar convenios entre Universidades y con instituciones de Educación Superior.
g) Promover formas de articulación entre las instituciones de Educación Superior y con los niveles educativos previos, favoreciendo la movilidad estudiantil.
CAPITULO II
De la Autonomía
Artículo 31º.- Las Universidades Nacionales desarrollan sus funciones bajo el régimen especial de autonomía: política, institucional, académica y administrativa. El principio general de autonomía incluye el pleno derecho a la autarquía económica-financiera.
Artículo 32º.- Las Universidades Nacionales sólo podrán ser intervenidas por ley de la Nación, por tiempo determinado, el que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días, con el solo objeto de disponer la renovación de las autoridades intervenidas, y únicamente por ilegítima remoción de autoridades elegidas de conformidad al estatuto de la universidad o por conflicto institucional insoluble dentro de la universidad que impida su normal funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones y objetivos. La intervención no afectará la autonomía académica.
Artículo 33º.- Los recintos de las Universidades Nacionales son inviolables, la fuerza pública sólo podrá ingresar a ellos por orden escrita y fundada de juez competente o a petición expresa y fundada de las autoridades universitarias.
Artículo 34º.- Los estatutos de las Universidades Nacionales deberán ser publicados en el Boletín Oficial. La Universidad comunicará al Ministerio de Educación de la Nación el texto del Estatuto dictado así como sus modificaciones, al único efecto de proceder a su publicación en el Boletín Oficial a partir de lo cual entrarán en vigencia. El Poder Ejecutivo Nacional sólo podrá impugnar los estatutos de las Universidades Nacionales mediante acción ejercida ante la Cámara Federal del Fuero Contencioso Administrativo de la jurisdicción correspondiente luego que los mismos sean publicados en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 35º.- Los actos jurídicos de las Universidades Nacionales solo podrán ser apelados mediante acción ejercida ante la Cámara Federal del Fuero Contencioso Administrativo de la jurisdicción correspondiente.
CAPITULO III
Órganos de Gobierno
Artículo 36º.- Como contrapartida del régimen especial de autonomía las Universidades Nacionales se gobiernan mediante el sistema de cogobierno, con la participación de los claustros/estamentos o Estados que componen la comunidad Universitaria a saber: docentes de todas las categorías, estudiantes de grado, graduados de carreras de grado, y personal de administración y servicios (no docentes).
Artículo 37º.- Los órganos de gobierno de cada Universidad Nacional son la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y el Rector o Presidente según lo dispongan sus Estatutos.
Artículo 38º.- La Asamblea Universitaria es el máximo órgano representativo de la Universidad. Son atribuciones indelegables de la Asamblea Universitaria: dictar y reformar los Estatutos, interpretar sus definiciones, definir la política universitaria y ejercer todo acto de jurisdicción superior no previsto en el Estatuto ni atribuidas a ningún otro órgano. Integran la Asamblea Universitaria los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de las Facultades o Departamentos según corresponda.
Artículo 39º.- Los Estatutos de las Universidades Nacionales establecerán las atribuciones de cada órgano de gobierno, y la composición de los mismos, de acuerdo a los siguientes criterios:
1) Los Estatutos deberán determinar la duración de los mandatos del Rector, Vicerrector, y los Decanos los cuales no podrán superar el máximo de cuatro años. En el caso que se determine la posibilidad de reelección la misma será por una única vez.
2) El Rector, Vicerrector serán electos por la Asamblea Universitaria, o en su defecto por el voto directo ponderado de los integrantes de la comunidad Universitaria según lo determine el Estatuto de la Universidad.
3) En el caso de corresponder la elección por voto directo de Rector, Vice y o Decanos la ponderación será en la misma proporción en que los claustros/estamentos o estados son representados en la Asamblea Universitaria, o en la Unidad Académica según corresponda.
4) Para ser Rector, Vicerrector o Decano solo es exigible la condición de profesor ordinario en alguna Universidad Nacional y una antigüedad mínima en el sistema Universitario de quince (10) años..
5) Los Decanos serán electos por sus respectivas Unidades Académicas.
6) Los docentes de todas las categorías, los estudiantes, los graduados y el personal no docente de administración y servicios integran los órganos colegiados de gobierno.
7) Los Consejeros representantes de los estudiantes y los docentes integrarán los órganos de gobierno en igual número.
8) Integraran el claustro/estamento o estado docente todos aquellos que hubieran accedido al cargo por concurso de oposición y antecedentes. Los docentes designados de forma interina por más de dos (2) años, por no haberse sustanciado los concursos respectivos podrán acceder a la ciudadanía universitaria si así lo determina el Estatuto Universitario y en las condiciones que este disponga
9) La duración de los mandatos y la periodicidad de la elección de los consejeros de cada claustro/estamento o estado se determinará teniendo en cuenta sus particulares características con el objetivo de garantizar las mayores posibilidades del ejercicio de la representación.
10) Para integrar el claustro de estudiantes solo es exigible la condición de alumno en alguna carrera de grado en modalidad presencial. Los alumnos de carreras de grado en modalidad no presencial podrán acceder a la ciudadanía universitaria si así lo determina el Estatuto Universitario y en las condiciones que este disponga.
11) El Claustro de graduados se conformará con todos aquellos que obtengan algún título de grado en la Universidad, la inscripción al padrón será automática al momento de su graduación.
12) Los consejeros de todos los claustros serán electos por el voto secreto, universal y obligatorio de todos los que integran el respectivo claustro. En todos los casos se deberá asegurar la representación de las minorías.
Artículo 40º.- Los Estatutos de las Universidades Nacionales podrán preveer la constitución de órgano colegiado de carácter consultivo que establezca la participación de las organizaciones de la sociedad. Asimismo podrán preveer la constitución de otros organismos que a juicio de la Universidad fortalezcan el principio de cogobierno y democracia participativa.
CAPITULO IV
De la Docencia
Artículo 41º.- Los docentes de las Universidades Nacionales tienen derecho a:
a) La libertad de cátedra, pensamiento y opinión.
b) La gratuidad de los estudios de postgrado y demás cursos de perfeccionamiento dictados en instituciones pertenecientes al régimen público de Educación Superior.
c) Concursar el cargo y acceder a la carrera docente de acuerdo a las disposiciones de los Estatutos de las Universidades.
d) Un salario digno y condiciones adecuadas de trabajo.
e) Un Convenio colectivo de trabajo con nomenclador único de salarios
f) Participar en el gobierno de la institución a través de un claustro único.
g) Agremiarse y constituir sindicatos, organizaciones y agrupamientos en representación y defensa de sus intereses y derechos como trabajadores.
h) Participar en las instancias y procesos de Evaluación de desempeño docente accediendo a los respectivos actos administrativos y académicos, asegurándoles su derecho a ser oído.
Artículo 42º.- Las Universidades Nacionales organizarán la carrera docente, de conformidad con sus estatutos, procurando la formación integral del docente, la profundización de su saber específico, y el mejoramiento de la metodología de la enseñanza y evaluación.
Artículo 43º.- El acceso a la docencia en todos los niveles será por concurso público de oposición y antecedentes, ante un jurado integrado con participación estudiantil y de conformidad con lo que reglamenten los respectivos estatutos.
Artículo 44º.- Las Universidades Nacionales deberán establecer procesos periódicos de evaluación del desempeño docente con el objetivo de mejorar la calidad de la enseñanza. La evaluación deberá considerar de manera especial las capacitaciones y formación para la enseñanza, la producción de material didáctico, las estrategias didácticas y de enseñanza, la opinión fundada de los alumnos y la autoevaluación del propio docente. El jurado o comisión encargada de expedirse respecto a la evaluación de desempeño se integrará conforme lo determinen los Estatutos Universitarios asegurando la participación estudiantil con vos y voto.
Artículo 45º.- Los docentes ordinarios solo pueden ser removidos por Juicio Académico. Las Universidades Nacionales reglamentaran el Juicio académico debiendo establecer los supuestos por los cuales pueda proceder así como las modalidades del proceso, garantizando la participación estudiantil con voz y voto en los tribunales y el derecho de defensa.
CAPITULO V
De los Estudiantes
Artículo 46º.- Son derechos específicos de los estudiantes pertenecientes al régimen de Universidades Nacionales:
a) La gratuidad de los estudios de grado y postgrado.
b) El ingreso directo para todos aquellos que hubiesen aprobado estudios de nivel inmediato anterior respectivos.
c) Participar en el gobierno de las instituciones.
d) Asociarse en un Centro de Estudiantes por facultad, en el marco de una federación por universidad, y teniendo a la Federación Universitaria Argentina (FUA) como única entidad nacional representativa del sector.
e) Recibir orientación para el adecuado desempeño en sus estudios.
f) Acceder a todo tipo de información, material de estudio, bibliográfico y de investigación.
g) Obtener becas, subsidios u otros mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia en los estudios de grado.
h) Recibir ayuda en caso de presentar dificultades en el proceso académico.
i) Participar como jurados en los concursos docentes.
j) Participar directamente en la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
k) Recibir una Educación Integral que asegure el acceso al conocimiento científico, la práctica del deporte y el disfrute de las creaciones artísticas.
Artículo 47º.- La condición de estudiante se adquiere con el ingreso a la Universidad cualquiera sea el trayecto, ciclo, o curso formativo y se mantiene de modo interrumpido hasta la graduación. No podrá disponerse el cumplimiento de condiciones o requisitos que impidan a los estudiantes el derecho a obtener la inscripción al año lectivo.
CAPITULO VI
Del Movimiento Estudiantil
Artículo 48º.- El Movimiento Estudiantil y la organización gremial de los estudiantes constituyen un principio organizativo de las Universidades Nacionales. Por lo que las Organizaciones de representación Estudiantil son de interés de la Nación y de cada una de las Universidades Nacionales.
Artículo 49º.- La agremiación de estudiantes será automática desde el momento de su ingreso a la Universidad Nacional. Las autoridades de los Centros de Estudiantes serán elegidas periódicamente y en forma directa por el voto universal, secreto y obligatorio de la totalidad de quienes sean estudiantes de la facultad, Departamento o Unidad Académica equivalente.
Artículo 50º.- Se reconocerá al Centro de Estudiantes de cada facultad, departamento o unidad académica equivalente dependiente de Universidad Nacional como el organismo legítimo de representación gremial estudiantil de primer grado, a la federación universitaria local como la organización única de segundo grado representativa de la totalidad del estudiantado de la universidad nacional de que se trate y a la Federación Universitaria Argentina (FUA) como la organización única representativa del estudiantado universitario del país. El Poder Ejecutivo Nacional otorgará en un plazo no superior a los noventa (90) días la Personería Jurídica correspondiente a cada Centro o Federación que así lo solicite, teniendo como única exigencia el reconocimiento por parte de la Universidad, de la Federación Universitaria Argentina y el cumplimiento de lo prescripto en la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional otorgará la Personería Jurídica a la Federación Universitaria Argentina a simple solicitud de esta con el único requisito de presentar su Estatuto vigente.
Artículo 51º.- La Federación Universitaria Argentina (FUA), las Federaciones de cada Universidad y los Centros de Estudiantes no podrán ser intervenidos, ni suspendida su personería jurídica por el poder Ejecutivo, o por autoridad Universitaria.
Artículo 52º.- Las Universidades deberán poner a disposición de los Centros y Federaciones el espacio físico y demás servicios relacionados para que los mismos puedan cumplir con su función de representación del movimiento estudiantil. Asimismo las Universidades Nacionales podrán otorgar a los Centros de Estudiantes y federaciones subsidios, recursos y la explotación de Servicios de modo que estos organismos accedan a fuentes legítimas de Financiamiento.
CAPITULO VII
De los Graduados
Artículo 53º.- Son derechos específicos de los graduados de Universidades Nacionales:
a) Constituir organizaciones y asociaciones que los representen conforme a la legislación vigente y las regulaciones que dicte cada Universidad.
b) A que se les brinde la ayuda y acompañamiento necesario para su inserción en el mundo del trabajo.
c) A estar informado de todo lo que acontece en la Universidad.
d) A la capacitación y formación continua, y al acceso a estudios de posgrado de Especialización, Maestría y Doctorado.
e) A participar de la vida institucional y académica de la Universidad.
Artículo 54º.- El graduado será considerado parte integrante de la Universidad por lo que las Universidades Nacionales establecerán los mecanismos destinados a mantener una vinculación permanente entre la Universidad y sus graduados con el objetivo de promover la actualización permanente en las diferentes áreas de conocimiento, su participación activa en la actividad académica e institucional de las Universidades, el fortalecimiento de los mecanismos de actualización académica de las diferentes profesiones y disciplinas científicas, la producción de conocimiento y su difusión a través de publicaciones especializadas el desarrollo de una sólida formación de posgrado.
CAPITULO VIII
Personal de Administración y Servicios
Artículo 55º.- El Personal de Administración y Servicios de las Universidades Nacionales constituyen parte integrante de la comunidad universitaria reconociendo a las tareas que ellos realizan como indispensables para el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas a las Universidades Nacionales. Los mismos tendrán derecho a:
a) Al acceso por concurso y a la carrera administrativa de acuerdo a sus capacidades y mediante un proceso público, que garantice la igualdad de oportunidades.
b) Al perfeccionamiento, capacitación y la continuidad de los estudios.
c) Participar y organizarse gremialmente conforme a la legislación vigente.
d) Recibir un salario digno y condiciones adecuadas de trabajo.
e) Convenio colectivo de trabajo con nomenclador único de sueldos.
f) Participación en el gobierno de la institución.
Artículo 56º.- En las Universidades Nacionales los cargos no docentes serán cubiertos por concurso público. Los estatutos universitarios regularán el régimen de las relaciones laborales del personal no docente, el que no podrá desconocer los derechos consagrados a los trabajadores por el derecho común.
CAPITULO IX
De la enseñanza y la organización de los estudios
Artículo 57º.- La enseñanza constituye una de las funciones básicas de la Universidad, consistente en la formación integral del estudiante en el nivel de grado y posgrado.
Artículo 58º.- La enseñanza de grado en las Universidades Nacionales es gratuita y el ingreso a las mismas directo y sin limitaciones, con el único requisito de haber concluido el ciclo anterior en el sistema educativo. Excepcionalmente, los mayores de veinticinco (25) años que no reúnan esa condición podrán ingresar, siempre que demuestren a través de las evaluaciones que la respectiva institución establezca, que poseen preparación y/o experiencia acorde con los estudios que pretenden iniciar.
Artículo 59º.- La gratuidad de la enseñanza de grado implica que las Universidades Nacionales no podrán fijar tasas o aranceles, por servicios, trámites, u otra circunstancia que resulten indispensables para la consecución de los estudios de grado.
Artículo 60º.- En las Universidades Nacionales los títulos de cada carrera universitaria serán habilitantes, debiendo los respectivos planes de estudio ser aprobados por el Consejo Directivo o Académico de la facultad o departamento correspondiente y, para entrar en vigencia, homologados por el Consejo Superior de la Universidad, de conformidad con lo que establezca el Estatuto Universitario. Las Universidades Nacionales son las únicas que pueden otorgar reválidas de los títulos extranjeros.
Artículo 61º.- Los estudios de posgrado, según sus propósitos específicos, se clasifican en estudios de especialización, conducentes a los títulos de Especialista o "Maestro Superior" y estudios doctorales conducentes al titulo de Doctor.
Artículo 62º.- Los Planes y Programas de las carreras de grado deberán articular la enseñanza con acciones investigativas y de extensión. Para ello las Universidades organizaran trayectos formativos en experiencias de prácticas comunitarias vinculadas a los estudios, del mismo modo podrán preveer la participación de los estudiantes en instancias de Investigación, y promover formas de evaluación que impliquen experiencias de investigación.
CAPITULO X
Investigación
Artículo 63º.- La Universidad es la institución por excelencia encargada de desarrollar el conocimiento científico y académico mediante la Investigación.
Artículo 64º.- Las Universidades Nacionales aportarán al desarrollo científico y tecnológico nacional contribuyendo a los objetivos fijados por la Estrategia de Desarrollo de la Investigación Científica y Tecnológica en las Universidades Nacionales, elaborada por el Consejo Interuniversitario Nacional en colaboración con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva..
Artículo 65º.- La Estrategia de Desarrollo de la Investigación Científica y Tecnológica en las Universidades Nacionales contemplará pautas que garanticen mecanismos de financiamiento a las actividades de investigación y desarrollo que promuevan la expansión, fortalecimiento y consolidación de aquellas líneas que se definen en el marco de la autonomía de las instituciones universitarias y de las que se definan en función de las necesidades de la Nación.
Artículo 66º.- En las respectivas áreas de ciencia y tecnología de las universidades se impulsará el desarrollo de una cultura científica y tecnológica mediante el desarrollo de estructuras asociativas que propicien:
a) La innovación del tejido productivo en estrecha vinculación con el desarrollo científico-tecnológico, en armonía con el medio social y ambiental.
b) La implementación de la investigación- acción, consistente en la definición y ejecución participativa de proyectos de investigación involucrando a las comunidades y a las organizaciones sociales, articulando los intereses sociales con los intereses científicos.
c) La constitución de redes que fomenten la actividad científica y tecnológica a nivel local, nacional e internacional. Así como la acción colaborativa entre investigadores de una o más Universidades Nacionales
Artículo 67º.- La política de Investigación de las Universidades deberá resguardar la pluralidad y especificidades disciplinarias, asegurando posibilidades igualitarias de acceso a líneas de financiamiento, y demás apoyos a la investigación a todos los docentes y áreas disciplinares. La Universidad garantizara a todos sus docentes la dedicación a tareas de investigación en las áreas disciplinares que correspondan, respetando la pluralidad metodológica y la libertad de cátedra que se extiende en todos sus términos a la investigación científica y académica.
Artículo 68º.- Se garantizará a los estudiantes experiencias en el campo de la Investigación, para ello se promoverán trayectos educativos y formas de evaluación que impliquen actividades investigativas. Así mismo se promoverá la participación de los estudiantes en proyectos y líneas de investigación bajo la tutoría de docentes e investigadores.
Artículo 69º.- Lo producido por la Universidad como consecuencia de sus acciones de Investigación será propiedad de la Universidad, no pudiendo ser transferido.
Artículo 70º.- La evaluación de los programas, proyectos y demás acciones de investigación científica deberá ser realizada por pares, bajo criterios que respeten la pluralidad y especificidades metodológicas y disciplinares.
CAPITULO XI
Extensión
Artículo 71º.- La extensión Universitaria constituye una función principal de las Universidades Nacionales y resulta inseparable de las funciones de enseñanza e investigación. En tal sentido constituye, la extensión al medio circundante de los saberes, conocimientos y demás producciones universitarias y una fuente de conocimiento para la formación integral del estudiante y el perfeccionamiento docente.
Artículo 72º.- Las Universidades Nacionales desarrollaran tareas de Extensión con el objetivo fundamental de vincular sistemáticamente y en forma activa la universidad y el medio social, a través de las siguientes funciones:
a) Colaborar con la planificación, diseño y ejecución de obras o trabajos públicos, locales, regionales o nacionales.
b) Realizar estudios y efectuar aportes para la identificación de tendencias, prevención y solución de los problemas que afectan a la población.
c) Promover la realización de actividades culturales o artísticas y de capacitación o perfeccionamiento profesional, pudiendo coordinar con organismos nacionales, provinciales y municipales.
d) Realizar la transferencia de conocimientos y vinculación tecnológica mediante el desarrollo de programas y la gestión especializada de servicios acordes a las demandas del sistema productivo.
e) Promover planes de voluntariado social que permitan atender a los requerimientos de los sectores de la población con menores recursos.
f) Integrar redes que propicien la difusión y gestión de las actividades y servicios de investigación, desarrollo e innovación.
g) Toda otra función o actividad que prevean los estatutos.
Artículo 73º.- Las Universidades Nacionales promoverán la vinculación entre la formación y la extensión universitaria de modo tal que sean reconocidos y acreditados ciclos, trayectos, o asignaturas a los estudiantes que participen de acciones de extensión directamente vinculados con la carrera de grado que se encuentren cursando. Se podrá preveer la obligación de participar en acciones de extensión como requisito para la graduación, siempre que las acciones de extensión estén directamente vinculadas a los saberes propios de la carrera que curse el estudiante y se ofrezca la flexibilidad necesaria para que el estudiante pueda asumir esta obligación.
Artículo 74º.- Modificase el artículo 158 de la Ley 20.744, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 158.- Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijos o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
f) Para cumplir trayectos formativos, y o prácticas profesionales con carácter obligatorio para la obtención de título de grado en Universidades Nacionales, 20 (veinte) días hábiles."
Artículo 75º.- Se constituye en el marco del CIN la Red Nacional de Extensión Universitaria integrada por todos los responsables de Extensión de cada una de las Universidades Nacionales con el objetivo de promover la extensión universitaria, ofrecer capacitación sobre la temática a la comunidad Universitaria y desarrollar investigaciones y estudios sobre la temática.
CAPITULO XII
Bienestar Universitario
Artículo 76º.- Las Universidades Nacionales deberán preveer en su organización la atribución al área que corresponda de acciones referidas al Bienestar Universitario orientado a:
a) Brindar asesoramiento y orientación profesional a los estudiantes.
b) Investigar las causales de deserción universitaria y contribuir a la implementación de políticas de retención.
c) Asesorar a estudiantes con dificultades a fin de favorecer la continuidad de sus estudios.
d) Atender el estado de salud del estudiantado, implantando prácticas de promoción de la salud, revisaciones médicas periódicas y asegurando la atención médica y odontológica y la provisión de medicamentos a estudiantes, docentes y no docentes.
e) Otorgar becas y ayudas económicas a estudiantes que puedan ver impedido la continuidad de sus estudios a raíz de su condición socioeconómica.
f) Otorgar a los estudiantes con discapacidades y/ o movilidad reducida los apoyos necesarios que les permitan acceder en condiciones de igualdad a los estudios universitarios. Del mismo modo se garantizaran los apoyos necesarios a los docentes y personal de Administración y Servicios.
g) Asistir y asesorar a los docentes y personal de Administración y Servicios sobre la atención, modificaciones curriculares, técnicas didácticas y formas de evaluación que requieran los estudiantes con discapacidad.
h) Habilitar residencias y comedores para uso de estudiantes, docentes y no docentes, supervisando y asegurando la calidad de estos servicios.
i) Promover la instalación de guarderías infantiles para los hijos de estudiantes, docentes y no docentes, así como generar acciones de apoyo a las mujeres embarazadas que integren la comunidad Universitaria.
j) Promover entre los integrantes de la comunidad universitaria la práctica saludable de la educación física, facilitando los espacios y recursos necesarios para su práctica.
k) Cualquier otra función o actividad que dispongan los Estatutos.
Artículo 77º.- El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Educación de la Nación contribuirán, de acuerdo a su competencia, al sostenimiento de los servicios sociales y de salud que desarrollen las Universidades Nacionales. El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo la administración y financiamiento de un Programa Nacional de Becas Universitarias orientadas a asistir económicamente a los estudiantes que así lo requieran. Los criterios de asignación de Becas así como la gestión del programa será acordado con el Consejo Interuniversitario Nacional. Las Universidades Nacionales establecerán convenios con las jurisdicciones provinciales a los efectos de promover y sostener las acciones de Bienestar Universitario.
CAPITULO XIII
Sostenimiento y Régimen Económico Financiero
Artículo 78º.- Al Estado Nacional le cabe la responsabilidad indelegable del financiamiento de la Educación Pública Universitaria, de manera de garantizar la gratuidad de este nivel de enseñanza y el normal funcionamiento, desarrollo y el cumplimiento de sus funciones.
A tal efecto, constituirán el presupuesto universitario:
a) El Aporte del Tesoro Nacional que no será inferior al dos por ciento (2%) del Producto Interno Bruto (PIB).
b) El diez por ciento (10%) de la recaudación impositiva excedente sobre la prevista para cada año, si la hubiere, se destinará al Fondo Permanente para el Desarrollo de las Universidades Nacionales. El Consejo Interuniversitario Nacional, definirá la asignación de los recursos disponibles a inversiones que impliquen programas de mejora y desarrollo de las universidades nacionales, de acuerdo a los proyectos que en este sentido las mismas presenten. Los gastos derivados del funcionamiento administrativo del Fondo Permanente para el Desarrollo de las Universidades Nacionales serán sostenidos a través del presupuesto corriente del Ministerio de Educación
c) El Fondo Universitario constituido por las asignaciones presupuestarias a las Universidades Nacionales que no fueran ejecutadas en el año inmediatamente anterior.
Artículo 79º.- El presupuesto nacional asignado a las Universidades Nacionales en ningún caso podrá ser inferior al establecido en el año anterior porcentual o nominalmente, el que fuere mayor ni inferior al dos por ciento (2%) del Producto Bruto Interno previsto por la Ley de Presupuesto.
Artículo 80º.- El Ministerio de Educación de la Nación enviará anualmente al CIN la disponibilidad presupuestaria para cada año en base a lo cual y de acuerdo a los criterios que el CIN determine se procederá a la distribución de este entre las Instituciones Universitarias Nacionales. El CIN elevará al Congreso Nacional el presupuesto Universitario y las pautas de distribución para su aprobación.
Artículo 81º.- Formarán el patrimonio de las Universidades Nacionales los bienes de cualquier naturaleza que integran su dominio y los que se incorporen a él en virtud de la ley o a título gratuito u oneroso, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que sus facultades, departamentos o institutos posean o se le asignen en el futuro.
Artículo 82º.- Las Universidades Nacionales, previa aprobación del Consejo Superior, pueden incrementar sus fondos con recursos provenientes de donaciones, legados y otras liberalidades; rentas, frutos e intereses de sus bienes patrimoniales; derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderles; retribuciones que perciban por servicios prestados y economías que realicen sobre su presupuesto anterior. En ningún caso la percepción de las donaciones, legados, o demás liberalidades podrá implicar obligaciones por parte de la Universidad que impliquen menoscabo de su autonomía
Artículo 83º.- Las instituciones Universitarias Nacionales tienen por aplicación del principio de autonomía autarquía económico-financiera la que ejercerán dentro del régimen de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio constituirán el Fondo Universitario que estará disponible para su utilización en el siguiente ejercicio.
b) Fijar su régimen de administración de personal,
c) Dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, respetando la gratuidad de la formación de grado, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad.
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente.
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la Ley Nº 23.877 de Innovación Tecnológica.
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales. El Rector y los miembros del Consejo Superior de las Instituciones Universitarias Nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la Ley Nº 24.156.
g) Promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Queda expresamente prohibido que los recintos universitarios en que se realizan las funciones principales de las Universidades figuren bajo la propiedad de alguna de estas fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, asimismo se prohíbe a estas la explotación de servicios educativos, así como la propiedad de patentes y cualquier otra producción que realice la universidad como consecuencia de sus funciones de docencia, Investigación y Extensión.
Artículo 84º.- Las Universidades Nacionales deberán contar con un órgano interno que efectúe el control económico, financiero, presupuestario y de gestión de las mismas, con capacidad para proponer acciones correctivas, debiendo estar dotado de los recursos materiales y personal necesario para garantizar su correcto desempeño. El control externo de las Universidades Nacionales será competencia de la Auditoria General de la Nación.
Artículo 85º.- Las instituciones universitarias nacionales serán consideradas oferentes necesarias y preferenciales en los procesos de contratación de servicios técnicos o de consultoría que requieran los organismos comprendidos en el artículo 8 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control.
Artículo 86º.- Se constituirá en sede del Ministerio de Educación de la Nación, un ámbito nacional para la discusión de los convenios colectivos del personal docente y no docente en materia de salarios, con la participación de las autoridades universitarias, las que deberán unificar su representación a través del Consejo Interuniversitario Nacional. A través del referido Consejo las instituciones universitarias deberán informar las plantas de autoridades, de docentes y de no docentes y la asignación de atribuciones para la paritaria general, sin perjuicio de las paritarias específicas de cada universidad.
CAPITULO XIV
De la Creación de Universidades Nacionales
Artículo 87º.- Las Universidades Nacionales sólo podrán crearse por ley nacional la que deberá contemplar el crédito presupuestario correspondiente, que no podrá implicar una merma del presupuesto asignado al resto de las Universidades Nacionales.. La sanción de la ley ha de estar precedida de un informe favorable del Consejo Interuniversitario Nacional y de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior elaborado a partir del análisis del Estudio de Factibilidad y del Proyecto de Desarrollo Institucional que justifican su creación. El proyecto de Desarrollo Institucional debe establecer las áreas disciplinarias sobre las cuales se constituirán la propuesta académica y las líneas de investigación prioritarias de cada universidad y las estrategias y metas de desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo previstas. El Consejo Interuniversitario Nacional elaborará, en un plazo no superior a los ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación de la presente ley, las Pautas Mínimas pala la Elaboración del Proyecto de Desarrollo Institucional de las Universidades Públicas.
Artículo 88º.- Las Universidades Nacionales podrán fusionarse con otra, dividirse en dos (2) o más Universidades o suprimirse sólo por ley nacional previo informe favorable del Consejo Interuniversitario Nacional y mediando aprobación de las Asambleas Universitarias de las Universidades que resulten implicadas.
Artículo 89º.- Una vez creada una Universidad Nacional se procederá a la designación de un Rector Normalizador, el que será acompañado por un Consejo Normalizador que tendrá a su cargo las atribuciones propias del Consejo Superior.
Artículo 90º.- El Rector Normalizador será designado por el Congreso de la Nación a propuesta del CIN, previo examen formal de su trayectoria profesional, ciudadana y pública, y mediando una Audiencia Pública la que será celebrada en la ciudad que corresponda al emplazamiento de la sede principal de la Universidad.
Artículo 91º.- El Consejo Normalizador estará integrado por un mínimo de cinco (5) miembros y un máximo de quince (15). Corresponde al Congreso de la Nación la designación de sus integrantes a propuesta de los siguientes organismos: la Federación Universitaria Argentina, el CIN, las Federaciones Nacionales de Docentes Universitarios, las Federaciones Nacionales de trabajadores de Universidades Nacionales.
Artículo 92º.- El Rector Normalizador conjuntamente con el Consejo Normalizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Educación, en el primer caso para su análisis y remisión Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior, y en el segundo a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los 4 (cuatro) años a partir de su creación.
Artículo 93º.- El Rector Normalizador, así como los decanos o autoridades superiores de las Unidades Académicas que tengan a su cargo la normalización, no podrán ser electos en los cargos de Rector, Vicerrector, decanos o autoridades de las Unidades Académicas, en el turno inmediato a la culminación del proceso Normalizador.
TITULO III
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
Artículo 94º.- Las Instituciones Universitarias Privadas deberán constituirse sin fines de lucro, con personería jurídica propia y específica. Deberán desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Su funcionamiento debe ser autorizado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior elaborado a partir del análisis del Estudio de Factibilidad y del Proyecto de Desarrollo Institucional que justifican su creación. El Proyecto de Desarrollo Institucional debe establecer las áreas disciplinarias sobre las cuales se constituirán la propuesta académica y las líneas de investigación prioritarias de cada universidad y las estrategias y metas de desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo previstas. La Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior elaborará en un plazo no superior a los 180 días de su constitución las Pautas Mínimas para la Elaboración del Proyecto de Desarrollo Institucional de las universidades privadas.
Artículo 95º.- El informe de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior a que se refiere el artículo anterior, se fundamentara en la consideración de los siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los que integren la entidad;
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza, investigación y extensión propuestos;
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan con carácter de exclusividad, para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión. Estos fondos deberán asegurar el funcionamiento de las instituciones por un período de cinco años, con independencia de los ingresos que se obtengan por matrícula;
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del país y el extranjero;
g) Que los Estatutos garanticen adecuadamente la participación de los claustros en el gobierno de la Universidad.
Artículo 96º.- Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;
b) La modificación de los estatutos, cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, deberá ser autorizada por el Ministerio de Educación previo informe de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior y siempre que las modificaciones aludidas no impliquen una modificación sustancial del Proyecto Institucional;
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan;
d) Durante este lapso no podrán crear nuevas sedes, carreras, ni títulos, ni por acción propia ni mediante convenios con otras instituciones. Restringiendo su funcionamiento a las sedes, carreras y títulos que fueran indicadas en el Proyecto Institucional por el cual fue aprobado su funcionamiento provisorio.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos precedentes dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
Artículo 97º.- Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior
Artículo 98º.- Una vez obtenido el reconocimiento definitivo las Universidades Privadas estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) La creación de carreras de pregrado, grado y posgrado y sus correspondientes titulaciones serán autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación previo informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior. Hasta tanto no se obtenga la autorización correspondiente no se podrá iniciar la inscripción a la carrera de que se trate.
b) La creación de nuevas sedes serán autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación previo informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior, y siempre que el CIN no presente objeciones fundadas. El informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior deberá asegurar que las sedes cuenten con la infraestructura necesaria y suficiente equivalente a la que se disponga en su sede principal; que en las sedes se desarrollen el conjunto de funciones de docencia, investigación y extensión, y de actividades, administrativas e institucionales equivalentes a las que tiene lugar en la sede principal; y que en el lugar en que se piensa instalar la sede existe una situación de vacancia de oferta de Educación Superior.
c) La existencia de un plan de Becas consistente al menos en la exención de arancel a un número de estudiantes equivalente al 20% de la matricula de la Universidad.
d) El desarrollo equilibrado de las funciones de docencia, investigación y extensión.
e) Deberán mantener la solvencia financiera y presentar anualmente ante el Ministerio de Educación de la Nación el balance correspondiente al ejercicio anual, El Ministerio fiscalizará el cumplimiento de las normas legales y la solvencia financiera.
f) Los docentes deben reunir las mismas condiciones que las requeridas para la actividad universitaria nacional y tienen derecho a una remuneración mínima igual a la de los docentes de las Universidades Nacionales.
g) El acceso a la Docencia deberá realizarse por concurso de oposición y antecedentes, los que serán fiscalizados por el Ministerio de Educación de la Nación y las organizaciones gremiales docentes. Los cargos y categorías docentes deberán ajustarse al nomenclador nacional, siendo exigibles para cada categoría las condiciones usuales en las Universidades Nacionales.
h) Los estudiantes de las Universidades Privadas gozarán del derecho de agremiación en Centros de Estudiantes y Federaciones autónomas de las autoridades de la institución.
Artículo 99º.- El Estado debe garantizar el cumplimiento de los objetivos y funciones básicas enunciados en el Título I de la presente ley, regulando y fiscalizando el funcionamiento de las Universidades Privadas. El Ministerio de Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
Artículo 100º.- Las Universidades Privadas no podrán ser eximidas total o parcialmente de impuestos o contribuciones previsionales de ningún tipo, ni podrán acceder a subsidio alguno otorgado por el gobierno nacional.
Artículo 101º.- En el caso que a una Universidad Privada se le revoque el reconocimiento, o que la misma se declare insolvente, los bienes muebles e inmuebles que fueron afectados al funcionamiento de la Universidad Privada pasarán a disponibilidad de las Universidades Nacionales. El CIN acordará los criterios de distribución de dichos bienes que pasaran a integrar la propiedad de la o las Universidades Nacionales que corresponda.
Artículo 102º.- Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
Artículo 103º.- Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
TITULO IV
DE LA EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
Articulo 104º.- La Educación Superior no Universitaria comprende los Institutos de Educación Superior de jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de gestión estatal o privada, de formación docente técnico profesional y artística y los Institutos Nacionales de Educación Superior y se regirá por lo dispuesto en la presente ley y, en todo aquello que esta no prevea, por lo dispuesto por las Leyes Nº 26.206 y Nº 26.058.
Articulo 105º.- Las instituciones del nivel de Educación Superior no Universitario tienen por objetivos, además de los prescriptos por la presente ley para el conjunto de la Educación Superior: formar técnicos, profesionales y docentes de alto nivel académico en todas las áreas del conocimiento que habiliten para el desempeño laboral y la acreditación de las carreras y/o ciclos de formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente en otros ciclos, instituciones y niveles; llevar adelante actividades de perfeccionamiento y actualización para sus graduados; articular las actividades de formación con el sistema productivo, científico, tecnológico y laboral.
CAPITULO I
De los Institutos de Educación Superior
Articulo 106º.- El Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación fijará las bases para el ingreso y la promoción en la carrera docente los Institutos de Educación Superior asegurando en las mismas el mecanismo de concurso público y abierto de antecedentes y oposición.
Articulo 107º.- Las jurisdicciones deberán en un lapso de ciento ochenta (180) días presentar un plan para la designación de profesores por cargo y la concentración laboral en una misma institución. Dicho plan deberá asegurar establecer metas claras a lograr durante los siguientes cinco años. El consejo Federal de educación deberá garantizar la difusión y la comparación de los planes presentados por las diferentes jurisdicciones.
Articulo 108º.- En la organización de los Institutos de Educación Superior se promoverán formas institucionales que permitan un mayor protagonismo de los estudiantes, una creciente autonomía en la planificación de sus estudios y la participación activa en la democratización institucional del conjunto de la comunidad educativa. Se promoverá la participación de la comunidad educativa en el gobierno de la institución por medio de la creación de Consejos Académicos con las atribuciones que disponga cada jurisdicción.
Articulo 109º.- El Ministerio de Educación coordinará con las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de Educación, el establecimiento de parámetros comunes para las carreras docentes y promoverá la articulación con las universidades nacionales para garantizar la actualización científica docente. La formación de técnicos deberá incorporar conocimientos ligados al desarrollo local y a la transformación de las economías regionales, así como aquellos vinculados a la sustentabilidad social y ambiental de los procesos productivos.
Articulo 110º.- El Ministerio de Educación coordinará con las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de Educación la elaboración de un plan de desarrollo con el objetivo de promover la creación, o transformación de Institutos de Educación Superior orientados a la formación Técnico Profesional con el objetivo de diversificar la oferta formativa y fortalecer la presencia de los Institutos de Educación Superior como alternativas de calidad para la formación profesional en el nivel Superior.
Articulo 111º.- El Ministerio de Educación coordinará con las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de Educación establecerá los criterios para la evaluación y acreditación de los Institutos de Educación Superior. Las Instituciones o jurisdicciones que así lo decidan podrán someterse a los procesos de evaluación y acreditación que disponga la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior
Articulo 112º.- Las autoridades competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes vigentes para el nivel.
b) Crear instituciones superiores de nivel de Educación superior no universitario.
c) Desarrollar líneas de acción destinadas a asegurar el ingreso, la permanencia y el egreso de los estudiantes al sistema.
d) Regular y fiscalizar los establecimientos de gestión privada.
Artículo 113º.- Serán funciones del Consejo Federal de Educación, además de las prescriptas en la Ley N° 26.206:
a) Elaborar acuerdos que contribuyan a la unificación del Sistema de Educación Superior no Universitaria y la reducción de las desigualdades existentes dentro del sistema en materia de calidad educativa y justicia social.
b) Fijar las urgencias y prioridades en la ejecución de las políticas educativas de nivel terciario.
c) Definir las pautas curriculares básicas para el nivel,
d) fijar los parámetros básicos en relación con la construcción y mantenimiento de los edificios, y
e) fijar los lineamientos del perfeccionamiento y la actualización obligatorios, sistémicos, institucionales, en servicio y gratuitos.
CAPITULO II
De los Institutos Nacionales de Educación Superior
Artículo 114º.- El Estado Nacional podrá crear Institutos Nacionales de Educación Superior orientados primordialmente a la Formación Técnico Profesional atendiendo a las necesidades de desarrollo regionales de Educación Superior.
Artículo 115º.- Los Institutos Nacionales de Educación tienen por misión el desarrollo de la enseñanza, la extensión, la investigación y transferencia en las áreas o ámbitos profesionales a los que se orientan sus carreras. Dependerán jurisdiccionalmente del Ministerio de Educación de la Nación y se organizarán bajo los siguientes principios:
a) La dirección de los Institutos Nacionales de Educación Superior será ejercida bajo la forma de cogobierno.
b) Son órganos de conducción de de los Institutos Nacionales de Educación Superior el Rector y el Consejo académico.
c) El Rector será elegido por el Consejo Académico durará un máximo de cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegido por una única vez por el voto de los 2/3 de los miembros del Consejo.
d) El Consejo Académico estará compuesto por docentes, estudiantes, graduados y personal de administración y servicios, elegidos por sus pares mediante sufragio secreto y obligatorio.
e) El ingreso a la carrera docente en los Institutos Nacionales de Educación Superior, se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño. La estabilidad estará sujeta a un régimen Carrera Docente que deberá establecer mecanismos de evaluación periódica.
f) Para ser docente en un instituto Nacional de Educación Superior se requiere poseer Título Universitario de Grado. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando se trate de personas de probada idoneidad y desempeño en el área que corresponda.
g) La designación docente se realizará por dedicación, promoviendo la concentración en una misma institución y las dedicaciones exclusivas.
Artículo 116º.- El Ministerio de Educación de la Nación regulara en un plazo no superior a ciento ochenta (180) días las condiciones para la creación y funcionamiento de los Institutos Nacionales de Educación Superior así como su Reglamento Interno.
Artículo 117º.- Los Institutos Nacionales de Educación Superior serán sometidos a la evaluación institucional y acreditación de sus carreras por la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior.
TITULO IV
REGIMENES ESPECIALES DE EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
De la Educación Superior en Contextos de Encierro
Artículo 118º.- En acuerdo con el inciso c) artículo 56 de la Ley Nº 26.206 y con el Capítulo VIII de la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, se garantiza a las personas privadas de su libertad el derecho al acceso, permanencia y egreso a la Educación Superior.
Artículo 119º.- Los organismos a cargo de la administración de las instituciones en las que se alojen las personas referidas en el artículo precedente estarán obligados a informar fehacientemente a las mismas las oportunidades de Educación Superior, y facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 120º.- Los recintos asignados para la realización de las funciones de docencia y enseñanza universitaria dentro de las unidades penales y demás instituciones de encierro, no podrán ser clausurados, ni limitado su acceso al personal docente asignado por las instituciones de Educación Superior.
Artículo 121º.- Las Universidades Nacionales reglamentarán un régimen de estudio especial y específico para las personas privadas de su libertad. Y ofrecerán modalidades de estudio adecuadas a las características y necesidades de los presos privilegiando la modalidad de Educación Presencial.
Artículo 122º.- Las jurisdicciones educativas establecerán un Sistema de Educación Superior en Contextos de Encierro que permita el acceso a la totalidad de la oferta de estudio de la jurisdicción, así como modalidades de estudio y régimen de estudio acorde a las características y necesidades de esta población privilegiando la modalidad de Educación Presencial.
Artículo 123º.- Se crea la Red Nacional de Educación Superior en Contextos de Encierro la cual se constituirá con la representación de los siguientes organismos: Ministerio de Educación de la Nación, Consejo Federal de Educación, CIN, Servicios de educación en contextos de Encierro de las Universidades Nacionales, y organismos oficiales y de la sociedad civil relacionados a la temática.
Artículo 124º.- Corresponde a la Red Nacional de Educación Superior en Contextos de Encierro:
a) Realizar campañas de información y sensibilización sobre las oportunidades de Educación Superior en contexto de Encierro.
b) Acordar con las autoridades penitenciarias las condiciones para el efectivo cumplimiento del desarrollo de las tareas de enseñanza.
c) Denunciar ante las autoridades competentes toda violación o impedimento que se interponga para el ejercicio del derecho a la educación superior.
d) Elevar al Ministerio de Educación de la Nación y al Congreso de la Nación informes anuales acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de por cada universidad o institución de Educación Superior. Y toda otra información relevante acerca de la educación en contextos de encierro.
Artículo 125º.- Los estudiantes en condiciones de encierro tendrán los mismos derechos que los Estatutos Universitarios confieren al conjunto del estudiantado. Asimismo tendrán derecho a participar de proyectos de extensión e investigación bajo modalidades adecuadas y a percibir becas, subsidios y demás ayudas económicas para la prosecución de los estudios superiores.
CAPITULO II
De la Educación Superior en Entornos Virtuales
Artículo 126º.- La educación de grado en Entornos virtuales brindada por Universidades Nacionales e Instituciones de educación Superior de Gestión Estatal o en Programas de las que estas participen tendrá carácter gratuito. No pudiendo las instituciones cobrar por servicios de cualquier naturaleza que resulten indispensables para que el alumno pueda acceder, proseguir y titularse en esta modalidad.
Artículo 127º.- Los docentes participantes de las modalidades de Educación Superior en Entornos Virtuales, conservan todos los derechos y condiciones laborales reservadas a la Docencia Universitaria en general de acuerdo a las disposiciones de la legislación vigente y los Estatutos Universitarios.
Artículo 128º.- El Consejo Interuniversitario Nacional queda facultado para la incorporación al nomenclador Nacional de la Docencia Universitaria de los cargos o categorías docentes que esta modalidad requiera de acuerdo a las características y condiciones de la modalidad, los salarios serán fijados de acuerdo a las paritarias del Sector.
Artículo 129º.- Los estudiantes de carreras de grado bajo la modalidad de Entornos Virtuales de Aprendizaje tendrán los derechos inherentes a su condición de estudiantes, del mismo modo estarán sujeto a las disposiciones y reglamentación sobre régimen de estudios, regularidad, condiciones de acceso y todas aquellas que resulten de aplicación equivalentes a las regulaciones a las que están sujetos el común de los estudiantes de carreras de grado.
Artículo 130º.- En el diseño de los Entornos virtuales de aprendizaje deberán asegurarse espacios de libre acceso y participación que permitan la participación activa de los estudiantes bajo esta modalidad en la vida política, institucional, social y Académica de las Instituciones equivalentes a los existentes bajo la modalidad presencial. Asimismo debe permitir la interacción y vinculación entre los estudiantes y docentes que participen de carreras de grado en entornos virtuales y aquellos de la modalidad presencial.
Artículo 131º.- Los Programas de Educación en Entornos Virtuales, así como las carreras de grado deberán ser acreditados por la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior de acuerdo a los criterios que esta en consulta con el CIN determine.
Artículo 132º.- Crease el Fondo Nacional de Promoción de Educación Superior en entornos Virtuales. El que estará conformado por los aportes del Tesoro Nacional que se especifiquen en la Ley de Presupuesto. El CIN elevará al Ministerio de Educación de la Nación y al Congreso Nacional el cálculo del monto que resulte necesario para atender las necesidades de los programas que las Universidades tienen actualmente en curso.
Artículo 133º.- La distribución del Fondo Nacional de Promoción de Educación Superior en entornos Virtuales entre las Universidades Nacionales se realizará de acuerdo a criterios objetivos acordados en el marco del Consejo Interuniversitario Nacional, los que deberán tener en cuenta el grado de desarrollo de los Programas de Educación Superior en Entornos Virtuales de cada Universidad, la matricula atendida, su distribución espacial en el territorio Nacional y la cobertura de regiones alejadas de las sedes Universitarias o con escasa oferta estatal de Educación Superior. Dichos fondos serán incorporados al presupuesto de cada universidad con carácter de fuente específica.
CAPITULO III
De las Universidades Populares
Artículo 134º.- Las Universidades Populares no constituyen parte del sistema de Educación Superior ni podrán aspirar a ser reconocidas como Universidades. Se reconoce el derecho a utilizar la designación de "Universidad Popular" en virtud y por reconocimiento de su trayectoria y fundamentos que le dieron origen. El Congreso de la Nación dictará una norma específica para el Reconocimiento de Universidades Populares.
CAPITULO IV
De las Universidades Provinciales
Artículo 135º.- Corresponde a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación de Universidades Provinciales, debiendo asegurar sus sostenimiento económico, la gratuidad de los estudios de grado, y un régimen de autonomía y cogobierno equivalente a las Universidades Nacionales.
Artículo 136º.- Las Universidades Provinciales serán reconocidas por el Estado Nacional, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior elaborado a partir del análisis del Estudio de Factibilidad y del Proyecto de Desarrollo Institucional que justifican su creación. El Proyecto de Desarrollo Institucional debe establecer las áreas disciplinarias sobre las cuales se constituirán la propuesta académica y las líneas de investigación prioritarias de cada universidad y las estrategias y metas de desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo previstas. El Poder Ejecutivo Nacional, admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir. A los efectos del reconocimiento definitivo será de aplicación los artículos 95, 96 y 97 de la presente Ley.
Artículo 137º.- Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, cuando tales instituciones cumplan con las siguientes condiciones, las que serán fiscalizadas por el Ministerio de Educación de la Nación:
i) La creación de carreras de pregrado, grado y posgrado y sus correspondientes titulaciones serán autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación previo informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior. Hasta tanto no se obtenga la autorización correspondiente no se podrá iniciar la inscripción a la carrera de que se trate.
j) La creación de nuevas sedes serán autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación previo informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior, y siempre que el CIN no presente objeciones fundadas. El informe favorable de la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior deberá asegurar que las sedes cuenten con la infraestructura necesaria y suficiente equivalente a la que se disponga en su sede principal; que en las sedes se desarrollen el conjunto de funciones de docencia, investigación y extensión, y de actividades, administrativas e institucionales equivalentes a las que tiene lugar en la sede principal; y que en el lugar en que se piensa instalar la sede existe una situación de vacancia de oferta de Educación Superior.
k) La existencia de un plan de Becas adecuado y suficiente, y servicios de Bienestar Estudiantil
l) El desarrollo equilibrado de las funciones de docencia, investigación y extensión.
m) Los docentes deben reunir las mismas condiciones que las requeridas para la actividad universitaria nacional y tienen derecho a una remuneración mínima igual a la de los docentes de las Universidades Nacionales.
n) El acceso a la Docencia deberá realizarse por concurso de oposición y antecedentes, los que serán fiscalizados por el Ministerio de Educación de la Nación y las organizaciones gremiales docentes. Los cargos y categorías docentes deberán ajustarse al nomenclador nacional, siendo exigibles para cada categoría las condiciones usuales en las Universidades Nacionales.
o) Los estudiantes gozarán del derecho de agremiación en Centros de Estudiantes y Federaciones autónomas de las autoridades de la institución.
p) Se garantice la autonomía, y el cogobierno Universitario en los términos prescriptos por esta ley para las Universidades Nacionales.
q) Se sometan periódicamente al proceso de evaluación externa que determine la Comisión Nacional de Seguimiento del Sistema de Educación Superior.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 138º.- Derógase la Ley Nº 24.521, sus disposiciones complementarias y modificatorias, y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 139º.- Se disuelve la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Su estructura y presupuesto serán absorbidos por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior.
Artículo 140º.- El Ministerio de Defensa de la Nación conjuntamente con el Ministerio de Educación de la Nación y con acuerdo del CIN elaborará un plan de acción orientado a la reconversión de las instituciones universitarias gestionados por las Fuerzas Armadas y/u Organismos de Seguridad para su conversión en Universidades o Institutos Universitarios Nacionales y/o transferencia a Instituciones Universitarias Nacionales existentes. El Plan de acción elaborado tendrá un plazo para su ejecución no mayor a dos años a partir de la sanción de la presente.
Artículo 141º.- El Ministerio de Educación de la Nación conjuntamente con el Consejo Interuniversitario Nacional y en acuerdo con las representaciones sindicales de los Docentes Universitarios crearán un programa Nacional de regularización de la docencia Universitaria, con el objetivo de proceder a la incorporación plena de los docentes universitarios que figuren bajo formas contractuales precarias o cumplan sus funciones con carácter gratuito a las plantas docentes mediante la sustanciación de los concursos de oposición y antecedentes correspondientes. A estos efectos El Estado Nacional preverá en el Presupuesto Nacional una partida de fondos necesario y suficiente para hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos del programa en un plazo que no podrá superar los cinco años a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 142º.- Se constituirá en sede del Ministerio de Educación de la Nación, un ámbito nacional de recuperación y actualización salarial y condiciones de trabajo, con la participación de las autoridades universitarias, las que deberán unificar su representación a través del Consejo Interuniversitario Nacional con facultades vinculantes y las representaciones gremiales de los trabajadores docentes y no docentes de las Universidades Nacionales a los efectos de realizar un acuerdo quinquenal sobre pautas de incremento salarial y condiciones de trabajo, así como cualquier otra circunstancia que las partes consideren oportuno incluir.
Artículo 143º.- Las Instituciones que al momento de la sanción de la presente funcionen bajo la denominación de "Institutos Universitarios" conservarán esta denominación pudiendo continuar con su actividad en el área disciplinar con la que fueron creadas, siéndole de aplicación en lo demás el conjunto de disposiciones que corresponden a las Universidades Nacionales y a las Universidades Privadas según corresponda.
Artículo 144º.- Las Universidades Nacionales deberán adecuar sus Estatutos a la presente ley en un plazo que no podrá ser superior a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la sanción de la presente.
Artículo 145º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 24.521, Ley de Educación Superior es para los Universitarios la expresión más acabada del neoliberalismo en el campo de la Educación. Integra un conjunto de reformas educativas llevadas adelante en los años 90 e impulsadas por el Banco Mundial en el marco de las reformas del Estado, que en Argentina ejecuto el gobierno justicialista de Carlos Menem.
Este proceso de reformas del cual la LES forma parte comienza con la LEY Nº 24.049. Ley de Transferencia Educativa por la cual se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el y Consejo Nacional de Educación Técnica, el pasó siguiente fue la sanción de la LEY N° 24.195 Ley Federal de Educación responsable de la profundización de la fragmentación del Sistema Educativo Nacional. La última norma que constituyo el andamiaje legal de las reformas educativas de los años 90 se sancionó el 20 de julio de 1995 conocida como Ley de Educación Superior fue la Ley Nº 24.521 que introdujo prácticas y lógicas de mercado en la Educación Superior.
Es imposible abordar la Ley de Educación Superior sancionada por el Gobierno de Carlos Menem sin contextualizarla en las reformas del Estado y en la época de hegemonía del pensamiento neoliberal de la década de los 90. La LES es en este sentido la expresión del neoliberalismo educativo o como Norma Pabligianitti prefería denominar "neoconservadurismo".
Neoliberalismo y Educación
Durante la década del '90 la Argentina observará una profunda transformación social y política. La hegemonía neoliberal, y el "pensamiento único", llevarán adelante políticas de ajuste estructural y las reformas neoliberales en el campo del trabajo, las relaciones sociales, la cultura, la educación y demás ordenes de la vida nacional. Estas políticas provocaron el crecimiento generalizado del desempleo, la concentración de la riqueza, el desmantelamiento de los últimos componentes del Estado de bienestar, y el aumento dramático en los niveles de pobreza, desigualdad y exclusión social.
En el marco de las reformas del Estado el capítulo educación resulta uno de los ejes donde el Banco Mundial con más fuerza orienta las políticas sectoriales. Esta capacidad de orientar o "convencer" las políticas de los gobiernos no se debe tanto por su capacidad para financiar las reformas, ya que como el mismo Banco Mundial lo admite la contribución financiera del BM representa menos del 0,5 % del total del gasto educativo de los países en desarrollo, sino por sus servicios de "asesoría" Al respecto es el mismo BM quien sostiene esta posición "la principal contribución del Banco Mundial debe ser su asesoría, diseñada para ayudar a los gobiernos a desarrollar políticas educativas adecuadas para las circunstancias de sus propios países. El financiamiento del Banco será en general diseñado para influir sobre los cambios en el gasto y las políticas de las autoridades nacionales" (World Bank, 1995: pag.xxiii).
En este sentido el gobierno de Carlos Menem acogió la "asesoría" y cumplió con las recomendaciones. La Argentina -señala Mollis- cumplió eficientemente las recomendaciones de la llamada "agenda internacional para la modernización de los sistemas educativos superiores" promovida fundamentalmente por las agencias de crédito internacional, lo "que implicó un conjunto de cambios significativos en la histórica relación entre el Estado y la universidad" (Mollis, Marcela., 2003.)
La idea de la universidad como espacio público cede ante el mercado, privilegiando una nueva perspectiva centrada en el rendimiento y el desempeño medido por resultados, tal como señala Krotsch "esta política de reforma se construyó sobre la base de un paquete de medidas y propuestas cuyo núcleo político-educativo e ideológico lo constituye la evaluación"
En la lógica de mercado se sustituyen las prácticas y hábitos comunes al la Universidad como espació público de modo tal que no se trata ya de la intervención institucional para orientar políticas sino de establecer nuevas reglas de juego al interior del sistema de Educación Superior. "el objeto de esta intervención - señala Krotsch- no es ya la institución, sino la propia lógica del sistema".
Es indudable la capacidad del Banco Mundial en la orientación de las políticas sociales y educativas en toda la región. La simultaneidad de las reformas educativas en America Latina, así como la homogeneidad discursiva parecen confirmarlo, sin embargo como señala José Luis Coraggio "hay signos de que otros actores están también operando activamente y son corresponsables por el resultado." (Coraggio 1995)
En este sentido corresponde evitar los análisis que culpabilizan exclusivamente al Banco Mundial, no para salvarlo de su responsabilidad, sino para identificar a aquellos que en cada contexto local fueron participes, portadores, difusores, y ejecutores de las políticas neoliberales y asignarles a ellos también las responsabilidades que les corresponde ya que como afirma Coraggio "Es típico que la intelligentsia gubernamental haga tratos en la cúspide con las agencias internacionales o con representantes de los gobiernos centrales, y realice un trabajo especial para legitimar ex post facto aquellos arreglos. Paradojalmente, parte de esta legitimación puede consistir en dejar circular la idea de que los aspectos socialmente negativos de las políticas públicas son impuestos desde afuera, minimizando así la responsabilidad de sus agentes nacionales." (Coraggio 1995)
Para evitar entonces que "la intelligentsia gubernamental" Argentina escape a las responsabilidades en las políticas de los años 90 y aparezcan en el nuevo contexto con ideas y posturas recicladas de nuevo cuño liberal pero camufladas por ropajes pretendidamente "populares" es preciso tener presente y reconocer a los actores locales que hicieron posible la hegemonía neoliberal de los años 90 Fue el gobierno peronista de Carlos Menem quien ejecutó las políticas orientadas por el Banco Mundial, siendo Juan Carlos del Bello, designado por el actual gobierno como Rector Normalizador de la U.N. de Río Negro, el responsable directo en materia de Educación Superior. Participo también el partido justicialista en su conjunto quien hizo posible el trámite legislativo de la Ley de Educación Superior y la legislación educativa de la década. Brindaron su apoyo y servicios un sinnúmero de técnicos, intelectuales y burócratas de toda especie, incluso del campo educativo que sostuvieron teóricamente la orientación de las reformas brindando, a titulo oneroso, su colaboración y servicios de consultoría para la ejecución de proyectos y programas complementarios de las reformas educativa algunos de los cuales aparecieron en el nuevo gobierno surgido en 2003 impulsando la derogación de las leyes educativas de los 90 que ellos mismos ayudaron a consagrar.
La sanción de la Ley de Educación Superior
Las características del proceso que culminó en la sanción de la Ley Nº 24.521 le otorgan a esta una escasa legitimidad de origen, a pesar de haberse cumplimentado los procedimientos legales de la sanción de una Ley.
La importantísima movilización del sector estudiantil manifestándose en contra del proyecto fue el marco en el que se produjo el tratamiento de la Ley. Movilización que consistió en la realización de marchas, asambleas, debates, conferencias y clases públicas, medidas todas ellas que tuvieron un amplio consenso en el movimiento estudiantil y que fueran acompañadas por el conjunto de las fuerzas políticas representativas del estudiantado. Al mismo tiempo estas actividades de movilización permitieron una actitud del estudiantado suficientemente informada sobre las características del proyecto y las razones para su oposición.
Hubo cinco marchas masivas de protesta protagonizadas por el movimiento estudiantil, y la Federación Universitaria Argentina lanzó una campaña de recolección de ochocientas mil firmas para exigir al Congreso la convocatoria a una Consulta Popular vinculante sobre el proyecto en cuestión, poniendo en práctica los nuevos mecanismos de democracia sem-idirecta consagrados en la Constitución Nacional, y se convocó a una Asamblea Universitaria Nacional de la que participan Rectores, Decanos, estudiantes, profesores y graduados de veinticuatro Universidades Nacionales, Públicas de todo el país que como conclusión declaró el rechazó a la letra y el espíritu del proyecto.
Los días 4, 5 y 10 de julio de 1995 el CIN se reunió en un Plenario Extraordinario en el que se acordó ante la presencia del Secretario de Políticas Universitarias una propuesta de reforma del proyecto con media sanción que modificaba o eliminaba sesenta de sus ochenta y un artículos, y que fuera presentada ante el Senado.
Desechando los acuerdos alcanzados por el CIN y haciendo caso omiso a las protestas del movimiento estudiantil y el conjunto de la comunidad Universitaria, el 20 de julio de 1995 el Senado sancionó la Ley Nº 24.521, Ley de Educación Superior, manteniendo la redacción de la media sanción de Diputados.
Por aquellos días circulo entre el movimiento estudiantil una nota emitida a escasas horas de sancionada la Ley dirigida al Secretario de Políticas Universitarias Juan Carlos Del Bello en la que se lo felicitaba por la sanción, la misiva estaba firmada por una alta autoridad del Banco Mundial.
Contenidos y supuestos de la LES
La LES es el símbolo del establecimiento del pensamiento como producto de la aplicación de recetas de contenido técnico presuntamente neutrales, que buscan refundar el sistema Universitario sobre la base de estándares internacionales y la introducción de lógicas y practicas económicas y de mercado. En consecuencia se desconocen las características propias del sistema Universitario Argentino, de su historia y desarrollo y de las luchas y esperanzas de generaciones de estudiantes y docentes de la Universidad Pública.
Es así como la LES se presenta como producto del debate tecnocrático en el que actores de orígenes diversos se asumen como tecnócratas, sin ideología, negando al mismo tiempo la naturaleza política de la Educación. En el debate tecnocrático no queda lugar para el debate político y mucho menos para cuestiones de principio. No queda lugar para el reconocimiento de las múltiples formas en que se desarrollo la Educación Superior en el mundo, el fin de la historia no implica en este caso un tiempo de arribo sino el desconocimiento de la dimensión temporal y contextual de las instituciones. Se elimina toda referencia al modo singular de desarrollo de las instituciones públicas, para permitir de este modo la afirmación de un modelo único de carácter global que de todos modos responde a un modo singular de desarrollo de la Educación Superior de origen anglosajón. De lo que se trataba era de extraer el componente político de la Educación Superior y anclar el debate en aspectos técnicos consagrando al mercado como rector de las relaciones sociales e institucionales, también, en el campo de la Educación Superior.
Se trata de impulsar al mismo tiempo un nuevo modo de gobierno y administración de las organizaciones públicas, basado en el paradigma del management paradigma que se promueve al interior de las instituciones de educación Superior "Cada uno de los postulados descriptos en el paradigma del "new public management"o la reinvención del gobierno encuentran sus ejemplos en las propuestas instrumentadas en de las políticas públicas y las educativas en particular" (Nosiglia, Triptano, 2000)
Fueron abundantes las críticas que se formularon a la Ley Nº 24.521 desde el momento de su sanción, independientemente de los efectos concretos que hubieran tenido en el transcurso de estos años. Solo a modo de ejemplo y sin pretender agotar el conjunto de objeciones formuladas por los distintos sectores podríamos sintetizar las críticas en los siguientes aspectos:
- Se legisla para todo el sistema de educación superior incluyendo a las Universidades y a los Institutos Superiores (según la actual denominación) colocando en pie de igualdad al sector público y privado.
- Si bien señala que al Estado le cabe la responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de carácter público, promueve la diversificación del financiamiento incluyendo el arancelamiento de los estudios de grado (posibilidad habilitada por el art. 59) y se introducen mecanismos de distribución del aporte del Estado según lógicas de mercado disponiendo que se efectúe teniendo "especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad".
- Se introduce el concepto de equidad el cual debe entenderse en la lógica y alcance que le dan los organismos financieros internacionales y otros conceptos propios del campo económico, como los de diferenciación, diversificación, calidad, etc, el aprovechamiento de los "recursos humanos" y la racionalidad en el uso de los recursos.
- Se profundiza la fragmentación del sistema delegando toda la responsabilidad respecto a la Educación Superior No Universitaria en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, orientando la formación técnica a las necesidades de corto plazo del mercado laboral.
- Delega en las universidades la atribución de fijar su régimen salarial y su administración de personal, provocando de este modo la fragmentación de los salarios docentes y del personal de Administración y servicios, desplazando al interior de cada universidad el conflicto salarial.
- Se modifican las relaciones interpersonales al interior de las instituciones, introduciendo hábitos de competencia en el trabajo docente mediante la provisión de incentivos para docentes e investigadores y la adopción de criterios productivistas en la evaluación de la actividad académica.
- Se introducen modificaciones que implican alterar la configuración del gobierno universitario, estableciendo la existencia de órganos "unipersonales" y "colegiados" bajo el supuesto de agilizar y especializar la toma de decisiones. Estos aspectos que se orientan en los trabajos de Burton Clark introducen nuevas reglas que pretenden refundar la colegiación sobre la base de la comunidad docente y generar un cuerpo burocrático a cargo de la "gestión" relativizando el peso del conjunto de comunidad universitaria y el carácter político del gobierno Universitario.
- Las vulneraciones a la autonomía universitaria, a pesar que la misma fuera consagrada en la Reforma Constitucional del año 94, se expresa en varios de los artículos de la Ley Nº 24.521.
o Se fijan las condiciones de regularidad para que un alumno pueda ser considerado parte del claustro (Articulo 50)
o Se establece la atribución de las facultades con más de 50.000 estudiantes de fijar su régimen de ingreso (articulo 50), lo que se conoció como "cláusula Ferrera" por el Decano de Medicina de la UBA en conflicto con la Universidad de Buenos Aires por la intención de su Facultad de implementar examen de ingreso y cupos para el acceso a la carrera de medicina.
o Se reserva al Ministerio de Educación la potestad de fijar la carga horaria mínima (art 42) y en el caso de carreras "cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público" se requerirá, además, que se respeten, los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio. (art. 43). dejando al arbitrio de la CONEAU la decisión de qué carreras serán consideradas de "interés público".
o Se otorga al Ministerio de Educación de la Nación la potestad de observar los Estatutos Universitarios previo a su publicación en el Boletín Oficial, evitando de este modo la entrada en vigencia de los artículos observados. (art. 34)
o Se afecta la potestad de autogobierno al establecer criterios que deben cumplirse en la conformación de los órganos de gobierno, y en las condiciones para participar de los mismos, se prescriben al mismo tiempo atribuciones diferenciadas en los "órganos unipersonales" y los "órganos colegiados"
- La introducción de la Evaluación Externa de las Universidades desplazando el rol del Estado que asume de este modo las características del "Estado Evaluador", da lugar a múltiples objeciones:
o En la Comisión Nacional de Evaluación Universitaria creada a los efectos de llevar adelante los procesos de Evaluación y Acreditación sobresalen los componentes políticos en su integración (está compuesta por siete integrantes del poder político sobre un total de doce, y apenas tres en representación de las Universidades Nacionales.) por encima de los académicos o de los propios actores de la comunidad universitaria.
o Se impone la evaluación externa de las Universidades mediante la utilización de estándares definidos sobre la base de la comparación internacional, y organismos ligados al mercado como la OCDE que recurren a criterios economicistas. Estos estándares se definen independientemente de los objetivos de las instituciones y sus reales necesidades persiguiendo de este modo el disciplinamiento de acuerdo a las reglas de la competencia más que la superación de las dificultades de las propias instituciones.
o La introducción de estos procesos de evaluación refuerza y hace posible la introducción de las lógicas de mercado tal como lo expresa el mismo Juan Carlos del Bello al afirmar Ver cita de del BELLO.
La práctica política posterior a la sanción de la Ley Nº 24.521, algunos de cuyos aspectos se prefiguraban con anterioridad, complementan los efectos de la Ley de Educación Superior que en la misma se expresaban como posibilidad.
En este sentido debe encuadrarse la creación de nuevas universidades, sin ningún criterio de planificación, y haciendo caso omiso a la propia opinión del CIN. Esta práctica que fuera iniciada apenas comenzado el gobierno de Carlos Menem fue continuada por los sucesivos gobiernos Justicialistas hasta el presente provocando además del efecto de modificar la correlación de fuerzas al interior del CIN propone modelos universitarios diferenciados a tono con la Ley de Educación Superior, al respecto Marcela Mollis sostiene "uno de los propósitos de la creación de nuevas universidades públicas en el conurbano bonaerense ... fue romper con el modelo reformista de las universidades públicas tradicionales" (Mollis, 2001).
La necesidad de una Nueva Ley de Educación Superior
Pasados ya los años 90, y contrariamente a lo que pudiera suponerse, el Banco Mundial sigue brindando "servicios de asesoría", y paradójicamente promueve la reforma de sus reformas, sin embargo esto no supone el abandono por parte del BM de la orientación ideológica de sus políticas, menos aún que hubieran cambiado los objetivos. De lo que se trata en este nuevo ciclo de reformas es de llevar adelante un proceso de reingeniería social que permita relegitimar las reformas operadas, y resolver lo que a juicio del BM han sido "errores en la implementación". Fue en esta sintonía que se produjo la sanción de la Ley de Educación Nacional, y el procedimiento de "consulta" que precedió la sanción. La "consulta"; la incorporación de algunos artículos referidos a la consideración de la educación como bien público y la garantía del Estado (art 2); o la cláusula del artículo 10° que prohíbe al Estado suscribir tratados de libre comercio que impliquen concebir a la Educación como un servicio lucrativo o alienten formas de mercantilización de la Educación constituyen formas de relegitimación. El objetivo declarado de "resolver los errores de la implementación" se encuentra claramente expresado en el documento Bases para el Debate de la Nueva Ley de Educación en el que no se menciona una sola crítica a la Ley Federal de Educación.
La Ley de Educación Superior nació entonces para ser reformada principalmente por razones de legitimidad, "es una norma preñada de reforma; no reformista, claro, sino aquejada, desde su gestación, de motivos para ser reformada". (Pérez Rasetti 2008)
Los mismos propulsores de las transformaciones educativas de los 90 así lo admiten, Juan Carlos del Bello entonces Secretario de Políticas Educativas reconocía en el año 1995 que la LES era una norma "inductora de cambios" por lo que "muchas cuestiones presentes en la ley no deberían conservarse en una norma definitiva". (Pérez Rasetti 2008)
Demás esta decir que el movimiento estudiantil impulsa la derogación de la Ley XXX desde el momento mismo de su sanción.
El gobierno Nacional por su parte anunció en reiteradas oportunidades la intención de reformar la Ley. La Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner lo hizo en el discurso de inauguración de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional del 2008, señalando la necesidad de sancionar un nuevo marco normativo para la Educación Superior. El Secretario de Políticas Universitarias en setiembre del año 2009 ante el plenario del Concejo Interuniversitario Nacional reunido en Villa María anunció que en Octubre (de ese año) estaría "listo el borrador del proyecto de la nueva ley de educación superior, sobre el que viene trabajando el ministerio" (Pagina 12 - 29/9/09). El propio Ministro de Educación Alberto Sileoni reunido con la Comisión de Educación del Senado de la Nación en abril de 2010 anunció el envío del proyecto del Ejecutivo con la intención de "cerrar el ciclo normativo -que comenzó este gobierno en el 2003 con la Ley de Educación Técnica Profesional- con una nueva Ley de Educación Superior. El proyecto se encuentra en un estado avanzado y lo vamos a poner a discusión como hemos hecho con todas la leyes anteriores" (Portal EDUC.AR 29-4-2010)
Derogamos la Ley Federal de Educación, otro símbolo de las políticas educativas neoliberales, se sancionó la Ley de Financiamiento educativo como producto de un consenso orientado a producir un punto de inflexión en cuanto a la responsabilidad del Estado en materia educativa. Sin embargo y más allá de anuncios nunca concretados, la LES sigue gozando de buena salud y sus efectos siguen operando al interior de las Universidades.
El relato de ruptura con las políticas neoliberales de los años 90 sostiene al mismo tiempo la vigencia de una Ley de Educación Superior que es la expresión más acabada de aquellas políticas. Es hora ya de integrar el relato con los hechos que debiera suponer.
Por todo ello la derogación de Ley Nº 24.521 es una deuda pendiente y la demora en avanzar en este propósito no es más que un signo de continuidad de la política educativa de origen neoliberal.
Nuestro Proyecto de Ley de Educación Superior
En estos últimos años se han presentado numerosas iniciativas referidas a la sanción de una nueva Ley de Educación Superior, algunos de los cuales constituyen intentos de relegitimar los mismos principios de la LES, en otras de estas iniciativas aunque se cuestionan algunos de los supuestos ideológicos de la LES se avanza en el sentido de limitar los alcances de la autonomía otorgando al Poder Ejecutivo mayores atribuciones especialmente en el campo de la política Universitaria; otros en cambio proponen integrar nuevamente la Educación Superior a su historia, a su modo particular de desarrollo y en el caso específico de las Universidades a los orígenes de sus principios organizadores y a su tradición más acabada del pensamiento universitario que fue el movimiento reformista.
Nuestro proyecto de ley se inscribe en esa tradición, en el reconocimiento de los principios nacidos al calor de los sucesos de Córdoba de 1918. En esa idea originaria de la Universidad Latinoamericana, en ese movimiento de ideas que rescata nuestro propio origen nacional, la continuidad de las ideas de mayo, nuestra cultura, y nuestra capacidad de pensar nuestras instituciones y en ese proceso pensarnos nosotros mismos como parte integrante de la nación americana.
En el desarrollo de la educación Superior Argentina se reconocen, tradiciones y caminos paralelos. Por un lado el desarrollo de las Universidades, en el marco de la autonomía cuyo origen es anterior aún a la educación básica y aún mas respecto a la educación Secundaria, y por el otro el desarrollo de un sistema de educación Terciaria no universitaria vinculado al desarrollo y necesidades del sistema educativo argentino.
Es por ello que la primera definición que tuvimos que tomar tiene que ver con los alcances de la ley. La Universidad Pública, por su historia, sus características propias y el reconocimiento y garantías constitucionales parecería indicar que requiere una Ley propia y específica y posiblemente ese hubiese sido el camino más adecuado a seguir.
Sin embargo el consenso general a juzgar por los distintos proyectos presentados sugiere un camino diferente entendimos por ello que la Ley debía alcanzar el conjunto de la Educación Superior distinguiendo y reconociendo las particularidades de cada uno de los subsistemas aunque al mismo tiempo aspirando a su articulación sobre la base de la mejora constante de la calidad académica y científica y a la democratización de las instituciones que lo integran.
Por las implicancias ideológicas y por el contenido de la crítica a la Ley actual por su carácter reglamentarista, resultaba difícil resolver la intencionalidad de reencauzar la cuestión universitaria en el camino del reformismo, lo que implica remover prácticas y criterios instaurados a partir de la Ley Nº 24.521 con el principio según el cual una Ley reformista solo requeriría de unos pocos artículos.
El carácter de la Ley Nº 24.521 su tono reglamentarista y el sentido de constituirse en una "ley inductora de cambios" como el mismo Juan Carlos Del Bello lo admitió requiere una ley que induzca nuevos cambios orientados a permitir a las universidades retomar y reencauzar sus propias practicas a partir de un gobierno democrático.
En este sentido era preciso restituir el autentico sentido del cogobierno fundamento y complemento necesario de la autonomía, es por ello que se indican criterios para la constitución del gobierno universitario afirmando que el sentido del cogobierno es la participación igualitaria de la comunidad universitaria.
Reconocíamos además la necesidad de incorporar nuevas situaciones, y necesidades en este sentido nuestro proyecto incorpora temas como la Educación Superior en Entornos Virtuales y la Educación Superior en Contextos de Encierro. Asume el objetivo de promover una mayor articulación entre el conjunto de instituciones de educación superior fundada en la calidad de cada una de las instituciones, y en la posibilidad de desarrollar alternativas de calidad para la formación académica y profesional.
Es por todo ello que puede criticarse a este proyecto un exceso en su articulado, lo entendimos necesario reconociendo que una ley es siempre un instrumento inacabado y que serán las propias instituciones a partir de su propio desarrollo y acuerdos institucionales quienes le den a la Educación Superior las características que correspondan y requiera el desarrollo nacional.
Otro aspecto de vital relevancia fue el lugar que habríamos de darle a la iniciativa privada en materia de Educación Superior. Una cuestión compleja que aún divide aguas en el campo educativo. Sin ningún lugar a dudas la iniciativa privada integra el conjunto de instituciones de la Educación Superior, desde la reglamentación del Articulo 28 del decreto 6403 firmado por el Presidente de facto Eugenio Aramburu y su Ministro de Educación Atilio dell´Oro Maini, según el cual se facultaba a "la iniciativa privada a crear universidades libres, que estarán capacitadas para expedir diplomas y títulos habilitantes,", mediante la denominada Ley Domingorena de 1958.
Aún siendo herederos de una tradición política que en aquel tiempo y contexto nos movilizamos por la opción "laica" frente a la "libre" no podemos desconocer que desde entonces la educación privada es una expresión más de la Educación Argentina. Sin embargo entendemos que la Educación es un bien público y social y que por consiguiente las instituciones de carácter público entendidas como aquellas sostenidas económicamente por el Estado y que se gobiernan en el marco de su régimen de autonomía mediante el cogobierno, deben ser las instituciones rectoras del conjunto de la Educación Superior. Por tanto corresponde además un control y una regulación más específica de las Universidades Privadas por cuanto es Responsabilidad del Estado y una necesidad nacional garantizar la calidad de la Educación Superior.
En el caso de la Educación Superior no Universitaria el lugar de preeminencia de lo público por sobre la iniciativa privada se expresa por medio de las atribuciones que en este campo tienen las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que como expresión y representación de sus pueblos regulan y fiscalizan el conjunto de los institutos privados de educación superior.
Resulta en este sentido un desafío producir una mejora sostenida de las Instituciones de Educación Superior no Universitarias así como el desarrollo de alternativas de formación profesional distintas a la formación docente que prácticamente hegemoniza la oferta de este subsistema.
Entendemos que el Estado Nacional debe recobrar la capacidad y responsabilidad en la conducción y orientación del subsistema de Educación Superior no Universitario y al mismo tiempo contar con herramientas que permitan satisfacer las necesidades crecientes de formación Superior. Es por ello que establecemos la posibilidad de crear nuevas instituciones gestionadas y sostenidas por el Estado Nacional y al mismo tiempo se promueve la evaluación de las instituciones, respetando las autonomías provinciales.
Nuestro proyecto se inscribe además en el más absoluto respeto por la autonomía Universitaria, que incluso ampliamos sus alcances al conjunto del sistema. Entendemos que la autonomía es un principio a sostener, pero al mismo tiempo comprendemos la necesidad de un desarrollo del conjunto de la Universidad Publica en un marco de cooperación permanente. Es por ello que otorgamos nuevas posibilidades y atribuciones al Consejo Interuniversitario Nacional en la definición de las políticas Universitarias, nuevas atribuciones que no son producto de la renuencia a las atribuciones propias de cada Universidad sino resultado de la necesidad de cooperación. Al mismo tiempo significa otorgar un mayor grado de autonomía al sistema Universitario al transferir al CIN atribuciones que han sido asumidas, especialmente desde los años 90 por el poder Ejecutivo Nacional.
Entendemos la autonomía como un principio que permite a las universidades realizar las tareas encomendadas por la sociedad en su conjunto. Principio que además esta garantizado en la Constitución Nacional. Una primera aproximación a la definición de autonomía podría consistir en la capacidad de una organización a darse el gobierno propio y establecer sus instituciones, es decir la potestad de autogobierno y autoacefalía. "Aunque el problema de la autonomía universitaria no resulta perfectamente aclarado, existe un consenso general que consiste en reconocer a cada Universidad Nacional el poder necesario para darse su propio Estatuto, es decir, para darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas". (Sánchez Viamonte, 1968) Pero la autonomía no es un término neutro, a menudo en el debate se entremezclan y confunden argumentos jurídicos, políticos y académicos que entrañan aspectos de suma importancia para la universidad.
De acuerdo con Reinaldo Vannosi la autonomía "No es un término unívoco sino equívoco y multívoco, tal como se desprende de la pluralidad de regímenes existentes." (Vanossi 2008) sin embargo en la reforma constitucional de 1994 pareciera que el constituyente entendió que no era necesario aclarar el término puesto que la cláusula constitucional no desarrolla el concepto de autonomía ya que al parecer este no requeriría mayor definición puesto que son conocidos sus alcances "La parquedad del texto constitucional y la brevedad del respectivo debate obligan a pensar que los constituyentes entendieron que la autonomía y la autarquía universitarias, más allá de los avatares históricos por todos conocidos, eran valores entendidos en la sociedad argentina y preexistentes a la reforma constitucional, cuyas nociones y alcances prácticos no requerían mayores precisiones y, por tanto, no podrían ser desconocidos por el legislador al momento de reglamentarlas." (Cantini 1997)
Visto que el constituyente no entendió necesario una definición específica del concepto de autonomía entendemos que debería interpretarse en un sentido amplio que de acuerdo con Vanossi "el concepto amplio de autonomía, aplicado a los cuerpos o instituciones universitarias, supone el poder de autodeterminación para ejercer una competencia, que es competencia de administración y que en la mayor parte de los casos se complementa con el poder de autogobierno (que nosotros preferimos denominar de autocefalías), consistente en la facultad acordada a los miembros mismos de la Universidad de participar en las diversas funciones directivas del ente autónomo. Esa autodeterminación y ese autogobierno suponen e implican el ejercicio de la autoadministración universitaria, o sea, del manejo de la cosa universitaria por las autoridades universitarias, sin injerencia o intervención de los demás gobernantes políticos del Estado (salvo los supuestos excepcionales de intervención que la Ley contempla y regula)." (Vanossi 2008)
La autonomía no es solo un término jurídico implica también una definición de carácter social y político relacionado a la identidad de la universidad y los universitarios. "Cuando se habla de autonomía universitaria, entonces, no solamente estamos hablando de una categoría "objetiva", perteneciente al derecho positivo, sino también de la producción de significaciones en el campo de interacciones sociales en el que se despliegan las instituciones de la sociedad. (...)Así, la autonomía universitaria tiene también una carga de sentido valorativo que refuerza, entonces, la identidad de los integrantes de la institución universitaria." (Vaccareza, 2006)
Al respecto importa subrayar que la autonomía como concepto tiene implicancias para el trabajo académico, especialmente en lo que a la enseñanza y al desarrollo de la ciencia corresponde. La autonomía no solo importa por consiguiente a la Universidad como institución sino también al conjunto de quienes realizan las funciones de docencia, investigación y extensión en las Universidades. Esto significa reconocer la autonomía del docente e investigador para organizar y definir sus temas y modos de investigación, de enseñanza e intervención mediante la extensión. En este sentido la autonomía en el ejercicio de la actividad académica corresponde a evitar la injerencia del Estado aunque también y sobre todo asegurar que las prácticas académicas se desarrollen de acuerdo a sus propias lógicas, sin interferencia de las lógicas del mercado regidas por los criterios de competencia, eficiencia y productividad.
En un sentido amplio que reconoce no solo los aspectos jurídicos sino el carácter polísemico de la definición entendemos que por autonomía debe entenderse que "se trata de afirmar la capacidad jurídica antes mencionada en los hechos sin que la dependencia de recursos respecto del estado limite tal actividad o las amenazas del juego político condicionen la libertad del gobierno interno; a su vez, se trata de afirmar la legitimidad de la universidad como ente rector en la producción de la cultura, la profesionalidad y la ciencia, de manera tal que, en un momento histórico dado, se le reconoce al conjunto de universidades autónomas la plena capacidad de decidir e influir en el desarrollo de las profesiones, la enseñanza superior y el conocimiento científico. Es decir, poder político para su propio manejo y poder político (sin injerencia estatal directa) en el desarrollo de la sociedad en los aspectos que le conciernen."
Rechazamos por lo tanto la idea que la autonomía puede implicar el apartamento de la universidad de su rol en la contribución al desarrollo de la Nación, por el contrario por autonomía debe entenderse como afirma Vacarezza que a las Universidades les corresponde el ejercicio del "poder político (sin injerencia estatal directa) en el desarrollo de la sociedad en los aspectos que le conciernen."
Discutimos el concepto de "autonomía responsable" por cuanto mediante la adjetivación de la autonomía se persigue el fin de limitarla. "El discurso refiere a la 'autonomía responsable' (...) como autonomía relativamente limitada en el sentido en que se articula con el control y orientación del estado de manera indirecta." (Vaccareza, 2006) Resulta innecesaria tal adjetivación ya que la misma definición de autonomía supone la responsabilidad, por lo tanto la adjetivación solo persigue el interés de limitar o atenuar la garantía constitucional de la autonomía a los efectos de justificar la posibilidad de injerencia del Gobierno Nacional en los asuntos propios de la Universidad.
Sobre el concepto de autarquía no parecería existir mayor debate de acuerdo con Cantini, la autarquía es "el tipo de descentralización administrativa que otorga a un ente estatal personalidad jurídica propia, con capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y administrarse a sí mismo, y con competencia específica para gestionar un determinado fin público estatal, dentro del marco normativo básico de su creación" (Cantini 1997)
Sin embargo es posible afirmar que la autarquía se encuentra implicada en la propia definición de la autonomía, es decir que el concepto de autonomía supone la autarquía "...la autonomía es, comprensiva, por definición de la autarquía, como el género y la especie. Integran aquella los elementos de ésta, más la diferencia. Toda institución autonómica es autárquica, pero no a la inversa" (UNL 2008) por lo cual pareciera no resultar necesaria la diferenciación en el texto legal. Al respecto el convencional Barcesat en la Reforma Constitucional de 1994 propuso la supresión de la palabra autarquía ya que según él, "no agrega nada al concepto de autonomía y por el contrario da la idea de que las universidades deben tenerlos recursos propios para poder desarrollar su función, y si no, no seran viables". (citado en Cantini 1997) Es decir que la inclusión de la palabra "autarquía" podría entenderse como que las universidades "se autofinancien". Es por ello que en nuestro proyecto de ley afirmamos que la autonomía supone la autarquía lo que significa que la autarquía se desarrolla en el marco de la autonomía entendida como poder político sin que importe renunciar a la "dependencia" económica del Estado de tal modo que no pueda interpretarse a la autarquía entendida como autofinanciamiento como condición para el ejercicio de la autonomía.
Un aspecto controvertido que tuvimos que abordar es el de la evaluación, entendemos que la evaluación es inherente a la práctica de las universidades y que el objetivo de la misma debe ser procurar la auto mejora de las instituciones en este sentido importa fundamentalmente desterrar de la legislación y de la práctica la evaluación asociada a los criterios de la competencia, productividad y eficiencia, para dar lugar a la evaluación como oportunidad para ponderar los progresos y asumir responsabilidades en la mejora y el cumplimiento de los objetivos institucionales.
A los efectos de modificar el sentido de la evaluación es preciso al mismo tiempo sustituir a la Comisión Nacional de Evaluación Universitaria, ya que su existencia, más allá de su práctica, se constituye en un símbolo de las políticas de los años 90. Por eso proponemos la creación de la Comisión de seguimiento de la Educación Superior, cuya integración a diferencia de la CONEAU supone la participación de los actores del sistema.
La extensión universitaria es una de las funciones primarias de la Universidad Reformista y fue tal vez la menos considerada. Entendemos que la extensión Universitaria debe articularse con la docencia y la extensión. En los últimos años se han desarrollado proyectos de voluntariado que más allá de sus características se orientan en la concepción a nuestro juicio herrada que de este modo los estudiantes "devuelven" a la sociedad algo del esfuerzo que esta realiza para su sostenimiento. Esta idea para nosotros equivocada es subsidiaria de la Teoría del Capital Humano según la cual la educación produce beneficios individuales (tasa de retorno). En nuestra concepción la Educación Superior es un Derecho y por lo tanto es una obligación del Estado garantizarlo, no es de ningún modo un privilegio. Los Derechos se ejercen y no puede exigirse compensaciones por el ejercicio de un derecho.
Por este motivo asociar la idea del Voluntariado tal cual hoy se lleva adelante a la función de extensión resulta equivocada. Pretendemos con este proyecto de ley instituir la extensión universitaria en el contexto más amplio de la formación integral del estudiante, al tiempo que la producción universitaria circula socialmente ayudando en la solución de las problemáticas sociales y productivas. Sería deseable en este sentido que los planes y programas de estudió integren a la formación del estudiante y como parte de ella actividades de extensión e investigación, en nuestro proyecto promovemos esta posibilidad aunque respetuosos de la autonomía y considerando que ello implica reformulaciones de contenido académico, deberán ser las propias universidades quienes impulsen y realicen esta posibilidad que expresamos.
Resulta una práctica usual de la política universitaria a partir de los años 90 intervenir en los asuntos internos de las universidades, mediante programas de financiamiento ejecutados desde el Poder Ejecutivo a los efectos de llevar adelante obras de infraestructura, planes de mejora de carreras, reestructuración de aspectos específicos de la vida universitaria, etc. Consideramos que estos planes resultan en injerencias sobre las propias instituciones y al mismo tiempo modifican de manera sustancial la distribución presupuestaria prevista en la Ley de Presupuesto. Como consecuencia "deseada" o no, podría provocar el disciplinamiento de las instituciones universitarias de acuerdo a los requerimientos del Poder Ejecutivo.
Es la intencionalidad de nuestro proyecto limitar al mínimo estas prácticas, por lo que se exige la intervención del CIN en la gestión y distribución de estos programas de financiamiento específico, y al mismo tiempo se consideran excepcionales, por lo que se requeriría una ley específica del Congreso de la Nación.
Hemos hasta aquí desarrollado algunas de las características e intencionalidades del proyecto de ley que estamos presentando, quedan un sinnúmero de cuestiones a desarrollar que se expresan de modo acabado en el articulado del proyecto de Ley.
Sabemos que este proyecto es un aporte al debate y a la búsqueda de consenso, ya que a diferencia de la Ley Nro. 24.521, una nueva Ley de Educación Superior no puede ser el producto de la voluntad de un gobierno o una mayoría coyuntural, sino que deberá nacer con la legitimidad que solo puede dar el debate amplio entre los actores de la Educación Superior, reconociendo características, tradiciones, y el propio desarrollo histórico de nuestras instituciones de Educación Superior.
Es por ello que sometemos a la consideración de los señores y señoras diputadas, así como también al conjunto de quienes participan de la Educación Superior y a la sociedad en general, este proyecto de Ley que esperamos cuente con los apoyos y legitimidad necesaria para convertirse en Ley de la Nación.
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Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA