Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5434-D-2011
Sumario: JUICIO POR JURADOS PARA LOS DELITOS DE COHECHO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS, EXACCIONES ILEGALES Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS: REGIMEN.
Fecha: 07/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
REGULACION DEL
JUICIO POR JURADOS PARA LOS DELITOS DE COHECHO Y TRÁFICO DE
INFLUENCIAS, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS,
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES
PÚBLICAS, EXACCIONES ILEGALES Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados en
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Competencia.
Serán juzgados por jurados los delitos previstos en el Titulo XI -Delitos contra la
Administración Pública- capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII
(Malversación de caudales públicos), VIII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicas), IX (Exacciones ilegales) y IX bis (Enriquecimiento ilícito de
funcionarios y empleados), del Código Penal de la Nación.
Los juicios por jurados se realizarán
en el lugar en que se hubiera cometido el hecho.
ARTÍCULO 3°.- Dirección del
proceso. Una vez clausurada la instrucción y recibidas las actuaciones en el
tribunal de juicio, se determinará por el modo que establezca la reglamentación
cuál de sus integrantes estará a cargo en forma exclusiva de la dirección del
proceso y del debate.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos.
Para ser jurado se requiere:
a) Tener entre dieciocho y setenta
años de edad.
b) Saber leer y escribir
c) Contar con el pleno ejercicio de los
derechos políticos.
d) Tener domicilio conocido.
e) Tener una residencia permanente
no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del tribunal
competente.
f) Gozar de aptitud física y psíquica
suficiente para el desempeño del cargo
ARTÍCULO 5°.-
Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y vicepresidente de la
Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias.
b) Intendentes y concejales; jefe y
vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires.
c) El jefe de Gabinete de Ministros,
los ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación,
de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
d) Los legisladores y funcionarios de
los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias.
e) Los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad
de Buenos Aires.
f) Los integrantes de las fuerzas
armadas y seguridad nacional y provinciales, en actividad.
g) Los abogados, escribanos y
procuradores matriculados.
h) Los ministros de un culto
religioso.
i) El Presidente y los vocales de la
Auditoria General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6°.-
Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del
jurado:
a) Los fallidos por el tiempo que dure
su inhabilitación por tal causa.
b) Los imputados en causa penal
contra quienes se haya dictado auto de procesamiento u otra medida equivalente
que establezcan los códigos procésales.
c) Los condenados a una pena
privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a pena
de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean
rehabilitados.
ARTÍCULO 7º.- Integración.
El tribunal de jurados se integrará con doce miembros titulares y seis
suplentes.
ARTÍCULO 8º.- Registro de
jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará anualmente el registro de
ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4° y que no tengan
las incompatibilidades e inhabilidades previstas en los artículos 5º y 6º, separados
por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral
comunicará este registro a las autoridades de aplicación de esta ley en las
provincias y en el ámbito nacional a fin de que formen una lista de jurados por
cada una de las circunscripciones judiciales en que se halle dividido su territorio, y
la comuniquen a los tribunales penales respectivos, el primer día hábil del mes de
diciembre de cada año.
ARTÍCULO 9º.- Exhibición de
registros y observaciones. Dentro de los treinta días posteriores a su comunicación
a los tribunales penales, éstos pondrán a disposición del público el registro de
jurados de su jurisdicción a los fines de su adecuada publicidad.
Las observaciones al registro por
errores materiales, incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de
los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se
encuentren en condiciones de ser incorporados, podrán ser presentadas ante el
juez con competencia electoral del distrito de que se trate dentro de los diez días
contados a partir de la última publicación oficial, quien de inmediato las remitirá a
la Cámara Nacional Electoral para su resolución.
CAPÍTULO II
Conformación del
jurado
ARTÍCULO 10.- Sorteo.
Dentro de los diez días hábiles previos al inicio del debate el secretario del tribunal
interviniente elaborará por sorteo, en presencia obligatoria de las partes bajo pena
de nulidad, una lista de jurados compuesta por treinta y seis ciudadanos.
Las partes y el personal del tribunal
deberán guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para
integrar el jurado.
ARTÍCULO 11.- Citación. El
secretario citará a los ciudadanos sorteados como jurados y a las partes a una
audiencia ante el juez, para tratar las recusaciones y excusaciones.
La audiencia no se podrá llevar a cabo
con una antelación superior a los cinco días hábiles de la fecha estipulada para el
inicio del debate. La notificación de la convocatoria deberá contener la
transcripción de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación y
las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la
verdad.
El día fijado para la convocatoria, el
secretario verificará los datos personales y domicilio de los jurados, el
cumplimiento de los requisitos del artículo 4°, la inexistencia de incompatibilidades
e inhabilidades de las contempladas en los artículos 5° y 6° y los indagará sobre
los inconvenientes prácticos que eventualmente pudieran tener para cumplir su
función.
Asimismo, el secretario informará a
los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, quiénes son
los sujetos interesados a los fines de la excusación, los deberes y
responsabilidades que dicha función implica y las penalidades previstas para los
delitos vinculados con tal desempeño.
ARTÍCULO 12.- Excusación.
La función de jurado es una carga pública. El candidato a jurado deberá inhibirse
por las mismas causales establecidas para los jueces en las normas de rito, o
cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes -en segundo grado de afinidad y
cuarto de consanguinidad- hubieran recibido o recibieren, de alguno de los
interesados, dádivas o beneficios de cualquier naturaleza.
También podrá eximirse de
desempeñar la función de jurado quien alegare haber ejercido como jurado en otra
oportunidad durante el mismo año calendario o tuviera algún impedimento o
motivo legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el juez.
A los efectos de las causales de
excusación enumeradas, se considerarán "interesados": el imputado, la víctima o el
ofendido, el querellante o particular damnificado, el actor civil y el civilmente
demandado.
La excusación deberá plantearse en
oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 11, salvo que se produzca
con posterioridad una nueva causal. En este último caso, podrá formularse hasta
antes del inicio del debate. El juez deberá resolver en definitiva sobre la admisión o
denegatoria de la excusación en el mismo acto.
ARTÍCULO 13.- Recusación
con causa. Con posterioridad al planteo de excusaciones, en la misma audiencia,
las personas seleccionadas como jurados podrán ser recusadas por las partes por
cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 12, por prejuzgamiento
público y manifiesto, por no gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el
desempeño del cargo, a fin de poder comprender y darse a entender en forma
inequívoca o por cualquier otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad
o que justifique su apartamiento.
Si se tomara conocimiento de una
causal de recusación con posterioridad al inicio del debate y hasta la emisión del
veredicto, deberá plantearse inmediatamente.
Acto seguido, se suspenderá el curso
del debate hasta que el juez resuelva la cuestión luego de escuchar brevemente
las manifestaciones de los asistentes. Contra la resolución podrá interponerse
recurso de reposición.
Si se hiciera lugar a la recusación, el
jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno y si hubiera
ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación que
motivó su apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que se
investigue su conducta conforme lo previsto en el artículo 41.
ARTÍCULO 14.- Recusación
sin causa. La parte acusadora y la defensa, podrán cada una, en oportunidad de la
convocatoria prevista en el artículo 11, recusar sin causa hasta a cuatro de los
ciudadanos sorteados como jurados.
En caso de existir varios acusadores o
acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que
recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el
orden en que las partes acusadoras o acusadas, pueden formular la recusación,
hasta que se agote el cupo de recusables.
A fin de analizar la recusación sin
causa de los jurados, las partes podrán interrogar a los candidatos a jurados sobre
sus circunstancias personales, el conocimiento que tengan del hecho, de los
imputados y de las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento de
decir verdad y tendrán las mismas obligaciones que los testigos.
Estos trámites se realizarán ante el
juez y constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los doce jurados
titulares y los seis suplentes, pudiendo los demás ser incorporados también como
suplentes.
Si el jurado sorteado fuera apartado
se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.
La lista definitiva de jurados titulares y suplentes será anunciada al concluir la
audiencia
ARTÍCULO 15.- Aspectos
prácticos. Una vez finalizada la audiencia de selección de los jurados, el secretario
notificará a cada jurado sobre el régimen de remuneraciones previsto en la
normativa y dispondrá las medidas necesarias para comunicar a sus respectivos
empleadores sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
En caso de resultar integrantes del
jurado, personas con capacidades especiales, el juez deberá arbitrar en lo posible,
todas las medidas necesarias para facilitar su participación en igualdad de
condiciones que los restantes miembros.
ARTÍCULO 16.- Deber de
informar y de reserva. Los jurados deberán comunicar al juez los cambios de
domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el
jurado o que constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de
acuerdo con las disposiciones de esta ley. Todo ciudadano que hubiera participado
de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 11 y que resultara excluido
de la conformación definitiva del jurado, deberá guardar reserva y no podrá dar a
conocer la identidad de los otros convocados.
ARTÍCULO 17.- Retribución y
gastos. Las personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, deberán ser
retribuidas por el Estado nacional o provincial, por el término y en las condiciones
que fijen las respectivas normas reglamentarias.
Los empleadores deberán conservar a
sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del
jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios
durante ese lapso.
Los gastos de transporte y
manutención diaria serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y
procedimientos que se fijen reglamentariamente. Cuando sea pertinente, el juez
arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del
jurado a cargo del erario público.
ARTÍCULO 18.- Previsión
presupuestaria y administración de los recursos. El Poder Ejecutivo establecerá por
vía reglamentaria el alcance de lo que será abonado en concepto de retribución y
viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del tribunal de jurados en
todo el país.
El proyecto de ley de Presupuesto
Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación,
deberá prever dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial de la
Nación, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de esta
ley.
El Consejo de la Magistratura del
Poder Judicial de la Nación, determinará el área administrativa que tendrá a su
cargo las tareas de administración, contables y operativas necesarias para
satisfacer la implementación y funcionamiento que genere el juicio por
jurados.
Las normas reglamentarias de cada
jurisdicción provincial, determinarán los órganos encargados de efectuar la
previsión presupuestaria para hacer efectiva la puesta en funcionamiento de los
juicios por jurados, y los que serán responsables de las tareas de administración,
contables y operativas correspondientes.
CAPÍTULO III
Organización del
debate
ARTÍCULO 19.- Preparación
del debate. El juez, previo a la incorporación del jurado, citará a las partes a una
audiencia para que propongan las pruebas que pretendan producir durante el
debate e interpongan los planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción,
las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes. El juez
resolverá sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y respecto de
las otras cuestiones que se hubieran planteado dentro del tercer día.
El secretario labrará un acta en la que
constará: a) las partes que concurrieron; b) las pruebas ofrecidas; c) la resolución
del juez; d) las cuestiones de nulidad, de competencia, las excepciones planteadas
y las protestas para recurrir en casación que se hubiesen producido.
ARTÍCULO 20.-
Incorporación. Los doce jurados titulares y los seis suplentes convocados se
incorporarán en la oportunidad prevista para el debate, prestando juramento ante
el juez conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 21.-
Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido
de parte, el juez podrá disponer que los integrantes titulares del jurado y los
jurados suplentes no mantengan contacto con terceros, disponiendo el alojamiento
en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.
ARTÍCULO 22.-
Inmunidades. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o
suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su
libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de
juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión
preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para
el caso de recusación con causa.
ARTÍCULO 23.- Facultades
del juez. El debate será dirigido por el miembro del tribunal que resulte designado,
quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina. El juez no
podrá ordenar la producción o incorporación de prueba que no fuera ofrecida o
solicitada por las partes, ni interrogar al acusado, a los testigos ni a los peritos e
intérpretes.
ARTÍCULO 24.- Reglas para
el debate. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el fiscal y los
otros acusadores, presentarán el caso brevemente al jurado, explicando lo que
pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser producida
durante la audiencia y no se admitirá ninguna pretensión de hacer valer la
realizada fuera de la audiencia, salvo que existiese una imposibilidad de hecho
para su reproducción, en cuyo caso el juez podrá autorizar la incorporación de los
actos definitivos y de imposible reproducción, que se hubiesen practicado con
control de las partes y de conformidad con los recaudos formales exigidos por la
ley.
ARTÍCULO 25.- Excepciones
a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al debate por lectura aquellos actos
que hubiesen sido controlados por las partes que por su naturaleza y
características fueran definitivos y de imposible reproducción.
La lectura de los elementos esenciales
de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las
partes.
Toda otra prueba que se pretenda
introducir al juicio por su lectura no tendrá valor alguno, sin perjuicio de la
presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su
memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del juez.
En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
ARTÍCULO 26.- Prohibición.
Los integrantes del jurado no podrán conocer las constancias recogidas fuera de la
audiencia, excepto las mencionadas en los artículos 24 y 25 que el juez autorice
incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, testigos, peritos o
intérpretes.
ARTÍCULO 27.- Actuaciones
fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la
sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados. Si
por la naturaleza del acto esto no fuera posible, se procederá a la filmación de la
totalidad de lo ocurrido con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala
de audiencias al continuarse con el debate público.
ARTÍCULO 28.- Nulidad del
debate. La violación a cualquiera de las reglas previstas en los artículos 25, 26 y
27, acarreará la nulidad del debate.
ARTÍCULO 29.-
Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán
oralmente sus conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto. El
fiscal, los otros acusadores y el defensor del imputado, podrán replicar al sólo
efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido
discutidos. La última palabra siempre le corresponderá al defensor del
imputado.
CAPÍTULO IV
Veredicto y
determinación de la pena
ARTÍCULO 30.- Instrucciones
para la deliberación y el veredicto. El juez, una vez clausurado el debate, explicará
al jurado las normas que rigen la deliberación y le informará sobre su deber de
pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua y sobre las disposiciones
legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma clara.
Previamente, invitará a los jurados a
retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los letrados de las partes a fin de
que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello,
decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados.
Sin perjuicio de la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus
disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo,
en el acta que el secretario labrará al efecto.
Los letrados podrán anticipar sus
propuestas de instrucción presentándolas por escrito, entregando copia al juez y
los letrados de las demás partes.
ARTÍCULO 31.- Lectura de
las instrucciones. Deliberación y Veredicto. Una vez finalizada la audiencia prevista
en el artículo 30, el juez hará ingresar al jurado a la sala de debate y le impartirá
las instrucciones, acompañándole asimismo una copia de ellas por escrito.
Inmediatamente después, el jurado pasará a deliberar en sesión secreta y continua
en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros estando vedado
el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad.
Si durante la deliberación los
integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en
cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el
procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 30 para su posterior
aclaración.
Los jurados elegirán su presidente,
bajo cuya dirección analizará los hechos. La votación será secreta.
El veredicto deberá versar, respecto
de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
a) ¿Está probado o no el hecho en
que se sustenta la acusación?
b) ¿Es culpable o no es culpable el
acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá
como mínimo de nueve votos.
Cuando el jurado no considere
probado el hecho que sustenta la acusación o entienda que el imputado no es
culpable, su veredicto de no culpabilidad sólo requerirá el voto favorable al menos
de siete de los miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse ninguna de
las mayorías mencionadas, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres
veces y de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará
cuando se obtenga un veredicto.
ARTÍCULO 32.- Obligación
de denunciar presiones para el voto. Los miembros del jurado tendrán obligación
de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo
de presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir
su voto en un sentido determinado.
ARTÍCULO 33.- Reserva de
opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva
su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación
serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que
no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
ARTÍCULO 34.-
Pronunciamiento del veredicto. Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será
convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que su presidente dé
lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo,
culpable o no culpable al o a los imputados.
Con el pronunciamiento del veredicto
finalizará la intervención de los jurados.
ARTÍCULO 35.-
Determinación de la pena. Si el veredicto fuera de culpabilidad, inmediatamente
después o de no ser posible, en un plazo de tres días, el juez escuchará a las
partes, quienes podrán ofrecer prueba, con relación a los criterios, atenuantes y
agravantes aplicables a efectos de la determinación de la pena y de su monto, y
luego procederá fundadamente a individualizar la pena o la medida de seguridad y
corrección aplicables y a establecer la reparación civil correspondiente, si se
hubiera reclamado en su oportunidad.
Si el veredicto fuera de no
culpabilidad, será vinculante para el juez y, en su caso, el debate continuará
solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
ARTÍCULO 36.- Constancias
y acta del debate. El juez deberá disponer de oficio que se tome versión
taquigráfica, grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la versión
taquigráfica, grabación o filmación, el secretario levantará acta del debate que
contendrá:
a) El lugar y fecha de la
audiencia;
b) El nombre y apellido del juez a
cargo del proceso, fiscal, defensores y mandatarios;
c) Los datos de identificación,
domicilio o lugar de detención de los imputados;
d) El nombre y apellido de los
jurados;
e) Datos personales de los testigos,
peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias que
indiquen el tribunal o las partes con su anuencia;
g) El acta prevista en el artículo 30 y
las propuestas escritas de instrucciones sugeridas por las partes y la resolución del
juez en cada caso;
h) Las conclusiones de los alegatos de
las partes;
i) El resultado del veredicto.
ARTÍCULO 37.- Sentencia.
La sentencia se ajustará a las reglas de las normas procesales de la jurisdicción
correspondiente, pero deberá contener en lugar de los fundamentos de la decisión
sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las
instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y del
veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten
modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la
sentencia en los procedimientos sin jurados.
ARTÍCULO 38.- Pedido de
absolución. Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aún antes de la
etapa de alegatos, el fiscal decidiera solicitar la absolución, cesará de inmediato la
función de los jurados y el juez deberá dictar sentencia absolutoria. El
procedimiento continuará según lo establecido en el artículo 35, último
párrafo.
Si el pedido de absolución no fuera
por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se deberá
plantear al momento de los alegatos y vinculará al juez en la medida
requerida.
ARTÍCULO 39.- Casación o
recurso contra el fallo. Serán aplicables las reglas del recurso de casación o de los
recursos contra el fallo previstos en cada provincia y constituirán motivos para su
interposición:
a) Los previstos en el procedimiento
común.
b) La inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la
capacidad de sus miembros.
c) La arbitrariedad de la decisión que
rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de
defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado
las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión.
e) Cuando el veredicto fuere
descalificable por arbitrariedad manifiesta.
No procederá recurso alguno contra la
sentencia absolutoria.
CAPÍTULO V
Disposiciones
complementarias
ARTÍCULO 40.-
Desobediencia. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado, que
maliciosamente se nieguen a comparecer al debate serán reprimidas con la pena
prevista en el artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 41.- Mal
desempeño. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que de
cualquier modo falten a los deberes y obligaciones previstos en la presente ley,
incurrirán en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
ARTÍCULO 42.- Violación de
secretos. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que de
cualquier modo violen los deberes de reserva establecidos en esta ley, incurrirán
en el delito previsto en el artículo 157 del Código Penal.
ARTÍCULO 43.- Equiparación
a funcionario público. Para los efectos de los artículos 41 y 42, se reputará
funcionario público a las personas que fueran designadas para desempeñarse
como jurado en un proceso penal.
CAPÍTULO VI
Disposiciones
Finales
ARTÍCULO 44.- Difusión y
capacitación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos organizará en todo el
país cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y
adecuado cumplimiento de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no
constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad
suficiente para cumplirla.
ARTÍCULO 45.- Aplicación
supletoria. Será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley en la
jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, el Código
Procesal Penal de la Nación, y en cada provincia la respectiva norma de rito.
ARTÍCULO 46.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro del plazo de un año,
computado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la implementación del
juicio por jurados.
ARTÍCULO 47.- Aplicación.
Esta ley se aplicará en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la
Capital Federal, a partir del año de su implementación y en las jurisdicciones
provinciales a partir de la fecha que cada distrito determine en su reglamentación
la cual no podrá exceder de los 3 años de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 48.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El juicio por jurados es
una institución por la cual un "Tribunal integrado por ciudadanos elegidos por la
suerte para que durante el periodo plenario de los juicios criminales intervengan
en ellos a fin de dictar un pronunciamiento o veredicto que servirá de base a la
sentencia". (1)
El jurado tiene una doble vertiente
cultural: por un lado, la vertiente participativa que viene de la Revolución Francesa
y, por el otro, la vertiente garantista -el derecho a ser juzgado por los pares- que
viene del derecho anglosajón.
Del pormenorizado análisis que hace
Mooney (2) en cuanto a los antecedentes del derecho patrio constitucional, se
desprende que ha existido una tradición del tema del jurado en el país antes y
después de 1853.
En 1812, el proyecto
de la comisión designada para redactar una constitución postulaba: "El proceso
criminal se hará por jurados y será público" (Cap. XXI, Art. 22). Por su lado, el
proyecto de la sociedad patriótica en su Art. 175 proponía: "El juicio criminal se
establecerá por jurados, y el Poder Legislativo publicará con preferencia el
reglamento correspondiente bajo los principios más propios, para asegurar los
derechos individuales y el interés de la comunidad".
La Constitución de
1819 disponía: "... El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el
establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias"
(sec. V, cap. II, Art. 114) y la Constitución de 1826, en su Art. 114 reproduce
textualmente lo dicho por el Art. 114 de la Constitución de 1819.
La Constitución de 1853 menciona el
juicio por jurados en sus Arts. 24, 67, Inc. 11 y en el Art. 102, cuyas redacciones
fueron mantenidas por los constituyentes de 1994 en los actuales Arts. 24, 75
Inc.12 y 108.
El Art. 24 de la
Constitución señala: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en
todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados".
El Art. 75, Inc. 12:
"Dictar... leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados".
Por su parte el Art.
118 dice: "Todos los juicios criminales, que no se deriven del derecho de acusación
concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por Jurados, luego que se
establezca en la República esta institución...".
Sin embargo, entrados en el siglo XXI
no existe el juicio por jurados a pesar de que el mandato constitucional data de
mediados del siglo XIX.
Tal vez parte de la explicación este
en palabras de Binder (3) . Luego de remarcar que durante años y años hemos
escuchado que esta institución no era aplicable, porque nuestro pueblo carecía de
la suficiente conciencia cívica y de la cultura necesarias para ello, expresa que esta
falacia escondía, en realidad una verdad de muy diferente signo: fueron nuestras
clases políticas las que carecieron de la cultura democrática suficiente para
comprender el sentido de la participación ciudadana en la administración de la
justicia penal.
El juicio por jurados hace
esencialmente a la forma Republicana de Gobierno ya que el Art. 1º de la
Constitución Nacional, al establecerla, da un elemento de representatividad que
atraviesa toda la Constitución Nacional.
Sostener que el juicio
por jurados hace a la forma Republicana de gobierno, no solo una interpretación
actual de la Constitución; ya al dictarse la ley 483 (4) (Adla, 1852-1880, 936) cuyo
proyecto fue presentado en 1870 estableciendo el juicio por jurados dirá el
Senador Zavalla: "Yo sé que el jurado es el complemento del sistema democrático.
Es la justicia administrada al pueblo, por el pueblo mismo". (5)
Joaquín V.
González expresaba que " así como el sufragio era el medio por el cual el pueblo
participaba en la formación de la ley, el jurado era la única en la cual podía tener
parte también en su aplicación" (6)
"La participación
democrática constituye un derecho y un deber. Es un derecho porque la
Constitución Nacional así lo consagra: el derecho al voto, la consulta popular, la
elección de representantes, etc. son apenas algunas de las muestras de los
derechos de los ciudadanos. Y es un deber. Un deber cívico porque con la
participación plena y permanente se asegura el sistema democrático, se asegura
una mayor eficacia y un mejoramiento de las funciones del Estado." (7)
Para la realización de
juicio por jurados se han utilizado dos modelos. Un primer modelo es el sistema
anglosajón. "Ese Jurado se integra con doce ciudadanos que votan el veredicto por
unanimidad y preceden a los jueces profesionales y permanentes utilizando para
ello el sistema de íntima convicción en la valoración de la prueba...En este sistema,
el derecho penal, para su realización efectiva, precisa de la autorización que le
brinda el veredicto de los jurados, esto es, de la aquiescencia de los ciudadanos
que participan accidentalmente en la administración de justicia..." (8) . Esta
resolución no puede ser contrariada por el Juez Profesional; sólo se ocupa de
determinar las consecuencias legales de esa decisión de culpable o inocente.
El segundo sistema es el sistema
escabinado. Jueces profesionales y jurado se reúnen y en conjunto determinan
qué responsabilidad le cabe al imputado. El número de personas que integran el
jurado puede variar y no necesariamente debe ser superior al número de jueces.
La Constitución Nacional no determina
de manera expresa el sistema que debe adoptarse, la mayoría de los
constitucionalistas comparte que se hace referencia al sistema clásico o
anglosajón, aunque sostienen que nada impide que se consagre el otro
sistema.
El objeto de este proyecto es
establecer el Juicio por Jurados, para los delitos de cohecho y tráfico de
influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el
ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales y enriquecimiento ilícito de
funcionarios y empleados.
Entendiéndolo como una herramienta
de control ciudadano de la delegación oportunamente practicada a sus
representantes, pero también para que respondamos por nuestros actos
directamente ante quienes nos han depositado su confianza.
Independientemente de la materia
especifica sometida a juzgamiento que propongo, en cuanto a las cuestiones
generales y particulares de organización del sistema, opto por reproducir los
contenidos del acuerdo Parlamentario alcanzado en el Senado de la Nación los
años 2004 y 2006, que contaron con amplio debate y consenso.
En el marco del trabajo
parlamentario, los días 22 y 23 de abril de 2004 se llevó a cabo el Seminario de
Juicio por Jurados, organizado por el Senador Yoma, que contó con la presencia
del entonces Ministro de Justicia Dr. Gustavo Béliz; y en el que participaron los
doctores Ricardo Cavallero; Francisco Castex; Joaquín Da Rocha; Edmundo
Hendler; Julio Maier; José Raúl Heredia; Gustavo Bruzzone; y a través de una
videoconferencia el Dr. Peter Messitte, Juez del distrito de Maryland, desde los
Estados Unidos de América.
De la misma manera el 31 de agosto
de 2004 expuso la profesora Valerie Hans, de la Universidad de Delaware,
E.E.U.U.
En virtud de la tarea legislativa
desarrollada, el día 5 de octubre de 2004, la comisión de Asuntos Constitucionales
dispuso la creación de una subcomisión, conformada por los senadores Jorge
Yoma, Vilma Ibarra, Liliana Negre de Alonso y Carlos Prades, para la consideración
y análisis de los diferentes proyectos con estado parlamentario.
El 23 de noviembre de 2004,
culminada su tarea la subcomisión, presentó a los demás integrantes de la
comisión un proyecto de dictamen a fin de ser sometido a estudio de las
Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales.
El 1° de diciembre de 2004 las
Comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia y Asuntos Penales del Honorable
Senado de la Nación emitieron dictamen respecto de los expedientes P.E. 214/04,
S. 2314/03 del senador Yoma y el S. 3898/04 del senador Castillo al que se le
asigno el número del orden del día N° 1777/04, con un sistema similar al
anglosajón.
Por su parte con fecha
9 de marzo de 2005 se dicto una conferencia en el Salón Arturo Umberto Illia del
H. Senado de la Nación, titulada "El juicio por jurados en los Estados Unidos, con
particular referencia a aspectos de su implementación", a cargo del Dr. Jeffrey
Apperson, Doctor en Derecho por la Universidad de Stamford, y que en ese
momento se desempeñaba como Administrador de la Corte Federal del Distrito
Oeste del Estado de Kentuky -USA-.
La orden del día 1777/04 perdió
estado parlamentario, y con fecha 23 de octubre de 2006 la entonces presidente
de la Comisión de Asuntos Constitucionales, senadora nacional Cristina Fernández
de Kirchner, reprodujo el dictamen en cuestión con número de expediente S-
3815/06.
Dicho expediente también tuvo
dictamen en la reunión plenaria de comisiones del 5 de diciembre de 2006 con
Orden del día 1338/06 perdiendo también estado parlamentario.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/10/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |