Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5378-D-2011
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 157 Y 164 SOBRE ESCRUTINIO Y SUCESION DE LEGISLADORES NACIONALES RESPETANDO EL CUPO FEMENINO.
Fecha: 02/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Artículo 1°-
Modifíquese el artículo 157 de la Ley 19.945 - Código Electoral
Nacional y sus modificatorias-, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 157°: El
escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en
cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el
votante.
Resultarán electos
los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza
electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el
primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo
titular de esta última lista será el primer suplente del senador
que por ella resultó elegido.
En caso de muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de
una senadora nacional, la sustituirá la suplente mujer de su
lista. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la
banca como vacante y será de aplicación el art. 62 de la
Constitución Nacional.
Ninguna provincia ni
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán estar
representadas en el Senado de la Nación por tres senadores/as
del mismo sexo."
Artículo 2°-
Modifíquese el artículo 164 de la Ley 19.945 - Código Electoral
Nacional y sus modificatorias-, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 164°: En
caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán
quienes figuren en la lista como candidatos/as titulares según
el orden establecido. Si se tratase de una diputada nacional, la
sustitución solo podrá hacerse efectiva por la mujer que le siga
en el orden de la lista.
Una vez que la lista
de titulares se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los
suplentes que sigan de conformidad con la prelación
consignada en la lista respectiva y el criterio de género
establecido en el párrafo anterior. Para el caso que en el orden
de sucesión no queden mujeres en la lista, deberá convocarse a
elecciones en el distrito al que correspondiese la titular.
En todos los casos
los/las reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el
mandato que le hubiere correspondido al titular."
Artículo 3°-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo solucionar los problemas suscitados cuando se producen vacantes
o debe reemplazarse un/a diputado/a o un senador/a electos
garantizando a su vez a las mujeres la igualdad real de oportunidades en
el acceso a los cargos públicos.
Proponemos reformar el Código
Electoral Nacional para resolver la tensión que se produce entre el
ordenamiento de la lista de candidatos/as y el cupo femenino, en los casos
de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de
un/a diputado/a o senador/a electos.
La solución requiere un
esfuerzo por interpretar del modo más armónico y ajustado a derecho las
normas que resultan atinentes a la cuestión.
En ese propósito, identificamos
el art. 37 de la Constitución Nacional cuyo primer párrafo consagra el
principio de soberanía popular y el segundo garantiza el acceso de la mujer
a cargos electivos, en consonancia con el art. 75 inc. 23 de nuestra Carta
Magna y los arts. 5 y 7 de la Convención para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea
General de Naciones Unidas que en virtud del art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional ostenta rango constitucional. Esta Convención en
su art. 7 inc. b, expresa: "Los Estados Parte tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de
condiciones con los hombres el derecho a...b)...ocupar cargos públicos y
ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales".
Estas normas, de carácter
programático, se plasman a través de la Ley 24.012, reglamentada por el
Decreto 1246/2000 proyectada a su vez en el art. 60 del Código Electoral
Nacional. Así, pues, la sanción de las normas referidas instituyó la
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios, lo cual debe garantizarse a través de
acciones positivas. Al respecto, debe tenerse presente lo preceptuado por la
segunda Disposición Transitoria del art. 37 C.N., a saber: "las acciones
positivas a que alude el artículo 37 último párrafo no podrán ser inferiores
a las vigentes...; de ello se puede concluir que la tendencia general es
hacia la no existencia de conflictos de marginación de las mujeres en la
política, y que se aspira a que los mismos puedan ser superados con el
tiempo.
En suma, la solución a estos
casos debe surgir de la interpretación armónica y ajustada a derecho del
principio de soberanía popular, la garantía de acceso a la representación
pública de las mujeres y el procedimiento previsto a los fines de cubrir las
vacantes en la Cámara de Senadores y en la Cámara de Diputados de la
Nación.
Es ineludible repasar los
antecedentes con que se cuenta, las decisiones que ha tomado la Cámara
de Senadores, en casos en los que se ha tenido que reemplazar a
senadores/as electos.
Nos referimos al antecedente de
la designación de la fallecida senadora Judith Forstmann, quien,
recordamos, asumió la banca obtenida por el Frente para la Victoria de
Santa Cruz cuya candidata número uno era la actual Ministra de Acción
Social, Sra. Alicia Kirchner cuando la misma renunció a la banca obtenida
y pasó al ministerio que hoy ocupa.
En aquella instancia la
Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado entendió que en
cumplimiento de lo previsto por las normas que hemos citado más arriba,
correspondía que el Senador suplente electo en primer término, que según
el Código Electoral Nacional correspondía asumiera la banca de acuerdo al
número de orden, debía resignar su designación a favor de la Sra.
Forstmann - segunda suplente- en cumplimiento de la ley 24.012 de cupo
femenino, quien, como es sabido, asumió la banca en cuestión.
En aquella
instancia, el Señor Senador Fernández, presidente de la Comisión de
Asuntos Constitucionales expresaba: "...de no respetar la Ley de Cupos, de
no aprobar el pliego de Jutih Forstmann -que es suplente frente a la
renuncia de la señora Alicia Kirchner-, generaríamos un precedente
difícilmente disimulable, que es que la provincia de Santa Cruz, la cual
represento, quedaría sin representación de género... En conclusión, si
nosotros vamos a proceder con la aplicación de la Ley de Cupos, no sólo en
lo formal sino también en lo real, debemos aprobar el pliego de Judith
Forstmann". (1)
Claramente se expresaba en el
Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la
Nación -12 de diciembre de 2007, Expte. OV 373/07-, que transcribimos a
continuación:
"Y en este rumbo
puede verse que en la práctica la Ley 24012 plantearía una laguna jurídica
que permitiría que en el caso de la provincia de Santa Cruz, ante la renuncia
de Alicia Kirchner, de asumir Jorge Banisevich, ésta se quedara sin mujeres
en la Cámara Alta y consecuentemente se violentara la Constitución
Nacional, y tratados internacionales con la consecuente generación de
responsabilidad internacional".
"Además en otros
supuestos se podría plantear, como de hecho ocurrió en el caso de la
provincia de Corrientes en el año 2001, la existencia de 'mujeres de paja', es
decir aquellas puestas en la lista para cubrir el requisito formal y que, una
vez hecha la elección, sean obligadas a renunciar para que su jefe -por lo
general hombre- ocupe la banca que por ley de cupo no le correspondería. Si
permitimos que esta práctica se generalice, en poco tiempo tendremos un
Senado a la vieja usanza: muchos hombres y dos o tres mujeres ocupando
una banca."
"...Como
sostuvimos anteriormente, en el caso de la provincia de Santa Cruz, si
asume un senador electo de sexo masculino en reemplazo de la banca
renunciada por la senadora Alicia Kirchner, dejaría sin representación
femenina en el Senado de la Nación a la Provincia y violentaría la igualdad
real de oportunidades en el acceso a los cargos públicos de las mujeres de
ese distrito. Ello es así toda vez que la banca restante por la mayoría y la
banca correspondiente a la minoría se encuentran representadas por
legisladores de sexo masculino. Situación esta que no se presenta en
ninguno de los restantes distritos ya que todas las provincias tienen al
menos una mujer sentada en la banca."
"Es necesario
entonces que este Cuerpo se expida mediante una acción positiva a fin de
respetar lo preceptuado en la Constitución Nacional y los tratados
internacionales vigentes en nuestro país permitiendo que una mujer asuma
en reemplazo de la senadora renunciante..."
Entendemos que es este un
antecedente que no puede dejarse de lado, en primer lugar porque aquella
resolución resultó ajustada a derecho, a la vez que su aplicación marca en
cuanto al carácter que deben ostentar estos antecedentes, el único criterio
que permite construir institucionalidad. De otro modo, si reina la
incertidumbre y las decisiones son trajes a medida para cada situación o
necesidad electoral, la sustentabilidad del sistema democrático se
encontrará gravemente comprometida.
Pues bien, lo sustentado en la
oportunidad descripta, tuvo claramente como base la interpretación del
principio de soberanía popular y el orden legal de sucesión a la luz del
pleno y eficaz cumplimiento de la normativa de cupo femenino prevista
ampliamente en nuestra Constitución Nacional.
Es ese el criterio sentado por la
Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado y avalado por el
plenario del mismo y es ese el criterio que entendemos debe seguirse.
Partimos del imperativo
mandato constitucional de respeto a la igualdad de género que surge de
manera expresa en nuestra Constitución Nacional y su concreción a través
de políticas activas. De modo que concluimos que no existe posibilidad
alguna de que una de las provincias esté representada en esta Excma.
Cámara por tres senadores del mismo género. Desde luego, la defensa de
aquella igualdad declamada requiere, lo dice nuestra carta magna, de
acciones positivas, es decir aquellas medidas de acción directa, ya sean
leyes, reglamentaciones o resoluciones, que se apliquen para la solución
de casos concretos cuando se altere el principio de igualdad respecto de
todos los integrantes de la sociedad, en este caso las mujeres.
Es entonces que proponemos
agregar al art. 157 del Código Electoral Nacional frente a los casos de
muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de
una senadora nacional, la sustitución por la suplente mujer de su lista.
Ninguna provincia podrá estar representada en el Senado de la Nación por
tres senadores/as del mismo sexo.
Se impone una solución en el
marco del art. 37 y 75 inc. 23 de la C.N. y si no hubiera mujeres en el
orden sucesorio de la banca de senador/a por una provincia determinada,
debe inexorablemente reputarse la misma como vacante y ponerse en
marcha el procedimiento que prevee nuestra Constitución Nacional en su
art 62. (2)
Esta propuesta no vulnera la
soberanía popular toda vez que sujeta la elección precisamente a la
voluntad del electorado y pone en práctica y materializa las prescripciones
de la ley electoral en un marco acorde a nuestra Constitución Nacional.
Lamentablemente, la Comisión
de Asuntos Constitucionales del Senado cambió el criterio anteriormente
sustentado al decidir el reemplazo de la fallecida senadora Forstman por
un varón, permitiendo por primera vez desde la aplicación de la ley de
cupo en esa Cámara, que una provincia - Santa Cruz- no tenga
representación femenina. Se evidencia así claramente que, ante cualquier
disyuntiva, deja de respetarse el principio constitucional de igualdad real
de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos. En otros términos, que la ley de cupo es la más vulnerable en
cualquier confrontación en casos concretos.
Por otra parte, los partidos
políticos como organizaciones que tienen el monopolio de la representación
y la función de seleccionar a sus candidatos todavía siguen poniendo en
las listas el mínimo de mujeres exigido por la ley. El análisis de la
aplicación de la ley de cupo resulta un ejemplo interesante para observar
la lucha de las mujeres por mejorar las condiciones de su participación y
frenar, de este modo, ciertas conductas y prácticas arraigadas en el
interior de los partidos políticos tendientes a evitar cumplir con la
legislación o hacerlo en su mínima expresión, incrementando aún más la
vulnerabilidad de la ley de cupo.
Una investigación que analiza
la configuración de género presente en las listas partidarias oficializadas
en las elecciones legislativas de 2007 en la Ciudad de Buenos Aires,
Buenos Aires y Santa Fe (3) ; muestra que los partidos políticos continúan
manteniendo una postura reacia a la integración del sexo femenino
cumpliendo a rajatabla la mínima exigencia legal en sus boletas
electorales.
La vigencia de esta costumbre
constituye en los hechos un serio obstáculo para el ingreso equitativo de
hombres y mujeres en el órgano legislativo y traiciona a su vez los
principios constitucionales de igualdad de trato entre sexos que se busca
incentivar con la inclusión de las acciones positivas. En este sentido, el
rendimiento electoral de las mujeres está fuertemente condicionado por la
interpretación y aplicación que los partidos políticos efectúan de la
normativa de género.
Basta con dar una mirada a los
resultados electorales para observar cómo los partidos políticos tienden a
adoptar una actitud minimalista frente al cumplimiento de la legislación
de género. Es decir, las boletas de votación se confeccionan incorporando a
las mujeres en las cantidades y posiciones que la ley electoral establece
como mínimas y necesarias para oficializar una lista partidaria.
Si bien el estudio de los datos
electorales señala que durante el período en estudio el porcentaje de
mujeres electas aumentó significativamente para los tres casos
seleccionados, el análisis de las listas partidarias muestra que, a la hora
de armar sus listas, los partidos políticos continúan presentando
resistencias a incorporar a las mujeres usando criterios de equidad para
ocupar los distintos lugares de la boleta, especialmente los primeros
puestos.
En general, los partidos
tienden a elegir una determinada configuración de género y a repetirla en
toda la extensión de la lista. También, mayormente, esta configuración de
género tiende a coincidir con el mínimo establecido por la ley. En las
elecciones de renovación de 2007 para la Cámara de Diputados de los tres
distritos en estudio se observa el predominio de dos configuraciones que se
repiten: Hombre, Hombre, Mujer (HHM) y Mujer, Hombre, Hombre (MHH).
La ordenación HHM es el diseño que cumple estrictamente con el mínimo
legal para que la lista sea oficializada (una mujer cada dos varones). Es
decir, incluye el menor número de mujeres en las posiciones menos
favorables que la ley permite; en la medida que las candidatas son
ubicadas en los lugares de la lista que el mandato de posición legal
establece como los lugares mínimos (3º, 6º, 9º, etc.). La segunda
ordenación preferida por los partidos -MHH- claramente favorece más a las
mujeres, en la medida que éstas son ubicadas en lugares con mayor
probabilidad de resultar electas (1º, 4º, 7º, etc.). Sin embargo, y sin
desmerecer sus ventajas, si esta configuración se mantiene para toda la
lista (o al menos en sus lugares expectables) reproduce, en términos
cuantitativos, el mínimo que la ley de cuotas establece: una mujer cada
tres posiciones.
El análisis de los casos
presentados en el citado trabajo muestra que tanto en la Ciudad de
Buenos Aires como en las provincias de Santa Fe y Buenos Aires los
partidos políticos continúan haciendo una interpretación minimalista de la
legislación de cuotas privilegiando su cumplimiento burocrático.
La interpretación minimalista
se refiere al escaso número de mujeres que ocupan lugares salidores en las
boletas electorales. Los dirigentes partidarios, al armar sus listas, aplican
el número mínimo de mujeres que la ley dispone como un deber ser
convirtiendo, de este modo, el piso mínimo legal en un techo máximo.
Ante este panorama,
consideramos imprescindible garantizar los espacios logrados, es decir,
que a las mujeres electas las reemplacen las mujeres de las listas,
independientemente de las viscisitudes políticas circunstanciales y en un
todo de acuerdo con la Constitución Nacional.
El presente proyecto de Ley es
un proyecto de autoría de la Diputada Nacional Silvia Augsburger (MC),
presentado el 19 de octubre de 2009 bajo el N° de Expte. 5065-D-2009. La
participación de las mujeres en cargos electivos no puede ser considerada
todavía como un indicador de democracia, y las cuotas no son plenamente
reconocidas como mecanismos orientados a crear condiciones para la
equidad de género, de ahí la vulnerabilidad que intentamos subsanar con
esta iniciativa.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |