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Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4811-D-2010

Sumario: EMPLEO PUBLICO - LEY 25164; MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE REGIMEN DE CONTRATACIONES DE PERSONAL POR TIEMPO DETERMINADO Y DURACION DE LOS CONTRATOS.

Fecha: 02/07/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88

Proyecto
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 9 de la ley 25.164, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9 - El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.
Los contratos serán anuales y no podrán renovarse por un plazo superior a los tres años. Si la contratación excediese dicho plazo el contratado tendrá derecho al doble la indemnización prevista en el artículo 11 de la presente ley, cuando ésta fuera dejada sin efecto.
El personal contratado en esta modalidad no podrá superar en ningún caso el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el número de trabajadores que integren la planta permanente del organismo y dicha
Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.
La Ley de Presupuesto fijará anualmente los porcentajes de las partidas correspondientes que podrán ser afectados por cada jurisdicción u organismo descentralizado para la aplicación del referido régimen. "
ARTICULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Producto del congelamiento de las vacantes en el ámbito de la Administración Pública decretado por el artículo. 11 de la ley 24.447 de Presupuesto del año 1995, se autorizó la contratación de personal en dicho ámbito.
La forma de estas contrataciones fue reglamentada por el decreto N° 92/95, en donde se estableció el modelo de contrato, percepción de honorarios por los agentes y que tales contratos tendrían una cláusula de rescisión a favor del Estado.
Esto tuvo como consecuencia que se contratara a miles de agentes para realizar tareas idénticas a las de los agentes de planta permanente, y que dichos contratos fueran renovados sucesivamente durante años, asegurando por un lado que las necesidades de tareas y funciones de la Administración fueran adecuadamente cubiertas, y por el otro que pudiera ella en que momento iban a dejar de prestar tareas, pues frente a la ruptura del vínculo, no hay responsabilidad alguna para la Administración.
Estos agentes están sometidos a una condición de extrema precariedad laboral; por un lado carecen del derecho a la estabilidad de los empleados públicos, y por el otro al ser contratados y no mediar un acto expreso de inclusión en la Ley de Contrato de Trabajo, también carecen de la protección contra el despido arbitrario prevista en la misma.
Pese a que la norma es clara en cuanto a las funciones y el tipo de contratación, el Estado ha tenido un comportamiento abusivo respecto de los contratados al asignarles la realización de las mismas tareas que los empleados de la estructura orgánica de la Administración, recibiendo órdenes de los superiores jerárquicos, obligándolos a cumplir el mismo horario que los empleados con estabilidad, pero restándoles derechos de índole asistencial, previsional o de cobertura médica
Esta situación es incompatible con los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional que consagran para todos los habitantes de la Nación Argentina, la protección contra el "despido arbitrario" y la "estabilidad del empleado público", lo que significa que en el empleo privado hay que proteger al trabajador frente a su despido, y al empleado público hay que garantizarle su estabilidad.
La garantía contra el despido arbitrario ha sido reconocida también en los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país que luego de la reforma de 1994 tienen jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 C.N.): Art. 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La ley 25164 establece de forma clara en su artículo 1° que "la relación de empleo público queda sujeta a los principios establecidos en la presente ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil de la Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la citada Ley 24.185".
Por tanto los principios del derecho del trabajo que resultan aplicables al empleo público son: el principio protectorio del trabajo en sus diversas formas (arts. 7, 8, 9, 44 y conc. LCT), el principio de primacía de la realidad (arts. 13, 14, 37/44 y conc. LCT), el principio "In dubio pro operario" (Art. 9 LCT), el principio de continuidad de la relación laboral (arts. 10, 90 y conc. LCT), el principio de "Irrenunciabilidad de derechos" (Art. 12 y conc. LCT).
Si analizamos detenidamente estos principios protectorios, resulta claro que el Estado Nacional ha ocultado fraudulentamente el verdadero vínculo habido con los trabajadores, pues través de sucesivas supuestas locaciones se intentó simular relaciones que en la realidad eran estables dado su reiteración y duración durante años, con el propósito de que la relación no estuviera encuadrada en régimen jurídico alguno, y en consecuencia se privara al trabajador de la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario.
Como han fundamentado en su voto los Ministros de la Corte Suprema Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el fallo Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa-A.R.A.) s/indemnización por despido "...las precedentes consideraciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias -necesidades- transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. (...)
Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación -o la ejecución de ésta en los hechos- muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris utilizado (...) sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la Recomendación N° 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar "la existencia de una relación de trabajo", remite principalmente al examen de los hechos, más allá "de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes"
(...) la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten "efectivos y no ilusorios", de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a darles toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos ("Vizzoti", cit., p. 3688). En segundo lugar, el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional ("Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690, y "Aquino", cit., ps. 3770 y 3797)."
La solución propuesta en el presente proyecto por un lado otorga a la autoridad administrativa un suficiente margen de discrecionalidad para hacer frente a exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad, incorporando agentes que no integran los cuadros estables de la organización, poniendo una limitación en el tiempo para dicha contratación de tres años y asimismo, en caso que la administración prolongue las contrataciones mas allá del plazo fijado se generara a favor del contratado el doble de la indemnización dispuesta en el articulo 11 de la ley 25164, lo que le otorga protección contra el despido arbitrario .
El fundamento para que esta indemnización sea doble, en el caso del personal contratado cuya relación fue extendida por el estado más allá del límite legalmente establecido, es que además de ser una indemnización funciona como sanción en relación a la administración.
Esta Cámara aprobó en la sesión del 12/05/2010 el proyecto de ley del Diputado Recalde y otros (orden del Día N° 148) , por el cual se dispone que la indemnización prevista por el artículo 245 Ley de Contrato de Trabajo será incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Los contratos sine die en la administración publica pueden ser asimilados a relaciones irregulares de empleo y si el empleador privado debe abonar por ello una doble indemnización ,cuanto mas el estado que no puede con sus actos consentir, propender y legitimar la precarización de la relación de empleo cuando su misión es combatirla.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0596-D-12