Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4811-D-2010
Sumario: EMPLEO PUBLICO - LEY 25164; MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE REGIMEN DE CONTRATACIONES DE PERSONAL POR TIEMPO DETERMINADO Y DURACION DE LOS CONTRATOS.
Fecha: 02/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
Artículo 1.- Modifíquese el
artículo 9 de la ley 25.164, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9 - El
régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá
exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no
incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser
cubiertos por personal de planta permanente.
Los
contratos serán anuales y no podrán renovarse por un plazo superior a
los tres años. Si la contratación excediese dicho plazo el contratado
tendrá derecho al doble la indemnización prevista en el artículo 11 de la
presente ley, cuando ésta fuera dejada sin efecto.
El personal contratado
en esta modalidad no podrá superar en ningún caso el porcentaje que se
establezca en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación
con el número de trabajadores que integren la planta permanente del organismo y
dicha
Dicho personal será
equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la
remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado
respectivo.
La Ley de Presupuesto
fijará anualmente los porcentajes de las partidas correspondientes que podrán ser
afectados por cada jurisdicción u organismo descentralizado para la aplicación del
referido régimen. "
ARTICULO 2.-Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Producto del congelamiento de las
vacantes en el ámbito de la Administración Pública decretado por el artículo. 11 de
la ley 24.447 de Presupuesto del año 1995, se autorizó la contratación de personal
en dicho ámbito.
La forma de estas contrataciones fue
reglamentada por el decreto N° 92/95, en donde se estableció el modelo de
contrato, percepción de honorarios por los agentes y que tales contratos tendrían
una cláusula de rescisión a favor del Estado.
Esto tuvo como consecuencia que se
contratara a miles de agentes para realizar tareas idénticas a las de los agentes
de planta permanente, y que dichos contratos fueran renovados sucesivamente
durante años, asegurando por un lado que las necesidades de tareas y funciones
de la Administración fueran adecuadamente cubiertas, y por el otro que pudiera
ella en que momento iban a dejar de prestar tareas, pues frente a la ruptura del
vínculo, no hay responsabilidad alguna para la Administración.
Estos agentes están sometidos a una
condición de extrema precariedad laboral; por un lado carecen del derecho a la
estabilidad de los empleados públicos, y por el otro al ser contratados y no mediar
un acto expreso de inclusión en la Ley de Contrato de Trabajo, también carecen de
la protección contra el despido arbitrario prevista en la misma.
Pese a que la norma es clara en
cuanto a las funciones y el tipo de contratación, el Estado ha tenido un
comportamiento abusivo respecto de los contratados al asignarles la realización de
las mismas tareas que los empleados de la estructura orgánica de la
Administración, recibiendo órdenes de los superiores jerárquicos, obligándolos a
cumplir el mismo horario que los empleados con estabilidad, pero restándoles
derechos de índole asistencial, previsional o de cobertura médica
Esta situación es incompatible con los
artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional que consagran para todos los
habitantes de la Nación Argentina, la protección contra el "despido arbitrario" y la
"estabilidad del empleado público", lo que significa que en el empleo privado hay
que proteger al trabajador frente a su despido, y al empleado público hay que
garantizarle su estabilidad.
La garantía contra el despido
arbitrario ha sido reconocida también en los Convenios Internacionales ratificados
por nuestro país que luego de la reforma de 1994 tienen jerarquía constitucional
(Art. 75 Inc. 22 C.N.): Art. 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, Art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 6° del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La ley 25164 establece de forma clara
en su artículo 1° que "la relación de empleo público queda sujeta a los principios
establecidos en la presente ley, los que deberán ser respetados en las
negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los
derechos y garantías acordados en esta ley a los trabajadores que integran el
servicio civil de la Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en
perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de
la citada Ley 24.185".
Por tanto los principios del derecho
del trabajo que resultan aplicables al empleo público son: el principio protectorio
del trabajo en sus diversas formas (arts. 7, 8, 9, 44 y conc. LCT), el principio de
primacía de la realidad (arts. 13, 14, 37/44 y conc. LCT), el principio "In dubio pro
operario" (Art. 9 LCT), el principio de continuidad de la relación laboral (arts. 10,
90 y conc. LCT), el principio de "Irrenunciabilidad de derechos" (Art. 12 y conc.
LCT).
Si analizamos detenidamente estos
principios protectorios, resulta claro que el Estado Nacional ha ocultado
fraudulentamente el verdadero vínculo habido con los trabajadores, pues través
de sucesivas supuestas locaciones se intentó simular relaciones que en la realidad
eran estables dado su reiteración y duración durante años, con el propósito de que
la relación no estuviera encuadrada en régimen jurídico alguno, y en consecuencia
se privara al trabajador de la garantía constitucional de protección contra el
despido arbitrario.
Como han
fundamentado en su voto los Ministros de la Corte Suprema Fayt, Maqueda y
Zaffaroni en el fallo Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa-A.R.A.)
s/indemnización por despido "...las precedentes consideraciones no implican en
manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de
contratos de empleo que, por circunstancias -necesidades- transitorias o
eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta
permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el
empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que
sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción
admisible a las reglas del artículo 14 bis. (...)
Lo que sí entrañan
dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusulas contractuales y de las
eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración
de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación -o la ejecución
de ésta en los hechos- muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa
relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y
obligaciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris utilizado (...) sino la
realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el
aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la
Recomendación N° 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización
Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar "la existencia de una relación
de trabajo", remite principalmente al examen de los hechos, más allá "de la
manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de
carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes"
(...) la Constitución
Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten
"efectivos y no ilusorios", de manera que es tan cierto que los derechos
constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última
está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a
darles toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que
manda asegurarlos ("Vizzoti", cit., p. 3688). En segundo lugar, el trabajador es un
sujeto de preferente tutela constitucional ("Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690, y
"Aquino", cit., ps. 3770 y 3797)."
La solución propuesta en el presente
proyecto por un lado otorga a la autoridad administrativa un suficiente margen de
discrecionalidad para hacer frente a exigencias estacionales o excepcionales, en
cantidad o cualidad, incorporando agentes que no integran los cuadros estables de
la organización, poniendo una limitación en el tiempo para dicha contratación de
tres años y asimismo, en caso que la administración prolongue las contrataciones
mas allá del plazo fijado se generara a favor del contratado el doble de la
indemnización dispuesta en el articulo 11 de la ley 25164, lo que le otorga
protección contra el despido arbitrario .
El fundamento para que esta
indemnización sea doble, en el caso del personal contratado cuya relación fue
extendida por el estado más allá del límite legalmente establecido, es que además
de ser una indemnización funciona como sanción en relación a la
administración.
Esta Cámara aprobó en la sesión del
12/05/2010 el proyecto de ley del Diputado Recalde y otros (orden del Día N° 148)
, por el cual se dispone que la indemnización prevista por el artículo 245 Ley de
Contrato de Trabajo será incrementada al doble cuando se trate de una relación
laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo
deficiente.
Los contratos sine die
en la administración publica pueden ser asimilados a relaciones irregulares de
empleo y si el empleador privado debe abonar por ello una doble indemnización
,cuanto mas el estado que no puede con sus actos consentir, propender y
legitimar la precarización de la relación de empleo cuando su misión es
combatirla.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto es que solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0596-D-12 |