Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 4551-D-2013
Sumario: COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA DE AQUELLAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE LA LEY 26860 DE EXTERIORIZACION VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR. CREACION EN EL AMBITO DE LA H. CAMARA.
Fecha: 05/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
1º -
Creación. Créase en el ámbito de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
una Comisión Especial Investigadora que tendrá por objeto investigar, analizar y
esclarecer aquellas actividades y operaciones relacionadas directa o indirectamente
con la aplicación de la Ley 26.860 de Exteriorización voluntaria de la tenencia de
moneda extranjera en el país y en el exterior.
2º -
Composición. La Comisión se integra por quince (15) diputados, los que serán
designados a propuesta de los diferentes bloques, respetando la pluralidad y
proporcionalidad en la composición de los distintos bloques políticos, de
conformidad con el artículo 105 del Reglamento de la Cámara.
3º-
Autoridades. Reglamento. La Comisión elegirá a su presidente, vicepresidente y
secretario y deberá dictar su propio reglamento interno en un plazo inferior a los
treinta (30) días de su constitución.
El Reglamento interno será
aprobado por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Supletoriamente se regirá por el reglamento Interno de la Cámara.
4º-
Quórum. Mayorías. El quórum para sesionar será el establecido en el artículo 108
del Reglamento de la Cámara de Diputados. La Comisión tomará las decisiones por
mayoría absoluta de sus miembros presentes.
5º- Sede.
La Comisión investigadora tendrá su sede en el Congreso de la Nación, pero podrá
actuar y constituirse en cualquier lugar de la República Argentina o de otros
países.
6º - Plazo.
El plazo de duración de la Comisión será de ciento ochenta (180) días, contados a
partir de la fecha de la reunión constitutiva.
7º-
Recursos. Gastos. La Presidencia de la Cámara debe proveer la infraestructura,
apoyatura técnica y el personal necesario para el desenvolvimiento de las
funciones de la Comisión.
Los gastos que ocasione el
cumplimiento de la presente resolución se deducirán del presupuesto
correspondiente a la Cámara.
8º-
Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión tendrá las
siguientes atribuciones:
a) recibir denuncias y pruebas
sobre los hechos que son objeto de la investigación;
b) requerir y recibir
declaraciones testimoniales;
c) efectuar careos cuando se lo
considere necesario;
d) realizar inspecciones
oculares, debiendo dejarse constancia de sus resultados;
e) solicitar informes escritos u
orales sobre los hechos que sean objeto de investigación a los demás poderes del
Estado, a cualquier miembro de la administración pública nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o municipal, o de entes centralizados,
descentralizados, autónomos y/o autárquicos. Asimismo a toda persona jurídica de
existencia física y/o ideal. La comisión establecerá un plazo perentorio para la
contestación de los informes. El incumplimiento de lo solicitado, sin causa que lo
justifique, será puesto en conocimiento del juez competente por la eventual
comisión del delito de desobediencia,;
f) solicitar al juez que
corresponda la orden de allanamiento de lugares y domicilios, donde se presuma
que se encuentre documentación vinculada con las investigaciones llevadas
adelante por la Comisión, requiriendo su secuestro. La comisión se constituirá en
depositaria de la documentación retenida, con las exigencias de ley;
g) denunciar ante la Justicia
cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos
probatorios relacionados con el curso de la investigación;
h) ordenar la realización de
pericias técnicas;
i) solicitar judicialmente la
intervención de comunicaciones telefónicas y revisar, secuestrar y/o retener
correspondencia, documentación, papeles privados, con autorización judicial
previa;
j) conocer el estado de las
causas judiciales relacionadas con los hechos investigados y requerir la copia
certificada de los mismos. En el caso de que los instrumentos o documentación
remitida correspondieran a un expediente judicial en secreto de sumario, la
Comisión tomará los recaudos necesarios para la garantía del mismo;
k) solicitar el auxilio de la fuerza
pública en los casos de citación a testigos renuentes a declarar ;
l) solicitar a la Cámara una
prórroga del plazo otorgado, ya sea para realizar nuevas investigaciones, proseguir
con el curso de las mismas, o para la elaboración y presentación del informe final.
9º -
Testigos. Las personas citadas por las comisiones investigadoras estarán obligadas
a comparecer pudiendo ser llevadas por la fuerza pública en caso de
incomparecencia injustificada de acuerdo a lo establecido en el inciso k) del
artículo 8.
En la citación que se les curse se les
deberá hacer saber tal circunstancia y el objeto por el cual se las cita. El testigo
prestará juramento o promesa de decir verdad y antes de declarar se lo apercibirá
de las penas en caso de afirmarse una falsedad o negarse o callare la verdad en
todo o en parte, salvo que la respuesta pudiera auto incriminarlo.
10º-
Informe final. Cumplido su plazo de duración la Comisión Especial Investigadora
elevará a la Cámara un informe final con sus conclusiones y sugerencias, debiendo
el mismo ser publicado en el sitio Web de la Cámara.
En caso de detectarse anomalías o
irregularidades, la Comisión deberá informar con precisión su entidad económica y
el impacto que las mismas ocasionan o han ocasionado sobre la gestión de la
totalidad de información de base o papeles de trabajo respectivos, y asesorando
sobre las acciones y medidas que corresponda adoptar.
11º-
Informes parciales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior en
cualquier momento la Comisión podrá disponer la presentación de informes
parciales, si lo estima conveniente, a medida que avance en sus investigaciones.
12º -
Denuncias ante la justicia. Si como consecuencia de la investigación se advirtiera la
comisión de actos que pudieran considerarse infracciones o delitos, la Comisión
deberá formular las denuncias pertinentes ante la justicia ordinaria, aportando los
elementos de prueba recopilados.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde el año 2007 hasta la fecha
hubo dos propuesta de blanqueo, el primero fue la ley 26.476, sancionada en
diciembre del 2008 y puesta en ejecución en el año 2009, y el segundo la reciente
ley 26.860 -.
Sobre dicho blanqueo o
"exteriorización" de capitales, según información de la AFIP (1) con la ley 26.476 -
Título III - hubo 32.000 personas físicas que exteriorizaron voluntariamente de
acuerdo a los distintos aspectos que teníamos presentados en aquel momento y
3.800 personas jurídicas. Se estimo en 4 mil millones de dólares su resultado.
En la norma sancionada había un
impuesto especial, el gravado del 1% al 8% de acuerdo al destino que se le daba
a lo que se exteriorizaba.
Sobre el blanqueo de la ley 26.476, la
UIF contestó, que la Unidad ha recibido un total de 586 reporte de operaciones
sospechosas, informados en los términos del artículo 21 de la ley 25.246.
Respecto a alguna
particularidad de las personas físicas o jurídicas que entraron al blanqueo del 2008,
recientemente el señor Abad (ex Administrador general de la AFIP) dijo: "Me
gustaría hacer una breve reseña histórica (...) El blanqueo de 2008 -al cual yo
también me opuse conceptualmente porque no podía hacerlo de otra manera-
implicó tres figuras: un blanqueo, una moratoria y un indulto penal tributario.
Remarco la frase "indulto penal tributario".
Un blanqueo como éste tenía un
costo y una explicación recaudatoria una moratoria -que es una subfigura del
blanqueo pero que también rompe la equidad fiscal porque premia al oportunista y
el oportunismo es el peor enemigo del cumplimiento voluntario-, y tenía este
indulto penal tributario.
Asimismo, recordó el
señor Abad, que: (2) "en esa época había aproximadamente 8.000 denuncias
penales que trabajosamente habíamos hecho desde que, en función de la ley que
en su momento se había establecido y los dos planes antievasión que fueron
aprobados por este Congreso (...) Esas casi 8.000 denuncias caían para aquel que
se inscribía en la moratoria. Esto significó, entre otras cosas, que dos famosas
megacausas, no sé si las recuerdan, con las famosas usinas de facturas apócrifas
que se utilizaron sistemáticamente para vaciar la base recaudatoria y para ocultar
todas las coimas públicas y privadas que se habían desarrollado durante ese
tiempo se cayeron."
Si bien no mencionó
nombres, si afirmo que: "Se aprovecharon de esta situación importantes empresas
constructoras -les dejo a ustedes el análisis de quiénes son-, importantes
empresas prestadoras de servicios públicos, gran cantidad de supermercados, gran
cantidad de bancos y miles de situaciones similares a ésta (..)"
En este sentido, según la nota de
Infobae profesional (3) , las constructoras señaladas por Abad serían Austral
Construcciones y Gotti Hermanos a las que se les reclamaban $400 millones por el
uso de facturas apócrifas. El senador Sanz, además de estos nombre señalo los
nombres de: Badial, Gotti, Juan Felipe Gancedo y Skanska.
Las diferencias, que preliminarmente
se pueden señalar entre la ley 26.476 y la 26.860, que en el punto siguiente
analizamos, son las siguientes:
- La ley 26.476, era un régimen
amplio de regulación impositiva, promoción y protección del empleo registrado,
exteriorización y repatriación de capitales.
- En la ley 26.476, recién el Título III
se abocaba a la exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera,
divisas y demás bienes en el país y en el exterior. Se destaca, que el anterior
régimen era amplio, el actual blanqueo que se promueve, solo es para exteriorizar
tenencia de moneda extranjera.
- La ley 26.476 (en su art. 27)
imponía sobre el importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y
demás bienes que se exterioricen, un impuesto especial que resulte de la
aplicación de las siguientes alícuotas:
a) Bienes radicados en el exterior y
tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al
país 8%;
b) Bienes radicados en el país y
tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se le diera algún
destino de los previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: 6%;
c) Tenencia de moneda extranjera y/o
divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se
destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado nacional: 3%. Si
los títulos se transfieren en un período inferior a 24 meses se deberá abonar un
5% adicional;
d) Tenencia de moneda extranjera
y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por
personas físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas,
construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de la
presente ley: 1%;
e) Tenencia de moneda extranjera
y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se
destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso,
financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias,
agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país: 1%.
La actual ley 26.860, a diferencia de
la 26.476, no le aplica ningún impuesto especial, como así también exime de
impuestos nacionales, sanciones, etc, a las personas (jurídicas o físicas) que
ingrese al régimen de exteriorización.
La ley 26.860 representa una
autorización de emisión de los siguientes instrumentos: el "BONO ARGENTINO DE
AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)", el "PAGARE DE AHORRO
PARA EL DESARROLLO ECONOMICO" y el "CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA
INVERSION (CEDIN)"; estableciéndose asimismo un régimen de exteriorización
voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.
En este sentido, la ley de
exteriorización de capitales permitirá que los fondos líquidos que el sector privado
mantiene actualmente bajo la forma de dólares estadounidenses se plasmen en
tres instrumentos financieros creados con el objetivo de promover la inversión en
dos áreas cruciales para el fomento del crecimiento y el desarrollo económico del
país: proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura
e hidrocarburos, y la inversión en la rama de la construcción e inmobiliaria.
Los fundamentos de la iniciativa
hacen alusión al proceso iniciado en el año 2003 de crecimiento inédito y utilizando
las mismas expresiones que se repiten en cada iniciativa económica remitida al
Congreso en relación a la crisis financiera internacional, y la supuesta eludida de
nuestra economía a las presiones recesivas provenientes del resto del mundo.
"Es así que durante
los años 2009 y 2012 la economía argentina se vio afectada por el menor
crecimiento económico mundial y la desaceleración del comercio internacional,
entre otras causas. Estos factores fueron oportunamente contrarrestados por una
activa política económica de carácter contracíclico, que logró minimizar de manera
significativa el impacto de la crisis mundial en el entramado productivo local y en el
proceso de inclusión social" buscan esquivar lo que es evidente la desaceleración
de la economía no está afuera, está en nuestro País."
Una de las tantas contradicciones del
discurso oficial, para decir que los residentes tendrían en su poder dólares
estadounidenses por una suma de USD 40.000 millones dentro del territorio
argentino y de más del triple de esa cifra en el exterior, si cree y utiliza los que
dicen analistas privados.
Según el texto, los objetivos
específicos surgen a partir del entendimiento del efecto diferencial que tiene la
crisis económica mundial sobre la inversión privada y, en particular, sobre los
grandes proyectos estratégicos para el país (por ejemplo: infraestructura e
hidrocarburos), y la actividad inmobiliaria y de la construcción.
Teniendo en cuenta las
consideraciones que anteceden, la iniciativa propone los siguientes instrumentos
atendiendo a los fines de financiar la inversión estratégica y dinamizar la actividad
inmobiliaria y de construcción:
- La emisión del "BONO ARGENTINO
DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)", registrable o al
portador, y del "PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO".
Ambos instrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán
las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión.
Los fondos originados en la emisión serán destinados a financiar proyectos de
inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e
hidrocarburos.
- La emisión del "CERTIFICADO DE
DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN)", en dólares estadounidenses, el que será
nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la
cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses y
cuyas condiciones financieras serán establecidas por normativa del BCRA.
Básicamente, se contempla la
exteriorización de moneda extranjera a fin de canalizar los ahorros en esa moneda
al financiamiento de inversiones. Lo que encierra es que se necesitan dólares y
activar la desacelerada economía de nuestro País.
Continuando con el análisis, solo
podemos afirmar que este Parlamento firmo 3 cheques en blanco. Mejor dicho, un
Bono, un Pagaré y un Certificado en blanco.
Decimos esto porque: la iniciativa, se
limita a pedir autorización para que el Ministerio de Economía emita el BAADE y el
Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico y para que el BCRA emita el
CEDIN, sin decirnos cuantos bonos, pagares o certificados se van a emitir.
Principalmente, en ¿cuánto van a endeudar al País con la emisión de bonos y
pagares?.
Supuestamente estos instrumentos,
como ya señalamos, serían destinados "exclusivamente" a la financiación de
proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e
hidrocarburos (el BAADE y el Pagaré) y para la compraventa de terrenos,
galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o
a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles (el
CEDIN).
Siguiendo con el estudio, podemos
observar que el importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se
exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno. Bien, inmediatamente se
nos ocurre preguntarnos ¿cuánto va a significar en materia de recaudación esta
medida? si los evasores tributarios tributaran por esos recursos no declarados. Y
no menos trascedente, son los efectos que puede generar esta medida para las
Provincias, que vía Coparticipación, sacrifican recursos.
Este tipo de medidas, que solo
alientan la evasión tributaria, por lo cual quien efectué la exteriorizaron, no estará
obligado a informar a la AFIP, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de
los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes
beneficios:
a) No estarán sujetos a lo
dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;
b) Quedan liberados de toda
acción civil, comercial y penal tributaria administrativa, penal cambiaría y
profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que
resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en
aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y
gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de
los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y
cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión,
y profesionales certificantes de los balances respectivos.
c) Quedan eximidos del pago de los
impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
1. Eximición del pago de los
Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras
Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que
corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera
que se exteriorice.
2. Eximición de los Impuestos
Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá
multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente
resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas por el monto de la
utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Eximición de los Impuestos a la
Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por
el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital
imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias
exteriorizadas.
4. Eximición del Impuesto a las
Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos,
obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.
Eso, para disfrutar de tales beneficios
será requisito, que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago,
al 31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la
Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales
correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de
2012, inclusive.
Pero no todos podrán obtener tales
beneficios, quedarían excluidos quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la ex DGI de la entonces Secretaría de Hacienda del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, o por la AFIP, con fundamento en
las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769 y sus modificaciones, según
corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los
cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
d) Los imputados por delitos
vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del
terrorismo.
e) Las personas jurídicas -incluidas las
cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores,
directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes
ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o
querellados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus
modificaciones o N° 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley.
f) Los que ejerzan o hayan ejercido la
función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad
o afinidad ascendente o descendente, en cualquiera de los poderes del Estado
nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la presente ley,
deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial
o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto N° 1043 de fecha 30
de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de
procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. En el caso de la renuncia
a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos
causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de
multas.
En este contexto, se dispensa a la
AFIP de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes N°
23.771 y sus modificaciones y N° 24.769 y sus modificaciones, según corresponda,
así como el BCRA de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley N° 19.359 (Lo 1995) y
sus modificaciones, en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al
régimen.
Asimismo, suspende con carácter
general por el término de un 1 año el curso de la prescripción de la acción para
determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y
fiscalización esté a cargo de la AFIP y para aplicar multas con relación a los
mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o
de recursos judiciales.
Finalmente, completando este cheque
en blanco, la AFIP reglamentará y dictará las normas complementarias que
resulten necesarias para su aplicación y el BCRA haría lo suyo con respecto a los
Certificados de Depósito de Inversión. Quedando para el Poder Ejecutivo Nacional
la facultad para prorrogar los plazos previstos en el mencionado régimen.
Entre los comentarios
políticos y técnicos, se destaca la reflexión del señor Abad, sobre su experiencia, a
saber: "Ahora voy a hacer referencia a los años 2002-2007, en el cual participé
directamente en esto. La evasión del IVA que en el año 2000 era del 28 por ciento,
llegó en el año 2002 al 35 por ciento y culminó en el año 2006 en el 21 por ciento.
En estos años no hubo ni una moratoria ni un blanqueo y la Argentina salía de la
crisis institucional, económica, financiera y social más importante de su historia.
¿Por qué se pudo hacer eso? ¿Por qué se pudo hacer en cuanto a la relación del
Impuesto a las Ganancias respecto del producto, que en el 2000 era el 3.7 por
ciento, al año 2002 cayó al 2 por 9, en el 2005 era del 5.3? Fue casi el doble lo
recaudado de ganancias respecto del producto. ¿Por qué la relación de la
recaudación respecto del producto que en el 2000 era del 25 por ciento al 2006
llegó al 31 por ciento? ¿Por qué en el año 2005 había 58.000 domésticas
registradas y en el año 2006 había 310.000? ¿Por moratorias, por blanqueos? No,
por una nueva cultura tributaria, por generar la convicción en los ciudadanos, por
darles estabilidad y por hacerlos empezar a pensar que los evasores no iban a
tener razón, iban a ser condenados y sancionados."
Finalmente, vemos que desde que
asumió esta presidenta ya tenemos dos blanqueos de capitales, el segundo aún
más grave que el primero. Pero lo grave es la ausencia de autocritica, de admitir
las necesidades y del escenario en el cual nos toca estar. Admitir que la
bimonetización no es algo del pasado, se encuentra presente y en la mente de
muchos confiar en el dólar.
Será que los gobiernos no han podido
dotar de confianza suficiente a nuestra moneda nacional. Como así también
pareciera, que tampoco se busca diferenciar al contribuyente que cumple con la
creciente presión tributaria de este gobierno, de los evasores que siempre se las
rebuscan para cumplir sus cometidos y que siempre se dotaron de dólares y
euros.
Esta ley subraya la inequidad fiscal en
un momento de alta presión tributaria en nuestro País, los trabajadores pagan
impuesto a las ganancias y a los especuladores, a los evasores, a los que tienen
dineros espurios, se les perdona todo.
Es por ello que creemos necesario la
creación en el ámbito de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación de una
Comisión Especial Investigadora que tendrá por objeto investigar, analizar y
esclarecer aquellas actividades y operaciones relacionadas directa o indirectamente
con la aplicación de la Ley 26860 de Exteriorización voluntaria de la tenencia de
Moneda Extranjera en el país y en el exterior.
La facultad de investigar del Congreso
de la Nación, y en particular, de cada una de sus Cámaras, es una de las
facultades que puede ejercer en virtud de los poderes implícitos que le otorga la
Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 32.
"Cuando la
Constitución atribuye a un órgano gubernativo una o más funciones determinadas,
a su vez, implícitamente, le otorga los medios necesarios y adecuados para
ejercitar eficientemente dicha función... Para el desempeño de las importantes,
complejas y delicadas funciones que se le han encomendado, necesita
indispensablemente obtener el pleno y exacto conocimiento de hechos y
circunstancias vinculados con su actividad logrados a través de investigaciones y
descubrimientos" (Linares Quintana: Tratado de la ciencia del derecho constitucional-Pág.399).
"...es un privilegio o
prerrogativa esencial para el cabal cumplimiento de las funciones del órgano
legislativo en el concierto de los tres departamentos que, sobre la base de la
división de los poderes, integran y ejercen el gobierno en el Estado democrático
constitucional, dentro de un sistema de control recíproco y de equilibrio
institucional, a la vez que de estricto respeto y garantía de los derechos
constitucionales de los individuos ..." (Linares Quintana, Segundo - Límites constitucionales
de la facultad de investigación del Congreso- LA LEY1984-D, 1025)
González Calderón
sostiene: "Este privilegio ha sido universalmente reconocido como uno de los
inherentes a todo cuerpo legislativo. Es necesario para que cada Cámara pueda
desempeñar sus funciones constitucionales y este principio adquiere mayor
evidencia cuando se observa que los encargados de administrar justicia son
directamente responsables ante el Parlamento". GONZALEZ CALDERON, Juan A.,
"Derecho constitucional", t. II, p. 499, 2ª ed., Ed. Lajouane, Buenos Aires, 1923.
Por su parte Joaquín
V. González entiende que "en general, hay una regla por la que, las facultades de
investigación del Congreso o legislaturas, en cuanto no han sido limitadas por los
estatutos constitucionales, son coextensivas con las de legislación, y en particular,
hay esta otra, según la cual, concedida por una Constitución una facultad o un
poder, se consideran concedidas todas las demás necesarias para darle
efectividad"(...) "el poder de investigación reside en la esencia del poder legislativo
que, como todos, no procede arbitrariamente, sino con arreglo a la naturaleza de
cada poder y siempre con las formas legales, en cuanto él pueda emplearlas".
(...)"lo expuesto sobre la coextensión de los poderes de legislación y de
investigación determina también los límites de esta última facultad, de donde
resulta que una comisión investigadora no tiene límites dentro y al solo objeto de
la investigación, desde que ejercita facultades parlamentarias y en forma
parlamentaria, y procede con los respetos a las jerarquías y fueros de los
funcionarios y de las garantías que la Constitución acuerda sobre el secreto de los
papeles, actos privados, etc., y sin extralimitar en nada los fines de la
investigación" GONZALEZ, Joaquín V., "Obras completas", t. 7, ps. 61 y siguientes.
Pablo Ramella, revisando
antecedentes norteamericanos en la materia, concluye que el poder de investigar
del Congreso estuvo sujeto en una primera interpretación a tres tipos de
limitaciones: el principio de división de poderes, la materia a investigar debe estar
relacionada con materias sobre las que el Congreso puede válidamente legislar y la
resolución de investigar debe surgir del interés de legislar. (Ramella, Pablo A.;
"Comisiones investigadoras", "La Ley"; 1984-1961).
La amplitud de las facultades que se
les otorguen para el cumplimiento de su cometido y las restricciones a los
derechos constitucionales de las personas que pueda provocar su accionar,
teniendo en consideración que las garantías del artículo 18 de nuestra Ley
Fundamental conforman un límite infranqueable, ha sido el mayor motivo de
debate a lo largo de las formación de las diferentes comisiones parlamentarias
investigadoras.
Existen diversos precedentes en
nuestra historia de la actuación de las comisiones parlamentarias, tales por
ejemplo las comisiones creadas por la Cámara de Diputados de la Nación por
virtud de las resoluciones del 10 de setiembre de 1915, del 16 de setiembre de
1918, del 14 de setiembre de 1920, del 25 de octubre de 1923, del 22 de
noviembre del mismo año, del 28 de setiembre de 1934, del 23 de julio de 1941;
iguales instrumentos emanaron del Senado por virtud de las resoluciones del 12 de
noviembre y 19 de diciembre de 1934.
Asimismo existen antecedentes de
comisiones parlamentarias en 1950 (designada por ambas Cámaras para investigar
actividades antiargentinas) y por la Cámara de Diputados en 1958, para la
investigación del agio.
Todas las resoluciones antedichas
tienen en común la atribución de facultades implícitas del Poder Legislativo con
fines de investigación legislativa y de responsabilidad de funcionarios, en tanto que
las de 1934 exhiben -tanto la de Diputados como la del Senado- un
ensanchamiento de facultades, ya que se autoriza a las comisiones a requerir
compulsivamente la exhibición de documentos, el testimonio de personas y la
posibilidad de practicar allanamientos. Tales facultades fueron efectivamente
ejercidas en dicha oportunidad, al igual que lo fueron por las comisiones de 1950 y
1958.
Iguales facultades fueron ejercidas
tanto por la Comisión de Senadores de fecha 23 de febrero de 1984 como la de la
Cámara Diputados creada el 9 de mayo del mismo año, cuyo objeto era la
investigación de ilícitos económicos realizados en el período que va desde el 24 de
marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, y que diera lugar el recurso de
amparo presentado por G. Walter Klein, en reclamo de nulidad del allanamiento
efectuado por dicha comisión, sin orden judicial (2a Instancia, CN Crim.y Correc.Fed., sala
II, octubre 30-1984.- Klein Guillermo W)
Atento lo expuesto, este proyecto
esclarece estas cuestiones teniendo en miras que la labor parlamentaria no sea
obstaculizada, así como proteger que los derechos y garantías que reconoce la
Constitución a todos los habitantes no sean vulnerados,
Teniendo como
principio rector que la razonabilidad atento que "el Congreso Nacional está
facultado para ejercer sus poderes implícitos en la forma y medida que considere
convenientes, con el límite que esa disposición sea razonable, y no desconozca,
distorsione o restrinja los derechos y garantías que la Constitución reconoce"
(Spota, Alberto (h.) -El Congreso de la Nación y sus poderes implícitos-Revista Jurídica 4-UCES-
2001- Pág...238)
Para ello se ha tomado como
antecedente a los efectos de la determinación de sus atribuciones, la media
sanción dada por esta Honorable Cámara con fecha 23 de Abril de 1997 y la de la
Cámara de Senadores del 13 de Setiembre de 1984.
En cuanto a la posibilidad de
superposición entre lo actuado por la Comisión Investigadora y las posibles
actuaciones llevadas adelante en sede judicial, el tema fue ampliamente tratado
por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso " Sinclair v. USA" ( 27 US
263), en el que se llego a la conclusión que la justicia y el Congreso pueden
hacer que converjan sus investigaciones sobre los mismos hechos siempre y
cuando la finalidad de cada uno de estos órganos se halle dentro del marco de
sus competencias.
"La investigación
judicial obedece a la necesidad de esclarecer una cuestión penal con vista a la
represión que el Código penal contempla en materia de conductas que están
tipificadas como ilícitas. La investigación parlamentaria responde al propósito de
acumular información que es necesaria para que el Congreso o las cámaras
puedan ejercer con acierto y eficacia sus competencias Constitucionales (...)"
(Vanossi, Jorge Reinaldo. Op.cita El poder de investigación del congreso nacional-Boletín Mexicano
de Derecho Comparado-Nueva Serie Año IX-Número 27 Septiembre-Diciembre- Año 1976 -
Pág.414)
En cuanto a los
sujetos que pueden ser sometidos a investigación Vanossi sostiene que "La
facultad investigativa puede recaer sobre organismos o funcionarios públicos como
también sobre las actividades de los particulares. En ambos casos debe tratarse de
materias concernientes o vinculadas con el ejercicio de las funciones que
corresponden al Congreso o a cada una de las Cámaras que lo componen.
(Vanossi, Jorge Reinaldo. Op.cita -Pág.410
No debemos olvidar
como bien cita Linares Quintana en su obra anteriormente mencionada que el
derecho de información -que comprende el de investigar- "es inherente a todo
poder que delibera, que vota y que decide y que a este fin tiene la necesidad de
conocer la verdad".
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, es que solicito la
aprobación del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
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