Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4550-D-2011
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551: MODIFICACIONES SOBRE TRANSPARENCIA SINDICAL.
Fecha: 09/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
TRANSPARECIA SINDICAL.
MODIFICACION A LA LEY 23.551
ARTÍCULO 1º: - Incorpórase
como artículo 15 bis de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el
siguiente texto:
"Articulo 15 bis.- Las asociaciones
sindicales deben publicar en forma permanente y actualizada por medios
electrónicos o cualquier otro medio de difusión, el listado de afiliados con los que
cuenta dicha asociación.".
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el
artículo 18 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así
redactado:
"Artículo 18. - Para
integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones
civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos
(2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad
durante dos (2) años.
La representación femenina
en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un
mínimo del 50% (cincuenta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o
supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de
trabajadoras no alcanzare el 50% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la
participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los
cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa
cantidad.
Asimismo, las listas que se
presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que
posibiliten su elección.
No podrá oficializarse
ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo."
ARTÍCULO 3º: - Incorpórase
como artículo 24 bis de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el
siguiente texto:
"Artículo 24 bis. - Las
asociaciones sindicales tienen la obligación de prestar toda la información
actualizada que le requieran sus afiliados.
También deberán publicar en
forma permanente y actualizada por medios electrónicos o cualquier otro
medio de difusión las memorias y balances de la misma."
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el
artículo 37 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así
redactado:
"Artículo 37. - El patrimonio de
las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los
términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus
frutos;
c) Las donaciones, legados,
aportes y recursos no prohibidos por esta.
El patrimonio de las asociaciones
sindicales y la forma en que está constituido, debe estar publicado en forma
permanente y actualizada en medios electrónicos o cualquier otro medio de
difusión."
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el
primer párrafo del artículo 38 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales
- el que queda así redactado:
"Artículo 38. - Los empleadores
estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en
concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las
asociaciones sindicales de trabajadores.
ARTÍCULO 6º.- Modifícase el
primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales
- el que queda así redactado:
"Artículo 39. - Los actos y bienes
de las asociaciones sindicales destinados al ejercicio específico de las funciones
propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase,
gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola
obtención de la inscripción por parte de la autoridad de aplicación."
ARTÍCULO 7º.- Modifícase el
artículo 41 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así
redactado:
"Artículo 41. - Para ejercer las
funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva
asociación sindical con personería o con inscripción gremial y ser elegido en
comicios convocados por la autoridad administrativa del trabajo, a solicitud de
cualesquiera de las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores de
la empresa o establecimiento, en el lugar donde se presten los servicios o con
relación al cual los trabajadores se encuentren afectados, y en horas de trabajo,
por el voto directo y secreto de todos los trabajadores cuya representación
deberán ejercer los órganos representativos referidos en el artículo precedente. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de cualquiera de las asociaciones
sindicales participantes en el proceso electoral, la celebración en lugar y horas
distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
Los estatutos de las respectivas
organizaciones podrán relevar del requisito de afiliación enunciado en el párrafo
precedente.
b) Tener dieciocho (18) años de
edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante un período mínimo
de noventa (90) días anteriores a la fecha de la elección.
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización
de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron
contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada."
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el
primer párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales
- el que queda así redactado:
"Artículo 48. - Los trabajadores
que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales, en
organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los
poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de
licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos
durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo
que mediare justa causa de despido."
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En estos tiempos mucho se ha
hablado de la transparencia de las asociaciones sindicales y los manejos que de su
patrimonio hacen sus autoridades, de público conocimiento es la situación de
muchos dirigentes sindicales que se han enriquecido en el transcurso de su
mandato por "arte de magia".
Creemos que como hay
dirigentes sindicales que se manejan como empresarios que solo buscan un lucro o
beneficio para ellos y sus familias, también hay dirigentes honestos,
comprometidos con la defensa de los derechos de los y las trabajadores y
trabajadoras que representan, por ello, la transparencia sindical se ha convertido
en un tema fundamental para democratizar los sindicatos.
Desde nuestro punto de
vista, para empezar a garantizar la transparencia sindical, es imperioso facilitar el
acceso a la información de los/as afiliados/as sobre los balances y memorias del
sindicato y también quienes lo integran, por ello es que planteamos la reforma a la
ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en sus artículos 18 y 37 y la incorporación
de los artículo 15 bis y 17 bis.
Parte de la democratización
de las asociaciones sindicales, es garantizar el derecho establecido en nuestra
Constitución en el artículo 14 bis: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador (...) organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial" y
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII),
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 20 y 23.4); Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16); Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo
22.1/3) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(artículo 8.1.a y c, y 3).
Teniendo en
cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para en el caso
"Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo" en noviembre de
2008: "La limitación establecida por artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 (Adla,
XLVIII-B, 1408) mortifica la libertad sindical -de manera patente e injustificada-
en sus dos vertientes, individual y social, ya que, con respecto a la libertad de los
trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como
candidatos, los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación
sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra
simplemente inscripta, y, con relación a la libertad de estas últimas, al impedirles
el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales
para el que fueron creadas, cual es la elección de los delegados del personal,
quienes guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el
vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los
lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén
afectados, por lo que la restricción excede el acotado marco que podría justificar la
dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos".
Esta mortificación a la
libertad sindical impuesta en el artículo 41 de la ley 23.551, también se encuentra
en el artículo 38 ya que establecen, en el primero, que los empleadores serán
agentes de retención de la cuota sindical de las asociaciones sindicales con
personería gremial, dejando afuera a las asociaciones sindicales con simple
inscripción, dificultando así el cobro de la cuota sindical y el aporte de los
trabajadores, entorpeciendo el libre ejercicio de la libertad sindical.
Con
respecto al artículo 39 de la ley 23.551 que solo exime de impuestos,
contribuciones o gravámenes a los actos y bienes de las asociaciones sindicales
con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en el fallo ATE c/ Ministerio de
Trabajo de la Nación: "la Comisión de Expertos relativas al Convenio Nº 87 ha
"recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería
implicar para el sindicato que la
obtiene,
privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación
en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la
designación de los delegados ante los organismos internacionales"
(Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008).
El recordatorio, cabe acotar, alude a anteriores observaciones de la Comisión de
análogo contenido que la antedicha (v. Observación individual sobre el Convenio
núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
Argentina (ratificación: 1960), 1999, punto 2, que reitera, vgr., las observaciones
de 1998 y 1989)."
Por todo lo expuesto
anteriormente, proponemos modificaciones a los artículos 38, 39, 41 y 48 de la ley
23.551.
Sr. Presidente, por las razones aquí
expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación
del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
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Comisión |
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