Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4173-D-2010
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 24192 (RESPONSABILIDAD PENAL EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS)
Fecha: 10/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
MODIFICACIÓN DE LA LEY
24.192
Artículo 1º: Incorporase al Artículo
2º de la Ley 24.192 los siguientes delitos, los cuales quedaran redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 2º.-
Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el
libro segundo, título I, capítulo I, arts. 79 y 81, inc. 1, letras a) y b), 84 y capítulos
II, III y V, y los previstos en el título VI, arts. 162 y 164 del Código Penal, siempre
que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y
máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo
previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
Serán reprimidos
con las penas previstas en el Artículo 95 y 96 del Código Penal, todas
aquellas personas que participen de manera activa en la comisión de
altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los lugares donde se
lleven a cabo espectáculos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte publico o privados para acudir a los mismos, cuando tales
conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a
celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.
Serán alcanzados
por las penas previstas en el Artículo 10 inc. a) de la presente norma, a todas
aquellas personas que exhiban en los lugares de celebración de estos
espectáculos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
para acudir a los mismos, pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que,
por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de
alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de
comportamientos violentos en el espectáculo deportivo, como así todo
elemento que afecte la moral y las buenas costumbres".
Artículo 2° Incorporase el Artículo
7º a la Ley 24.192, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º.-
Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante
actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un
espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública, serán
alcanzados por la misma sanción, aquellas personas que irrumpieran de
forma no autorizada en los terrenos de juego.
Serán alcanzados
por las mismas penas, al que facilitare el ingreso sin entradas al
espectáculo deportivo".
Artículo 3° Incorporase el Artículo
8º bis. a la Ley 24.192, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º bis.-
Será reprimido con prisión de tres meses a tres años al que realizaré actos
en los que públicamente y/o con intención de darle difusión mediante
cualquier medio de comunicación, en ocasión o no de la próxima
celebración de una competición o espectáculo deportivo, emita
declaraciones o transmita informaciones de amenaza o incitación a la
violencia o la agresión de las personas participantes, promueva el
enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones
deportivas.
Incurrirá en el
mismo delito, toda aquella persona o grupo de personas que antes, durante
o después de la celebración de un evento deportivo, fomenten, o faciliten
los medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos
que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la
violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos
violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales
utilizados para la realización de estas actividades".
Artículo 4° Incorporase el Artículo 9º bis, a la Ley 24.192, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º bis.-
Será reprimido con inhabilitación de seis meses a cinco años y una multa de
quinientos a cinco mil pesos, a los deportistas, jugadores, árbitros, técnicos,
dirigentes, socios y simpatizantes que por medio de sus declaraciones,
gestos, actitudes o insultos realizados en los lugares donde se lleva a cabo
el espectáculo deportivo, en sus aledaños o en los medios de transporte
inciten a la violencia o la intolerancia en el deporte".
Artículo 5° Incorporase el Artículo
11º como cuarto párrafo, a la Ley 24.192, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"En los casos
tipificados en el Art. 7, las entidades deportivas a las que pertenezca el
simpatizante, aficionado o socio, o la falta de controles por parte del
personal afectado al ingreso de las parcialidades, el juez interviniente podrá
imponer la sanción de inhabilitación y clausura del estadio de la entidades
deportivas por el término de dos a veinticuatro meses".
Artículo 6º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La realidad que vive nuestro deporte en
la Argentina es cada vez más grave, por cuanto si observamos los estadios
deportivos, años atrás era un ámbito donde se podía concurrir con la familia, en la
actualidad los estadios deportivos fueron ganados por personas que buscan crear
violencia y adueñarse de algo tan nuestro como es el fútbol.
No esta de más decir que esta norma,
alcanza también a otros espectáculos deportivos, por cuanto es grave ver una
carrera de automovilismo, donde los simpatizantes de las distintas marcas
ingresan a los circuitos sin reparar en el daño que pueden sufrir, todo ello en
detrimento de la persona humana.
Los hechos por todos conocidos, fin
de semana tras fin de semana, hace que sea necesaria la modificación de ley, que
complemente lo expresado en la norma 24.192, modificatoria de la Ley 23.184,
para lo cual deben darse las herramientas suficientes al Poder Judicial, para tratar
de encontrar soluciones positivas a esta problemática que aqueja a una parte de la
sociedad argentina.
La presente modificación se
enmarca en un estudio minucioso del derecho comparado, podemos ver la
normativa vigente en España e Italia, la cual es mucho más avanzada y permite
indefectiblemente redefinir la violencia a espacios más reducidos.
Nada más queda ver observar el
domingo 16 de mayo de 2010, donde se produjeron incidentes en la misma
hinchada de un club de primera, ello, sumado a la toma de ómnibus, vagones
completos por parte de las hinchadas sin reparar en las otras personas que se
encuentran en el mismo, afectando así los derechos de terceros, los cuales nos
hace y obliga a presentar el presente proyecto de Ley.
Recientemente, se pudo observar
en un programa de televisión que mayormente los simpatizantes ingresan sin
entradas y sin controles al Estadio, ello conlleva la posibilidad de producir actos de
violencia dentro de la misma parcialidad, como así también a el resto de los
espectadores.
El presente proyecto tiene como
base el expediente Nro. 644/07 del Senador Salvatori, el cual en la actualidad se
encuentra archivado, es por ello, que nos obliga a dar una pronta solución a la
conflictividad existente en los espectáculos deportivos.
Reglar algunas figuras que hacen
lisa y llanamente desaparecer el sentido de "espectáculo" para transformarse en
un gran circo romano, donde solamente prevalecen los violentos.
La actitud asumida por las
entidades deportivas no solo afectan derechos de terceros, sino que además
afecta por actitudes asumidas por personal afectado a los ingresos y adyacencias
del lugar donde se lleva a cabo la actividad, a no controlar y permitir el ingreso sin
restricciones a personas que buscan la violencia como forma de expresión.
Por todo lo expuesto solicita la
aprobación del presente proyecto de Ley a este Honorable cuerpo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
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