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Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4152-D-2011

Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE CONVENCIONES MATRIMONIALES.

Fecha: 23/08/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115

Proyecto
CONVENCIONES MATRIMONIALES
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 186 bis del Código Civil Argentino el siguiente:
Artículo. 186 bis: El Oficial Público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas debe informar en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán y que, en caso de no hacerlo expresamente, el régimen será el de la comunidad de ganancias bajo administración conjunta. En todos los casos, en el acta de celebración del matrimonio se consignará si existen o no convenciones matrimoniales.
Artículo 2º.- Incorpórase como inciso 5 del artículo 187 del Código Civil el siguiente:
5. Escritura pública en la que conste la convención patrimonial matrimonial respectiva, si la hubiere.
Artículo 3º.- Incorpórase como penúltimo párrafo del artículo 188 del Código Civil Argentino el siguiente:
En el mismo acto, ambos cónyuges pueden manifestar su decisión de convenir la aplicación de uno de los regímenes patrimoniales matrimoniales previstos en la legislación vigente.
Artículo 4º.- Incorpórase como inciso 9 del artículo 191 del Código Civil Argentino el siguiente:
9. El régimen patrimonial del matrimonio convenido por ambos cónyuges.
Artículo 5º.- Refórmase el Título 2, "De la sociedad conyugal", de la Sección Tercera, Libro Segundo, del Código Civil Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Título 2: Del régimen patrimonial del matrimonio
Capítulo 1: Disposiciones generales
Convenciones matrimoniales
Artículo 1217: Convenciones admitidas. Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1. La designación y apreciación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2. La enunciación de las deudas, si las hubiere;
3. Las donaciones que se hagan entre ellos;
4 La opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este Código.
Artículo 1218: Invalidez de otras convenciones. Las convenciones entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor.
Artículo 1219: Forma de las convenciones. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea invalidado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio mediante un acto otorgado también por escritura pública.
Para que la opción del artículo 1217, inciso 4, produzca efectos respecto de terceros, su otorgamiento debe haber sido citado en el acta de matrimonio.
Artículo 1220: Cambio de régimen. Celebrado el matrimonio, el régimen matrimonial puede cambiarse por convención de los cónyuges y por sentencia judicial en los casos de separación de bienes.
La convención de los cónyuges para el cambio de régimen puede ser otorgada por ellos después de dos (2) años de aplicación del régimen matrimonial, sea convencional o legal, mediante escritura pública que se presenta al tribunal de su domicilio, el que la debe homologar si no la encuentra contraria al interés de la familia. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse la sentencia marginalmente en el acta matrimonial.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar no aplicable a ellos en el término de un (1) año a contar desde que lo conocieron.
Artículo 1221: Menores de edad. Los menores de edad habilitados para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 1217, inciso 4.
Donaciones por convención matrimonial
Artículo 1222: Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación y sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
Artículo 1223: Condición implícita de validez. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.
Artículo 1224: Promesa de donación. La promesa de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos, sólo puede ser probada por escritura pública. Es irrevocable, pero queda sin efecto si el matrimonio no se contrayere en el plazo de un (1) año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra dentro de ese plazo.
Disposiciones comunes a todos los regímenes
Artículo 1225: Aplicación. Inderogabilidad. Las presentes disposiciones, comunes a todos los regímenes, se aplican salvo disposición en contrario de las normas referentes a un régimen especifico. Son inderogables por convención de los cónyuges, sea anterior o posterior al matrimonio, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 1226: Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
Artículo 1227: Actos que requieren asentimiento. Se requiere el asentimiento del otro para que uno de los cónyuges pueda disponer de los derechos sobre la vivienda común, sobre los muebles indispensables de ella o para transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haberlo conocido, pero no más allá de un (1) año de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda común puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que hayan sido por los cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Artículo 1228: Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiera el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sobre sus elementos constitutivos.
Artículo 1229: Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro si éste está ausente, es incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se le otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
Artículo 1230: Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero para darse a sí mismo el asentimiento del poderdante en los casos en que se requiere se aplica el artículo 1228. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.
Salvo convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.
Artículo 1231: Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el tribunal.
A falta de mandato expreso o de habilitación judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Artículo 1232: Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo 1226.
Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Artículo 1233: Medidas cautelares. Si uno de los cónyuges pone en peligro los intereses de la familia por grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas cautelares urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición de enajenar bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que no sean las de su uso personal.
Los actos otorgados en violación de esa prohibición con terceros de mala fe o respecto de los bienes registrables después de su registración, son ineficaces a demanda del otro cónyuge presentada dentro del plazo de caducidad de (1) año de haber tenido conocimiento del acto o de su registro.
Artículo 1234: Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, salvo que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación en las mismas condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo anterior.
Capítulo 2: Régimen de comunidad
Disposiciones generales
Artículo 1235: Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este título. No se puede estipular que la comunidad comience antes o después, salvo el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 1220.
Bienes de los cónyuges
Artículo 1236: Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges.
1. Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;
2. Los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y salvo la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, salvo que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, salvo que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;
3. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, salvo la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, salvo la recompensa debida al cónyuge propietario;
4. Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
5. Los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
6. Las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;
7. Los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
8. Los adquiridos antes del comienzo de la comunidad por título inválido, saneado durante ella, o en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;
9. Los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
10. Los incorporados por accesión a las cosas propias, salvo la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hecha con dinero de ella;
11. Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de un alícuota de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, salvo la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
12. La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;
13. La ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, salvo la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta, y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, salvo la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
14. Las indemnizaciones por daño extra patrimonial y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;
15. El derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad, y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;
16. La propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad;
17. Las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
Artículo 1237: Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
1. Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo anterior. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor:
2. Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas o hallazgo de tesoro;
3. Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad, salvo lo dispuesto en el inciso 11 del artículo anterior;
4. Los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;
5. Lo devengado durante la comunidad en virtud del derecho de usufructo de carácter propio;
6. Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio personal.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor ganancial, el nuevo bien es personal, salvo la recompensa debida a la comunidad;
7. Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
8. Los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias extraídos durante la comunidad;
9. Las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa;
10. Los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
11. Los adquiridos onerosamente durante la comunidad por título inválido saneado después de su extinción;
12. Los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
13. Los incorporados por accesión a las cosas gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes personales;
14. Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una alícuota de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, salvo la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes personales de éste para la adquisición;
15. La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes personales.
Artículo 1238: Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes a la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, la confesión de los cónyuges no es suficiente prueba del carácter propio.
Para que el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios sea oponible a terceros es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. También puede pedir el adquirente esa declaración judicial en caso de haber omitido la constancia en el acto de adquisición.
Deudas de los cónyuges
Artículo 1239: Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y gananciales por él adquiridos.
Responde también el cónyuge que no contrajo la deuda por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales, pero sólo con sus bienes gananciales, excluidos los ingresos provenientes de su trabajo personal.
Artículo 1240: Casos en que hay recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales debe recompensa a la comunidad y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
Gestión de los bienes en la comunidad
Artículo 1241: Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, salvo lo dispuesto en el artículo 1227.
Artículo 1242: Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
1. Los bienes registrables; en materia de títulos valores sólo se incluyen las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública y sin perjuicio de la aplicación del artículo 1756;
2. Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios;
3. Las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso 1;
4. Las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 1227 a 1230.
Artículo 1243: Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 1229.
A las alícuotas de dichos bienes se aplican las normas de los dos artículos anteriores.
En todo aquello no previsto en este artículo rigen para las cosas las normas del condominio. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 1244: Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
Artículo 1245: Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo, si se trata de actos a título gratuito o el tercero contratante es de mala fe.
Artículo 1246: Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso se aplican las normas del mandato, sin obligación de rendir cuentas, o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Artículo 1247: Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente, impedido transitoriamente de expresar su voluntad, si pone en peligro los intereses de la familia dejando deteriorar sus bienes propios o disipando o malversando sus rentas, o si su administración de los bienes gananciales revela ineptitud o fraude, el otro puede solicitar que se lo prive total o parcialmente de la gestión de sus bienes y le sea atribuida a él.
En tal caso, el cónyuge al que le sea atribuida la gestión de los bienes del otro tiene las mismas facultades que el sustituido, pero necesita autorización judicial para otorgar los actos que requieren asentimiento conyugal.
El cónyuge sustituido puede solicitar en todo tiempo la restitución de sus facultades si demuestra que los fundamentos de la medida han desaparecido.
Extinción de la comunidad
Artículo 1248: Causas. La comunidad se extingue por:
1. La muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
2. La anulación del matrimonio putativo;
3. El divorcio vincular;
4. La separación judicial de los cónyuges;
5. La separación judicial de bienes;
6. El cambio del régimen matrimonial convenido.
Artículo 1249: Muerte real y presunta. En caso de muerte, la comunidad se extingue el día del fallecimiento, sin poder convenirse la continuación de la comunidad ni entre los cónyuges ni entre el sobreviviente y los herederos del otro. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento conforme al artículo 117, y se aplica el artículo 119.
Artículo 1250: Separación judicial de los bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
1. Si la mala administración del otro acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
2. En caso de concurso preventivo o quiebra del otro cónyuge;
3. Si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
4. Si, por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
Artículo 1251: Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
Artículo 1252: Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Se puede, asimismo, solicitar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que sean propietarios los cónyuges.
Artículo 1253: Momento de la extinción. Las sentencias de anulación del matrimonio, divorcio vincular, separación judicial o separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. Sin embargo, a pedido de uno de los cónyuges, el tribunal puede decidir, si lo considera equitativo, que en las relaciones entre ellos los efectos de la extinción se retrotraigan al día de su separación de hecho.
En los casos de separación judicial de los cónyuges y separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen de separación de bienes establecido por este Código
Indivisión poscomunitaria
Artículo 1254: Gestión de los bienes. Los actos de administración y disposición de los bienes integrantes de la indivisión poscomunitaria requieren del consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, el de sus herederos. Los meramente conservatorios pueden ser ejecutados por cualquiera de ellos.
Artículo 1255: Administrador. Cualquiera de los interesados puede solicitar la designación de un administrador de la masa indivisa, la que se hace según las reglas establecidas por la legislación local para el nombramiento de administrador de las herencias.
Artículo 1256: Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa.
Artículo 1257: Pasivo. Durante la indivisión poscomunitaria se aplican las normas de los artículos 453 y 460 en las relaciones con terceros acreedores, sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la participación de la masa común.
Liquidación de la comunidad
Artículo 1258: Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada uno de los cónyuges y la de las que cada cónyuge debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1259: Deudas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
1. Las obligaciones contraídas durante la comunidad no previstas en el artículo siguiente;
2. El sostenimiento del hogar, el de los hijos comunes y el de uno de los cónyuges y los alimentos que uno de ellos está obligado a dar;
3. Las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aún la de bienes si están destinadas a su establecimiento o colocación;
4. Los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
Artículo 1260: Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
1. Las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
2. Las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
3. Las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
4 Las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
5 Las derivadas de la reparación de daños y de sanciones legales;
6 Las contraídas en violación de deberes derivados del matrimonio.
Artículo 1261: Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume, salvo prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Artículo 1262: Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
Artículo 1263: Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
Artículo 1264: Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor de un cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.
Artículo 1265: Intereses retributivos. Cuando la comunidad se extingue por muerte, las recompensas devengan intereses retributivos desde el día de la extinción. En los demás casos, desde el día de la sentencia.
Artículo 1266: Presunción de fraude. Los actos otorgados por uno de los cónyuges dentro de los límites de sus facultades, así como los que impliquen contraer obligaciones a cargo de la comunidad, teniendo en miras la demanda de divorcio, de separación judicial o de separación de bienes, se presumen efectuados con el fin de perjudicar al otro cónyuge. Se aplica el artículo 1245.
Partición de la comunidad
Artículo 1267: Derecho de pedirla. La participación de la comunidad puede ser solicitada en todo tiempo, salvo lo dispuesto en este Código para la partición de la vivienda común y la indivisión forzosa en las sucesiones por imposición de un testador, por pacto de indivisión, por oposición de un heredero o por derecho de los acreedores.
Artículo 1268: Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y de otro cónyuge.
Artículo 1269: División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.
Artículo 1270: Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el tribunal puede concederle plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.
Artículo 1271: Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Artículo 1272: Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
Artículo 1273: Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes personales y la porción que se le adjudicó de los gananciales.
Artículo 1274: Liquidación de dos (2) o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos (2) o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar el interés de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
Artículo 1275: Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y por el bígamo hasta la notificación de la demanda de anulación.
Capítulo 3: Régimen de la separación de bienes
Artículo 1276: Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 1227.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 1232.
Artículo 1277: Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar se presume que pertenecen ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 1278: Cesación del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.
Artículo 1279: Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdos entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Artículo 1280: Reconciliación. En caso de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, subsiste la separación de bienes salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen matrimonial conforme al artículo 1220.
También pueden convenir la reconstitución con efecto retroactivo de la comunidad que había quedado extinguida a consecuencia de la separación personal.
Artículo 6º.- Deróganse los artículos 1281 a 1322 del Código Civil Argentino.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La rigidez de nuestra legislación en materia de matrimonio civil debe flexibilizarse. Al avance que significó el denominado matrimonio igualitario, debería sumarse la posibilidad de establecer acuerdos prenupciales que permitan a los futuros cónyuges despejar todo tipo de interrogante futuro sobre cuestiones patrimoniales para darles la tranquilidad de que las cuestiones que tienen que ver con lo material no serán problema frente a un eventual fracaso del matrimonio.
Al contrario de quienes pregonan que este tipo de acuerdos previos al matrimonio son señal de desconfianza entre las partes, a nosotros nos parece que se trata de una medida opcional e inteligente para que exista mayor apertura entre las parejas pudiendo pactar, de entrada, el eventual reparto de bienes previos o el de aquellos que sean generados durante la vida en común. Seguramente, habrá quienes opten por continuar con el modelo de la simetría absoluta y la igualdad total en cuanto a derechos patrimoniales que otorga actualmente la sociedad conyugal, pero no está demás que quienes, de común acuerdo, piensen al respecto de manera distinta, puedan establecer sus propias reglas "de reparto" de antemano.
En efecto, lo que antes se veía como una muestra de desconfianza, hoy tiende a considerarse más como una señal de apertura que permite poner sobre la mesa cuestiones directamente emparentadas con la situación financiera de cada uno de los futuros contrayentes y, de ambos, en tanto pareja.
Cuando hay amor verdadero, las cuestiones materiales deberían ser accesorias. Pero cuando el amor se termina, suelen comenzar los problemas económicos y el "territorio material" suele transformarse en campo de disputas desgastantes que causan daño no sólo a quienes las protagonizan sino también a los hijos, si los hay.
En los países del mundo donde esta opción está vigente, es común que los acuerdos prenupciales se celebren cuando hay hijos previos al matrimonio que se celebrará, bienes materiales de por medio, diferencias sustanciales entre los bienes que posee un cónyuge y los que posee el otro, negocios familiares, objetos valiosos, obras de arte o joyas de gran valor. En síntesis: cuando la asimetría inicial en materia económica es importante, los acuerdos prenupciales constituyen una opción, una forma de preservar legalmente esas diferencias -o pactar otras de común acuerdo- entre los contrayentes.
Estos acuerdos o contratos se suelen usar también cuando uno de los cónyuges tiene una gran deuda. De este modo se protege al otro miembro de la pareja de asumir compromisos previos generados por la misma.
Nuestro Código Civil, bajo el título de "De la Sociedad Conyugal", se refiere al Régimen Patrimonial del Matrimonio, aspecto contemplado a partir del artículo 1217 en adelante. Allí se establece que dicha sociedad es un régimen de orden público, imperativo, forzoso e inmodificable. Esto significa que las intenciones, voluntades y acuerdos entre las partes no se permiten, porque se trata de un régimen legal donde la autonomía de la voluntad queda restringida.
La mayoría de los juristas de avanzada coinciden en que es necesario trazar una línea que divida lo que cada uno aporta al matrimonio y las cosas o bienes que se generan durante el período en que dos personas permanecen casadas. Tal como nuestro Código Civil lo estipula, la sociedad conyugal permanece mientras dura el matrimonio y se extingue por causales tales como el divorcio o, por razones fácticas, cuando muere alguno de los contrayentes.
Hoy la sociedad conyugal argentina es un sistema de comunidad de ganancias y adquisiciones de carácter legal. Las partes no pueden acordar, al casarse, cómo quieren administrar y dividir los bienes al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Y esto es, justamente, lo que mediante este proyecto se pretende posibilitar.
Nuestro Código Civil impide la autonomía de la voluntad de las partes para modificar el porcentaje correspondiente a cada uno por los denominados "bienes gananciales" fijándolo en proporción del 50 y 50 por ciento.
El artículo 1271 del Código Civil establece que "pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación".
El artículo 1272 precisa qué se entiende por bienes gananciales: se trata de "los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial".
Como puede apreciarse, según nuestra rígida legislación, todo bien ganancial será repartido en partes iguales al disolverse la sociedad conyugal. La inexistencia de acuerdos prematrimoniales como los que aquí proponemos legalizar, ha llevado a que muchas personas oculten parte de su patrimonio, disimulen o "desvíen" ganancias, empleen testaferros, o adquieran bienes a nombre de terceros para resguardar lo que entienden que es suyo o, simplemente, no desean compartir.
La doctrina en nuestro país fue variando su postura, recogiendo antecedentes del derecho comparado, y desde hace unas décadas reconoce la necesidad de posibilitar la libre opción del régimen patrimonial por parte de los cónyuges y un régimen legal supletorio que rija en su defecto.
Las iniciativas legislativas que receptan esos cambios doctrinarios han sido múltiples, reflejándose en los varios proyectos de reforma que sobre el tema se han presentado en ambas cámaras del Congreso Nacional. La referencia casi obligada para la enorme mayoría de ellos han sido el proyecto preparado por la comisión designada por el Decreto 468/92 e integrada por los doctores Augusto César Belluscio, Salvador Darío Bergel, Aída Rosa Kemlmajer de Carlucci, Sergio Le Pera, Julio César Rivera, Federico Videla Escalada y Eduardo A. Zannoni (Mensaje 1622/93 del Poder Ejecutivo) y la reforma proyectada por la comisión creada por el Decreto 685/95 de la Presidencia de la Nación para reformar íntegramente el Código Civil y unificarlo con el Código de Comercio, integrada por los doctores Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman, (Mensaje 731/99 del Poder Ejecutivo).
La pérdida de estado parlamentario de las iniciativas de reforma global del Código y la demora consiguiente en la solución que se requiere para el tema que nos ocupa, tornan imperioso resolver el vacío legal aunque sea de manera parcial porque los cambios sociales, culturales y económicos que la justifican no admiten más dilaciones. Es así que se ha dispuesto redactar el presente proyecto siguiendo en general la estructura y el contenido de la propuesta de reforma de las comisiones de expertos, con las adaptaciones lógicas y necesarias por tratarse ésta de una reforma parcial del Código y su antecedente una reforma integral.
Este proyecto, entonces, propone una modificación total del régimen patrimonial del matrimonio. Por tratarse, como se dijo, de una reforma parcial del Código Civil, se mantiene su sistema original, lo que permite conservar la numeración del articulado. De tal manera, se modifica totalmente el Título 2 de la Sección Tercera, Libro Segundo, actualmente denominado "De la sociedad conyugal", modificando los 1217 a 1280 y se derogan los artículos 1281 al 1322.
Previamente, con el objeto de establecer la normativa que permita la aplicación del régimen se incorpora como artículo 186 bis del Código Civil la obligación informar a los futuros cónyuges en el acto de celebración del matrimonio que cuentan con la posibilidad de optar por el régimen de su preferencia y que en caso de no hacer uso de esas opciones se regirán por el régimen de sociedad conyugal regulado por el Código Civil. En el mismo sentido se efectúan las incorporaciones pertinentes en los artículos 187, 188 y 191.
En todos los casos, el proyecto prevé la inclusión de normas comunes a todos los regímenes, que son inderogables por los cónyuges, con el objeto de proteger los intereses familiares ante la posibilidad de verse afectados por un régimen de separación o de uno de participación en las ganancias. Lo mismo se hace respecto a terceros que pudieran ser perjudicados por el cambio de régimen.
Por los argumentos vertidos y con la certeza de que es necesario legislar cuanto antes sobre la materia, se pone a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA