Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4152-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE CONVENCIONES MATRIMONIALES.
Fecha: 23/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
CONVENCIONES
MATRIMONIALES
Artículo 1º.- Incorpórase como
artículo 186 bis del Código Civil Argentino el siguiente:
Artículo. 186 bis: El Oficial
Público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas debe
informar en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del
matrimonio que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán y
que, en caso de no hacerlo expresamente, el régimen será el de la comunidad de
ganancias bajo administración conjunta. En todos los casos, en el acta de
celebración del matrimonio se consignará si existen o no convenciones
matrimoniales.
Artículo 2º.- Incorpórase como
inciso 5 del artículo 187 del Código Civil el siguiente:
5. Escritura pública en la que
conste la convención patrimonial matrimonial respectiva, si la hubiere.
Artículo 3º.- Incorpórase como
penúltimo párrafo del artículo 188 del Código Civil Argentino el siguiente:
En el mismo acto, ambos
cónyuges pueden manifestar su decisión de convenir la aplicación de uno de los
regímenes patrimoniales matrimoniales previstos en la legislación vigente.
Artículo 4º.- Incorpórase como
inciso 9 del artículo 191 del Código Civil Argentino el siguiente:
9. El régimen patrimonial del
matrimonio convenido por ambos cónyuges.
Artículo 5º.- Refórmase el Título
2, "De la sociedad conyugal", de la Sección Tercera, Libro Segundo, del Código
Civil Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Título 2: Del régimen
patrimonial del matrimonio
Capítulo 1: Disposiciones
generales
Convenciones
matrimoniales
Artículo 1217: Convenciones
admitidas. Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden
hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1. La designación y apreciación de
los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2. La enunciación de las deudas, si
las hubiere;
3. Las donaciones que se hagan
entre ellos;
4 La opción que hagan por alguno
de los regímenes matrimoniales previstos en este Código.
Artículo 1218: Invalidez de
otras convenciones. Las convenciones entre los futuros cónyuges sobre cualquier
otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor.
Artículo 1219: Forma de las
convenciones. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura
pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de
esa celebración y en tanto el matrimonio no sea invalidado. Pueden ser
modificadas antes del matrimonio mediante un acto otorgado también por escritura
pública.
Para que la opción del artículo
1217, inciso 4, produzca efectos respecto de terceros, su otorgamiento debe haber
sido citado en el acta de matrimonio.
Artículo 1220: Cambio de
régimen. Celebrado el matrimonio, el régimen matrimonial puede cambiarse por
convención de los cónyuges y por sentencia judicial en los casos de separación de
bienes.
La convención de los cónyuges
para el cambio de régimen puede ser otorgada por ellos después de dos (2) años
de aplicación del régimen matrimonial, sea convencional o legal, mediante
escritura pública que se presenta al tribunal de su domicilio, el que la debe
homologar si no la encuentra contraria al interés de la familia. Para que el cambio
de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse la sentencia
marginalmente en el acta matrimonial.
Los acreedores anteriores al
cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar no
aplicable a ellos en el término de un (1) año a contar desde que lo conocieron.
Artículo 1221: Menores de
edad. Los menores de edad habilitados para casarse no pueden hacer donaciones
en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 1217,
inciso 4.
Donaciones por convención
matrimonial
Artículo 1222: Normas
aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales rigen por
las disposiciones relativas al contrato de donación y sólo tienen efecto si el
matrimonio se celebra.
Artículo 1223: Condición
implícita de validez. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a
ambos, o por uno de los novios al otro en consideración al matrimonio futuro,
llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.
Artículo 1224: Promesa de
donación. La promesa de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a
ambos, sólo puede ser probada por escritura pública. Es irrevocable, pero queda
sin efecto si el matrimonio no se contrayere en el plazo de un (1) año. Se presume
aceptada desde que el matrimonio se celebra dentro de ese plazo.
Disposiciones comunes a
todos los regímenes
Artículo 1225: Aplicación.
Inderogabilidad. Las presentes disposiciones, comunes a todos los regímenes, se
aplican salvo disposición en contrario de las normas referentes a un régimen
especifico. Son inderogables por convención de los cónyuges, sea anterior o
posterior al matrimonio, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 1226: Deber de
contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, al del
hogar y al de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a
las necesidades de los hijos incapaces de uno de los cónyuges que conviven con
ellos.
El cónyuge que no da
cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro
para que lo haga.
Artículo 1227: Actos que
requieren asentimiento. Se requiere el asentimiento del otro para que uno de los
cónyuges pueda disponer de los derechos sobre la vivienda común, sobre los
muebles indispensables de ella o para transportarlos fuera de la vivienda. El que
no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del
plazo de caducidad de un (1) año de haberlo conocido, pero no más allá de un (1)
año de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda común puede ser
ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que hayan sido
por los cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del
otro.
Artículo 1228: Requisitos del
asentimiento. En todos los casos en que se requiera el asentimiento del cónyuge
para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y
sobre sus elementos constitutivos.
Artículo 1229: Autorización
judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto
que requiera el asentimiento del otro si éste está ausente, es incapaz, está
transitoriamente impedido de expresar su voluntad o si su negativa no está
justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es
oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se le otorgó, pero de él no deriva
ninguna obligación personal a su cargo.
Artículo 1230: Mandato entre
cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el
ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero para darse
a sí mismo el asentimiento del poderdante en los casos en que se requiere se
aplica el artículo 1228. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de
limitaciones.
Salvo convención en contrario, el
apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.
Artículo 1231: Ausencia o
impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de
expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para
representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el
ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión
fijada por el tribunal.
A falta de mandato expreso o de
habilitación judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se
les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea
el caso.
Artículo 1232:
Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las
obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias
del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo
1226.
Fuera de esos casos, y salvo
disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges
responde por las obligaciones del otro.
Artículo 1233: Medidas
cautelares. Si uno de los cónyuges pone en peligro los intereses de la familia por
grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas cautelares
urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición de enajenar
bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que no sean las de su
uso personal.
Los actos otorgados en violación
de esa prohibición con terceros de mala fe o respecto de los bienes registrables
después de su registración, son ineficaces a demanda del otro cónyuge
presentada dentro del plazo de caducidad de (1) año de haber tenido
conocimiento del acto o de su registro.
Artículo 1234: Cosas muebles
no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de
cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los
cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, salvo que se
trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso
personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos,
el otro cónyuge puede demandar la anulación en las mismas condiciones
establecidas en el segundo párrafo del artículo anterior.
Capítulo 2: Régimen de
comunidad
Disposiciones generales
Artículo 1235: Carácter
supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges
quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad
de ganancias reglamentado en este título. No se puede estipular que la comunidad
comience antes o después, salvo el caso de cambio de régimen matrimonial
previsto en el artículo 1220.
Bienes de los cónyuges
Artículo 1236: Bienes propios.
Son bienes propios de cada uno de los cónyuges.
1. Los bienes de los cuales los
cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la
iniciación de la comunidad;
2. Los adquiridos durante la
comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por
ambos, y salvo la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados
por ésta.
Los recibidos conjuntamente por
herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, salvo que el testador
o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes
recibidos por donaciones remuneratorias, salvo que los servicios que dieron lugar
a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de
que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios
recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;
3. Los adquiridos por permuta con
otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio o la reinversión del
producto de la venta de bienes propios, salvo la recompensa debida a la
comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es
superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, salvo la
recompensa debida al cónyuge propietario;
4. Los créditos o indemnizaciones
que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
5. Los productos de los bienes
propios, con excepción de los de las canteras y minas;
6. Las crías de los ganados
propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier
causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías
son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el
valor del ganado propio aportado;
7. Los adquiridos durante la
comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al
patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
8. Los adquiridos antes del
comienzo de la comunidad por título inválido, saneado durante ella, o en virtud de
un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante
ella;
9. Los originariamente propios que
vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación
de un acto jurídico;
10. Los incorporados por accesión
a las cosas propias, salvo la recompensa debida a la comunidad por el valor de las
mejoras o adquisiciones hecha con dinero de ella;
11. Las nuevas alícuotas
adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de un alícuota
de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de
propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores
mobiliarios propios, salvo la recompensa debida a la comunidad en caso de
haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
12. La plena propiedad de bienes
cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad si el
usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros
derechos reales que se extinguen durante la comunidad, salvo el derecho a
recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean
bienes gananciales;
13. La ropas y los objetos de uso
personal de uno de los cónyuges, salvo la recompensa debida a la comunidad si
son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta, y los necesarios para el
ejercicio de su trabajo o profesión, salvo la recompensa debida a la comunidad si
fueron adquiridos con bienes gananciales;
14. Las indemnizaciones por daño
extra patrimonial y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la
del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;
15. El derecho a jubilación o
pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las
cuotas devengadas durante la comunidad, y, en general, todos los derechos
inherentes a la persona;
16. La propiedad intelectual,
artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por
primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño
industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la
comunidad;
17. Las indemnizaciones
percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato
de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad
por las primas pagadas con dinero de ésta.
Artículo 1237: Bienes
gananciales. Son bienes gananciales:
1. Los creados, adquiridos por
título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los
cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la
enunciación del artículo anterior. El derecho moral sobre la obra intelectual es
siempre personal del autor:
2. Los adquiridos durante la
comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas o hallazgo de
tesoro;
3. Los frutos naturales, industriales
o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad,
salvo lo dispuesto en el inciso 11 del artículo anterior;
4. Los frutos civiles de la profesión,
trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la
comunidad;
5. Lo devengado durante la
comunidad en virtud del derecho de usufructo de carácter propio;
6. Los bienes adquiridos después
de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la
inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes
gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado
por su patrimonio personal.
Sin embargo, si el saldo es
superior al valor ganancial, el nuevo bien es personal, salvo la recompensa debida
a la comunidad;
7. Los créditos o indemnizaciones
que subrogan a otro bien ganancial;
8. Los productos de los bienes
gananciales, y los de las canteras y minas propias extraídos durante la
comunidad;
9. Las crías de los ganados
gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier
causa;
10. Los adquiridos después de la
extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido
adquirido a título oneroso durante ella;
11. Los adquiridos onerosamente
durante la comunidad por título inválido saneado después de su extinción;
12. Los originariamente
gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad,
resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
13. Los incorporados por accesión
a las cosas gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge por el valor de
las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes personales;
14. Las nuevas alícuotas
adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una
alícuota de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, salvo la
recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes personales de
éste para la adquisición;
15. La plena propiedad de bienes
cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el
usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes
gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, salvo el
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se
emplean bienes personales.
Artículo 1238: Prueba del
carácter propio o ganancial. Se presume, salvo prueba en contrario, que son
gananciales todos los bienes existentes a la extinción de la comunidad. Respecto
de terceros, la confesión de los cónyuges no es suficiente prueba del carácter
propio.
Para que el carácter propio de los
bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de
bienes propios sea oponible a terceros es necesario que en el acto de adquisición
se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con conformidad del
otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener o de negarla éste, el adquirente
puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se
debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.
También puede pedir el adquirente esa declaración judicial en caso de haber
omitido la constancia en el acto de adquisición.
Deudas de los cónyuges
Artículo 1239:
Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores
con todos sus bienes propios y gananciales por él adquiridos.
Responde también el cónyuge que
no contrajo la deuda por los gastos de conservación y reparación de los bienes
gananciales, pero sólo con sus bienes gananciales, excluidos los ingresos
provenientes de su trabajo personal.
Artículo 1240: Casos en que
hay recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos
gananciales debe recompensa a la comunidad y ésta debe recompensa al
cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
Gestión de los bienes en la
comunidad
Artículo 1241: Bienes propios.
Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes
propios, salvo lo dispuesto en el artículo 1227.
Artículo 1242: Bienes
gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales
corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el
asentimiento del otro para enajenar o gravar:
1. Los bienes registrables; en
materia de títulos valores sólo se incluyen las acciones nominativas no endosables
y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública y sin
perjuicio de la aplicación del artículo 1756;
2. Los establecimientos
comerciales, industriales o agropecuarios;
3. Las participaciones en
sociedades no exceptuadas en el inciso 1;
4. Las promesas de los actos
comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se
aplican las normas de los artículos 1227 a 1230.
Artículo 1243: Bienes
adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes
adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos,
cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso
de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo
autorice judicialmente en los términos del artículo 1229.
A las alícuotas de dichos bienes se
aplican las normas de los dos artículos anteriores.
En todo aquello no previsto en este
artículo rigen para las cosas las normas del condominio. Si alguno de los
cónyuges solicita la división de un condominio, el tribunal de la causa puede
negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 1244: Ausencia de
prueba. Se reputa que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas los
bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad
exclusiva.
Artículo 1245: Fraude. Son
inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los
límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo, si se trata de actos
a título gratuito o el tercero contratante es de mala fe.
Artículo 1246: Administración
sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin
mandato expreso se aplican las normas del mandato, sin obligación de rendir
cuentas, o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Artículo 1247: Ausencia o
impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente, impedido transitoriamente de
expresar su voluntad, si pone en peligro los intereses de la familia dejando
deteriorar sus bienes propios o disipando o malversando sus rentas, o si su
administración de los bienes gananciales revela ineptitud o fraude, el otro puede
solicitar que se lo prive total o parcialmente de la gestión de sus bienes y le sea
atribuida a él.
En tal caso, el cónyuge al que le
sea atribuida la gestión de los bienes del otro tiene las mismas facultades que el
sustituido, pero necesita autorización judicial para otorgar los actos que requieren
asentimiento conyugal.
El cónyuge sustituido puede
solicitar en todo tiempo la restitución de sus facultades si demuestra que los
fundamentos de la medida han desaparecido.
Extinción de la
comunidad
Artículo 1248: Causas. La
comunidad se extingue por:
1. La muerte comprobada o
presunta de uno de los cónyuges;
2. La anulación del matrimonio
putativo;
3. El divorcio vincular;
4. La separación judicial de los
cónyuges;
5. La separación judicial de
bienes;
6. El cambio del régimen
matrimonial convenido.
Artículo 1249: Muerte real y
presunta. En caso de muerte, la comunidad se extingue el día del fallecimiento, sin
poder convenirse la continuación de la comunidad ni entre los cónyuges ni entre el
sobreviviente y los herederos del otro. En el supuesto de presunción de
fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del
fallecimiento conforme al artículo 117, y se aplica el artículo 119.
Artículo 1250: Separación
judicial de los bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por
uno de los cónyuges:
1. Si la mala administración del
otro acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes
gananciales;
2. En caso de concurso preventivo
o quiebra del otro cónyuge;
3. Si los cónyuges están
separados de hecho sin voluntad de unirse;
4. Si, por incapacidad o excusa de
uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
Artículo 1251: Exclusión de la
subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los
acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
Artículo 1252: Medidas
cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las
medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de
los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o
defraudar los derechos patrimoniales del otro. Se puede, asimismo, solicitar las
medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que
sean propietarios los cónyuges.
Artículo 1253: Momento de la
extinción. Las sentencias de anulación del matrimonio, divorcio vincular,
separación judicial o separación de bienes producen la extinción de la comunidad
con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición
conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de
buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. Sin embargo, a pedido de uno
de los cónyuges, el tribunal puede decidir, si lo considera equitativo, que en las
relaciones entre ellos los efectos de la extinción se retrotraigan al día de su
separación de hecho.
En los casos de separación judicial
de los cónyuges y separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos
al régimen de separación de bienes establecido por este Código
Indivisión
poscomunitaria
Artículo 1254: Gestión de los
bienes. Los actos de administración y disposición de los bienes integrantes de la
indivisión poscomunitaria requieren del consentimiento de ambos cónyuges o, en
su caso, el de sus herederos. Los meramente conservatorios pueden ser
ejecutados por cualquiera de ellos.
Artículo 1255: Administrador.
Cualquiera de los interesados puede solicitar la designación de un administrador
de la masa indivisa, la que se hace según las reglas establecidas por la legislación
local para el nombramiento de administrador de las herencias.
Artículo 1256: Frutos y rentas.
Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario
que los percibe debe rendición de cuentas y el que tiene el uso o goce exclusivo
de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa.
Artículo 1257: Pasivo.
Durante la indivisión poscomunitaria se aplican las normas de los artículos 453 y
460 en las relaciones con terceros acreedores, sin perjuicio del derecho de éstos
de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la participación de la
masa común.
Liquidación de la
comunidad
Artículo 1258: Recompensas.
Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la
cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada uno de los cónyuges y
la de las que cada cónyuge debe a la comunidad, según las reglas de los artículos
siguientes.
Artículo 1259: Deudas de la
comunidad. Son a cargo de la comunidad:
1. Las obligaciones contraídas
durante la comunidad no previstas en el artículo siguiente;
2. El sostenimiento del hogar, el de
los hijos comunes y el de uno de los cónyuges y los alimentos que uno de ellos
está obligado a dar;
3. Las donaciones de bienes
gananciales hechas a los hijos comunes, y aún la de bienes si están destinadas a
su establecimiento o colocación;
4. Los gastos de conservación y
reparación de los bienes propios y gananciales.
Artículo 1260: Obligaciones
personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
1. Las contraídas antes del
comienzo de la comunidad;
2. Las que gravan las herencias,
legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
3. Las contraídas para adquirir o
mejorar bienes propios;
4 Las resultantes de garantías
personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas
derive beneficio para el patrimonio ganancial;
5 Las derivadas de la reparación
de daños y de sanciones legales;
6 Las contraídas en violación de
deberes derivados del matrimonio.
Artículo 1261: Casos de
recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en
detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado
en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los
cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se
presume, salvo prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la
comunidad.
Artículo 1262: Prueba. La
prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha
por cualquier medio probatorio.
Artículo 1263: Monto. El
monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la
erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día
de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó
ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
Artículo 1264: Liquidación.
Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los
cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad
debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor de un cónyuge le debe ser
atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la
masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el
otro.
Artículo 1265: Intereses
retributivos. Cuando la comunidad se extingue por muerte, las recompensas
devengan intereses retributivos desde el día de la extinción. En los demás casos,
desde el día de la sentencia.
Artículo 1266: Presunción de
fraude. Los actos otorgados por uno de los cónyuges dentro de los límites de sus
facultades, así como los que impliquen contraer obligaciones a cargo de la
comunidad, teniendo en miras la demanda de divorcio, de separación judicial o de
separación de bienes, se presumen efectuados con el fin de perjudicar al otro
cónyuge. Se aplica el artículo 1245.
Partición de la
comunidad
Artículo 1267: Derecho de
pedirla. La participación de la comunidad puede ser solicitada en todo tiempo,
salvo lo dispuesto en este Código para la partición de la vivienda común y la
indivisión forzosa en las sucesiones por imposición de un testador, por pacto de
indivisión, por oposición de un heredero o por derecho de los acreedores.
Artículo 1268: Masa partible.
La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno
y de otro cónyuge.
Artículo 1269: División. La
masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, o sus herederos, sin
consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la
adquisición de los gananciales.
Artículo 1270: Atribución
preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial del
establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado
que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo
de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo
de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta
de las circunstancias, el tribunal puede concederle plazos para el pago si ofrece
garantías suficientes.
Artículo 1271: Forma de la
partición. El inventario y división de los bienes se hace en la forma prescripta para
la partición de las herencias.
Artículo 1272: Gastos. Los
gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están
a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata
de su participación en los bienes.
Artículo 1273:
Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la
partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las
deudas contraídas con anterioridad con sus bienes personales y la porción que se
le adjudicó de los gananciales.
Artículo 1274: Liquidación de
dos (2) o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de
dos (2) o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda
clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar el interés de cada una.
En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en
proporción al tiempo de su duración.
Artículo 1275: Bigamia. En
caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la
mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio y el segundo a la
mitad de la masa ganancial formada por él y por el bígamo hasta la notificación de
la demanda de anulación.
Capítulo 3: Régimen de la
separación de bienes
Artículo 1276: Gestión de los
bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges
conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo
dispuesto en el artículo 1227.
Cada uno de ellos responde por
las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 1232.
Artículo 1277: Prueba de la
propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los
cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios
de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar se
presume que pertenecen ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los
cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede
negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 1278: Cesación del
régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el
cambio de régimen convenido entre los cónyuges.
Artículo 1279: Disolución del
matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdos entre los cónyuges
separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace
en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Artículo 1280: Reconciliación.
En caso de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, subsiste la
separación de bienes salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen
matrimonial conforme al artículo 1220.
También pueden convenir la
reconstitución con efecto retroactivo de la comunidad que había quedado
extinguida a consecuencia de la separación personal.
Artículo 6º.- Deróganse los
artículos 1281 a 1322 del Código Civil Argentino.
Artículo 7º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La rigidez de nuestra legislación en
materia de matrimonio civil debe flexibilizarse. Al avance que significó el
denominado matrimonio igualitario, debería sumarse la posibilidad de establecer
acuerdos prenupciales que permitan a los futuros cónyuges despejar todo tipo de
interrogante futuro sobre cuestiones patrimoniales para darles la tranquilidad de
que las cuestiones que tienen que ver con lo material no serán problema frente a
un eventual fracaso del matrimonio.
Al contrario de quienes pregonan que
este tipo de acuerdos previos al matrimonio son señal de desconfianza entre las
partes, a nosotros nos parece que se trata de una medida opcional e inteligente
para que exista mayor apertura entre las parejas pudiendo pactar, de entrada, el
eventual reparto de bienes previos o el de aquellos que sean generados durante la
vida en común. Seguramente, habrá quienes opten por continuar con el modelo de
la simetría absoluta y la igualdad total en cuanto a derechos patrimoniales que
otorga actualmente la sociedad conyugal, pero no está demás que quienes, de
común acuerdo, piensen al respecto de manera distinta, puedan establecer sus
propias reglas "de reparto" de antemano.
En efecto, lo que antes se veía como
una muestra de desconfianza, hoy tiende a considerarse más como una señal de
apertura que permite poner sobre la mesa cuestiones directamente emparentadas
con la situación financiera de cada uno de los futuros contrayentes y, de ambos,
en tanto pareja.
Cuando hay amor verdadero, las
cuestiones materiales deberían ser accesorias. Pero cuando el amor se termina,
suelen comenzar los problemas económicos y el "territorio material" suele
transformarse en campo de disputas desgastantes que causan daño no sólo a
quienes las protagonizan sino también a los hijos, si los hay.
En los países del mundo donde esta
opción está vigente, es común que los acuerdos prenupciales se celebren cuando
hay hijos previos al matrimonio que se celebrará, bienes materiales de por medio,
diferencias sustanciales entre los bienes que posee un cónyuge y los que posee el
otro, negocios familiares, objetos valiosos, obras de arte o joyas de gran valor. En
síntesis: cuando la asimetría inicial en materia económica es importante, los
acuerdos prenupciales constituyen una opción, una forma de preservar legalmente
esas diferencias -o pactar otras de común acuerdo- entre los contrayentes.
Estos acuerdos o contratos se suelen
usar también cuando uno de los cónyuges tiene una gran deuda. De este modo se
protege al otro miembro de la pareja de asumir compromisos previos generados
por la misma.
Nuestro Código Civil, bajo el título de
"De la Sociedad Conyugal", se refiere al Régimen Patrimonial del Matrimonio,
aspecto contemplado a partir del artículo 1217 en adelante. Allí se establece que
dicha sociedad es un régimen de orden público, imperativo, forzoso e
inmodificable. Esto significa que las intenciones, voluntades y acuerdos entre las
partes no se permiten, porque se trata de un régimen legal donde la autonomía de
la voluntad queda restringida.
La mayoría de los juristas de avanzada
coinciden en que es necesario trazar una línea que divida lo que cada uno aporta
al matrimonio y las cosas o bienes que se generan durante el período en que dos
personas permanecen casadas. Tal como nuestro Código Civil lo estipula, la
sociedad conyugal permanece mientras dura el matrimonio y se extingue por
causales tales como el divorcio o, por razones fácticas, cuando muere alguno de
los contrayentes.
Hoy la sociedad conyugal argentina es
un sistema de comunidad de ganancias y adquisiciones de carácter legal. Las
partes no pueden acordar, al casarse, cómo quieren administrar y dividir los
bienes al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Y esto es,
justamente, lo que mediante este proyecto se pretende posibilitar.
Nuestro Código Civil impide la
autonomía de la voluntad de las partes para modificar el porcentaje
correspondiente a cada uno por los denominados "bienes gananciales" fijándolo
en proporción del 50 y 50 por ciento.
El artículo 1271 del Código Civil
establece que "pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes
a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges
cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado
o donación".
El artículo 1272 precisa qué se
entiende por bienes gananciales: se trata de "los bienes que cada uno de los
cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no
sea herencia, donación o legado como también los siguientes: Los bienes
adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en
nombre de uno solo de los cónyuges. Los adquiridos por hechos fortuitos, como
lotería, juego, apuestas, etc. Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes,
o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o
pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión,
trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese
alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro
matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los
bienes propios de cada uno de los cónyuges. Lo que se hubiese gastado en la
redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los
cónyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invención o
diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de
ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial".
Como puede apreciarse, según nuestra
rígida legislación, todo bien ganancial será repartido en partes iguales al
disolverse la sociedad conyugal. La inexistencia de acuerdos prematrimoniales
como los que aquí proponemos legalizar, ha llevado a que muchas personas
oculten parte de su patrimonio, disimulen o "desvíen" ganancias, empleen
testaferros, o adquieran bienes a nombre de terceros para resguardar lo que
entienden que es suyo o, simplemente, no desean compartir.
La doctrina en nuestro país fue
variando su postura, recogiendo antecedentes del derecho comparado, y desde
hace unas décadas reconoce la necesidad de posibilitar la libre opción del régimen
patrimonial por parte de los cónyuges y un régimen legal supletorio que rija en su
defecto.
Las iniciativas legislativas que receptan
esos cambios doctrinarios han sido múltiples, reflejándose en los varios proyectos
de reforma que sobre el tema se han presentado en ambas cámaras del Congreso
Nacional. La referencia casi obligada para la enorme mayoría de ellos han sido el
proyecto preparado por la comisión designada por el Decreto 468/92 e integrada
por los doctores Augusto César Belluscio, Salvador Darío Bergel, Aída Rosa
Kemlmajer de Carlucci, Sergio Le Pera, Julio César Rivera, Federico Videla
Escalada y Eduardo A. Zannoni (Mensaje 1622/93 del Poder Ejecutivo) y la
reforma proyectada por la comisión creada por el Decreto 685/95 de la
Presidencia de la Nación para reformar íntegramente el Código Civil y unificarlo
con el Código de Comercio, integrada por los doctores Héctor Alegría, Atilio Aníbal
Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y
Horacio Roitman, (Mensaje 731/99 del Poder Ejecutivo).
La pérdida de estado parlamentario de
las iniciativas de reforma global del Código y la demora consiguiente en la solución
que se requiere para el tema que nos ocupa, tornan imperioso resolver el vacío
legal aunque sea de manera parcial porque los cambios sociales, culturales y
económicos que la justifican no admiten más dilaciones. Es así que se ha
dispuesto redactar el presente proyecto siguiendo en general la estructura y el
contenido de la propuesta de reforma de las comisiones de expertos, con las
adaptaciones lógicas y necesarias por tratarse ésta de una reforma parcial del
Código y su antecedente una reforma integral.
Este proyecto, entonces, propone una
modificación total del régimen patrimonial del matrimonio. Por tratarse, como se
dijo, de una reforma parcial del Código Civil, se mantiene su sistema original, lo
que permite conservar la numeración del articulado. De tal manera, se modifica
totalmente el Título 2 de la Sección Tercera, Libro Segundo, actualmente
denominado "De la sociedad conyugal", modificando los 1217 a 1280 y se derogan
los artículos 1281 al 1322.
Previamente, con el objeto de
establecer la normativa que permita la aplicación del régimen se incorpora como
artículo 186 bis del Código Civil la obligación informar a los futuros cónyuges en el
acto de celebración del matrimonio que cuentan con la posibilidad de optar por el
régimen de su preferencia y que en caso de no hacer uso de esas opciones se
regirán por el régimen de sociedad conyugal regulado por el Código Civil. En el
mismo sentido se efectúan las incorporaciones pertinentes en los artículos 187,
188 y 191.
En todos los casos, el proyecto prevé
la inclusión de normas comunes a todos los regímenes, que son inderogables por
los cónyuges, con el objeto de proteger los intereses familiares ante la posibilidad
de verse afectados por un régimen de separación o de uno de participación en las
ganancias. Lo mismo se hace respecto a terceros que pudieran ser perjudicados
por el cambio de régimen.
Por los argumentos vertidos y con la
certeza de que es necesario legislar cuanto antes sobre la materia, se pone a
consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |