Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4141-D-2013
Sumario: DECLARAR LA NULIDAD DE LA LEY 26855 MODIFICATORIA DE LA LEY 24937 DE CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Fecha: 23/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
NULIDAD DE LA LEY 26.855 POR
LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 24.937, DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA.
Articulo 1°.- Derógase por
inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley 26.855.
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo primordial de la
creación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados fue asegurar y afianzar la independencia del Poder Judicial.
Se consideraba que el sistema de
designación y remoción de magistrados adoptado por la Constitución Nacional
de 1853/60, copiado del modelo estadounidense, había degenerado en un
método completamente dominado por intereses político partidarios.
Por esa razón, se pretendió crear
un órgano que limitara la intervención de los órganos políticos emanados de la
elección popular (el Poder Ejecutivo y el Legislativo), incorporando al proceso
actores que no estuvieran influidos, al menos en forma directa, por la política
partidaria.
Se quito al Poder Ejecutivo su
exclusiva discrecionalidad para el nombramiento de los jueces: ahora sólo
puede elegir de una terna de candidatos que le eleva el Consejo, que han de
ser seleccionados previo concurso público.
También se redujeron las
facultades del Congreso respecto de los jueces, pues se le ya no tiene, para su
remoción, la antigua facultad acusatoria de la Cámara de Diputados -que se
concedió al Consejo- y el juicio del Senado, reemplazado en el artículo 115 por
jurados de enjuiciamiento.
Se trató de concebir y crear una
institución que contribuyese a la atenuación del sistema presidencialista, uno de
los objetivos de la reforma de 1994.
"...Al plantear la necesidad del
funcionamiento del Consejo de la Magistratura estamos tratando de terminar
con ese poder absoluto a través del cual el presidente es el único que
selecciona a los magistrados. El Consejo de la Magistratura representará en el
futuro un organismo independiente para la selección de los más idóneos a
efectos de ser promovidos como jueces de la Nación...". (1)
"...No puede quedar duda alguna
de que las propuestas que estamos analizando tienden a construir la base de
una nueva y más amplia democracia al crearse nuevas instituciones que
aseguren un mejor equilibrio entre los poderes y desconcentren las facultades
presidenciales...". (2)
La idea de la atenuación del
sistema presidencialista llevó también a aumentar las mayorías requeridas al
Senado para prestar el acuerdo de los jueces de la Corte Suprema, siendo
ahora de dos tercios de miembros presentes, en vez de simple mayoría como lo
establecía la Constitución de 1853/60; y mediante el procedimiento de sesión
pública (artículo 99, inciso 4, de la Constitución Nacional), para darle mayor
transparencia y sustentabilidad.
Para el logro de los fines de
asegurar la independencia de los jueces y de eficacia en la prestación del
servicio de justicia, se suprimió el juicio político a cargo de ambas Cámaras del
Congreso y se desdobló la acusación -otorgándosela al Consejo de la
Magistratura, al que se le concede asimismo ordenar la suspensión del juez
acusado- de la remoción -al Jurado de Enjuiciamiento- por las causales del
artículo 53 de la Constitución Nacional, por medio de un fallo irrecurrible con el
solo efecto de destituir al acusado (artículos 114, inciso 5, y 115 de la
Constitución Nacional).
Es decir, también se le restaban
facultades al Congreso, confiriéndoselas, a un organismo de la Constitución
colocado en el Poder Judicial o, cuanto menos, fuera del Ejecutivo y del
Legislativo.
Es decir, los constituyentes
tuvieron la mira puesta en el aseguramiento de la independencia del Poder
Judicial y la estabilidad de los jueces.
Muy claras fueron también en este
sentido las expresiones del miembro informante del despacho de mayoría de la
Comisión de Redacción, convencional Enrique Paixao, al dirigirse al plenario de
la Convención: "si existe un poder del Estado que necesita una profunda
reforma que desde la Constitución apunte a la recuperación de la confianza
pública en su y mayor confiabilidad en la administración de la cosa judicial
mientras los jueces desempeñan su función específica, que es la de resolver
casos contenciosos. A estos objetivos apunta la importante reforma judicial que
contiene el proyecto en consideración. El órgano central de esta reforma es el
Consejo de la Magistratura, cuyas funciones van desde una intervención
sustancial en el proceso de nombramiento de los jueces hasta la apertura del
procedimiento de remoción de éstos y la acusación ante el Jurado de
Enjuiciamiento, órgano éste que pasa a ser el mecanismo de remoción en casos
de inconducta para los jueces nacionales, exclusión hecha de quienes integran
la Corte Suprema" (3)
Lo cierto es que, con la reforma
constitucional de 1994, el constituyente ha querido que el ejercicio de la
denominada política judicial sea responsabilidad de un órgano específico: el
Consejo de la Magistratura, asegurando la independencia de los jueces del
poder político y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Se dejó atrás un sistema de
elección totalmente político que frente a la opinión pública distaba de ser
transparente, habiéndosele atribuido la responsabilidad de ciertas
designaciones que no hicieron honor a la majestad de la justicia.
En efecto, si analizamos los
debates de la convención constituyente de 1994, es fácil advertir que la razón
de ser del Consejo de la Magistratura era la de crear un órgano mixto, en el
cual convivan la representación popular con la representación estamental
profesional, a fin de garantizar el objetivo esencial de fortalecer la
independencia judicial mediante la despolitización de la selección y remoción de
magistrados.
Cuando el artículo 114 exige que
se procure el equilibrio entre los representantes de los distintos sectores que
menciona, pretende que se establezca una relación entre ellos en la cual
ninguno pueda adoptar o bloquear decisiones por sí solo, sino que deba para
ello contar con el respaldo de alguno de los otros sectores.
Así lo entendieron también los
miembros de la Comisión de Redacción de la Convención Constituyente,
quienes afirmaron: "la Constitución ha prescripto que la configuración del
órgano esté signada por el equilibrio. Con ello ha establecido que la
composición numérica debe garantizar que los poderes políticos no tengan en él
una hegemonía que menoscabe la transparencia en el cumplimiento de las
funciones -muchas y muy importantes- que le asigna, y ha de asegurar el
pluralismo en su integración. Esa composición, a su vez, no puede tener
características tales que resulte generado un sistema de cooptación en el
nombramiento de los jueces, o que quede transformado el sistema judicial en
autogestionario, con olvido de que la función de los jueces es, primordialmente,
la de decidir casos contenciosos" (4)
Bidart Campos sostuvo que "la
mención del equilibrio entre tales representaciones es muy importante, porque -
por ejemplo- quedaría roto si por la cantidad de miembros de los órganos
políticos de origen popular quedara a merced de ellos una predominancia que
neutralizara la representación de los jueces y de los abogados que, de algún
modo, son pares del candidato por la índole de sus funciones profesionales" (5)
.
Haro expresa que "la
representación de los diversos sectores debe ser equilibrada para evitar los dos
grandes males que acechan a los Consejos de la Magistratura. Por un lado, la
politización, por un predominio exclusivo o exagerado por parte de los órganos
políticos. Por otro lado, la corporativización, ante un manejo hegemónico de
sólo los magistrados" (6) .
Para Midón, "la idea de equilibrio
apunta a un prudente y adecuado balance que nivele en forma ecuánime la
composición del Consejo" (7) .
Quiroga Lavié, Benedetti y
Cenicacelaya afirman que "no puede quedar al criterio político del Congreso
potenciar un sector sobre otro: por ejemplo sería inconstitucional sobrevalorar
al sector político por sobre los jueces y los abogados". (8)
La Constitución no determina una
composición exacta, pero eso no implica que el concepto de equilibrio sea
impreciso. Lo impreciso es el número, pero el concepto es bien claro: ninguna
fuerza puede tener preponderancia sobre la otra.
La lectura e interpretación del
artículo 114 de la Constitución es clara en cuanto al Consejo de la Magistratura
se debe asegurar la participación directa de estamentos profesionales, el
equilibrio en su composición y evitar la politización partidaria, lo que es
vulnerado palmariamente por esta ley.
Decía la constituyente Falbo en
relación a esto "... espero que los legisladores sean fiel reflejo de este espíritu
que lleva el artículo, el instituto, la Constitución, y que se basen en un
verdadero equilibrio cuando tengan que plasmarlo en una ley. Espero que allí se
encuentren representados en forma equilibrada el Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo, los abogados, a través de sus instituciones colegiadas y de los
matriculados en las Cámaras Federales en el interior el país. Porque los colegios
somos también un poco los salvaguardas del Poder Judicial; somos miembros
de ese Poder Judicial; y que además estén las mejores personas pertenecientes
a las academias de Derecho, que el término personalidades sea realmente
aplicado.... Entonces el objetivo estará logrado, y los constituyentes de hoy
estaremos muy satisfechos por haberle dado a nuestro país algo más de todo lo
que pretendemos entregarle". (9)
La participación directa de los
estamentos se ve suprimida, pues sus representantes serán elegidos por el
cuerpo electoral previo filtro de los partidos políticos y además esta forma de
elección obliga, tanto a jueces como a abogados y académicos, a participar de
la actividad de los partidos políticos en para ser incluidos en sus listas y hacer
proselitismo a fin de sumar votos.
Con el agravante de que el sistema
de lista incompleta conduce a que el total de votos del que gane sea de 13,
contra 6 que corresponderán a la primera minoría según los resultados que
obtuviera en las elecciones nacionales, lo que demuestra palmariamente que la
nueva norma propone un cuerpo absolutamente dependiente de los intereses
políticos del partido que obtenga circunstancialmente la mayoría.
Sagüés afirma en este sentido que
la integración del Consejo de la Magistratura no puede "significar el manejo
indirecto del Consejo por los partidos políticos, por ejemplo, por una fuerte
presencia de consejeros nominados por los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya
que eso implicaría un retorno disimulado al sistema anterior, que precisamente
la asamblea constituyente quiso también abandonar, en aras de sanear el
mecanismo de reclutamiento de magistrados". Agrega que "si uno de los fines
explícitos de la reforma de 1994 fue asegurar la independencia de los jueces
[.], mal podría afianzarse tal independencia mediante un Consejo que
administra al Poder Judicial, integrado mayoritariamente por consejeros
provenientes de los partidos políticos". (10)
Pero la forma de elección
propuesta reviste otra gravedad en relación a los jueces a los que se les ha
prohibido la participación en la vida político-partidaria con la imposibilidad de
afiliarse a los partidos políticos, prohibición de acceder a cargos partidarios y,
candidatos a cargos electivos.
El Reglamento para la Justicia
Nacional, en su artículo 8° establece que los magistrados, funcionarios y
empleados "no podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni
actuar en política". (11)
Por su parte, el artículo 9° de la
Ley Orgánica de la Justicia Nacional (decreto ley 1.285/58, texto según ley
21.341) dispone que "es incompatible la magistratura judicial con toda actividad
política".
Por último, el artículo 33, inciso d),
de la ley 23.298 -orgánica de los partidos políticos- establece que los
magistrados y funcionarios permanentes de los Poderes Judiciales nacional,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas
municipales no podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos
en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser
designados para ejercer cargos partidarios.
En este sentido la Relatora
Especial de las Naciones Unidas Gabriela Knaul al sobre el proyecto de esta ley,
señaló que: "Al otorgar la posibilidad a los partidos políticos de proponer y
organizar las elecciones de los consejeros, se pone en riesgo la independencia
de los miembros del Consejo de la Magistratura, lo que compromete seriamente
los principios de separación de poderes y de la independencia del Poder
Judicial, elementos fundamentales de toda democracia y de todo Estado de
Derecho".
"La disposición sobre la elección
partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura es contraria al
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los
Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura"
"Asimismo, los requisitos para ser
candidato a Consejero se modifican sustancialmente y se reducen las mayorías
necesarias para la adopción de decisiones relevantes, incluida para la remoción
de jueces, sin posibilidad de recurso alguno."
"Hago un llamado a Argentina a
que establezca procedimientos claros y criterios objetivos para la destitución y
sanción de jueces, y que se asegure un recurso efectivo a los jueces para
impugnar dichas decisiones, en aras de salvaguardar la independencia judicial".
(12)
De lo expuesto es claro que la ley
es a toda vista inconstitucional y que afecta directamente el principio de
división de poderes.
El artículo 29 de la Constitución
limita al Congreso de la Nación, impidiendo que le conceda al Poder Ejecutivo
Nacional facultades extraordinarias por las que "la vida, el honor o las fortunas
de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna" calificando
a quien lo haga con el título de "infames traidores a la patria", agregando que
actos de esta naturaleza llevan consigo una "nulidad insanable".
Pero no solo no puede delegar
estas facultades sino que tampoco puede dictar leyes en las que la vida, el
honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna.
En la Argentina, el control de
constitucionalidad es concurrente (13) , puede ser ejercido por varios órganos
del Estado. Tanto el Poder Judicial, como el Legislativo y el Ejecutivo, así como
los otros órganos estatales creados por la Constitución Nacional, que no se
encuentran propiamente insertos en ninguno de ellos, pueden y deben efectuar
un análisis de constitucionalidad sobre las normas y los actos. Ello, en virtud del
orden de supremacía establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional.
En cuanto al control de
constitucionalidad parlamentario, podemos decir que existe un control de tipo
preventivo que tiene lugar con anterioridad a la sanción de la ley.
Pero también puede el Congreso
ejercer un control reparador, dado que la Legislatura puede derogar la norma
inconstitucional que ella misma dictó, que cuenta con recepción implícita en la
Constitución, según el juego armónico de los artículos 30, 31 y 75.
Este tipo de control registra dos
antecedentes con la anulación de la ley 22.924 a través de la ley 23.040 y la de
las leyes 23.492 y 23.521 a través de la ley 25.779.
En oportunidad del tratamiento de
esta última, el miembro informante, Diputado Urtubey sostuvo "Es importante
que tengamos en claro que, como Congreso de la Nación, podemos ejercer un
control fuera de nuestro poder para garantizar los principios republicanos y los
derechos de los ciudadanos argentinos. Así como los distintos poderes del
Estado tienen la posibilidad de anular las normas emanadas de esos poderes, el
Poder Legislativo posee esa facultad sancionando normas". (14)
Esta ley esta en dirección
contraria a los cambios que la sociedad viene reclamando; y tiene como
objetivo acrecentar la dependencia de los jueces del poder político de turno,
favorecer a los factores de poder enquistados en el gobierno y en la Justicia y
sobre todo, impedir a los más humildes el acceso a la Justicia, porque no se
propone resolver los problemas de éstos, sino conseguir una justicia funcional
al proyecto oficialista.
De DEMOCRATIZAR, nada. Como
decía José Saramago "El poder abusa de las palabras. Y la que más se usa y de
la que se abusa es "democracia". La característica de la lengua del poder es la
mentira en sus múltiples modalidades. Desde la más descarada hasta la más
sutil, incluida la omisión. En los últimos años se ha mentido como en ninguna
otra época". (15)
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |