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Foto Diputado de la Nación Gerardo Milman

Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4089-D-2011

Sumario: BOLETA UNICA: REGIMEN: MODIFICACION DE LA LEY 19945 (CODIGO NACIONAL ELECTORAL).

Fecha: 17/08/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112

Proyecto
REGIMEN DE BOLETA UNICA
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el inciso 1° del artículo 52 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52 Inc. 1. Aprobar las boletas únicas."
ARTICULO 2°.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Registro de los candidatos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de candidatos proclamados que integrarán la boleta única, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales."
ARTICULO 3°.- Modifíquese el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 62.-Boleta Única. La boleta única debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:
a) Se debe confeccionar una boleta única para cada categoría de cargo electivo.
b) Para la elección de presidente y vicepresidente, la boleta única debe contener los nombres de los candidatos y sus respectivas fotos.
c) Para la elección de diputados nacionales se deben incluir el nombre de los tres (3) primeros candidatos.
d) Para la elección de senadores nacionales se deben incluir los nombres de los dos candidatos titulares.
e) Los espacios en cada boleta única deben distribuirse en forma equitativa entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;
f) El orden de precedencia de los espacios de las listas de candidatos se realizará por sorteo público para el cual serán notificados los apoderados de los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección;
g) Las letras que se impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
h) En cada boleta única al lado derecho del número de orden asignado, se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación;
i) A continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;
j) Estar impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes colores;
k) Estar adherida a un talón que será identificado con número de serie y numeración correlativa, del cual debe desprendida. Tanto el talón como la boleta única debe constar la información relativa al distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
l) Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;
ll) Prever una leyenda en la que se mencione que la opción de voto se realizará con una cruz.
m) En forma impresa la firma legalizada del presidente de la Cámara Nacional Electoral;
m) Un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la boleta única que correspondiere al elector;
ñ) Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la boleta única y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opción electoral. Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.
o) Las dimensiones de la boleta única serán reguladas por la reglamentación, no pudiendo ser menor a 21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto."
ARTICULO 4°.- Modifíquese el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64.- Confección de las boletas únicas. La Cámara Nacional Electoral deberá confeccionar los modelos de boleta única, que cumplan con los requisitos legales, previa notificación de las mismas a los apoderados de los partidos políticos.
La impresión de las boletas únicas, boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la Justicia Nacional Electoral.
Las boletas únicas se imprimirán en cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector habilitado a votar
Para casos de robo, hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración independiente respecto de los talonarios de boletas únicas, además de casilleros donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados.
No se imprimirán más de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la cantidad de electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que correspondan."
ARTICULO 5°. Modifíquese el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 65.- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes del comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos."
ARTICULO 6°.- Modifíquese el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Ejemplares de boleta única en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa electoral.
4. Afiches o carteles que deberán contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos indelebles, en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar de esta ley.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral."
ARTICULO 7°.-Modifíquense los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), los que quedaran redactados de la siguiente manera:
"Artículo 82. Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada boleta única su opción de preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada boleta única del
correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral."
ARTICULO 8°.- Modifíquese el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 93.-Si la entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una boleta única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas.
El presidente de mesa debe firmar la boleta única en el casillero asignado, y luego invitarlo a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto."
ARTICULO 9°.- Modifíquese el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas entregadas en la forma que lo indique la reglamentación.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera
ARTICULO 10°.-Modifíquese el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 97. Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
ARTICULO 11°.- Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 100.- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa contara las boletas únicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que "no votó" y se debe asentar en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o escribir la leyenda "Sobrante" y las debe firmar cualquiera de las autoridades de mesa.
Las boletas únicas sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
ARTICULO 12°.-Modifíquese el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 101. Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a las boletas únicas suplementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las boletas únicas, y si correspondiere, el de boletas únicas suplementarias que no se utilizaron.
2. Examinará las boletas únicas, separando las que estén en forma legal y las que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las boletas únicas verificando que estén correctamente rubricadas con su firma en el casillero habilitado al efecto.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son aquellos en que el elector ha marcado una opción electoral por cada boleta única
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada boleta única;
b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;
c) los emitidos en boletas únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) aquellos emitidos en boletas únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en boletas únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;
e) aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;
f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y,
g) aquellos en el que elector no ha marcado una opción electoral en la boleta única.
III. Votos en blanco: Aquéllos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada boleta única en el casillero habilitado al efecto
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta única y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
ARTICULO 13°.-Modifíquese el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 103.-Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas, las boletas únicas no utilizadas, el talonario de boletas únicas suplementarias y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
ARTICULO 14°.- Modifíquese el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
ARTICULO 15°: Deróguese el artículo 98 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
ARTICULO 16°: Deróguese el inciso g) del artículo 139 de la ley 19.945 (Código Electoral Nacional).
ARTICULO 17°.- La presente ley se aplicara a partir de los comicios a realizarse el 23 de Octubre de 2011.
ARTICULO 18°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Avanzar hacia el régimen de boleta única importa una mejora sustancial de la calidad democrática porque le permite a la ciudadanía ejercer el derecho al voto de manera más simple, evitando distorsiones y picardías políticas que nuestro sistema electoral ha permitido siempre sin que, hasta el momento, se lo haya intentado corregir.
Los argentinos debemos dar este salto cualitativo, en beneficio propio y de nuestro sistema democrático, sin dilaciones. El régimen de boleta única debe ser implementado de manera perentoria para que su primera experiencia a nivel nacional pueda llevarse a cabo el próximo 23 de octubre.
La provincia de Santa Fe ha sido la primera en implementar este régimen exitosamente al aplicarlo en las elecciones primarias provinciales celebradas en el mes de mayo pasado y en las generales de junio. El proyecto de ley que cambió el régimen electoral santafesino fue obra del legislador Pablo Javkin quien abrevó en el original modelo australiano que, a su vez, fue tomado por varios países latinoamericanos.
El proyecto que presentamos mediante esta iniciativa parte de una premisa simple: si el monopolio de las candidaturas políticas está en manos de los partidos, el Estado es quien debe asegurarle a la ciudadanía el derecho al voto en condiciones de absoluta igualdad.
Con el régimen de boleta única se garantiza el derecho a la participación y fiscalización automática e igualitaria a todas las fuerzas políticas que participan de la elección y se asegura, al mismo tiempo, que no falten boletas en ningún cuarto oscuro del país pues es el Estado el encargado de proveer en el mismo acto comicial un ejemplar a cada elector por cada una de las categorías electivas en juego.
De esta manera, se acaba toda posibilidad de fraude por la vía de la falta de boletas o de las maniobras que, habitualmente padece nuestra democracia, de sustracción de las mismas. También se despejará toda sombra de duda sobre la remisión o no de boletas a localidades del interior del país que suelen denunciarse de manera reiterada.
Ciertamente, la puesta en práctica de este régimen evita el robo de boletas ya que no habrá más boletas diseminadas en las mesas dentro del cuarto oscuro (tal como estamos
acostumbrados) al establecerse una mecánica según la cual el presidente de mesa es quien da en mano, una única boleta por categoría en disputa, al elector. El cuarto oscuro, entonces, se transforma entonces en el lugar donde los ciudadanos ingresan a indicar con una marca de tinta indeleble el o los candidatos de su preferencia.
Se acaba también la impresión indiscriminada de boletas y el reparto previo por parte de punteros, volviendo más pareja y transparente la competencia política pues no todos los partidos políticos ostentan estructuras territorialmente extendidas y cantidades superlativas de militantes.
El denominado "voto cadena" -si es que alguna vez fue empleado- quedará también fuera de juego al igual que el efecto arrastre de las denominadas "boletas sábana" a las que los argentinos estamos poco saludablemente acostumbrados. En efecto: al haber una boleta única por categoría en disputa la ciudadanía puede elegir a quien considere, por ejemplo, el mejor candidato a Presidente de la Nación de manera separada que al mejor candidato a Diputado de la Nación.
Pero tal como lo hemos sugerido más arriba, el régimen de boleta única le asegura a todos los partidos el estar representados aunque no cuenten con fiscales suficientes en todos y cada uno de los centros de votación del país. Esta es una clara nivelación democrática que pone en igualdad de condiciones a los partidos o fuerzas políticas mal denominadas "chicos" o en surgimiento, frente a los partidos cuantitativamente grandes con dilatada trayectoria y alcance territorial.
El régimen propuesto evita, además, demoras, confusiones y búsquedas complicadas en el cuarto oscuro y para el escrutinio. Se hace, también, economía de papel y dinero ya que las boletas son impresas y certificadas por la Justicia Electoral calculando una por elector más algunas pocas más por si llegara a haber casos especiales en los que hicieren falta.
De este modo: en cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas.
En casos de robo, hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración
independiente respecto de los talonarios de boletas únicas, además de casilleros donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados.
Esta ley dispone que no se imprimirán más de un total de boletas únicas suplementarias equivalentes al 5 % de la cantidad de electores habilitados para votar, quedando los talonarios en poder exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que correspondan.
Por otra parte -y apuntando a la practicidad- ya no habrá más "corte de boleta". En la misma papeleta uno podrá marcar, por ejemplo, a un candidato a Presidente de un partido, a un Intendente de otro y a un Senador o Diputado de otra agrupación. Se acabarán también las listas denominadas "colectoras" que tanto daño le han hecho a nuestra institucionalidad.
En la actualidad, al entrar al cuarto oscuro, el ciudadano se encuentra con decenas de boletas y cuesta mucho hallar a quién se quiere votar. A partir de la aplicación de esta ley, uno llegará con el documento, el presidente de mesa entregará una boleta con todos los candidatos por categoría (a gobernador, intendente, diputados y senador provincial, además de la de concejal), se ingresará al cuarto oscuro y con una birome se marcará el candidato de preferencia, se doblará la papeleta y se la introducirá en la urna correspondiente a cada categoría.
De aprobarse este proyecto, el cuarto oscuro ya no será más un galimatías de boletas sino un lugar donde ejercer el derecho a elegir con tranquilidad: un sitio donde marcar nuestras preferencias con sencillez y tranquilidad.
Nuestra democracia, para afianzarse y ser cada vez más inclusiva, debe atreverse a mejorar sus instrumentos electorales. Mediante esta modificación propuesta a nuestro Código Nacional Electoral, estaremos dando un gran paso hacia ello. Por estas razones, solicito a mis pares que acompañen con su voto positivo a esta iniciativa que apunta a reforzar la calidad institucional de nuestra democracia mejorando sustancialmente la práctica de la representación política.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/08/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/05/2012 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría