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Foto Diputado de la Nación Gerardo Milman

Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4072-D-2010

Sumario: REGIMEN PARA LA INTERVENCION FEDERAL; REGLAMENTACION DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Fecha: 09/06/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72

Proyecto
TITULO I
De la intervención federal
Capitulo I
De la declaración de la intervención
ARTICULO 1°: Corresponde al Congreso Federal, reunido en asamblea, declarar la intervención a las provincias a través de una resolución de intervención.
ARTICULO 2°: a fin de considerar los efectos de la declaración, la Asamblea deberá abocarse al expreso e inmediato tratamiento del mismo, aún cuando se encontraren en receso.
ARTICULO 3°: La Asamblea será convocada formalmente por el titular del Senado de la Nación, a solicitud de:
a) El Poder Ejecutivo Nacional;
b) Las autoridades provinciales en el caso del Art. 9;
c) Los senadores de la provincia cuya intervención se solicite conjuntamente;
d) El quince por ciento (15%) de los miembros de la Asamblea; o
e) La comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la Intervención Federal, con el voto de la mitad más uno de sus integrantes, en los casos que se haya ordenado previamente la intervención mediadora en la provincia.
ARTICULO 4°: La solicitud nombrada en el artículo anterior deberá ser fundada y detallando claramente los motivos que llevan a tomar tal determinación.
Cuando se haya aplicado la intervención mediadora en una provincia, el pedido de convocatoria a asamblea para ordenar la intervención federal, deberá incluir un informe detallado de la gestión y recomendaciones elaboradas por el interventor mediador.
ARTICULO 5°: La Asamblea deberá contar con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada cámara, para sesionar validamente en el caso previsto en el artículo anterior".
ARTICULO 6°: La declaración de la intervención federal deberá ser aprobada con el voto afirmativo de más de la mitad de los miembros de la Asamblea, salvo que más de un tercio de los mismos vote por la negativa.
ARTICULO 7°: La declaración de intervención deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional, a los fines establecidos en el Art. 17. Esta resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional inmediatamente después de ser aprobada.
ARTICULO 8°: Declarada la resolución de intervención federal, se ordenará en forma automática la creación e integración de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la Intervención Federal.
ARTICULO 9°: En los casos previstos en el Art. 12 inc. e), el Poder Ejecutivo, las autoridades del Poder Legislativo o el máximo tribunal de la provincia podrán solicitar la intervención federal, al efecto de sostener o restablecer las autoridades constitucionales de la provincia.
ARTÍCULO 10°: Los gastos que demande la intervención federal, incluidas las retribuciones del interventor y del personal por él asignado, serán atendidos por el Tesoro Nacional.
CAPITULO II
De los fines, causas y alcance de la intervención federal
ARTÍCULO 11°: La intervención federal se ordenará con el fin de:
a) garantir la forma republicana y representativa de gobierno;
b) a requisición de sus autoridades para sostenerlas o restablecerlas; o
c) normalizar la situación institucional en caso de invasión del territorio provincial.
El plazo de intervención no podrá exceder en ningún caso los diez (10) meses. El plazo establecido será improrrogable y se computará desde el momento de asunción del cargo por parte del interventor federal.
ARTÍCULO 12°: Son causales de intervención federal:
a) La violación de la forma republicana y representativa de gobierno;
b) La invasión del territorio provincial por una fuerza extranjera o por parte de otra provincia;
c) La supresión del régimen y la autonomía municipal;
d) La imposibilidad de garantir la educación primaria;
e) La usurpación de las autoridades constitucionales de la provincia, y
f) La acefalía de los poderes legislativos, ejecutivo y judicial.
ARTICULO 13°: Se entenderá que hay violación de la forma republicana y representativa de gobierno cuando:
a) No se respeten los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional;
b) No se garantice la división de poderes;
c) No se respete el libre ejercicio del sufragio para elegir a los gobernantes y no se respeten los resultados de los comicios;
d) No se respete la periodicidad de las funciones;
e) Se restrinja y ni se observa la publicidad de los actos del gobierno;}
f) No se permita el acceso a la información pública;
g) No se respete el régimen y autonomía municipal;
h) No se asegure la administración de justicia; o
i) No se asegure la responsabilidad de los funcionarios.
ARTICULO 14°: La intervención podrá abarcar uno o más poderes provinciales, así como también a los órganos creados por la Constitución Provincial fuera de la orbita del Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que cumpla funciones de control o de garantía de derechos.
ARTICULO 15°: La norma que declare la intervención federal deberá determinar en forma taxativa:
a) El o los poderes ha intervenir;
b) Los fundamentos y motivos legales que justifiquen la misma;
c) Los fines perseguidos de la intervención federal;
d) Las funciones y atribuciones del interventor federal; y
e) El plazo que durará la intervención federal.
ARTICULO 16°: La intervención federal cesará:
a) Automáticamente al vencimiento del plazo establecido en la norma que la declara;
b) Cuando se hubieren cumplido los fines para los que fue dispuesta;
c) Cuando desaparecieran las causales que motivaron su declaración.
CAPITULO III
Del interventor federal
ARTICULO 17°: El interventor federal será nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional y deberá asumir su cargo en el plazo improrrogable de 72 horas. La designación deberá ser comunicada por el Poder Ejecutivo a la comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la Intervención Federal. Este recibirá instrucciones del Ministro del Interior, las que deberán formularse por escrito. En caso de enfermedad, muerte, renuncia o remoción del mismo, el Poder Ejecutivo deberá designar inmediatamente un nuevo interventor federal.
ARTICULO 18°: No podrán ser designados interventores federales en las provincias, el Vicepresidente de la Nación, los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, el gobernador de la provincia intervenida o el de otra provincia, como así también legisladores nacionales.
ARTICULO 19°: El interventor federal deberá ajustar sus acciones a lo prescripto por la Constitución Nacional, esta Ley y la declaración de intervención, respetando la Constitución y la legislación de la provincia intervenida.
ARTICULO 20°: Queda terminantemente prohibido al interventor federal:
a) Crear nuevos impuestos, tasas y contribuciones;
b) Expropiar bienes;
c) Enajenar bienes provinciales;
d) Afectar el uso y explotación de los bienes y recursos provinciales u otorgar concesiones para la prestación de servicios públicos por más tiempo del término de la intervención;
e) Indultar o conmutar penas;
f) Arrogarse funciones judiciales,
g) Intervenir municipios, y
h) Reformar la constitución provincial.
ARTICULO 21°: El interventor federal - por sí o a través del Ministro del Interior- deberá informar a la comisión bicameral toda vez que le sea requerido y cuando la misma lo considere conveniente.
ARTICULO 22°: Dentro del término de un mes a partir de finalizada la intervención, el interventor federal y el Ministro del Interior deberán presentar ante la comisión bicameral un informe detallado de la gestión al frente de la misma.
En el mismo plazo establecido el interventor federal elevará a la Legislatura Provincial, por escrito, un informe detallado y documentado de su tarea en el cargo.
ARTICULO 23°: El interventor federal deberá procurar, en el menor plazo posible, el cumplimiento de los fines propuestos en la misma, conforme lo ordenado y dentro de los límites establecidos por esta Ley. En caso de que considere cumplidos dichos fines antes del vencimiento del plazo establecido, deberá informar al Ministerio del Interior y a la comisión bicameral de seguimiento y control, solicitando se decrete finalizada la intervención.
ARTICULO 24°: Los funcionarios y empleados designados por el interventor federal ocuparan interinamente sus cargos y cesarán automáticamente al termino de la misma. Cuando la intervención abarque al Poder Judicial, los magistrados designados por el interventor federal no podrán ser removidos de sus cargos y gozarán de los fueros y privilegios que establezcan la Constitución y las leyes provinciales, todos estos durarán hasta la asunción de las autoridades constitucionales y cuando se designen sus reemplazantes.
CAPITULO IV
De la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la Intervención
ARTICULO 25°: La comisión bicameral de seguimiento y control de la intervención estará compuesta por ocho (8) diputados y ocho (8) senadores, cuya integración deberá reflejar la composición más fiel de cada cámara.
La Comisión bicameral tendrá por misión realizar un seguimiento y control permanente del desempeño de la intervención.
Esta deberá designar un presidente y podrá dictar un reglamento para su funcionamiento.
ARTICULO 26°: Para sesionar la comisión deberá contar con la mitad más uno de sus miembros.
Salvo cuando esta ley establezca una mayoría especial, la comisión bicameral adoptará sus resoluciones con el voto favorable de más de la mitad de los miembros presentes.
ARTICULO 27°: La función de la comisión bicameral será la de realizar un seguimiento y control permanente del desempeño de la intervención federal.
En caso que el Poder Ejecutivo no designe al interventor federal en un plazo razonable, la comisión bicameral procederá, con el voto favorable de más de la mitad de los miembros, a designar al interventor federal. La designación deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 28°: Si el interventor federal designado no asumiera en el plazo fijado en el art. 17, la comisión bicameral, designará, con la mayoría indicada en el artículo anterior, un nuevo interventor federal, caducando automáticamente la designación previa. La designación deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 29°: La comisión bicameral podrá:
a) solicitar al interventor federal o al ministro del interior los informes que considera pertinentes sobre el desarrollo de la intervención;
b) podrá solicitar al ministro del Interior las instrucciones dirigidas al interventor federal;
ARTICULOO 30°: La comisión bicameral podrá, previó informe establecidos en el artículo anterior, ordenar el cese de la intervención federal cuando:
a) Considera alcanzados los fines que la determinaron;
b) Hubiesen desaparecido las causales que le dieron origen.
ARTICULO 31°: En caso de comprobar serias irregularidades administrativas y de gestión en el desempeño de la intervención o en caso de que el interventor federal exceda en forma grave el límite expresamente asignado en su misión, la comisión bicameral podrá, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros, disponer del cese del interventor federal en su cargo. Dicha medida será notificada de inmediato al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos de que, en el plazo de 48 horas, produzca el nuevo nombramiento.
El interventor cesante permanecerá en su cargo hasta la asunción de su sucesor, que completará el plazo establecido a la intervención.
ARTICULO 32°: La comisión bicameral deberá elevar a las Cámaras una evaluación final sobre el desarrollo y los resultados de la intervención, adjuntando todos los antecedentes e informes disponibles. Una vez elevado el informe al que se refiere este artículo, la comisión bicameral caducará de pleno derecho.
ARTICULO 33°: Las Cámaras afectarán al funcionamiento de la comisión bicameral el personal que fuere necesario para su desempeño, no pudiendo realizar nuevos nombramientos.
TITULO II
De la intervención mediadora
ARTICULO 34°: La asamblea podrá disponer la intervención mediadora en una provincia, cuando exista peligro grave e inminente de configurarse alguna de las causas prevista en los arts. 12 y 13.
ARTICULO 35°: La intervención mediadora tendrá el fin de facilitar y favorecer soluciones consensuadas de los conflictos institucionales.
ARTICULO 36°: La intervención mediadora no afecta la vigencia de los mandatos de las autoridades provinciales, la que continúan ejerciendo plenamente sus funciones.
ARTICULO 37°: Una vez ordenada la intervención a que se refiere el titulo anterior y mientras la misma esté vigente, no podrá ordenarse la intervención mediadora a la misma provincia.
ARTICULO 38°: La intervención mediadora no podrá exceder el plazo de dos (2) meses. El plazo establecido en la norma que la ordene será improrrogable.
ARTICULO 39°: El interventor mediador recibirá instrucciones del ministro del Interior.
ARTICULO 40°: Para cumplimiento de sus fines, el interventor mediador deberá:
a) Recabar la información que considera necesaria;
b) Efectuar las consultas pertinentes;
c) Acercar a las partes;
d) Propiciar el dialogo;
e) Proponer y facilitar soluciones, y
f) Informar al Poder Ejecutivo Nacional y a la comisión bicameral de seguimiento y control de la intervención.
ARTICULO 41°: Serán de aplicación a la intervención mediadora las normas del titulo anterior, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 42°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este Congreso de la Nación, tiene una deuda con la Carta Fundamental y con las provincias, ya que resulta fundamental entender que vivimos en un Estado Federal; En este sentido podemos decir que "...La Constitución de la Confederación Argentina debe ser federal. La Comisión ha observado estrictamente esta base organizando un gobierno general para la República, dejando subsistentes la soberanía e independencia de las provincias..." (1) .
Nuestro constituyentes en 1853 adoptaron como forma de estado, la forma federal, y las cruentas luchas entre las provincias, nos llevaron a esta elección que esta reflejado en el Art. 1 de la Constitución Federal, que versa: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución".
El Artículo 6 de la Carta Fundamental expresa: "El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia".
La Corte Suprema en el fallo Zavalía sostuvo: "los alcances de la intervención federal prevista en el art. 6° de la Constitución Nacional, (...) se trata de un remedio extraordinario que tiene como propósito garantizar a las provincias su desenvolvimiento bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Ley Fundamental, y resguardarle su facultad de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, según la previsión contenida en el art. 122" (2) . De esta forma, lo que buscamos con el presente proyecto es profundizar el federalismo, así consideramos necesario reglar este instituto para que no sea una herramienta al servicio del poder central en detrimento de las autonomías provinciales.
En la historia constitucional argentina "con la intención de domar gobiernos provinciales desafectos, a muchos presidentes se les hizo costumbre, desde Santiago Derqui en adelante, echar mano al recurso extraordinario de la intervención. Basta recordar que sólo Marcelo Torcuato de Alvear (1922-28) dispuso diez intervenciones federales (siete por decreto, apenas tres por ley) para apreciar que las seis que hubo en los últimos veinte años de democracia continuada exhiben un considerable ahorro del recurso" (3) .
Desde 1853 (año de sanción de la Constitución Federal) se llevaron adelante 174 intervenciones federales, de las reseñadas 118 se hicieron por decreto del Poder Ejecutivo, sin intervención del Congreso y solamente 56 tuvieron una ley sancionada por el Poder Legislativo.
Por lo tanto, este proyecto de ley viene a cumplir con lo expresado por la Convención Constituyente de 1994, así dijo nuestro Máximo Tribunal que "...la autoridad competente para disponer la intervención federal, mediante la incorporación pertinente en los arts. 75, inc. 31 y 99, inc. 20, destaca que es precisamente al Congreso de la Nación a quien le corresponde considerar si se configuran los presupuestos que justifican la necesidad de disponer la intervención, a fin de que el Estado federal colabore en el funcionamiento normal de las instituciones locales cuando se ven gravemente perturbadas por las causales que establece la Ley Fundamental" (4) .
Desde 1983 hasta nuestros días, se llevaron a cabo seis intervenciones federales, a la Provincia de Corrientes dos veces (Menem y De la Rua) y la de Santiago del Estero (Menem y Kichner), a las cuales el citado autor ut supre considera que solamente fueron cuatro ya que "se consideró necesario repetirles la medicina", además de Tucumán (Menem) y Catamarca (Menem) (5) .
Huelga decir "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (6) .
Reivindicamos la facultad del Congreso Federal para intervenir las Provincias, por lo tanto consideramos fundamental que las mismas sean decretadas por una Ley dictada por el Legislativo federal, "La participación del Congreso no se limitará según las normas proyectadas, a la declaración de la intervención sino que se extenderá durante el tiempo que dure la situación de excepción (7) ".
El presente proyecto tiene como columna vertebral el presentado por el Diputado Nacional (MC) Antonio María Hernández (h), (Expte. 1019-D-1992), asimismo luego de un trabajo comparativo consideramos que están incluidos en el mismo los expuestos por el de los Diputados (M.C.) Manuel J. Baladron (Expte. 2350-D-2004) y Jorge R. Vanossi Expte. 1542-D-2004.
En conclusión, consideramos que resulta fundamental reglar este instituto, por los motivos expuestos, es obligación de este Congreso comenzar a saldar esta deuda con las provincias, para que no se encuentren estas a merced del poder central. Es por ello, que solicito a mis pares el tratamiento y la sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
MANSUR, RICARDO ALFREDO MENDOZA UCR
PINTO, SERGIO DAMIAN MENDOZA UCR
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA