Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4072-D-2010
Sumario: REGIMEN PARA LA INTERVENCION FEDERAL; REGLAMENTACION DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
TITULO I
De la intervención federal
Capitulo I
De la declaración de la
intervención
ARTICULO 1°: Corresponde al
Congreso Federal, reunido en asamblea, declarar la intervención a las provincias a
través de una resolución de intervención.
ARTICULO 2°: a fin de considerar los
efectos de la declaración, la Asamblea deberá abocarse al expreso e inmediato
tratamiento del mismo, aún cuando se encontraren en receso.
ARTICULO 3°: La Asamblea será
convocada formalmente por el titular del Senado de la Nación, a solicitud de:
a) El Poder Ejecutivo Nacional;
b) Las autoridades provinciales en el caso
del Art. 9;
c) Los senadores de la provincia cuya
intervención se solicite conjuntamente;
d) El quince por ciento (15%) de los
miembros de la Asamblea; o
e) La comisión Bicameral de Seguimiento y
Control de la Intervención Federal, con el voto de la mitad más uno de sus integrantes,
en los casos que se haya ordenado previamente la intervención mediadora en la
provincia.
ARTICULO 4°: La solicitud nombrada
en el artículo anterior deberá ser fundada y detallando claramente los motivos que
llevan a tomar tal determinación.
Cuando se haya aplicado la intervención
mediadora en una provincia, el pedido de convocatoria a asamblea para ordenar la
intervención federal, deberá incluir un informe detallado de la gestión y
recomendaciones elaboradas por el interventor mediador.
ARTICULO 5°: La Asamblea deberá
contar con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada cámara, para
sesionar validamente en el caso previsto en el artículo anterior".
ARTICULO 6°: La declaración de la
intervención federal deberá ser aprobada con el voto afirmativo de más de la mitad de
los miembros de la Asamblea, salvo que más de un tercio de los mismos vote por la
negativa.
ARTICULO 7°: La declaración de
intervención deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional, a los fines
establecidos en el Art. 17. Esta resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial y
en dos diarios de circulación nacional inmediatamente después de ser aprobada.
ARTICULO 8°: Declarada la resolución
de intervención federal, se ordenará en forma automática la creación e integración de la
Comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la Intervención Federal.
ARTICULO 9°: En los casos previstos
en el Art. 12 inc. e), el Poder Ejecutivo, las autoridades del Poder Legislativo o el
máximo tribunal de la provincia podrán solicitar la intervención federal, al efecto de
sostener o restablecer las autoridades constitucionales de la provincia.
ARTÍCULO 10°: Los gastos que
demande la intervención federal, incluidas las retribuciones del interventor y del
personal por él asignado, serán atendidos por el Tesoro Nacional.
CAPITULO II
De los fines, causas y alcance de
la intervención federal
ARTÍCULO 11°: La intervención federal
se ordenará con el fin de:
a) garantir la forma republicana y
representativa de gobierno;
b) a requisición de sus autoridades para
sostenerlas o restablecerlas; o
c) normalizar la situación institucional en
caso de invasión del territorio provincial.
El plazo de intervención no podrá exceder
en ningún caso los diez (10) meses. El plazo establecido será improrrogable y se
computará desde el momento de asunción del cargo por parte del interventor
federal.
ARTÍCULO 12°: Son causales de
intervención federal:
a) La violación de la forma republicana y
representativa de gobierno;
b) La invasión del territorio provincial por
una fuerza extranjera o por parte de otra provincia;
c) La supresión del régimen y la autonomía
municipal;
d) La imposibilidad de garantir la educación
primaria;
e) La usurpación de las autoridades
constitucionales de la provincia, y
f) La acefalía de los poderes legislativos,
ejecutivo y judicial.
ARTICULO 13°: Se entenderá que hay
violación de la forma republicana y representativa de gobierno cuando:
a) No se respeten los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional;
b) No se garantice la división de
poderes;
c) No se respete el libre ejercicio del
sufragio para elegir a los gobernantes y no se respeten los resultados de los
comicios;
d) No se respete la periodicidad de las
funciones;
e) Se restrinja y ni se observa la publicidad
de los actos del gobierno;}
f) No se permita el acceso a la información
pública;
g) No se respete el régimen y autonomía
municipal;
h) No se asegure la administración de
justicia; o
i) No se asegure la responsabilidad de los
funcionarios.
ARTICULO 14°: La intervención podrá
abarcar uno o más poderes provinciales, así como también a los órganos creados por
la Constitución Provincial fuera de la orbita del Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que
cumpla funciones de control o de garantía de derechos.
ARTICULO 15°: La norma que declare
la intervención federal deberá determinar en forma taxativa:
a) El o los poderes ha intervenir;
b) Los fundamentos y motivos legales que
justifiquen la misma;
c) Los fines perseguidos de la intervención
federal;
d) Las funciones y atribuciones del
interventor federal; y
e) El plazo que durará la intervención
federal.
ARTICULO 16°: La intervención federal
cesará:
a) Automáticamente al vencimiento del
plazo establecido en la norma que la declara;
b) Cuando se hubieren cumplido los fines
para los que fue dispuesta;
c) Cuando desaparecieran las causales
que motivaron su declaración.
CAPITULO III
Del interventor federal
ARTICULO 17°: El interventor federal
será nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional y deberá asumir su cargo en el plazo
improrrogable de 72 horas. La designación deberá ser comunicada por el Poder
Ejecutivo a la comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la Intervención Federal.
Este recibirá instrucciones del Ministro del Interior, las que deberán formularse por
escrito. En caso de enfermedad, muerte, renuncia o remoción del mismo, el Poder
Ejecutivo deberá designar inmediatamente un nuevo interventor federal.
ARTICULO 18°: No podrán ser
designados interventores federales en las provincias, el Vicepresidente de la Nación,
los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Ministros del Poder
Ejecutivo Nacional, el gobernador de la provincia intervenida o el de otra provincia,
como así también legisladores nacionales.
ARTICULO 19°: El interventor federal
deberá ajustar sus acciones a lo prescripto por la Constitución Nacional, esta Ley y la
declaración de intervención, respetando la Constitución y la legislación de la provincia
intervenida.
ARTICULO 20°: Queda
terminantemente prohibido al interventor federal:
a) Crear nuevos impuestos, tasas y
contribuciones;
b) Expropiar bienes;
c) Enajenar bienes provinciales;
d) Afectar el uso y explotación de los
bienes y recursos provinciales u otorgar concesiones para la prestación de servicios
públicos por más tiempo del término de la intervención;
e) Indultar o conmutar penas;
f) Arrogarse funciones judiciales,
g) Intervenir municipios, y
h) Reformar la constitución provincial.
ARTICULO 21°: El interventor federal -
por sí o a través del Ministro del Interior- deberá informar a la comisión bicameral toda
vez que le sea requerido y cuando la misma lo considere conveniente.
ARTICULO 22°: Dentro del término de
un mes a partir de finalizada la intervención, el interventor federal y el Ministro del
Interior deberán presentar ante la comisión bicameral un informe detallado de la gestión
al frente de la misma.
En el mismo plazo establecido el interventor
federal elevará a la Legislatura Provincial, por escrito, un informe detallado y
documentado de su tarea en el cargo.
ARTICULO 23°: El interventor federal
deberá procurar, en el menor plazo posible, el cumplimiento de los fines propuestos en
la misma, conforme lo ordenado y dentro de los límites establecidos por esta Ley. En
caso de que considere cumplidos dichos fines antes del vencimiento del plazo
establecido, deberá informar al Ministerio del Interior y a la comisión bicameral de
seguimiento y control, solicitando se decrete finalizada la intervención.
ARTICULO 24°: Los funcionarios y
empleados designados por el interventor federal ocuparan interinamente sus cargos y
cesarán automáticamente al termino de la misma. Cuando la intervención abarque al
Poder Judicial, los magistrados designados por el interventor federal no podrán ser
removidos de sus cargos y gozarán de los fueros y privilegios que establezcan la
Constitución y las leyes provinciales, todos estos durarán hasta la asunción de las
autoridades constitucionales y cuando se designen sus reemplazantes.
CAPITULO IV
De la Comisión Bicameral de
Seguimiento y Control de la Intervención
ARTICULO 25°: La comisión bicameral
de seguimiento y control de la intervención estará compuesta por ocho (8) diputados y
ocho (8) senadores, cuya integración deberá reflejar la composición más fiel de cada
cámara.
La Comisión bicameral tendrá por misión
realizar un seguimiento y control permanente del desempeño de la intervención.
Esta deberá designar un presidente y podrá
dictar un reglamento para su funcionamiento.
ARTICULO 26°: Para sesionar la
comisión deberá contar con la mitad más uno de sus miembros.
Salvo cuando esta ley establezca una
mayoría especial, la comisión bicameral adoptará sus resoluciones con el voto
favorable de más de la mitad de los miembros presentes.
ARTICULO 27°: La función de la
comisión bicameral será la de realizar un seguimiento y control permanente del
desempeño de la intervención federal.
En caso que el Poder Ejecutivo no designe
al interventor federal en un plazo razonable, la comisión bicameral procederá, con el
voto favorable de más de la mitad de los miembros, a designar al interventor federal. La
designación deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 28°: Si el interventor federal
designado no asumiera en el plazo fijado en el art. 17, la comisión bicameral,
designará, con la mayoría indicada en el artículo anterior, un nuevo interventor federal,
caducando automáticamente la designación previa. La designación deberá ser
comunicada al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 29°: La comisión bicameral
podrá:
a) solicitar al interventor federal o al
ministro del interior los informes que considera pertinentes sobre el desarrollo de la
intervención;
b) podrá solicitar al ministro del Interior las
instrucciones dirigidas al interventor federal;
ARTICULOO 30°: La comisión
bicameral podrá, previó informe establecidos en el artículo anterior, ordenar el cese de
la intervención federal cuando:
a) Considera alcanzados los fines que la
determinaron;
b) Hubiesen desaparecido las causales que
le dieron origen.
ARTICULO 31°: En caso de comprobar
serias irregularidades administrativas y de gestión en el desempeño de la intervención
o en caso de que el interventor federal exceda en forma grave el límite expresamente
asignado en su misión, la comisión bicameral podrá, con el voto afirmativo de las dos
terceras partes de sus miembros, disponer del cese del interventor federal en su cargo.
Dicha medida será notificada de inmediato al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos de
que, en el plazo de 48 horas, produzca el nuevo nombramiento.
El interventor cesante permanecerá en su
cargo hasta la asunción de su sucesor, que completará el plazo establecido a la
intervención.
ARTICULO 32°: La comisión bicameral
deberá elevar a las Cámaras una evaluación final sobre el desarrollo y los resultados
de la intervención, adjuntando todos los antecedentes e informes disponibles. Una vez
elevado el informe al que se refiere este artículo, la comisión bicameral caducará de
pleno derecho.
ARTICULO 33°: Las Cámaras afectarán
al funcionamiento de la comisión bicameral el personal que fuere necesario para su
desempeño, no pudiendo realizar nuevos nombramientos.
TITULO II
De la intervención mediadora
ARTICULO 34°: La asamblea podrá
disponer la intervención mediadora en una provincia, cuando exista peligro grave e
inminente de configurarse alguna de las causas prevista en los arts. 12 y 13.
ARTICULO 35°: La intervención
mediadora tendrá el fin de facilitar y favorecer soluciones consensuadas de los
conflictos institucionales.
ARTICULO 36°: La intervención
mediadora no afecta la vigencia de los mandatos de las autoridades provinciales, la
que continúan ejerciendo plenamente sus funciones.
ARTICULO 37°: Una vez ordenada la
intervención a que se refiere el titulo anterior y mientras la misma esté vigente, no
podrá ordenarse la intervención mediadora a la misma provincia.
ARTICULO 38°: La intervención
mediadora no podrá exceder el plazo de dos (2) meses. El plazo establecido en la
norma que la ordene será improrrogable.
ARTICULO 39°: El interventor mediador
recibirá instrucciones del ministro del Interior.
ARTICULO 40°: Para cumplimiento de
sus fines, el interventor mediador deberá:
a) Recabar la información que considera
necesaria;
b) Efectuar las consultas pertinentes;
c) Acercar a las partes;
d) Propiciar el dialogo;
e) Proponer y facilitar soluciones, y
f) Informar al Poder Ejecutivo Nacional y a
la comisión bicameral de seguimiento y control de la intervención.
ARTICULO 41°: Serán de aplicación a
la intervención mediadora las normas del titulo anterior, salvo disposición en
contrario.
ARTICULO 42°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Congreso de la Nación,
tiene una deuda con la Carta Fundamental y con las provincias, ya que resulta
fundamental entender que vivimos en un Estado Federal; En este sentido podemos
decir que "...La Constitución de la Confederación Argentina debe ser federal. La
Comisión ha observado estrictamente esta base organizando un gobierno general para
la República, dejando subsistentes la soberanía e independencia de las provincias..."
(1) .
Nuestro constituyentes en
1853 adoptaron como forma de estado, la forma federal, y las cruentas luchas entre las
provincias, nos llevaron a esta elección que esta reflejado en el Art. 1 de la Constitución
Federal, que versa: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución".
El Artículo 6 de la Carta
Fundamental expresa: "El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias
para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si
hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia".
La Corte Suprema en el fallo
Zavalía sostuvo: "los alcances de la intervención federal prevista en el art. 6° de la
Constitución Nacional, (...) se trata de un remedio extraordinario que tiene como
propósito garantizar a las provincias su desenvolvimiento bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Ley
Fundamental, y resguardarle su facultad de darse sus propias instituciones y regirse
por ellas, según la previsión contenida en el art. 122" (2) . De esta forma, lo que
buscamos con el presente proyecto es profundizar el federalismo, así consideramos
necesario reglar este instituto para que no sea una herramienta al servicio del poder
central en detrimento de las autonomías provinciales.
En la historia constitucional
argentina "con la intención de domar gobiernos provinciales desafectos, a muchos
presidentes se les hizo costumbre, desde Santiago Derqui en adelante, echar mano al
recurso extraordinario de la intervención. Basta recordar que sólo Marcelo Torcuato de
Alvear (1922-28) dispuso diez intervenciones federales (siete por decreto, apenas tres
por ley) para apreciar que las seis que hubo en los últimos veinte años de democracia
continuada exhiben un considerable ahorro del recurso" (3) .
Desde 1853 (año de sanción de la
Constitución Federal) se llevaron adelante 174 intervenciones federales, de las
reseñadas 118 se hicieron por decreto del Poder Ejecutivo, sin intervención del
Congreso y solamente 56 tuvieron una ley sancionada por el Poder Legislativo.
Por lo tanto, este proyecto de
ley viene a cumplir con lo expresado por la Convención Constituyente de 1994, así dijo
nuestro Máximo Tribunal que "...la autoridad competente para disponer la intervención
federal, mediante la incorporación pertinente en los arts. 75, inc. 31 y 99, inc. 20,
destaca que es precisamente al Congreso de la Nación a quien le corresponde
considerar si se configuran los presupuestos que justifican la necesidad de disponer la
intervención, a fin de que el Estado federal colabore en el funcionamiento normal de las
instituciones locales cuando se ven gravemente perturbadas por las causales que
establece la Ley Fundamental" (4) .
Desde 1983 hasta nuestros días, se llevaron
a cabo seis intervenciones federales, a la Provincia de Corrientes dos veces (Menem y
De la Rua) y la de Santiago del Estero (Menem y Kichner), a las cuales el citado autor
ut supre considera que solamente fueron cuatro ya que "se consideró necesario
repetirles la medicina", además de Tucumán (Menem) y Catamarca (Menem) (5) .
Huelga decir "que la
Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no
para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art.
105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus
gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía
absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce
el artículo 104" (6) .
Reivindicamos la facultad del
Congreso Federal para intervenir las Provincias, por lo tanto consideramos fundamental
que las mismas sean decretadas por una Ley dictada por el Legislativo federal, "La
participación del Congreso no se limitará según las normas proyectadas, a la
declaración de la intervención sino que se extenderá durante el tiempo que dure la
situación de excepción (7) ".
El presente proyecto tiene como columna
vertebral el presentado por el Diputado Nacional (MC) Antonio María Hernández (h),
(Expte. 1019-D-1992), asimismo luego de un trabajo comparativo consideramos que
están incluidos en el mismo los expuestos por el de los Diputados (M.C.) Manuel J.
Baladron (Expte. 2350-D-2004) y Jorge R. Vanossi Expte. 1542-D-2004.
En conclusión, consideramos que resulta
fundamental reglar este instituto, por los motivos expuestos, es obligación de este
Congreso comenzar a saldar esta deuda con las provincias, para que no se encuentren
estas a merced del poder central. Es por ello, que solicito a mis pares el tratamiento y
la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
MANSUR, RICARDO ALFREDO | MENDOZA | UCR |
PINTO, SERGIO DAMIAN | MENDOZA | UCR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |