Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3676-D-2011
Sumario: CONSTITUCION NACIONAL: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 71, SOBRE COMPARENCIA DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Fecha: 14/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
REGLAMENTACION DEL
ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
ARTICULO 1º.-Los miembros
de las Cámaras del Congreso de la Nación o de sus comisiones, podrán requerir
con el voto de la mayoría de sus miembros presentes, la comparecencia a sus
respectivas salas del Jefe de Gabinete de Ministros, demás Ministros del Poder
Ejecutivo y Secretarios de Estado, para recibir las explicaciones e informes que
estimen convenientes, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 71 de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2º.- La citación
deberá hacerse con un plazo de anticipación no inferior a cinco días, excepto que
se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia. En la misma se
especificarán los puntos sobre los que deban explicar o informar.
ARTICULO 3º.-La falta de
concurrencia injustificada configurará mal desempeño de los Ministros a los efectos
del articulo 53 de la Constitución Nacional. De ninguna manera su presencia podrá
ser sustituida con informes escritos.
ARTICULO 4º.- El régimen
de citación se ajustará en todo lo demás, a lo dispuesto en los Reglamentos de las
respectivas Cámaras del Congreso.
ARTICULO 5º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional ha previsto
dentro del gobierno republicano, como un juego de frenos y contrapesos un
sistema de control parlamentario sobre los actos del Poder Ejecutivo pero también
a los efectos de mejor realizar su labor especifica de crear la norma jurídica.
En este sentido, las constituyentes
dispusieron en el actual artículo 71 (histórico articulo 63) conceder a las Cámaras
la facultad de requerir la comparecencia de los Ministros del Poder Ejecutivo para
dar las explicaciones e informes que los legisladores les soliciten.
Dicha norma constitucional debe
interpretarse tal como la concibieron los constituyentes en 1853, en el sentido de
que la Constitución Nacional impone la obligación a los ministros de concurrir
personalmente al recinto de sesiones o de las comisiones de las Cámaras, a los
efectos de dar las explicaciones y rendir los informes que le fueren
requeridos.
Sostiene Linares
Quintana que "La Constitución ha querido establecer una relación directa e
inmediata, a través de la persona de los ministros, en la idea de que ella es la
mejor manera de procurar al Congreso una amplia y fidedigna información de las
asuntos que maneja el Poder Ejecutivo."(Tratado de la Ciencia del derecho
constitucional, tomo 9, editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, Pagina 375).
González Calderón, al
referirse a la interpretación que debe darse al articulo 71, afirma que" los
ministros, por su parte, están obligados a concurrir al llamado; no les es licito
esquivarse so pretexto que las Cámaras están en sesión de prorroga y que solo el
Ejecutivo que las convoco es único juez para determinar su competencia
legislativa. Esto seria un absurdo inclasificable, un desacato al Congreso y una
violación de la ley suprema". (Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, ediciones J
Lajouane y Cia, Buenos Aires, 1923, pagina 439).
Debemos tener presente que la
citación es una prerrogativa del Poder Legislativo y que la Constitución no
contempla ninguna posibilidad ,ni que los Ministros se nieguen y mucho menos
que el Poder Ejecutivo se los impida.
Estamos pues, frente a una vieja y
controvertida cuestión de derecho parlamentario sobre la que se ha tergiversado la
atribución conferida al Congreso, toda vez que no se trata de la "interpelación"
como vulgarmente se designa esta facultad, que es propia de los sistemas
parlamentarios, sino concretamente de un pedido de informes o explicaciones que
deberá rendirse mediante la concurrencia personal del ministro.
De hecho cuando la
Constitución ha querido hablar de interpelación, así lo ha hecho de manera
expresa luego de la reforma constitucional de 1994 en el nuevo articulo 101,
donde dispone que "El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al
menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para
informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una
moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras."
No obstante la claridad del texto
constitucional, en numerosas ocasiones el Poder Ejecutivo ha eludido la presencia
de sus funcionarios ante las Cámaras y comisiones del Congreso y en otras, ha
sustituido tal presencia con el envío de un informe escrito, que de ninguna manera
es contemplado en el artículo 71 de la Constitución Nacional.
No debemos olvidar que existen
innumerables pedidos de informes en el Congreso de la Nación que no son
satisfechos por el Poder Ejecutivo o de hacerlo, la respuesta es tardía o
incompleta, con el evidente perjuicio al ejercicio de una eficiente tarea
parlamentaria.
Una de las causas de esta situación es
que la negativa del Poder Ejecutivo a permitir la concurrencia de sus funcionarios a
las Cámara no genera ninguna responsabilidad.
La presente reglamentación del texto
Constitucional deja mas claro aun los ya claros extremos del articulo 71 en cuanto
a la obligatoriedad de la concurrencia y a su vez la atribución de responsabilidad al
funcionario pone en su quicio la cuestión.
Este tipo de atribución de
responsabilidad no es extraña en el derecho constitucional argentino, se encuentra
presente en diversos textos constitucionales provinciales como los de Chubut
(Art.134), Santiago del Estero (Art.156) y Tierra del Fuego (Art.140).
Asimismo la obligatoriedad de la
concurrencia se encuentra dispuesta en las Constituciones de Córdoba (Art.101),
La Rioja (Art.184), de Río Negro (Art. 139), San Juan (Art.155) y Tucumán
(Art.56).
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
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Comisión |
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