Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3130-D-2010
Sumario: REGIMEN DE MEDIDAS MINIMAS DE SEGURIDAD BANCARIA; DEROGACION DE LA LEY 19130.
Fecha: 11/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD
BANCARIA
Artículo 1:
La presente ley tiene por objeto
establecer las medidas mínimas de seguridad que deberán cumplir las entidades
comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias, en los edificios en que
funcionen sus casas centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones y
oficinas, así como para el transporte de dinero que realicen con medios propios o
por terceros.-
Artículo 2:
El Banco Central de la República
Argentina es la autoridad de aplicación de la presente ley.-
Artículo 3:
Las medidas mínimas de seguridad
que deben adoptar los bancos y las cajas de ahorro comprendidos en la Ley N°
21.526 y modificatorias son las siguientes:
1) Casquillete, caseta o cabina
blindada en altura, que permita vigilancia panorámica con adecuado ángulo de
fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en
altura, se admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a la
puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden;
2) Sistema de alarma a
distancia, conectado con el organismo de seguridad o policial correspondiente,
con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de
operación accidental;
3) Tesoro blindado (cemento y
acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas
de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes
medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o
soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada
de cerradura tipo tripleconométrica;
4) Cerraduras especiales,
trabas, pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas
antibalas, según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios
(puertas, ventanas, claraboyas, patios internos, etc.);
5) Servicio de policía
adicional;
6) Servicio de serenos e
iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario;
7) Lugar o recinto para
operaciones importantes, con suficiente nivel de reserva como para que no
permita la observación de terceros;
8) Elementos de atesoramiento
transitorio en cajas de atención al público;
9) Medidas de seguridad en las
cajas de atención al público;
10) Circuito cerrado de televisión
de seguridad.-
Artículo 4:
Las medidas mínimas de seguridad
que deben las demás entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y
modificatorias son las siguientes:
a) Cuando el numerario atesorado no
supere los $22.000.00:
1- Caja -tesoro móvil que responda a
las especificaciones que establezca el Banco Central de la República
Argentina;
2- Buzón de depósitos de cajero en las
cajas de atención al público según las especificaciones que establezca el Banco
Central de la República Argentina;
3- Alarma externa, con mandos
adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación
accidental. Deberá tener conexiones a las aberturas del local y al tesoro;
4- Cerraduras especiales, trabas,
pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas,
según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios (puertas,
ventanas, claraboyas, patios interiores, etc.);
b) Cuando el numerario atesorado
exceda la suma de $22.000.00, deberán arbitrase complementaria o
supletoriamente, las siguientes medidas mínimas:
1- Casquillete, caseta o cabina
blindada en altura, que permita vigilancia panorámica con adecuado ángulo de
fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en
altura, se admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a la
puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden;
2- Sistema de alarma a distancia,
conectado con el organismo de seguridad o policial correspondiente, con mandos
adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación
accidental;
3- Servicio de policía adicional o
personal de vigilancia habilitado por autoridad competente;
4- Servicio de serenos e iluminación
nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario;
5- Circuito cerrado de televisión de
seguridad.-
Artículo 5:
La autoridad de aplicación de la
presente ley dispondrá la verificación sobre el cumplimiento de los dispositivos de
seguridad por parte de las entidades comprendidas en la presente ley. A este fin,
contará con asesoramiento técnico de la Policía Federal Argentina tratándose de
casas ubicadas en el ámbito de la Capital Federal y con el de los organismos de
seguridad competentes, cuando funcionan en jurisdicción provincial. Los
organismos de seguridad mencionados verificarán como mínimo semestralmente
el correcto funcionamiento de los sistemas de prevención implantados.-
Artículo 6:
Cuando de las verificaciones surjan
incumplimientos a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, el Banco Central de la República Argentina
procederá a instruir el correspondiente sumario y podrá aplicar a quienes resulten
responsables de las infracciones las medidas que determine, según lo establecido
en su Carta Orgánica.-
Artículo 7:
El plazo para completar los dispositivos
de seguridad en las entidades financieras ya habilitadas por el Banco Central de la
República Argentina será de seis (6) meses.-
Artículo 8:
A partir de la promulgación de la
presente ley no se podrán habilitar nuevos edificios si no se satisfacen las
medidas mínimas de seguridad aquí establecidas.-
Artículo 9:
La autoridad de aplicación de la
presente ley resolverá, previo dictamen de la Policía Federal o de los organismos
de seguridad competentes según el caso, todas las cuestiones que se planteen
con relación a los dispositivos de seguridad a que hace referencia la presente ley.-
Artículo 10:
El Banco Central de la República
Argentina podrá actualizar anualmente los importes previstos en el artículo 3.-
Artículo 11:
Las medidas mínimas de seguridad
que deberán cumplir las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y
modificatorias para el transporte de dinero que realicen con medios propios o por
terceros serán establecidas por la reglamentación.-
Artículo 12:
Derogase la Ley N° 19.130.-
Artículo 13:
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La seguridad bancaria ha
sido, y es, un tema que desde hace muchos años preocupa tanto a los ahorristas
como a las entidades bancarias y también a las autoridades.-
Las primeras normas sobre
medidas mínimas de seguridad bancaria, nacieron allá por los años setenta. En
aquel entonces, a instancias del Consejo Nacional de Seguridad, reunido en
agosto de 1970, el Banco Central de la República Argentina "comunicó a los
bancos el dispositivo mínimo de seguridad que debían establecer en los locales en
que funcionan(ban)". Esta medida aparejó serios cuestionamientos por parte de
las entidades bancarias quienes "plantearon inconvenientes técnicos para
ajustarse integralmente a tal dispositivo". Es por ello que "se formó una Comisión
Asesora integrada por representantes del Ministerio del Interior, Secretaría del
Consejo Nacional de Seguridad, Secretaría de Estado de justicia, Policía Federal y
de aquella Institución, a la que prestaron también su colaboración miembros
designados por las entidades bancarias".-
Esta Comisión "además de
resolver diversos casos sometidos por los bancos, se expidió en el sentido de que
resulta(ba) conveniente el dictado de una ley especial que institucionalice un
régimen orgánico de seguridad bancaria (...)".-
Desde entonces, la ley
19.130 -hoy aún vigente- estableció las bases para "estructurar un adecuado
ordenamiento de seguridad bancaria, aplicable, en todo el territorio de la Nación".-
La norma estableció que las
entidades financieras deben satisfacer los requisitos mínimos de seguridad
establecidos por el Poder Ejecutivo en los edificios en que funcionen sus casas
centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones y oficinas, y también para
el transporte de dinero.-
Asimismo, establece que
quien verificará el cumplimiento de tales requisitos será el Banco Central de la
República Argentina, quien contará con el asesoramiento de la Policía Federal u
organismos de seguridad competentes según corresponda.-
El Decreto N° 2525 del 21 de
julio 1971 estableció taxativamente cuáles son las concretas medidas mínimas de
seguridad que debieron adoptar las casas bancarias y las cajas de ahorro del país;
mientras que el Decreto N° 1284, del 15 de febrero de 1973, estableció las
medidas mínimas de seguridad que debieron adoptar las compañías financieras,
sociedades de créditos para consumo y cajas de crédito.-
En lo que aquí
nos convoca, la primera de las normas reglamentarias mencionadas estableció
entre tales medidas mínimas, en el inciso c) del artículo 1 que debe estar el
"tesoro blindado (cemento y acero) en el subsuelo o a nivel, separado de paredes
medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o
soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada
de una cerradura tipo triplecronométrica".-
En la actualidad, los dos
decretos reglamentarios de la Ley N° 19.130 están subsumidos en la
"Comunicación sobre Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras -
texto ordenado al 15/02/2008-" del Banco Central de la República Argentina, la
cual establece una fórmula más restrictiva en cuanto al dispositivo de seguridad
"tesoro blindado (cemento y acero).-
En efecto, en la
Sección 2 de la mencionada Comunicación, que establece los Dispositivos
mínimos de seguridad para bancos y cajas de ahorro, en el inciso 2.3 dice
expresamente: "Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de
numerario, separado de paredes, piso y techo no controlables, a prueba de
incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico, que reúna
las características mínimas que se enuncian en el punto 2.3.1." (el resaltado es
nuestro).-
El agregado establecido en la
Comunicación del BCRA -resaltado en el párrafo anterior- deja fuera de este
dispositivo de seguridad a las cajas de seguridad que se alquilan en las entidades
bancarias, lo que importa en primer lugar una restricción que la norma no
establece y, en segundo lugar, una suerte de vulneración del principio de igualdad,
pues en lo que respecta al atesoramiento de billetes las medidas de seguridad son
más estrictas que en materia de cajas de seguridad de alquiler (que pueden
contener tanto billetes como valores, joyas u otros objetos o bienes) que son cada
vez más utilizadas por los usuarios de entidades financieras.-
Estas disposiciones -que el
paso del tiempo ha vuelto obsoletas y deficitarias- han generado una gran
asimetría en lo que respecta a la concreta noción de seguridad que los mismos
bancos ofrecen. En efecto: las entidades financieras han venido dispensando más
atención y empleando recursos suficientes para la implementación de medidas de
seguridad orientadas a proteger sus tesoros o numerario sin poner el mismo
énfasis para la protección de las bóvedas donde se encuentran las cajas de
seguridad de alquiler. Tenemos así una noción discriminatoria de la seguridad en
detrimento de los clientes que, para mantener dinero, joyas, títulos u otro tipo de
valores a resguardo, deciden acudir a una entidad bancaria para depositarlos a
buen resguardo.-
El impacto que la aplicación
de estas normas desactualizadas ha ocasionado, se aprecia claramente en el
correlato de siniestralidad registrado durante las últimas tres décadas. Si
revisamos el historial de los actos delictivos perpetrados contra los tesoros de las
entidades, en contraposición a los realizados contra las cajas de seguridad que se
encuentran en las bóvedas, el resultado se hace evidente. La última vez que los
delincuentes denominados "boqueteros" lograron irrumpir en el tesoro de una
entidad financiera fue el 14 de agosto de 1994, en la sucursal Mar del Plata del
Banco Nación. En esa oportunidad, los malvivientes se llevaron $ 1,1 millón y no
se registraron detenidos.-
Desde entonces y hasta el
presente, se registraron los más formidables golpes contra cajas de seguridad que
registra la historia de la seguridad bancaria nacional. En la noche del sábado 4 al
domingo 5 de enero de 1997, fueron saqueadas 174 cajas de seguridad del Banco
de Crédito Argentino, sucursal Recoleta, a 80 metros de la Comisaría 17 de la
Policía Federal Argentina (los delincuentes se llevaron alrededor de 20 millones de
dólares).-
El 13 de enero de 2006 se
llevó a cabo el denominado "robo del siglo" en la sucursal Acassuso del Banco
Río; donde, a plena luz del día, un grupo de delincuentes tomó a 23 rehenes y
arrasó con el contenido de 145 cajas de seguridad para luego huir por túneles
construidos desde hacía meses (botín estimado: 7 millones de dólares).-
El 27 de julio de 2009 la
bóveda de la sucursal San Miguel del Banco Francés fue intrusada y los
delincuentes, que pretendían violar el tesoro, no alcanzaron a hacerlo.-
El 6 de marzo de 2010 le
tocó padecer un robo a quienes rentaron cajas de seguridad en la sucursal
Congreso del Banco Macro; se violaron allí 99 cofres y las autoridades policiales
estiman que el botín sería de unos 3 millones de dólares.-
El 29 de marzo de este año
alcanzó a frustrarse un intento de robo en la sucursal Villa Lugano del Banco
Nación gracias a la activación de una alarma (no hubo detenidos).-
Como puede apreciarse, en
la mayoría de los asaltos boqueteros ocurridos en los últimos 15 años contra los
bancos de nuestro país, los asaltantes no se llevaron el dinero del tesoro pero
lograron violentar y saquear las cajas de seguridad. Y esto es así no sólo por la
mayor o menor pericia o "suerte" de los delincuentes sino, fundamentalmente, por
que ninguna norma específica regula el funcionamiento de las mismas y, en
muchos casos, el recinto donde se hallan no se encuentra protegido con paredes
de alta resistencia.-
Quienes suscribimos este
proyecto de ley estamos convencidos de que las autoridades bancarias y los
propietarios de este tipo de entidades deben proteger los bienes de los clientes
con la misma eficiencia y empeño que dedican para cuidar los valores depositados
en los tesoros.-
Si esto realmente ocurriera,
la siniestralidad bajaría de manera sensible; las compañías aseguradoras verían
disminuidos sus riesgos, las entidades que prestan estos servicios podrían
contratar seguros más baratos y el público acudiría a resguardar sus valores en
las cajas de seguridad con mucha mayor confianza.-
Lo que este proyecto de ley
pretende es adecuar las medidas de seguridad bancaria a los tiempos que corren
para equiparar, en términos de resguardo, al numerario/tesoro con lo depositado
por los usuarios de las cajas de seguridad.-
Esta iniciativa realiza un texto
ordenado de la vieja Ley N° 19.130 y sus decretos reglamentarios N° 2525/71 y
1284/73 incorporando al texto de la norma las medidas mínimas de seguridad que
deberán cumplir las entidades financieras modificando la actual redacción
respecto al Tesoro blindado, estableciendo que tal dispositivo deberá aplicarse
tanto al "tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario
y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler".-
Por supuesto que las
especificaciones y características de construcción tanto de la bóveda como de las
puertas del tesoro y todas las demás especificaciones técnicas en materia de tales
medidas mínimas de seguridad quedan reservadas a la reglamentación y/o
comunicaciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la
norma, es decir al Banco Central de la República Argentina.-
Por estas razones, le
solicitamos a nuestros pares su voto afirmativo para la aprobación de este
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FINANZAS (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |