Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3088-D-2013
Sumario: DECLARACION DE INTERES PUBLICO, CONTROL PARLAMENTARIO Y MARCO REGULATORIO DEL PAPEL DE PASTA CELULOSA PARA DIARIOS (LEY 26736): DEROGACION.
Fecha: 15/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
DEROGACION LEY 26.736, PAPEL DE
PASTA CELULOSA PARA DIARIOS. DECLARACION DE INTERES PÚBLICO.
CONTROL PARLAMENTARIO Y MARCO REGULATORIO
Articulo 1°.- Derógase la ley
26.736.
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La libertad de expresión, como uno de
los derechos fundamentales de la persona, nace como reconocimiento
internacional de la Revolución Francesa de 1789, que proclama los derechos del
hombre y del ciudadano (Art. 10 y ll), así como de la Constitución norteamericana
de 1787 y su primera enmienda en 1791.
Cuando la expresión se transmite por
medio de la prensa nos encontramos con: "... el derecho cívico por antonomasia,
debido a que la prensa constituye el más poderoso medio de control por la
sociedad, sin el cual el sistema democrático queda totalmente desvirtuado. Sin
embargo, este derecho ha denominarse, más apropiadamente, como libertad de
expresión pues abarca toda forma de manifestación de las ideas en pugna: escrita
y oral, el teatro, a través del cine, la televisión o la radio, discos y cintas grabadas,
afiches murales, etc." (1) .
Los primeros antecedentes
constitucionales patrios receptan la libertad de expresión como uno de los
derechos básicos para la preservación del nuevo orden revolucionario; ya Mariano
Moreno expresaba en la Gaceta de Buenos Aires del 7 de junio de 1810: "Por qué
se han de ocultar a las Provincias sus medidas relativas a solidar su unión, bajo
nuevo sistema? Por qué se les ha de tener ignorantes de las noticias prósperas o
adversas que manifiesten el sucesivo estado de la Península?... Para el logro de
tan justo deseos ha resuelto la Junta que salga a la luz un nuevo periódico
semanal, con el título de la Gaceta de Buenos Aires" (2) .
El primer antecedente se encuentra
en el Reglamento del 22 de abril de 1811, que establece:
"Art. 1 ° Todos los cuerpos y
personas particulares de cualquier condición y estado que sean, tienen la libertad
de escribir, de imprimir y de publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia,
revisión y aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y
responsabilidades que se expresarán en el presente Decreto. Art. 2o Por
tanto quedan abolidos todos los
actuales juzgados de imprenta y la censura de las obras políticas precedentemente
a su impresión. Art. 3o Los autores e impresores serán responsables
respectivamente del abuso de esa libertad. Art. 6o Todos los escritos sobre materia
de religión, quedan sujetos a la previa censura de los ordinarios eclesiásticos,
según lo establecido en el Concilio de Trento. Art. 13° Para asegurar la libertad de
la imprenta y contener al mismo tiempo su abuso, se nombrará una Junta
Suprema de Censura, que deberá residir cerca del Gobierno, compuesta de cinco
individuos y á la propuesta de ellos, otra semejante en cada capital de Provincia
compuesta de tres ". (3)
Este mismo concepto de libertad de
imprenta lo recepta el Decreto de libertad de imprenta del 26 de octubre de 1811
dado por el Primer Triunvirato.
Los proyectos constitucionales de la
asamblea de 1813 también consagran la libertad de imprenta (4) :
El proyecto de Constitución para las
Provincias Unidas del Río de la Plata del Sud, de la Sociedad Patriótica, en el
capítulo n° 25 "De la libertad de imprenta"
El proyecto de Constitución de las
Provincias Unidas del Río de la Plata, del 27 de enero, "Todo ciudadano tiene
derecho de publicar libremente sus ideas, siendo sólo responsable del abuso de su
libertad conforme a la Ley".
El Proyecto de Constitución de
carácter federal para las Provincias Unidas de la América del Sud, en su Art. 45
proclama: "El Congreso...ni pondrá límites a la libertad de la prensa...".
Posteriormente el Estatuto Provisional
para la Dirección y Administración del Estado, de la Junta de 5 de mayo de 1815
en su sección VII "Seguridad individual y libertad de imprenta", Capitulo II "De la
libertad de la imprenta". También dispone la creación de dos periódicos; uno: "El
Censor", pagado por el Cabildo con el objeto de reflexionar sobre "los procedi-
mientos y operaciones injustas de los funcionarios públicos y abuso del País"... y
otro: "La Gaceta", "noticiando al pueblo, los sucesos interesantes, y satisfaciendo a
las censuras, discursos o reflexiones del Censor" (5) .
El 22 de noviembre de 1816 el
Congreso de Tucumán aprueba el Estatuto Provisional, que en su sección 7a
"Seguridad individual y libertad de imprenta", Capítulo 2o: "De la libertad de
imprenta" prescribe la vigencia del Decreto de la libertad de imprenta expedido el
26 de octubre de 1811 (Art.1) (6) .
Este Estatuto Provisional es similar al
"Reglamento Provisorio para las Provincias Unidas de Sudamérica dado por el
Congreso Constituyente que el 22 de abril de 1819 dicta la "Constitución de las
Provincias Unidas en Sudamérica" proclamando en su Art. 11 la libertad de publicar
las ideas por la prensa por ser "un derecho tan apreciable al hombre, como
esencial para la conservación de la libertad civil en un Estado..." (7) .
En 1824 se reúne un nuevo Congreso
Constituyente en Buenos Aires, que el 24 de diciembre de 1826, dicta una
Constitución que en el Art. 161 dispone, a igual que en la de 1819 "La libertad de
publicar sus ideas por la prensa, que es un derecho tan apreciable al hombre,
como esencial para la conservación de la libertad civil"... y agrega... "Será
plenamente garantida por las leyes" (8) .
El Protocolo de Palermo y el acuerdo
de San Nicolás llevan al Congreso General Constituyente de Santa Fe y a la
Constitución de 1853, que en materia de prensa consagra en su Art. 14°: "Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes
que reglamenten su ejercicio... de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa".
Con el acuerdo de San José de Flores,
el 10 de noviembre de 1859 se produce la incorporación de la Provincia de Buenos
Aires a la Nación dándose la posibilidad de la revisión constitucional. El 5 de enero
de 1860 se reúne la Convención revisora local y el 23 de septiembre de ese año las
reformas son aprobadas por la Convención Nacional ad-hoc y en lo que atañe a la
libertad de prensa es incorporado el art. 32 "El Congreso federal no dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal."
La Comisión Examinadora de la
Constitución Federal, al explicar el agregado del artículo 32 dijo que: "siendo la
palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales de los hombres que
derivan de la libertad de pensar, él se haya comprendido entre los derechos
intransferibles que no pueden ser limitados por el Estado" (9) .
La exposición de motivos de este
artículo fue dada por Vélez Sarsfield quien decía: "La reforma dice aún más; que
el Congreso no puede restringir la libertad. La libertad de imprenta, Sres., puede
considerarse como una ampliación del sistema representativo ó como su
explicación de los derechos que quedan al pueblo, después que ha elegido sus
representantes al Cuerpo Legislativo. (...) Cuando un pueblo elige sus
representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar
sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene
que conserve, el derecho de examen y de crítica para hacer efectiva las medidas
de sus representantes y de todos los que administran sus intereses dejemos pues,
pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo" (10)
.
La reforma constitucional de 1994,
mantuvo los artículos 14, 32 e incorpora el Art. 75, Inc.22, referido a la jerarquía
constitucional de las declaraciones, tratados y convenciones sobre derecho
humanos. Así adquirieron jerarquía constitucional en materia de prensa:
La Declaración Universal de derechos
humanos, Art. 19 (11)
La Declaración Americana de
Derechos y Deberes del hombre, Art. IV (12)
La Convención Americana sobre los
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Art.13 (13)
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Art. 19 (14)
Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de eliminación racial parte I, Art. 5, inciso VIII
(15)
La prohibición de sancionar leyes
restrictivas que contempla el artículo 32 significa que no se pueden dictar normas
jurídicas específica y únicamente aplicables al ejercicio de la libertad de prensa y al
desenvolvimiento de las empresas periodísticas que conforman su medio de
exteriorización.
El artículo 14 de la Constitución
Nacional establece que todos los habitantes de la Nación gozan de una serie de
derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; entre ellos, el de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa.
Si bien el artículo 14 de la Carta
incluye a la libertad de prensa entre los derechos individuales, una interpretación
sistemática y teleológica de su texto permite inferir que ella supera el marco
personal con proyecciones institucionales y estratégicas. Ella abarca toda
manifestación del pensamiento por medio de la palabra escrita u oral, o por
cualquier otro procedimiento técnico que permita su exteriorización pública y
abierta.
La Constitución no se limita a
reconocer esta libertad sino que, además, le asigna una protección particular al
disponer que esté vedada la censura previa. Y esta protección se hace efectiva con
prescindencia del carácter político, religioso, cultural, económico o comercial que
puedan tener las ideas emitidas.
Así lo establece el ya citado artículo
13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual expresa que
"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
Agregando, en su apartado 2, que
este derecho no puede ser restringido por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones.
De esta manera podemos ver que en
materia de libertad de expresión, la Constitución Nacional exige al Estado una
posición particularmente neutral; cualquier limitación, restricción o control a la libre
circulación de informaciones o ideas padece una fortísima presunción de
inconstitucionalidad.
La Corte Suprema de la Nación ha
expresado en reiteradas ocasiones que "entre las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al
extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia
desmedrada o puramente nominal; aun cuando el Art. 14 enuncie derechos
meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de
prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda
posible desviación tiránica" (16) .
Argentina ha firmado con fecha 6 de
Junio de 1994 la declaración de Chapultepec que en su punto 7 sostiene que "Las
políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o
equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la
concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o
castigar a medios o periodistas." (17)
Por ello es que el gobierno no sólo
debe evitar acciones intencional o exclusivamente orientadas a limitar el ejercicio
de la libertad de prensa, sino también aquellas que llegan a idéntico resultado de
manera indirecta. (18)
Sin embargo fue sancionada la ley
26.736, que por todo lo antedicho importa una grave vulneración a la libertad de
prensa.
Al abandonar el Estado su papel
neutral a la hora de regular el ejercicio del derecho a la libre expresión, no sólo
violo el límite constitucional establecido por el artículo 32 para el Congreso de la
Nación, sino que, además, se produjo una limitación irrazonable del derecho
consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, el cual se manifiesta
tanto en el control estatal de papel, como en la decisión de promover
determinadas expresiones.
El ejecutivo decía en los fundamentos
del proyecto enviado oportunamente que "...la producción de papel de diario
constituye una actividad absolutamente relevante por su contribución de carácter
directo a la existencia de las publicaciones de las que depende buena parte de la
transmisión cultural y periodística en las sociedades modernas"
Y que lo que intentaba con el mismo
era "evitar una democracia tutelada desde los intereses de quienes controlan el
papel y, en consecuencia, la información. "Para "avanzar hacia una democracia
que responda a la voluntad popular, a través de quienes la representan, surgidos
de elecciones libres, para que esa voluntad resulte soberana. Teniendo como
finalidad "tutelar los derechos a la información, a la instrucción, a la libre expresión
y al trabajo, todo ello en un marco de trato equitativo y digno.
Esta ley a decir de sus autores, venia
a significar un cambio de paradigma tras una batalla (como siempre) de
contenidos épicos y revolucionarios, vital para la republica, el modelo y por
supuesto como activo fundamental de la década ganada.
Que fue de esta ley? lo que nuestro
espacio dijo expresamente en la sesión del 15/12/2011, en palabras de la Diputada
Stolbizer: "la modificación del marco regulatorio del papel es por lo menos un acto
de voluntad, de voluntarismo o de discrecionalidad del aparato estatal."
Discrecionalidad que estaba
fundamental y únicamente al servicio de una disputa con un medio de
comunicación.
Porque sostengo esto? Porque si no
fuera así , se habría constituido Comisión Bicameral de Seguimiento de la
Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para
Diarios, que debe ejercer el control de la actividad realizada por la Comisión
Federal Asesora creada por el Art.12, cuya función es la de asistir y asesorar a la
autoridad de aplicación a fin de analizar la situación y evolución del mercado
internacional y local de papel para diarios; las condiciones comerciales y de acceso
del insumo en el mercado local; controlar y realizar el seguimiento de aplicación de
la cláusula de acceso y precio igualitario del citado insumo; realizar propuestas
respecto de los planes de inversión de Papel Prensa ;proponer medidas tendientes
a ampliar el espectro de diversidad, democratización y federalización de la prensa
escrita.
De hecho, la Comisión Federal
Asesora ya ha emitido informes, situación de la que da cuenta la Resolución
40/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas del 21 de febrero
2013.
En esa misma resolución se consigna
la existencia de posibles irregularidades o incumplimientos a la Ley Nº 26.736,
especialmente en cuanto a lo referido en el Artículo 20 inciso c) ( precio único de
pago) " motivando el inicio de oficio de las actuaciones administrativas que
tramitan mediante el Expediente Nº S01:0013765/2013 del Registro del Ministerio
de Economía y Finanzas Publicas, en la órbita de la Secretaria de Comercio
Interior, a fin de proceder a la debida fiscalización, la verificación y el control del
cumplimiento de la ley, conforme a las atribuciones conferidas por el Artículo 10 de
la Resolución Nº 9/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas."
Todas éstas situaciones han quedado
fuera del control parlamentario dispuesto por la ley, pues no se ha constituido la
Comisión Bicameral.
También se hubiera creado el fondo
fiduciario dispuesto por el Art. 37, para fomento de las inversiones en bienes de
capital de las pequeñas y medianas empresas que desarrollen actividades
relacionadas con la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y
de papel para diarios y para los compradores registrados.
Dice el preámbulo de la declaración
de Chapultepec: "(...) La libertad no debe ser coartada en función de ningún otro
fin. La libertad es una, pero a la vez múltiple en sus manifestaciones; pertenece a
los seres humanos, no al poder. (...) nuestro principio y destino deben ser la
libertad y la democracia, apoyamos abiertamente su manifestación más directa y
vigorosa, aquella sin la cual el ejercicio democrático no puede existir ni
reproducirse: la libertad de expresión y de prensa por cualquier medio de
comunicación. (...)La libertad de expresión y de búsqueda, difusión y recepción de
informaciones sólo podrá ser ejercida si existe libertad de prensa. (...) Sin medios
independientes, sin garantías para su funcionamiento libre, sin autonomía en su
toma de decisiones y sin seguridades para el ejercicio pleno de ella, no será
posible la práctica de la libertad de expresión. Prensa libre es sinónimo de
expresión libre. (...) La tentación del control y de la regulación coaccionante ha
conducido a decisiones que limitan la acción independiente de los medios de
prensa, periodistas y ciudadanos que desean buscar y difundir informaciones y
opiniones. Políticos que proclaman su fe en la democracia son a menudo
intolerantes ante las críticas públicas. (...) Funcionarios celosos niegan a los
ciudadanos acceso a la información pública. (...) "
Es decir esta ley ha sido pues, un
apriete ha servido sólo para intentar vulnerar la libertad de expresión en la
República Argentina y por ello debe ser derogada.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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