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Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3088-D-2013

Sumario: DECLARACION DE INTERES PUBLICO, CONTROL PARLAMENTARIO Y MARCO REGULATORIO DEL PAPEL DE PASTA CELULOSA PARA DIARIOS (LEY 26736): DEROGACION.

Fecha: 15/05/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49

Proyecto
DEROGACION LEY 26.736, PAPEL DE PASTA CELULOSA PARA DIARIOS. DECLARACION DE INTERES PÚBLICO. CONTROL PARLAMENTARIO Y MARCO REGULATORIO
Articulo 1°.- Derógase la ley 26.736.
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La libertad de expresión, como uno de los derechos fundamentales de la persona, nace como reconocimiento internacional de la Revolución Francesa de 1789, que proclama los derechos del hombre y del ciudadano (Art. 10 y ll), así como de la Constitución norteamericana de 1787 y su primera enmienda en 1791.
Cuando la expresión se transmite por medio de la prensa nos encontramos con: "... el derecho cívico por antonomasia, debido a que la prensa constituye el más poderoso medio de control por la sociedad, sin el cual el sistema democrático queda totalmente desvirtuado. Sin embargo, este derecho ha denominarse, más apropiadamente, como libertad de expresión pues abarca toda forma de manifestación de las ideas en pugna: escrita y oral, el teatro, a través del cine, la televisión o la radio, discos y cintas grabadas, afiches murales, etc." (1) .
Los primeros antecedentes constitucionales patrios receptan la libertad de expresión como uno de los derechos básicos para la preservación del nuevo orden revolucionario; ya Mariano Moreno expresaba en la Gaceta de Buenos Aires del 7 de junio de 1810: "Por qué se han de ocultar a las Provincias sus medidas relativas a solidar su unión, bajo nuevo sistema? Por qué se les ha de tener ignorantes de las noticias prósperas o adversas que manifiesten el sucesivo estado de la Península?... Para el logro de tan justo deseos ha resuelto la Junta que salga a la luz un nuevo periódico semanal, con el título de la Gaceta de Buenos Aires" (2) .
El primer antecedente se encuentra en el Reglamento del 22 de abril de 1811, que establece:
"Art. 1 ° Todos los cuerpos y personas particulares de cualquier condición y estado que sean, tienen la libertad de escribir, de imprimir y de publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión y aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente Decreto. Art. 2o Por
tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de imprenta y la censura de las obras políticas precedentemente a su impresión. Art. 3o Los autores e impresores serán responsables respectivamente del abuso de esa libertad. Art. 6o Todos los escritos sobre materia de religión, quedan sujetos a la previa censura de los ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento. Art. 13° Para asegurar la libertad de la imprenta y contener al mismo tiempo su abuso, se nombrará una Junta Suprema de Censura, que deberá residir cerca del Gobierno, compuesta de cinco individuos y á la propuesta de ellos, otra semejante en cada capital de Provincia compuesta de tres ". (3)
Este mismo concepto de libertad de imprenta lo recepta el Decreto de libertad de imprenta del 26 de octubre de 1811 dado por el Primer Triunvirato.
Los proyectos constitucionales de la asamblea de 1813 también consagran la libertad de imprenta (4) :
El proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata del Sud, de la Sociedad Patriótica, en el capítulo n° 25 "De la libertad de imprenta"
El proyecto de Constitución de las Provincias Unidas del Río de la Plata, del 27 de enero, "Todo ciudadano tiene derecho de publicar libremente sus ideas, siendo sólo responsable del abuso de su libertad conforme a la Ley".
El Proyecto de Constitución de carácter federal para las Provincias Unidas de la América del Sud, en su Art. 45 proclama: "El Congreso...ni pondrá límites a la libertad de la prensa...".
Posteriormente el Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado, de la Junta de 5 de mayo de 1815 en su sección VII "Seguridad individual y libertad de imprenta", Capitulo II "De la libertad de la imprenta". También dispone la creación de dos periódicos; uno: "El Censor", pagado por el Cabildo con el objeto de reflexionar sobre "los procedi- mientos y operaciones injustas de los funcionarios públicos y abuso del País"... y otro: "La Gaceta", "noticiando al pueblo, los sucesos interesantes, y satisfaciendo a las censuras, discursos o reflexiones del Censor" (5) .
El 22 de noviembre de 1816 el Congreso de Tucumán aprueba el Estatuto Provisional, que en su sección 7a "Seguridad individual y libertad de imprenta", Capítulo 2o: "De la libertad de imprenta" prescribe la vigencia del Decreto de la libertad de imprenta expedido el 26 de octubre de 1811 (Art.1) (6) .
Este Estatuto Provisional es similar al "Reglamento Provisorio para las Provincias Unidas de Sudamérica dado por el Congreso Constituyente que el 22 de abril de 1819 dicta la "Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica" proclamando en su Art. 11 la libertad de publicar las ideas por la prensa por ser "un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil en un Estado..." (7) .
En 1824 se reúne un nuevo Congreso Constituyente en Buenos Aires, que el 24 de diciembre de 1826, dicta una Constitución que en el Art. 161 dispone, a igual que en la de 1819 "La libertad de publicar sus ideas por la prensa, que es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil"... y agrega... "Será plenamente garantida por las leyes" (8) .
El Protocolo de Palermo y el acuerdo de San Nicolás llevan al Congreso General Constituyente de Santa Fe y a la Constitución de 1853, que en materia de prensa consagra en su Art. 14°: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamenten su ejercicio... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa".
Con el acuerdo de San José de Flores, el 10 de noviembre de 1859 se produce la incorporación de la Provincia de Buenos Aires a la Nación dándose la posibilidad de la revisión constitucional. El 5 de enero de 1860 se reúne la Convención revisora local y el 23 de septiembre de ese año las reformas son aprobadas por la Convención Nacional ad-hoc y en lo que atañe a la libertad de prensa es incorporado el art. 32 "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal."
La Comisión Examinadora de la Constitución Federal, al explicar el agregado del artículo 32 dijo que: "siendo la palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar, él se haya comprendido entre los derechos intransferibles que no pueden ser limitados por el Estado" (9) .
La exposición de motivos de este artículo fue dada por Vélez Sarsfield quien decía: "La reforma dice aún más; que el Congreso no puede restringir la libertad. La libertad de imprenta, Sres., puede considerarse como una ampliación del sistema representativo ó como su explicación de los derechos que quedan al pueblo, después que ha elegido sus representantes al Cuerpo Legislativo. (...) Cuando un pueblo elige sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene que conserve, el derecho de examen y de crítica para hacer efectiva las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses dejemos pues, pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo" (10) .
La reforma constitucional de 1994, mantuvo los artículos 14, 32 e incorpora el Art. 75, Inc.22, referido a la jerarquía constitucional de las declaraciones, tratados y convenciones sobre derecho humanos. Así adquirieron jerarquía constitucional en materia de prensa:
La Declaración Universal de derechos humanos, Art. 19 (11)
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre, Art. IV (12)
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Art.13 (13)
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 19 (14)
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de eliminación racial parte I, Art. 5, inciso VIII (15)
La prohibición de sancionar leyes restrictivas que contempla el artículo 32 significa que no se pueden dictar normas jurídicas específica y únicamente aplicables al ejercicio de la libertad de prensa y al desenvolvimiento de las empresas periodísticas que conforman su medio de exteriorización.
El artículo 14 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes de la Nación gozan de una serie de derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; entre ellos, el de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa.
Si bien el artículo 14 de la Carta incluye a la libertad de prensa entre los derechos individuales, una interpretación sistemática y teleológica de su texto permite inferir que ella supera el marco personal con proyecciones institucionales y estratégicas. Ella abarca toda manifestación del pensamiento por medio de la palabra escrita u oral, o por cualquier otro procedimiento técnico que permita su exteriorización pública y abierta.
La Constitución no se limita a reconocer esta libertad sino que, además, le asigna una protección particular al disponer que esté vedada la censura previa. Y esta protección se hace efectiva con prescindencia del carácter político, religioso, cultural, económico o comercial que puedan tener las ideas emitidas.
Así lo establece el ya citado artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual expresa que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
Agregando, en su apartado 2, que este derecho no puede ser restringido por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
De esta manera podemos ver que en materia de libertad de expresión, la Constitución Nacional exige al Estado una posición particularmente neutral; cualquier limitación, restricción o control a la libre circulación de informaciones o ideas padece una fortísima presunción de inconstitucionalidad.
La Corte Suprema de la Nación ha expresado en reiteradas ocasiones que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal; aun cuando el Art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (16) .
Argentina ha firmado con fecha 6 de Junio de 1994 la declaración de Chapultepec que en su punto 7 sostiene que "Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas." (17)
Por ello es que el gobierno no sólo debe evitar acciones intencional o exclusivamente orientadas a limitar el ejercicio de la libertad de prensa, sino también aquellas que llegan a idéntico resultado de manera indirecta. (18)
Sin embargo fue sancionada la ley 26.736, que por todo lo antedicho importa una grave vulneración a la libertad de prensa.
Al abandonar el Estado su papel neutral a la hora de regular el ejercicio del derecho a la libre expresión, no sólo violo el límite constitucional establecido por el artículo 32 para el Congreso de la Nación, sino que, además, se produjo una limitación irrazonable del derecho consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, el cual se manifiesta tanto en el control estatal de papel, como en la decisión de promover determinadas expresiones.
El ejecutivo decía en los fundamentos del proyecto enviado oportunamente que "...la producción de papel de diario constituye una actividad absolutamente relevante por su contribución de carácter directo a la existencia de las publicaciones de las que depende buena parte de la transmisión cultural y periodística en las sociedades modernas"
Y que lo que intentaba con el mismo era "evitar una democracia tutelada desde los intereses de quienes controlan el papel y, en consecuencia, la información. "Para "avanzar hacia una democracia que responda a la voluntad popular, a través de quienes la representan, surgidos de elecciones libres, para que esa voluntad resulte soberana. Teniendo como finalidad "tutelar los derechos a la información, a la instrucción, a la libre expresión y al trabajo, todo ello en un marco de trato equitativo y digno.
Esta ley a decir de sus autores, venia a significar un cambio de paradigma tras una batalla (como siempre) de contenidos épicos y revolucionarios, vital para la republica, el modelo y por supuesto como activo fundamental de la década ganada.
Que fue de esta ley? lo que nuestro espacio dijo expresamente en la sesión del 15/12/2011, en palabras de la Diputada Stolbizer: "la modificación del marco regulatorio del papel es por lo menos un acto de voluntad, de voluntarismo o de discrecionalidad del aparato estatal."
Discrecionalidad que estaba fundamental y únicamente al servicio de una disputa con un medio de comunicación.
Porque sostengo esto? Porque si no fuera así , se habría constituido Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios, que debe ejercer el control de la actividad realizada por la Comisión Federal Asesora creada por el Art.12, cuya función es la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación a fin de analizar la situación y evolución del mercado internacional y local de papel para diarios; las condiciones comerciales y de acceso del insumo en el mercado local; controlar y realizar el seguimiento de aplicación de la cláusula de acceso y precio igualitario del citado insumo; realizar propuestas respecto de los planes de inversión de Papel Prensa ;proponer medidas tendientes a ampliar el espectro de diversidad, democratización y federalización de la prensa escrita.
De hecho, la Comisión Federal Asesora ya ha emitido informes, situación de la que da cuenta la Resolución 40/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas del 21 de febrero 2013.
En esa misma resolución se consigna la existencia de posibles irregularidades o incumplimientos a la Ley Nº 26.736, especialmente en cuanto a lo referido en el Artículo 20 inciso c) ( precio único de pago) " motivando el inicio de oficio de las actuaciones administrativas que tramitan mediante el Expediente Nº S01:0013765/2013 del Registro del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en la órbita de la Secretaria de Comercio Interior, a fin de proceder a la debida fiscalización, la verificación y el control del cumplimiento de la ley, conforme a las atribuciones conferidas por el Artículo 10 de la Resolución Nº 9/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas."
Todas éstas situaciones han quedado fuera del control parlamentario dispuesto por la ley, pues no se ha constituido la Comisión Bicameral.
También se hubiera creado el fondo fiduciario dispuesto por el Art. 37, para fomento de las inversiones en bienes de capital de las pequeñas y medianas empresas que desarrollen actividades relacionadas con la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios y para los compradores registrados.
Dice el preámbulo de la declaración de Chapultepec: "(...) La libertad no debe ser coartada en función de ningún otro fin. La libertad es una, pero a la vez múltiple en sus manifestaciones; pertenece a los seres humanos, no al poder. (...) nuestro principio y destino deben ser la libertad y la democracia, apoyamos abiertamente su manifestación más directa y vigorosa, aquella sin la cual el ejercicio democrático no puede existir ni reproducirse: la libertad de expresión y de prensa por cualquier medio de comunicación. (...)La libertad de expresión y de búsqueda, difusión y recepción de informaciones sólo podrá ser ejercida si existe libertad de prensa. (...) Sin medios independientes, sin garantías para su funcionamiento libre, sin autonomía en su toma de decisiones y sin seguridades para el ejercicio pleno de ella, no será posible la práctica de la libertad de expresión. Prensa libre es sinónimo de expresión libre. (...) La tentación del control y de la regulación coaccionante ha conducido a decisiones que limitan la acción independiente de los medios de prensa, periodistas y ciudadanos que desean buscar y difundir informaciones y opiniones. Políticos que proclaman su fe en la democracia son a menudo intolerantes ante las críticas públicas. (...) Funcionarios celosos niegan a los ciudadanos acceso a la información pública. (...) "
Es decir esta ley ha sido pues, un apriete ha servido sólo para intentar vulnerar la libertad de expresión en la República Argentina y por ello debe ser derogada.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
LIBERTAD DE EXPRESION
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO