Diputados
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Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2967-D-2013

Sumario: CREACION DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA CAMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACION DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL (LEY 26853): DEROGACION.

Fecha: 10/05/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46

Proyecto
DEROGACION DE LA LEY 26853 DE CREACION DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA CÁMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACIÓN DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA CÁMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Articulo 1°.- Derógase la ley 26853
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 26853 dispuso la creación de tres cámaras de casación con sede en la Capital Federal: la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo, la Cámara Federal de Casación del Trabajo y la Seguridad Social y la Cámara Federal de Casación en lo Civil y Comercial.
El fundamento esgrimido por el Poder Ejecutivo Nacional para avanzar en la sanción de ésta fueron "razones de celeridad, seguridad y equidad, hacen necesario crear nuevos órganos que no sólo agilicen los procedimientos existentes, sino que generen una uniformidad de criterios, en cuanto a la jurisprudencia y la doctrina que se aplica. De esta forma, se coadyuva a la seguridad jurídica, tan requerida por los protagonistas de los procesos judiciales y los ciudadanos, en general"
Sin embargo, el diseño escogido por la ley no contribuye al cumplimiento de los fines enunciados pues amplía considerablemente el ámbito de la procedencia del recurso, ya que son susceptibles de recurso de casación, las sentencias definitivas o las equiparables dictadas por las cámaras de apelación (1) . La Cámara entonces debe abocarse al estudio de dos tipos de sentencias de lo que puede inferirse que uno de los fundamentos del proyecto, que es la celeridad, no se cumple.
Debemos tener presente además que dicho recurso será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y, contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible la pretensión contencioso- administrativa.
En cuanto a unificar criterios en relación a la jurisprudencia y la doctrina la afirmación es falsa, pues se derogaron los artículos 302 y 303 del Código Procesal.
¿Qué decía el artículo 302? Que a iniciativa de cualquiera de las salas, se puede pedir que se reúnan en un plenario para analizar criterios jurisprudenciales a efectos de unificar
Jurisprudencia. Por su parte, el artículo siguiente, el Art.303, es el que disponía que las decisiones que se tomaran en las convocatorias del tribunal plenario fueran a ser obligatorias para la Sala y para los tribunales inferiores.
Es decir, los dos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que estaban previstos para unificar jurisprudencia, fueron derogados por esta ley.
No debemos olvidar tampoco, que en el reformado artículo 290 del Código Procesal se impone el efecto suspensivo de la concesión del recurso de casación y del de inconstitucionalidad.
La creación de las nuevas cámaras no aporta entonces, beneficio alguno para los justiciables o para el servicio de justicia, a contrario de lo que expresa en sus fundamentos, hará que los procesos en lugar de tener un curso más expeditivo se extiendan aun más en el tiempo, afectando así los derechos de los ciudadanos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una justicia rápida y eficiente.
La tutela judicial efectiva apunta a eliminar las trabas que obstaculizan el acceso al proceso, tanto como a impedir que, en virtud de formalismos o ritualismo procesales, queden ámbitos de la actividad administrativa inmunes al control judicial, como así también, tiende a asegurar el ejercicio pleno de la jurisdicción. (2)
Dentro de dicho esquema, la tutela judicial efectiva comprende entre otros el reconocimiento de los siguientes derechos:
a) a ocurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil (3)
b) a acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado en sede administrativa (4)
c) a un juez natural e imparcial (5)
d) a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculizan el acceso a la jurisdicción (6)
e) a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (7)
f) a la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de evitar situaciones de desamparo judicial (8)
g) a peticionar y obtener tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende (9)
k) a impugnar la sentencia definitiva
Los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva están garantizados en nuestra Constitución Nacional (art.18), la Declaración de Universal de Derechos Humanos (art.10), (10) la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art 18) (11) , el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8° y 25) (12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.14) (13) , estos últimos con rango constitucional por lo dispuesto en el articulo 75 Inc. 22 de nuestra carta magna.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que "la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable" (14) y que " no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional". (15)
Particular consideración merece el artículo 7° de la ley que dispone la posibilidad de "establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces" y agrega que "hasta tanto las cámaras de casación creadas por el artículo 1° de la presente ley sean compuestas conforme el presente artículo, se integrarán por jueces subrogantes o conjueces para iniciar su funcionamiento".
Esta posibilidad de designar los jueces integrantes de las nuevas cámaras de casación sin dar cumplimiento con el debido proceso constitucional establecido en los artículos 99, inciso 4, y 114, inciso 1 y 2, de la Constitución Nacional, afecta la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional que prescribe que "ningún habitante de la Nación puede ser... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa" lo que se conoce como la garantía del juez natural.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA