Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2967-D-2013
Sumario: CREACION DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA CAMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACION DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL (LEY 26853): DEROGACION.
Fecha: 10/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
DEROGACION DE LA LEY 26853 DE
CREACION DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA CÁMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACIÓN
DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA CÁMARA FEDERAL Y NACIONAL DE
CASACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Articulo 1°.- Derógase la ley
26853
Articulo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 26853 dispuso la creación de tres
cámaras de casación con sede en la Capital Federal: la Cámara Federal de Casación en
lo Contencioso Administrativo, la Cámara Federal de Casación del Trabajo y la
Seguridad Social y la Cámara Federal de Casación en lo Civil y Comercial.
El fundamento esgrimido
por el Poder Ejecutivo Nacional para avanzar en la sanción de ésta fueron "razones de
celeridad, seguridad y equidad, hacen necesario crear nuevos órganos que no sólo
agilicen los procedimientos existentes, sino que generen una uniformidad de criterios,
en cuanto a la jurisprudencia y la doctrina que se aplica. De esta forma, se coadyuva a
la seguridad jurídica, tan requerida por los protagonistas de los procesos judiciales y
los ciudadanos, en general"
Sin embargo, el diseño escogido por la
ley no contribuye al cumplimiento de los fines enunciados pues amplía
considerablemente el ámbito de la procedencia del recurso, ya que son susceptibles de
recurso de casación, las sentencias definitivas o las equiparables dictadas por las
cámaras de apelación (1) . La Cámara entonces debe abocarse al estudio de dos tipos
de sentencias de lo que puede inferirse que uno de los fundamentos del proyecto, que
es la celeridad, no se cumple.
Debemos tener presente además que
dicho recurso será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los
efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y,
contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible la pretensión contencioso-
administrativa.
En cuanto a unificar criterios en relación
a la jurisprudencia y la doctrina la afirmación es falsa, pues se derogaron los artículos
302 y 303 del Código Procesal.
¿Qué decía el artículo 302? Que a
iniciativa de cualquiera de las salas, se puede pedir que se reúnan en un plenario para
analizar criterios jurisprudenciales a efectos de unificar
Jurisprudencia. Por su parte, el artículo
siguiente, el Art.303, es el que disponía que las decisiones que se tomaran en las
convocatorias del tribunal plenario fueran a ser obligatorias para la Sala y para los
tribunales inferiores.
Es decir, los dos artículos del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación que estaban previstos para unificar
jurisprudencia, fueron derogados por esta ley.
No debemos olvidar tampoco, que en el
reformado artículo 290 del Código Procesal se impone el efecto suspensivo de la
concesión del recurso de casación y del de inconstitucionalidad.
La creación de las nuevas cámaras no
aporta entonces, beneficio alguno para los justiciables o para el servicio de justicia, a
contrario de lo que expresa en sus fundamentos, hará que los procesos en lugar de
tener un curso más expeditivo se extiendan aun más en el tiempo, afectando así los
derechos de los ciudadanos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una
justicia rápida y eficiente.
La tutela judicial efectiva apunta a
eliminar las trabas que obstaculizan el acceso al proceso, tanto como a impedir que,
en virtud de formalismos o ritualismo procesales, queden ámbitos de la actividad
administrativa inmunes al control judicial, como así también, tiende a asegurar el
ejercicio pleno de la jurisdicción. (2)
Dentro de dicho esquema, la tutela
judicial efectiva comprende entre otros el reconocimiento de los siguientes
derechos:
a) a ocurrir ante los tribunales
de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil (3)
b) a acceder a una instancia
judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado en sede
administrativa (4)
c) a un juez natural e imparcial
(5)
d) a la eliminación de las trabas
que impidan u obstaculizan el acceso a la jurisdicción (6)
e) a la interpretación de las
normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable
a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (7)
f) a la no aplicación en forma
retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de
admisibilidad, a fin de evitar situaciones de desamparo judicial (8)
g) a peticionar y obtener tutela
cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende (9)
k) a impugnar la sentencia
definitiva
Los derechos al debido proceso y la tutela
judicial efectiva están garantizados en nuestra Constitución Nacional (art.18), la
Declaración de Universal de Derechos Humanos (art.10), (10) la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre (art 18) (11) , el Pacto de San José de Costa Rica
(art. 8° y 25) (12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.14) (13) ,
estos últimos con rango constitucional por lo dispuesto en el articulo 75 Inc. 22 de
nuestra carta magna.
La Corte Suprema de
Justicia tiene dicho que "la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el
derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable" (14) y
que " no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes
adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión
judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro
de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una
dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional". (15)
Particular consideración
merece el artículo 7° de la ley que dispone la posibilidad de "establecer
procedimientos abreviados para la designación de los jueces" y agrega que "hasta
tanto las cámaras de casación creadas por el artículo 1° de la presente ley sean
compuestas conforme el presente artículo, se integrarán por jueces subrogantes o
conjueces para iniciar su funcionamiento".
Esta posibilidad de
designar los jueces integrantes de las nuevas cámaras de casación sin dar
cumplimiento con el debido proceso constitucional establecido en los artículos 99,
inciso 4, y 114, inciso 1 y 2, de la Constitución Nacional, afecta la garantía establecida
en el artículo 18 de la Constitución Nacional que prescribe que "ningún habitante de la
Nación puede ser... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa" lo que se conoce como la garantía
del juez natural.
Por estas y por las demás razones que en
oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |