Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2916-D-2012
Sumario: PREVENCION Y REPARACION DE DAÑOS LABORALES: REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24557 (RIESGOS DEL TRABAJO).
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
LEY DE PREVENCION Y
REPARACION DE DAÑOS LABORALES
Capítulo I.-
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS
LABORALES. OBJETO, CARÁCTER, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
DE LA LEY
Artículo 1º. - Objeto y finalidad de
la ley
La presente ley tiene por objeto
proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los
trabajadores, como así también prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos
de los distintos centros o puestos de trabajo mediante la aplicación de medidas
y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos
derivados del trabajo.
Asimismo es también objeto de
esta ley la reparación de los daños e incapacidades ocasionados por accidentes
del trabajo y enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación, recalificación
y recolocación de los trabajadores damnificados, con la participación coordinada
de los actores sociales y el Estado.
Para ello se instituyen como
medios fundamentales, la capacitación de los trabajadores, la vigencia efectiva
de los derechos de información y consulta, y la participación de trabajadores y
asociaciones gremiales en las acciones necesarias para el cumplimiento del
objetivo enunciado.
Artículo 2º. - Carácter de la
ley
Las normas de carácter laboral
dispuestas en esta ley y en su reglamentación son de orden público, pudiendo
ser complementadas en beneficio del trabajador por otras normas legales o
convencionales que, en conjunto, constituyen la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, complementando la Ley 19.587 y sus decretos
reglamentarios.
Artículo 3º. - Ámbito de
Aplicación
La presente ley y sus normas
reglamentarias y complementarias se aplicarán tanto en el ámbito de las
relaciones reguladas por el derecho laboral común, como a las regidas por
estatutos profesionales y a las de empleo público en todos los ámbitos y niveles
de la administración nacional, provincial y municipal.
Del mismo modo, se aplicará a las
relaciones de práctica formativa, las alcanzadas por la Ley Nº 26.427 de
Pasantías Educativas, y sus normas complementarias, las relaciones de
voluntariado y la prestación de servicios de carga pública.
Igualmente, se aplicarán a las
sociedades, asociaciones y cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios o asociados cuya
actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las
particularidades derivadas de su normativa específica.
Esta ley se aplicará a los
trabajadores del servicio doméstico, a los trabajadores autónomos, a los
miembros de las fuerzas de seguridad y a los bomberos voluntarios. El Poder
Ejecutivo determinará a través de la reglamentación de la presente ley las
condiciones de aplicación de acuerdo con las particularidades de la
actividad.
No será de aplicación a los
miembros de las Fuerzas Armadas. No obstante ello, esta ley inspirará las
normas especiales que las autoridades competentes dicten para regular la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus
servicios en la mencionada actividad.
Artículo 4º. - Definiciones
A todos los efectos derivados de la
presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Prevención: es el conjunto de
conductas adoptadas en todas las fases de la actividad de la empresa o
establecimiento con el propósito de evitar las consecuencias de los riesgos
derivados del trabajo.
Riesgo laboral: es la probabilidad
de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.
"Riesgo laboral grave e
inminente": es aquel que resulte probable que se materialice en un futuro
inmediato y pueda suponer un daño grave para la integridad psicofísica de los
trabajadores.
En el caso de exposición a agentes
de riesgos susceptibles de causar daños a la salud de los trabajadores, se
considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable que
éstos ocurran en las mismas condiciones que las mencionadas en el párrafo
anterior.
Equipos y elementos de protección
personal: es cualquier equipo o elemento destinado a ser utilizado por el
trabajador cuya finalidad sea protegerlo de uno o varios riesgos derivados de
las condiciones de trabajo, así como cualquier otro complemento o accesorio
destinado a tal fin.
Sistema Nacional de seguridad y
salud en el trabajo: es la infraestructura nacional en el ámbito de la seguridad y
salud en el trabajo que constituye el marco principal para la aplicación de los
programas nacionales de seguridad y salud laboral.
Accidente de trabajo: es todo
hecho producido por causa o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza
mayor inherente al mismo que cause un daño a la integridad psicofísica o la
muerte del trabajador.
Accidente "in itinere": es aquel que
se produce durante el trayecto entre el lugar de trabajo y el lugar en el que el
trabajador suele tomar sus comidas; o el lugar en el que el trabajador suele
cobrar su remuneración y la residencia principal o secundaria del trabajador en
cualquier sentido, siempre que éste no haya modificado o interrumpido dicho
trayecto por iniciativa propia y por causas ajenas al trabajo.
Igualmente se considerará
accidente "in itinere" el ocurrido entre el domicilio del trabajador y la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o sus prestadores, cuando el trabajador se
encuentre en el período de incapacidad laboral temporaria o incapacidad
provisoria y deba concurrir a asistirse por algunas de las prestaciones en
especie determinadas en el artículo 42 de esta ley, siempre que el trabajador
no haya modificado o interrumpido dicho trayecto por iniciativa propia y por
causas ajenas al objeto de ese tránsito.
El trabajador podrá comunicar por
escrito al empleador y este deberá hacerlo dentro de las 72 horas al asegurador
que modifica el trayecto por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o
atención de un familiar directo y no conviviente. La omisión del empleador de
hacer la comunicación al asegurador no será oponible al trabajador. En caso de
pluriempleo, quedan comprendidos los accidentes que ocurran en el trayecto
entre uno y otro empleo, en los términos que determine la
reglamentación.
Enfermedad laboral: es aquella
que sea consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas
desempeñadas por el trabajador o de las condiciones en las que fueren
ejecutadas por éste o de la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos y
que a) se encuentren incluidas en el listado que deberá confeccionar la
Autoridad Aplicación en el término de 30 días de publicación de la presente ó b)
que sea reconocida en los términos del artículo 26 de esta ley; ó c) en el futuro
sean incorporadas conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la presente
ley.
Aquellas enfermedades no
incluidas en el listado, deberán ser consideradas de índole laboral en caso de
encontrarse relacionadas causal o concausalmente con la prestación del
trabajo. La predisposición del trabajador no podrá ser invocada para excluir a
la enfermedad profesional de esta categoría, cuando el trabajo o las
condiciones ambientales donde este de desarrolla, hubieran obrado
eficientemente como factor relevante y/ó reagravante de la dolencia.
Obligados por esta ley son los
empleadores y sus Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de los
beneficiarios previstos en esta Ley.
Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) son las personas jurídicas previstas en esta ley para la gestión
y otorgamiento de sus prestaciones y demás obligaciones a su cargo que se
derivan de la misma.
Empleadores Autoasegurados son
aquellos que obtengan la autorización para autoasegurar sus riesgos del trabajo
en las condiciones previstas en esta ley y su reglamentación. Salvo disposición
en contrario, se entenderá aplicable a ellos toda mención referida en esta ley a
las ART.
Artículo 5º. - Seguro obligatorio y
autoseguro
1. Esta Ley rige para todos
aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán
autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando
acrediten, con la periodicidad que fije la reglamentación:
a) Solvencia económico-
financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios
necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás
previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Podrán operar bajo el régimen
de autoseguros las asociaciones mutuales de empresas que se constituyan con
el único objeto de cumplir las funciones que esta ley asigna a las aseguradoras
de riesgos del trabajo y que, sin perjuicio de las demás exigencias que imponga
la ley de mutualidades, deberán cumplir con las inscripciones correspondientes
en la Superintendencia de Seguros de la Nación y por ante la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, además de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las empresas asociadas
deberán ocupar en conjunto no menos de 35.000 trabajadores;
b) Las empresas asociadas
serán solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de esta ley.
c) Las asociaciones mutuales no
podrán destinar a gastos de administración más del 10 % de sus ingresos;
d) Las asociaciones mutuales
deberán acreditar de igual forma que las empresas auto aseguradas lo
dispuesto en el apartado 2 incisos a.-) y b.-) de este artículo.
e) Habilitación otorgada por la
autoridad de aplicación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
anteriormente indicados.
4. Para quienes no acrediten
ambos extremos, rigen los siguientes deberes y facultades:
a) Deberán asegurar
obligatoriamente, en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su
libre elección, la totalidad de prestaciones previstas por la presente ley.
b) Podrán asegurar
complementariamente, en una ART de su libre elección, su responsabilidad civil
adicional, resultante del ejercicio de acciones, por parte de trabajadores o
causahabientes, fundadas en el derecho común.
5. El Estado nacional, las
provincias y sus municipios y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse.
Artículo 6º. - Principios de la
acción preventiva
El empleador o empresario, sin
perjuicio que deberá cumplir con lo establecido en el artículo 6° de la ley
19.587, deberá complementar con las medidas que integran el deber de
cumplir con prevención prevista en el artículo 4º observando los siguientes
principios generales:
Identificar y evaluar los riesgos
laborales en su origen.
Reducir y/o eliminar los riesgos
laborales.
Adaptar el trabajo a la persona, en
particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así
como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción con
miras , en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los
efectos perjudiciales sobre la integridad psicofísica del trabajador.
Aplicar y ajustarse a las
innovaciones técnicas y tecnológicas.
Capacitar a los trabajadores a
través de las instrucciones necesarias a los fines de la prestación de tareas en
adecuadas condiciones de seguridad.
Tomar en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de
salud en el momento de encomendarles las tareas.
Adoptar las medidas necesarias a
fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información
suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y
específico.
Capítulo II.-
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 7º. - Derechos y
Obligaciones genéricas de las partes
1º Los trabajadores tienen los
siguientes derechos y obligaciones:
La protección en materia de sus
condiciones de trabajo.
Recibirán de su empleador
información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo,
debiendo participar en las acciones preventivas;
Cumplirán con las normas de
higiene y seguridad así como con las medidas de recalificación profesional;
Informarán al empleador los
hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
Se someterán a los exámenes
médicos y a los tratamientos de rehabilitación;
Denunciarán ante el empleador
los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
2º Estos derechos se corresponden
con el deber del empleador de seguridad frente a los riesgos del trabajo.
3º Las ART, los empleadores
autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas deberán cumplir con
las obligaciones impuestas por la presente ley, su reglamentación y los
contratos suscriptos con sus afiliados, haciéndoles cumplir a éstos últimos las
obligaciones a su cargo que prevé la presente ley.
Artículo 8º. - Obligaciones del
empleador.
Los empleadores deberán:
a) cumplir las normas vigentes en
materia de higiene y seguridad en el trabajo y adoptar las medidas necesarias
a fin de eliminar o poner bajo control todo riesgo que pueda afectar la vida y la
salud de los trabajadores como consecuencia de sus actividades;
b) Mapa de riesgos: en cada
establecimiento deberá existir un Mapa de Riesgos en el cual se vuelquen los
riesgos químicos, físicos y biológicos derivados de la exposición de los
trabajadores a éstos
c) El empleador o empresario
deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas
incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo. Las
actividades preventivas deberán ser modificadas cuando el empleador o
empresario aprecie, como consecuencia de los controles periódicos previstos en
el inciso a), su inadecuación a los fines de protección requeridos.
d) Adoptar y poner en práctica las
medidas adecuadas para: 1) la construcción, adaptación, instalación y
equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y
sanitarias adecuadas; 2) la colocación y mantenimiento de resguardos y
protecciones de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los
dispositivos que la mejor técnica aconseje; 3) el suministro y mantenimiento de
los equipos y elementos de protección personal e instrucción en su adecuada
utilización; 4) las operaciones y procesos de trabajo;
e) Cumplir con los planes
acordados con las ART y con las actividades programadas para prevenir los
riesgos del trabajo.
f) cumplir con las
recomendaciones indicadas por la ART, en ejercicio de sus propias obligaciones,
así como con los programas que establezca la autoridad competente;
g) entregar, en los plazos y
condiciones que fije la reglamentación y con carácter de declaración jurada, la
información necesaria sobre agentes de riesgo y localización de los trabajadores
expuestos a ellos, para que, en base a estas declaraciones y a la
reglamentación, la ART practique al personal comprendido los exámenes
médicos periódicos que correspondan;
h) capacitar a los trabajadores en
técnicas generales y específicas de prevención de riesgos y de la exposición a
agentes de riesgos derivados del trabajo, notificando a su ART para posibilitar
su auditoría debiendo estas actuaciones integrarse en el conjunto de las
actividades de la empresa en horario de trabajo y en todos los niveles
jerárquicos de la misma;
Se deberá brindar una formación
teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, cualquier sea la modalidad o duración de ésta,
como cuando se produzcan modificaciones en las funciones que desempeña o
se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar
centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador,
adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y
repetirse periódicamente, si fuera necesario.
La formación a que se refiere el
párrafo anterior deberá impartirse, dentro de la jornada y horario de trabajo.
i) suministrar a su ART, con
carácter de declaración jurada, la información sobre su actividad y localización
de sus establecimientos y toda otra que fuera necesaria para llevar adelante las
acciones relacionadas con la promoción de la prevención de riesgos del trabajo
y el asesoramiento o denuncia que se encuentren a cargo de ésta;
j) suspender las tareas y si fuera
necesario disponer el abandono de inmediato del lugar de trabajo, cuando los
trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente;
k) efectuar el examen médico pre-
ocupacional y aquellos otros que determine la reglamentación, informando a
los trabajadores o postulantes sus resultados;
l) denunciarán a la ART o, en el
caso de los empleadores autoasegurados a la autoridad competente, los
accidentes de trabajo y enfermedades laborales, manteniendo actualizado un
registro de accidentes de trabajo y enfermedades laborales por establecimiento,
identificando en la denuncia aquel dónde hubieren ocurrido;
m) proveer toda la información
que le sea requerida por la ART y por el Comité Mixto o por los Representantes
de Prevención, para la determinación de la naturaleza laboral de los accidentes
de trabajo y de las enfermedades laborales y, en su caso, la investigación de
sus causas;
n) suministrar en tiempo y forma
la información y documentación que requieran las autoridades competentes y la
ART en cumplimiento de sus obligaciones, permitiendo el ingreso a su
establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa
notificación, del personal destacado por aquellas;
o) Los empleadores deberán
cumplir con las intimaciones que cursen la autoridad de aplicación y las
recomendaciones que les formulen las ART sobre el deber de seguridad bajo
apercibimiento de las sanciones que prevé la presente ley;
p) contar, con carácter interno o
externo, con servicios de medicina del trabajo y de higiene y seguridad en el
trabajo de acuerdo a lo previsto en la ley 19.587 y su reglamentación;
q) individualizar, frente a sus
trabajadores, la ART a la que se encuentren afiliados o, en su defecto,
informarán su situación de empleador autoasegurado;
r) Cumplir toda otra obligación que
establezca la SRT.
s) Los empleadores deberán
confeccionar un libro rubricado por la SRT en jurisdicción federal y por las
Autoridades de Aplicación en cada Provincia y conservarlo en forma
permanente, durante un período no menor a treinta años donde se asentarán
cronológicamente las actividades de higiene y seguridad en el trabajo que se
desarrollen, las mediciones físicas y químicas, el listado de sustancias utilizadas
y generadas en el establecimiento tales como materias primas, productos
terminados insumos, productos intermedios, así como sus efluentes y residuos,
la evaluación de riesgo de los ambientes y puestos de trabajo. Las actividades
de capacitación y formación en materia de higiene y seguridad del trabajo
suministrados por el empleador a los trabajadores deberán ser asentadas en
este libro con indicación de fecha y tiempo de duración de cada tema allí
tratado, con constancia de firma del trabajador asistente.
Artículo 9º. Medidas frente a
emergencias.
El empresario, teniendo en cuenta
el tamaño y la actividad del establecimiento, así como la posible presencia de
personas ajenas a ella, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y
adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra
incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal
encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente,
en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la
formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material
adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas
adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias
con servicios externos a la empresa, en particular, en materia de primeros
auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de
forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de aquéllas.
Artículo 10º. Medidas frente a
riesgo grave e inminente.
Cuando los trabajadores estén o
puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su
trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar en forma
urgente e idónea a todos los trabajadores sobre la existencia de dicho riesgo y
de las medidas adoptadas o que, en su caso, deberán adoptarse a los efectos
de una eficaz prevención y protección.
b) Adoptar las medidas e
impartir las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave,
inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si
fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo en condiciones de
seguridad. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden
su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente
justificada en razones de peligro para la vida o la seguridad de personas y que
se encuentren previamente determinadas por la reglamentación.
c) Disponer lo necesario para
que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior
jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad o
la de otros trabajadores o terceros, se encuentre en condiciones de adoptar las
medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro, teniendo en
consideración sus conocimientos y los medios técnicos que se encuentren a su
disposición.
El trabajador tendrá derecho a
interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para
su vida o su salud.
Cuando en el caso a que se refiere
el párrafo primero de este artículo, el empresario o titular de la explotación no
adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores, la Comisión Interna podrá determinar
la interrupción de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo.
Tal decisión también podrá ser adoptada por acuerdo mayoritario de los
Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia
requerida al órgano de representación del personal. Tal acuerdo será
comunicado de inmediato a la empresa o explotación y a la autoridad laboral, la
cual, en el plazo de veinticuatro (24) horas, anulará o ratificará la interrupción
acordada.
Artículo 11º. - Vigilancia de la
salud
El empresario o titular de la
explotación garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de
su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, previo
consentimiento de los mismos. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en el artículo 22.
Las medidas de vigilancia y control
de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respectando siempre el
derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la
confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de
salud.
Los resultados de la vigilancia a
que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores
afectados.
Los datos relativos a la vigilancia
de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios
ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter
personal se limitará a los profesionales médicos y paramédicos y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los
trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el
empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de
prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las
medidas de protección y prevención para que puedan desarrollar correctamente
sus funciones en materia preventiva.
En los supuestos en que la
naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de
los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser
prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Las medidas de vigilancia y control
de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con
competencia técnica, formación e idoneidad acreditada.
Artículo 12º. - Documentación
El empresario o titular de la
explotación deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores:
a) Plan anual de prevención de
riesgos laborales, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo
8º,inciso b y c de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para
la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.
c) Planificación de la actividad
preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en
su caso, material de protección que deba utilizarse..
En el momento de cesación de su
actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación
señalada en el párrafo anterior.
El empresario estará obligado a
notificar por escrito a la autoridad de aplicación los daños para la salud de los
trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo
de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine en la
reglamentación.
La documentación a que se hace
referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de
las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo
dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.
Artículo 13º. - Protección de
trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
El empresario o titular de la
explotación garantizará de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus propias características personales o estado biológico conocido,
incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física,
psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del
trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones
de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de
protección necesarias.
Los trabajadores no serán
empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus
características personales, estado biológico o por su discapacidad física,
psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos mismos, los demás
trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación
de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo.
Igualmente, el empresario deberá
tener en cuenta en las evaluaciones de los factores de riesgo que puedan incidir
en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular
por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer
efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos
de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar
las medidas preventivas necesarias.
Artículo 14º. - Protección de la
maternidad
La evaluación de los riesgos a que
se refiere el artículo 13 de la presente ley deberá comprender la determinación
de la naturaleza, grado y duración de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones
de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o
del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si
los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud
o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras,
el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho
riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo
de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario,
la prohibición de realizar trabajo nocturno, insalubre y en turnos rotativos.
Cuando la adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal
adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con
su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los
representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a
cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos
de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de
salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el
supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser
destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente,
si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de
origen.
Si dicho cambio de puesto no
resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse
por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a
la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo durante
el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y
mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a
otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en los dos primeros
párrafos de este artículo será también de aplicación durante el período de
lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la
salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que
reglamentariamente habilitado, asista a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas
tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo
aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la
jornada de trabajo.
Artículo 15º. - Protección de los
menores
Antes de la incorporación al
trabajo de menores con edad comprendida entre la edad mínima legal para la
admisión en el empleo y los dieciocho años, y previamente a cualquier
modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá
efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por aquellos,
para determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en
cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a
agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la
seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá
especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el
desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez
para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía
incompleto.
En todo caso, el empresario
informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores por escrito los posibles
riesgos y todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y
salud.
El presente artículo resulta de
aplicación en los términos y alcances determinados en la Ley 26.390 y en
particular el artículo 195 de la Ley 20.744.
Artículo 16º. - Coordinación de
actividades empresariales
Cuando en un mismo
establecimiento desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas,
éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean
necesarios en cuanto a la prevención y protección de riesgos laborales y la
información sobre ellos a sus respectivos trabajadores, en los términos
previstos en esta ley.
El empleador o empresario
principal adoptará las medidas necesarias para que los contratistas, cesionarios
o empresas de servicios eventuales distribuyan la información y las
instrucciones adecuadas a su respectivo personal, en relación con los riesgos
existentes y las medidas de protección y prevención correspondientes, así como
sobre las medidas de emergencia a aplicar.
La empresa que contrate o
subcontrate la realización de obras o servicios correspondientes a su actividad
que se ejecuten en su establecimiento será solidariamente responsable ante el
trabajador o sus derechohabientes por las consecuencias derivadas del
incumplimiento de la normativa sobre salud y prevención de riesgos
laborales.
Las obligaciones consignadas al
empleador principal que regula la presente ley serán también de aplicación
respecto de las obras u operaciones contratadas, en los supuestos en que los
trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en
establecimientos de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban
operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles
proporcionados por la empresa principal.
Cuando, por cualquier otra causa,
concurran en un mismo establecimiento obras o servicios de dos o más
empleadores, deberán celebrarse acuerdos entre éstos respecto del
cumplimiento de las obligaciones fijadas en este Título y sus reglamentos,
siendo inoponibles dichos acuerdos al trabajador.
Artículo 17º. - Obligaciones de los
fabricantes, importadores y suministradores
Los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están
obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el
trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y
para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo
están obligados a envasarlos y etiquetarlos de forma que se permita su
conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique
claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los
trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los
dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma
correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales
que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal,
como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están
obligados a asegurar su efectividad, siempre que sean instalados y usados en
las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán
suministrar la información que indique el tipo y nivel de protección frente de
riesgo al que van dirigidos, y la forma correcta de su uso y
mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y
suministradores deberán proporcionar a los empresarios o titulares de la
explotación, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la
utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias
primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores, así como para que los empresarios o titulares de la
explotación puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los
trabajadores.
El empresario o titular de la
explotación deberá garantizar que las informaciones a que se refiere este
artículo sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten
comprensibles para ellos.
Artículo 18º. - Consulta y
participación de los trabajadores
El empleador o empresario deberá
consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las
decisiones relativas a:
a) La planificación y la
organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías,
en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la
seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los
equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el
impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y
desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los
riesgos profesionales en la empresa.
c) La designación de los
trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de
información y documentación a los que se refiere esta ley.
e) El proyecto y la
organización de la formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda
tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los
trabajadores.
En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el párrafo
anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 19º. - Recargo por
incumplimientos
1. Si el accidente de trabajo o la
enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de
incumplimientos por parte del empleador a las obligaciones derivadas de esta
ley, su reglamentación, convenios colectivos de trabajo o la normativa de
higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, de
la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la
gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de un millón de pesos ($
1.000.000.-), sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal incumplimiento
genere.
Este importe se reajustará
automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de Variación
Mensual Nivel General que determina el INDEC.
2. Aquel empleador cuyo índice de
siniestralidad presentara desvíos superiores al 10% de la base la media de la
actividad- respecto del promedio del sector de empleadores al que pertenece
deberá abonar al trabajador accidentado un porcentaje, graduado según la
gravedad del desvío, de entre el diez por ciento (10 %) y el cincuenta por
ciento (50 %) de las prestaciones dinerarias a que dieran derecho el accidente
de trabajo y/ó la enfermedad laboral sufrida. Este recargo se aplicará
automáticamente desde el momento en que se detecte el desvío de
siniestralidad y hasta tanto no se corrija.
3. La SRT o la autoridad
administrativa o judicial correspondiente, será el órgano encargado de
constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
Artículo 20º. - Derechos de los
trabajadores
Los trabajadores tienen derecho
a:
a) desarrollar sus tareas en
condiciones de trabajo que no afecten su salud y seguridad;
b) participar en la prevención de
los riesgos del trabajo en el establecimiento donde prestan servicios,
directamente y a través de los representantes de prevención o de los delegados
ante los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral, teniendo
acceso a sus actas y decisiones, sin que ello implique corresponsabilidad con el
empleador, ART y terceros respecto de los daños que pudiera sufrir el colectivo
de trabajo del establecimiento. Su no ejercicio no podrá ser interpretado como
una corresponsabilidad del trabajador.
c) recibir de su empleador
información respecto de los riesgos generales del establecimiento y de las
tareas a su cargo y la capacitación respectiva para su prevención;
d) conocer los resultados de todos
los exámenes médicos que se les practiquen;
e) recibir de su empleador,
gratuitamente, equipamiento de protección individual adecuado a los riesgos a
los que estén expuestos y a sus características psicofísicas, en perfecto estado
de conservación y funcionamiento, así como la capacitación para su uso;
f) suspender sus tareas y, si fuera
necesario, retirarse del lugar de trabajo sin pérdida de remuneración, cuando
estén expuestos a riesgo grave e inminente y mientras persista el mismo,
informando inmediatamente al superior jerárquico y al comité mixto de
prevención, salud y seguridad laboral o al representante de prevención según el
caso,
Su no ejercicio no podrá ser
interpretado como una corresponsabilidad del trabajador.
g) negarse a realizar tareas que
importaran un riesgo grave o inminente, cuando no les fueran entregados los
elementos de protección individual indispensables o cuando no estuviesen
debidamente capacitados para desempeñarlas; Su no ejercicio no podrá ser
interpretado como una corresponsabilidad del trabajador.
h) denunciar ante sus superiores
jerárquicos, los representantes de prevención o, en su caso, los comités mixtos
de prevención, salud y seguridad laboral y a la autoridad competente, aquellas
situaciones que puedan entrañar un riesgo para su salud o seguridad, cualquier
otro incumplimiento a este TITULO y sus normas reglamentarias, como así
también los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales; sin que ello
implique corresponsabilidad con el empleador, ART y terceros respecto de los
daños que pudiera sufrir el colectivo de trabajo del establecimiento.
Artículo 21º. - Obligaciones de los
trabajadores.
Sin perjuicio de lo que determine
la reglamentación, los trabajadores estarán obligados en el marco de lo
prescripto por la L.C.T. a:
a) respetar las normas de
prevención, salud y seguridad laboral que esta ley y su reglamentación pongan
a su cargo y las medidas dispuestas por el empleador en cumplimiento de sus
propias obligaciones;
b) utilizar correctamente los
medios de protección individual y colectiva y observar las prescripciones de los
avisos, carteles y señalización que indiquen medidas de salud y seguridad
laboral;
c) participar en los programas
formativos y educativos en materia de salud y seguridad laboral y de las
actividades de capacitación en prevención y salvamento, dentro de su jornada
de trabajo;
d) prestar colaboración para que
se le practiquen los exámenes médicos de salud que correspondan;
e) denunciar ante el empleador y
su ART los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que sufran y,
cuando desempeñen funciones jerárquicas, aquellos de los trabajadores a su
cargo u otros que lleguen a la esfera de su conocimiento;
Artículo 22º. - Obligaciones de las
ART
1. A los fines del cumplimiento de
las obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo las
ART deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Las ART están obligados a
asegurarle al trabajador el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de
trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su
desarrollo y desempeño profesional.
b) Concurrir, dentro de los 90 días
hábiles de vigencia de cada contrato de afiliación y con la periodicidad que
determine la reglamentación de acuerdo a las características de cada actividad,
a los establecimientos del empleador asegurado, a fin de verificar el estado de
cumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral. Concluida la
verificación, deberán notificar a su asegurado el resultado y, en su caso,
recomendarle las medidas adecuadas para satisfacer las exigencias normativas
en la materia, informando de todo ello a la autoridad de aplicación.
c) Las ART deberán brindar
asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados en las
siguientes materias:
1.- Determinación de la existencia
de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o
los establecimientos del ámbito del contrato.
2.- Normativa vigente en materia
de higiene y seguridad en el trabajo, en particular sobre los derechos y
deberes de cada una de las partes.
3.- Selección de elementos de
protección personal
4.- Suministro de información
relacionada a la Seguridad en el empleo de productos químicos y
biológicos.
d) Colaborar en las investigaciones
y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la SRT.
e) Cumplir toda obligación que
establezca la SRT.
f) Denunciar ante la autoridad de
aplicación la negativa del empleador a declarar sus actividades y riesgos, o a
permitir el acceso del personal destacado por la ART a sus establecimientos, o
cuando éste de cualquier modo impidiere u obstaculizare la verificación prevista
en el inciso precedente, como así también los incumplimientos de sus
empleadores afiliados en relación a las normas de salud y seguridad en el
trabajo.
g) Evaluar la verosimilitud de las
características de los agentes de riesgo denunciados por el empleador;
h) Practicar los exámenes
periódicos de salud en base a la declaración prevista en el inc. k del art. 8º de
esta ley, con el contenido y frecuencia previstas en la Resolución 37/10 de la
SRT y sus modificatorias, informando sobre sus resultados a los trabajadores y
al responsable médico del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de la
empresa o, en su caso, al empleador. Cuando el empleador cambie de ART, la
aseguradora de origen deberá remitir a la nueva aseguradora copia de los
antecedentes médicos de los trabajadores del empleador afiliado,
salvaguardando las normas del secreto médico. Dichos exámenes médicos
serán sin cargo para el empleador.
i) Elaborar y entregar a los
empleadores un informe epidemiológico sobre los exámenes médicos
practicados, formulando las recomendaciones que sean necesarias, debiendo
guardar el correspondiente secreto médico sobre la información suministrada.
La reglamentación dará cuenta de las características que deberán asumir estos
informes;
j) Investigar las denuncias
efectuadas por los representantes de prevención o los comités mixtos de
prevención, salud y seguridad laboral, por incumplimiento de los empleadores a
sus obligaciones. En estos casos informarán sus conclusiones a la autoridad de
aplicación.
k) Realizar la investigación y
análisis de los accidentes o enfermedades laborales en las condiciones que
determine la reglamentación.
l) Mantener un registro de
siniestralidad por establecimiento, lo que deberá incluirse en el Registro que, a
tal efecto, funcionará en la SRT.
ll) Promover la realización de
acciones preventivas por parte de sus empleadores afiliados, mediante
campañas de sensibilización que fomenten el interés y cooperación en la acción
preventiva en todos los niveles jerárquicos del empleador;
m) Promover la realización, por
parte de sus empleadores afiliados, de actividades preventivas básicas y
generales que hacen al orden y limpieza en los establecimientos y al
mantenimiento de las herramientas y máquinas que sean utilizadas por los
trabajadores.
n) Brindar asesoramiento y poner
a disposición de sus afiliados asistencia técnica;
o) Ofrecer a sus afiliados cursos o
seminarios abiertos en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
laborales, como así también en capacitación en los riesgos inherentes a cada
actividad;
p) Suministrar la información y
documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones que
requiera la autoridad de aplicación;
q) Contar con la suficiente
cantidad y calidad de profesionales y especialistas en materia de salud y
seguridad necesarios para cumplir con las obligaciones de esta ley y sus
reglamentos, los que deberán estar inscriptos en el Registro que se creará a tal
efecto;
r) Las ART deberán controlar el
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales en
materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En el supuesto de verificar
incumplimientos indicarán a los empleadores las medidas y modificaciones que
deberán adoptar para adecuar sus establecimientos a la normativa vigente
comunicando contemporáneamente dichos incumplimientos a la SRT o a la
autoridad administrativa laboral provincial según correspondiere.
s) Brindar cursos de capacitación
en Higiene y Seguridad del Trabajo a los trabajadores de las empresas afiliadas,
los que se desarrollaran en el domicilio del empleador o del establecimiento en
su caso y en el horario habitual de trabajo. Las fechas y horarios de
capacitación serán acordados con el empleador.
t) Elevar información a la SRT
sobre los recursos asignados por cada ART para cumplir sus obligaciones de
prevención de riegos.
u) Recomendación de las medidas
correctivas y un plan de acción que deberán ejecutar los empleadores para
reducir los riesgos y la siniestralidad asociada a ellos;
v) Propuesta de un programa de
capacitación para que desarrolle el empleador con sus trabajadores, en materia
de prevención de riesgos del trabajo, orientada a los riesgos específicos de la
actividad desarrollada en los establecimientos y que alcance a todos los niveles
jerárquicos de su organización;
w). Las ART deberán informar a
los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria
de los trabajadores
x) La prohibición de realizar
exámenes preocupacionales a los trabajadores con carácter previo a la
contratación, implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los
exámenes preexistentes, sin perjuicio de ello las ART podrán requerir
información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.
Artículo 23º. - Obligaciones de las
ART de empleadores incluidos en el "grupo de actividades de riesgo específico"
y de "riesgo crítico"
Son actividades consideradas, a los
efectos de esta ley, de riesgo específico las siguientes: Explotación de Minas y
Canteras, Construcción, Electricidad, gas y Agua; Industria manufacturera,
Comercio restaurantes y hoteles y Transporte y aquellas otras que determine
la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las características inherentes al
normal desenvolvimiento de la actividad.
Serán encuadradas por la
autoridad de aplicación como de riesgo crítico los empleadores que tengan un
índice de siniestralidad de un 10 % por encima de la media de la actividad a la
que pertenezcan y que hayan sido objeto de multas por incumplimientos a las
normas de higiene y seguridad en el trabajo y aquellas otras que determine la
autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las características inherentes al
normal desenvolvimiento de la actividad.
Para los empleadores incluidos en
el "grupo de riesgo crítico" y en el de "riesgo especifico", las ART deberán
diseñar un "Plan de Acción" que contemple el cumplimiento de las siguientes
medidas:
a) visitas periódicas de
seguimiento de un Plan de Acción elaborado por las ART en cumplimiento de
este artículo.
b) evaluación periódica de los
riesgos existentes y su evolución;
c) análisis de los riesgos
potenciales en base a la evaluación precedente;
d) recomendación de las medidas
correctivas que deberán ejecutar los empleadores para reducir los riesgos
incluidos en el Plan de Acción y la siniestralidad asociada a ellos;
e) propuesta de un programa de
capacitación para que desarrolle el empleador con sus trabajadores, en materia
de prevención de riesgos del trabajo, orientada a los riesgos específicos de la
actividad desarrollada en los establecimientos y que alcance a todos los niveles
jerárquicos de su organización;
Las ART estarán obligadas a
informar a la SRT, a los trabajadores, sus asociaciones sindicales, al Comité
Mixto de Higiene y Seguridad del Trabajo y a los Administradores Provinciales
de Trabajo, el contenido y desarrollo del Plan de Acción establecido en el
presente artículo.
Las ART controlarán la ejecución
del Plan de Acción y estarán obligadas a denunciar los incumplimientos al
mismo a la autoridad de aplicación. Cuando concurran dos o más ART en un
mismo establecimiento, deberán coordinar sus acciones según lo establezca la
reglamentación.
Los empleadores podrán impugnar
el contenido del Plan de Acción ante la autoridad de aplicación dentro de las 72
(setenta y dos) hs. de recibido.
Artículo 24º. - Responsabilidad
Civil de las ART
La ART deberá controlar la
ejecución de las medidas y modificaciones previstas en los apartados anteriores
y deberá denunciar las omisiones de los empleadores afiliados a la SRT o a la
autoridad administrativa provincial laboral provincial según correspondiere. Si la
ART no controlase, o habiendo controlado omite comunicar los incumplimientos
del empleador que hubiera debido conocer de cumplir con sus obligaciones
legales y reglamentarias, será solidariamente responsable de los daños y
perjuicios causados al trabajador por tales incumplimientos, siempre que los
mismos guarden nexo de causalidad adecuada entre daño sufrido y las
obligaciones omitidas, y en cuanto no sean cubiertos por las prestaciones de
esta ley.
Capítulo III.
Daños en la salud cubiertos.
Artículo 25º. - Cobertura
Se consideran daños laborales
cubiertos por las prestaciones de esta ley, los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales definidas en el artículo 4º.
Artículo 26º. - Reconocimiento
individual de enfermedades laborales no incluidas en el Listado de
Enfermedades laborales
1. Las enfermedades no incluidas
en el Listado, como sus consecuencias, serán consideradas daños resarcibles
cuando el damnificado acredite, ante la las comisiones médicas laborales, que
la enfermedad es consecuencia inmediata o mediata previsible causada o
concausada por la actividad laboral desempeñada a favor del empleador.
2. Cuando, vigente la relación de
trabajo, el empleador o el trabajador denuncien ante el asegurador como
laboral una enfermedad no incluida en el listado previsto en esta ley o
desconociera las consecuencias invalidantes de un accidente de trabajo
descripto en el Artículo 4º o el carácter laboral del mismo, el asegurador
deberá otorgar todas las prestaciones en especie y las prestaciones en dinero
por incapacidad laboral temporaria previstas en esta ley por los plazos que
corresponden de acuerdo con el régimen de accidentes y enfermedades
inculpables. En esta situación, y dentro del plazo de tres días de recibida la
denuncia, el asegurador podrá solicitar a la Comisión Médica prevista en el
artículo 43 de la presente ley que se pronuncie sobre el carácter laboral de
dicha enfermedad. Vencido dicho plazo el asegurador no podrá cuestionar el
carácter laboral de dicha enfermedad en el caso concreto.
Si la Comisión Médica
desconociera el carácter laboral de la enfermedad denunciada, la aseguradora
podrá repetir del empleador y de la obra social, según corresponda, el valor de
las prestaciones otorgadas al trabajador o, en su caso, a los derechohabientes
del trabajador.
Dicha decisión será recurrible
judicialmente a través del procedimiento sumarísimo ante el Tribunal
competente.
3. Sólo para el caso que se
desconociera la calidad de accidente laboral quedará expedita la vía judicial a
favor del trabajador sin necesidad del dictamen de la Comisión médica laboral.
4. Si la enfermedad se manifestara
luego de extinguida la relación de trabajo o provocara la muerte del trabajador,
y no se tratara de las enfermedades enumeradas en el listado previsto en la
presente norma, el trabajador o, en el supuesto de fallecimiento de éste, los
derechohabientes podrán solicitar a la Comisión Médica su reconocimiento
como enfermedad laboral, en cuanto se configuren los supuestos del artículo 4°
de esta ley.
Artículo 27º. - Modificación del
Listado de Enfermedades laborales.
1. Delégase en el Comité
Consultivo Permanente, la facultad de modificar el Listado de Enfermedades
laborales aprobado por la presente ley.
2. Quedan exceptuadas de este
procedimiento, a los fines de su incorporación, aquellas enfermedades que
hubieran sido declaradas contingencias resarcibles, reiteradamente, por las
Comisiones Técnicas y/o los Tribunales competentes.
Artículo 28º. - Daños excluidos.
No corresponden las prestaciones fijadas en esta ley, en los casos de:
a) Accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza
mayor extraña al trabajo:
b) Incapacidades del
trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral, que no hayan sido
relevantes en la función para la cual fue contratado y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado, según las pautas establecidas por la autoridad de
aplicación. En todos los casos, para que esta exclusión tenga efecto, será
condición ineludible la notificación fehaciente al trabajador en oportunidad de
su ingreso, donde se le informe la índole de la incapacidad detectada. Para que
esta notificación sea válida, dentro de las 48 hs. de haberse practicado, deberá
remitirse copia a la autoridad administrativa.
Artículo 29º. - Deber de
otorgamiento en todos los casos de asistencia médica
1. En caso de discrepancia acerca
de la procedencia o no de las prestaciones de asistencia médica previstas por
esta ley, las ART o los empleadores autoasegurados no podrán suspender su
cumplimiento sin previo dictamen de la Comisión Médica o resolución de
autoridad administrativa o judicial competente, que así lo determine. En este
caso, la ART o el empleador autoasegurado, tendrán derecho a repetir el valor
de las prestaciones otorgadas hasta ese momento de quien resulte
responsable.
2. Si las prestaciones de asistencia
médica, a cargo de una ART, hubieran sido otorgadas por un agente del seguro
de salud comprendido en las disposiciones de la ley 23.661, podrá repetir el
costo de las mismas por medio del débito automático sobre los fondos que se
encuentran depositados en la A.F.I.P. a favor de éstas.
3. Si dichas prestaciones hubieran
estado a cargo de empleador autoasegurado, el agente que las otorgó tendrá
derecho a repetir contra aquél su valor. Para que la repetición sea admisible, el
trabajador damnificado debe haber efectuado la denuncia ante la Comisión
Médica por cualquier causa relacionada con el otorgamiento de las
prestaciones y el Agente debe intimar por un plazo de 10 días a la A.R.T. al
pago de las mismas.
Artículo 30º. - Incapacidad Laboral
Temporaria
1. Existe situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad
Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la
primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Excepcionalmente y cuando no
fuera posible determinar el grado de la disminución permanente de capacidad
laborativa, el plazo anual de ILT podrá extenderse hasta por un año más,
contado desde su vencimiento, con acuerdo del trabajador e intervención de la
Comisión Médica o la Justicia competente.
Artículo 31º. - Incapacidad Laboral
Permanente
1. Existe situación de Incapacidad
Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione
una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa
permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a
este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral
permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley o la
justicia competente, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades
laborales, del Listado de Enfermedades laborales que determine la
reglamentación y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que
deberá confeccionar la autoridad de aplicación sin perjuicio de que también se
, ponderarán entre otros factores, la edad del trabajador, el grado de dificultad
que le ocasiona al damnificado la incapacidad para realizar sus tareas
habituales y las posibilidades de reubicación laboral.
Incapacidad Laboral Permanente
(ILP)
1. Existe situación Incapacidad
Laboral Permanente cuando el daño sufrido por el trabajador como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral le ocasione una
disminución permanente de su capacidad laborativa cuyo porcentaje será
determinado por los organismos o Tribunales judiciales competentes.
2. La ILP será parcial, cuando
fuese inferior al 66 % y total cuando fuese igual o superior a ese porcentaje. Si
además el damnificado requiriese la asistencia continua de otra persona para
realizar los actos elementales de su vida, se considerará "Gran Invalidez".
Gran invalidez. Existe situación de
gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral
Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar
los actos elementales de su vida.
Artículo 32º. - Carácter provisorio
y definitivo de la ILP.
1.- La situación de incapacidad
laboral permanente (ILP) igual o superior al 50% de la total obrera tendrá
carácter provisorio hasta que exista certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Dicha etapa podrá tener una
extensión de 36 meses cuando no se dé la condición puntualizada en la parte
final del párrafo anterior.
Vencido dicho término la
incapacidad laboral permanente tendrá carácter definitivo.
Cuando exista certeza sobre el
carácter definitivo de la incapacidad se podrá solicitar ante la Comisión Médica
local o ante la autoridad judicial competente la finalización del periodo de
provisoriedad, sin necesidad de agotar el plazo previsto en el segundo párrafo
de este inciso.
2.- La situación de incapacidad
laboral permanente parcial (ILPP) menor al 50% no tendrá período de
provisionalidad y el carácter definitivo se determinará a la fecha del cese de la
incapacidad laboral temporaria, con excepción de aquellas situaciones en las
cuales el damnificado al cese de esta última incapacidad por el transcurso
habiéndose agotado el período fijado en el artículo 30 inciso 2° no pueda
desarrollar las tareas habituales por tener que continuar con tratamientos
médicos, rehabilitatitorios o de recalificación laboral.
CAPÍTULO IV. Prestaciones
Dinerarias.
Artículo 33º. - Régimen legal de
las prestaciones dinerarias
1.- Las prestaciones dinerarias de
esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además irrenunciables inembargables y no pueden ser cedidas ni
enajenadas.
2.- En los supuestos de una
incapacidad igual o superior al 50% de la total obrera, junto con las
prestaciones previstas en los artículos 36 y 37 de la presente ley los
beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago
único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso de incapacidad del
50% e inferior al 66% dicha prestación adicional será de PESOS CIENTO
OCHENTA MIL ($180.000)
b) En los casos de incapacidad
superior al 66% dicha prestación adicional será de PESOS DOSCIENTOS
VEINTE MIL ($ 220.000)
c) En el caso de muerte la
prestación adicional será de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000)
Estos importes se reajustarán
automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de Variación
Mensual Nivel General que determina el INDEC.
Artículo 34º. - Ingreso base
1.A los efectos de determinar la
cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base a la cantidad
que resulte de dividir la suma total de los ingresos que devengó el trabajador
por cualquier concepto derivado de su relación laboral, por el término de los
seis (6) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo
de prestación de servicio si fuera menor a ese periodo por el número de días
que el trabajador prestó o debió prestar servicios en el período considerado.
Se computarán todos los ingresos
que perciba el trabajador por todo concepto, y toda otra asignación que perciba
el trabajador y sea susceptible de cuantificación dineraria.
Este ingreso base se recompondrá
en base a los aumentos que durante ese período fueren acordados a los
trabajadores de su misma categoría por aplicación de una norma legal,
convención colectiva de trabajo o por decisión del empleador, conforme los
criterios del artículo 208 de la LCT (t.o. 1976)
2. El valor mensual del ingreso
base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por
30,4.
3.- En caso de pluriempleo, se
computará el total resultante de las remuneraciones devengadas con cada
empleador. La reglamentación determinará el modo de distribución y reintegro
del valor de las prestaciones entre los empleadores autoasegurados.
4.- En ningún caso el valor del
Ingreso Base podrá ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador
de no haberse operado el impedimento.
Artículo 35º. - Prestaciones por
Incapacidad Laboral Temporaria
1. A partir del día siguiente a la
primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago
mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria
correspondiente a este período será íntegramente a cargo de la Aseguradora
del Riesgos del Trabajo.
El pago de la prestación dineraria
deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los
trabajadores. La prestación por ILT se calculará, ajustará y liquidará de acuerdo
a las pautas del artículo 208 de la LCT (t.o 1976).
2. El responsable del pago de la
prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o
los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la
normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones
familiares.
3. Durante el periodo de
Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en
enfermedades laborales, el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador.
Artículo 36º. - Prestaciones por
Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1.- Producido el cese de la
incapacidad laboral temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad
de la incapacidad permanente parcial (IPP), en los casos previstos en el artículo
32 inciso 1º el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya
cuantía será igual al valor mensual del ingreso base, además de las
asignaciones familiares correspondientes hasta la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad.
El valor del ingreso base durante la
IPP será el 100% del ingreso base y se calculará, ajustará y liquidará conforme
el artículo 208 de LCT.
2. Declarado el carácter definitivo
de la Incapacidad Laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá
una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 70 veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por
un coeficiente que resultara de dividir el numero 80 por la edad del
damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en
ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 500.000 por
el porcentaje de incapacidad;
Este importe se reajustará
automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de Variación
Mensual Nivel General que determina el INDEC.
3.- Se entenderá por incapacidad
parcial a aquella que no supere el 66% de la total obrera.
4. Las ART, los empleadores
autoasegurados y las asociaciones mutuales de empresas deberán abonar la
indemnización establecida en el apartado anterior dentro de los 15 días de
configurado el carácter definitivo de la incapacidad parcial. Transcurrido dicho
plazo y hasta tanto la ART abone las indemnizaciones establecidas en el
apartado anterior, deberá abonar al trabajador un importe igual al 100% del
ingreso base, importe que no será debitado de las indemnizaciones por
incapacidad permanente.
Art. 37- Prestaciones por
Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Hasta tanto se configure el
carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual en concepto de incapacidad
permanente provisoria equivalente al valor mensual del ingreso base que se
calculará, liquidará y ajustará de acuerdo al artículo 208 de la LCT. Percibirá,
además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con
carácter no contributivo.
Durante este período, el
damnificado tendrá derecho a las prestaciones del sistema de cobertura del
seguro de salud que le corresponda, debiendo la Aseguradora de Riesgo del
Trabajo retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que
brindare tal prestación.
3. El damnificado percibirá además
una indemnización de pago único cuyo monto será igual a 70 veces el valor del
ingreso mensual base, por el coeficiente que resultará de dividir el número 80
por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante o
la muerte.
En ningún caso la adición de las
prestaciones dinerarias por incapacidad permanente o la muerte podrá ser
inferior a $ 500.000, este importe se reajustará automáticamente de acuerdo al
Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Mensual Nivel General que
determina el INDEC.
4.- Las Aseguradoras del Riesgos
del Trabajo, los empleadores autoasegurados y las asociaciones mutuales de
empresas deberán abonar la indemnización establecida en el apartado anterior
dentro de los 15 días de configurado el carácter definitivo de la incapacidad
total. Transcurrido dicho plazo y hasta tanto la Aseguradora del Riesgos del
Trabajo abone las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, deberá
abonar al trabajador un importe igual al 100% del ingreso base, importe que no
será debitado de las indemnizaciones por incapacidad permanente, sin perjuicio
de los intereses compensatorios que se devengarán.
Artículo 38º. - Retorno al trabajo
por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el
desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de
dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas
por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen
previsional a las que el trabajador tuviere derecho.
Artículo 39º. - Gran Invalidez
1. El damnificado declarado gran
inválido percibirá las prestaciones correspondientes al supuesto de Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT.-).
Adicionalmente las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados y las asociaciones
mutuales de empresas abonarán al damnificado una prestación de pago
mensual equivalente de Pesos cuatro mil ($4000) que se reajustarán
bimestralmente de acuerdo a la movilidad del aumento de los salarios privados
que fija el Indec y se extinguirá a la muerte del damnificado.
Artículo 40º. - Muerte del
damnificado
1. Los derechohabientes del
trabajador a las prestaciones correspondientes al supuesto de Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT.-).
2. Se consideran derechohabientes
a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley
Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá
extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco (25)
años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador
fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo,
accederán los padres del trabajador fallecido en partes iguales; si hubiera
fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En
caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes
iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber
estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco
requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de
familiar a cargo.
3. En caso de inexistencia de los
derechohabientes enumerados en el apartado precedente a los efectos de la
presente ley serán beneficiarios por derecho propio aquellos que resulten
sucesores del trabajador fallecido de conformidad con lo normado por el Código
Civil.
Todas las prestaciones dinerarias
por incapacidad permanente parcial total o la muerte de la presente ley se
aumentarán, según la gravedad de la falta, en un 30 a un 50% cuando la lesión
o la muerte se produzca por máquinas, o en instalaciones, o lugares de trabajo
que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan
inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hubieran observado las
medidas de seguridad o higiene en el trabajo.
La responsabilidad del recargo
establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario
infractor a favor de los derechohabientes.
Artículo 41º. - Beneficiarios del
Sistema Nacional de Seguro de Salud - Acumulación con las prestaciones de
esta Ley
Establécese que las personas que
se encuentren en situación de incapacidad laboral temporaria o en situación de
incapacidad laboral permanente parcial provisoria o definitiva o incapacidad
laboral permanente total provisoria, mantendrán su condición de beneficiarios
del sistema Nacional de Seguro de Salud con los alcances fijados en los
Artículos 8 y 9 de la Ley 23.660 respecto de las prestaciones ajenas a la
incapacidad establecida y hasta el cese de dicha situación.
Las prestaciones médico
asistenciales correspondientes al Programa Médico Obligatorio se mantendrán a
cargo de la Obra Social vigente al momento de producirse la situación
incapacitante prevista en los artículos precedentes.
CAPÍTULO V. Prestaciones en
especie.
Artículo 42º. - Prestaciones
comprometidas
1. Las ART otorgarán a los
trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las
siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y
farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las prestaciones a que se hace
referencia en el apartado 1, incisos a.-), b.-) y c.-) del presente artículo, se
otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan
los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la
reglamentación.
3. Las prestaciones en especie de
esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son
además irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
4. La ART deberá garantizar las
prestaciones médico asistenciales y las terapias de rehabilitación cumpliendo las
pautas que a tal efecto determine la reglamentación. En caso de deficiencia en
la prestación comprometida será directamente responsable por los daños y
perjuicios ocasionados al trabajador, tanto con relación a la incapacidad
sobreviniente como con las demoras en la recuperación que se produzca como
consecuencia de prestaciones insuficientes o carentes de pericia.
5. Las ART deberán poner en
conocimiento del la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la nómina de
facultativos y de centros asistenciales que hayan contratado o contraten para el
cumplimiento de sus deberes prestacionales. La SRT a su vez deberá crear el
registro pertinente a fin de un mejor control de las obligaciones prestacionales
establecidas en el presente plexo normativo.
La SRT tendrá a su cargo el
registro de los Profesionales, Instituciones y Servicios Medico-Asistenciales que
brindarán las coberturas de las prestaciones médicas a cargo de las ART.
CAPITULO VI
Determinación y revisión de las
incapacidades
Artículo 43º. - Comisiones
médicas laborales.
1. Créanse en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires las comisiones médicas laborales de
accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Los damnificados podrán optar
por someter el conflicto a la decisión de las Comisiones Médicas u ocurrir
directamente ante la Justicia Nacional del Trabajo.
3. Cada comisión médica estará
integrada por tres médicos, los que serán designados por concurso y oposición
de antecedentes sustanciado ante un Jurado constituido por un representante
del Consejo Federal del Trabajo, un representante de la Cámara del Trabajo,
uno por la Academia Nacional de Medicina y uno por la Autoridad Administrativa
local.
Los médicos de las comisiones
médicas tendrán la condición de empleados públicos y como tales, la garantía
constitucional de estabilidad en el empleo y los derechos y deberes establecidos
en la legislación que regula el contrato de empleo público. Asimismo y por el
plazo de cinco (5) años posteriores a su cese en el cargo, tendrán
incompatibilidad para desempeñarse en forma directa o indirecta en una
ART.
4. Las comisiones médicas serán
los órganos que deberán determinar:
a) La determinación del porcentaje
de incapacidad;
b) La extensión del plazo de la ILT
y la IPP y su registro
c) El contenido y alcances de las
prestaciones en especie;
d) El carácter laboral del accidente
o profesional de la enfermedad, cuando correspondiere a los criterios médicos,
incluyendo los aspectos vinculados al Listado de Enfermedades laborales.
e) El derecho a las prestaciones
en caso de una enfermedad no incluída en el Listado de Enfermedades
laborales que determine la reglamentación.
f) El registro y fiscalización,
según corresponda, de los exámenes médicos de salud.
g) La determinación de la gran
invalidez.
5. En los casos que el damnificado
hubiera ocurrido ante la Comisiones Médicas las decisiones definitivas de éstas
serán RECURRIBLES ante la Justicia Nacional del Trabajo.
6. En los casos que el damnificado
hubiera ocurrido ante la Comisiones Médicas sus dictámenes serán vinculantes
para las partes si no fueran recurridos dentro del plazo de noventa días de ser
fehacientemente notificados.
La apelación deberá formularse
por escrito y libremente ante la comisión médica, teniendo las partes la
facultad de ofrecer y/o ampliar las pruebas ofrecidas en su oportunidad, y ésta
deberá elevarla al Juez Nacional del Trabajo en un plazo de cinco días. Serán
partes en el mismo: la aseguradora, el empleador y el trabajador o, en los
supuestos de fallecimiento de éste, sus derechohabientes.
En ningún caso la ART podrá
suspender las prestaciones de asistencia médica y las correspondientes por
incapacidad laboral temporaria que requiera el damnificado.
El damnificado deberá contar con
asistencia letrada y será nulo todo lo actuado en infracción a este requisito.
7. Los gastos que demande el
funcionamiento de las comisiones médicas serán financiados por las
aseguradoras de riesgos del trabajo.
En todos los casos el
procedimiento será gratuito para el damnificado incluyendo traslados y estudios
complementarios.
8. La presentación de la denuncia
del accidente del trabajo o la enfermedad laboral interrumpe el plazo de la
prescripción de toda acción emergente de la presente ley o fundada en el
derecho civil.
9. Siendo materia de derecho
común la presente norma el acceso a la justicia provincial deberá ser regulado
por cada legislatura local.
Artículo 44º. - Funcionamiento
Las Comisiones Médicas Laborales,
funcionarán conforme a las normas de procedimiento que dicte la
reglamentación, con patrocinio jurídico obligatorio para las partes y el plazo
máximo de tramitación serán de 90 días, prorrogables por el término otros 90
días por resolución fundada a los efectos de obtener la determinación de la
incapacidad laboral permanente.
El incumplimiento del plazo
referido atraerá el mal desempeño de los integrantes de la comisión
técnica.
Los recursos se concederán con
efecto devolutivo, pudiendo percibir como pago a cuenta los apartados 1 y 2 de
los artículos 35 y 36 de esta Ley, que fueran reconocidos.
En todos los casos la jurisdicción
será a opción del damnificado o en caso de ser recurrente la ART deberá
sustanciarse el recurso ante la jurisdicción del domicilio del damnificado.
CAPITULO VII
Recapacitación y Reinserción
laboral.
Artículo 45.- Definición de
recapacitación.-
Definición de recapacitación. Se
entiende por recapacitación a todo conocimiento y formación de habilidades
que adquiera el trabajador para su reinserción laboral.
Artículo 46.- Sujetos
obligados
Las ART y los empleadores estarán
obligados a la recapacitación de los trabajadores que hayan sufrido daños por
accidentes de trabajo o enfermedades laborales, durante el plazo de un año de
vencido las licencias pertinentes.
Artículo 47.- Fondos de
recapacitación. Financiamiento.
Los costos de la recapacitación
serán financiados por los fondos creados para fines especiales y/o de garantía
que se comprometan a dichos fines.
Artículo 48.- Control de
cumplimiento.
La SRT con el Comité Consultivo
Permanente tendrán a su cargo el otorgamiento y control de los fondos
especiales necesarios para la recapacitación. Asimismo, llevarán el seguimiento
del efectivo cumplimiento de los planes de recapacitación.
Artículo 49.- Entidades de
recapacitación.
La recapacitación será llevada a
cabo por instituciones públicas o privadas autorizadas por la SRT.
Artículo 50.- Reinserción laboral.
El plazo de conservación de puesto
conforme el artículo 211 de LCT y de regímenes o estatutos especiales
comenzará a partir de que la ART haya agotado el proceso de recalificación del
trabajador damnificado.
En caso de patologías graves
superiores al 40% de la total obrera el plazo del artículo 211 se extenderá a dos
años.
En el supuesto establecido en el
artículo 212 párrafo 2° de la LCT cuando la incapacidad se origine en un
infortunio laboral se le abonará al trabajador la indemnización del artículo 245
de la LCT (t.o).
En el supuesto establecido en el
artículo 212 párrafo 3° de la LCT cuando la incapacidad se origine en un
infortunio laboral se le abonará al trabajador la indemnización del artículo 245
de la LCT, agravada en un 100% sin perjuicio de considerar incurso al
empleador en una violación de las leyes 26.738 y 23.592
Artículo 51. - Mantenimiento del
nivel remunerativo.-
En toda reinserción laboral no se
podrá disminuir la remuneración que el trabajador perciba con anterioridad, así
como se deberán integrar todos los aumentos que se hubieran fijado en ese
período. Del mismo modo la recalificación no podrá comprender categoría
inferior a la que poseía el trabajador al momento de la denuncia del
siniestro.
CAPÍTULO VIII
Concurrencia.
Artículo 52. - Concurrencia.
1. Las prestaciones serán
abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus
derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o
debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera
originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias
tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización
a diferentes ARTs; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá
repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a
los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea
responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen
en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la
aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera
manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba
existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o
contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse
las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado
anterior.
CAPÍTULO IX. Gestión de las
prestaciones.
Artículo 53º. - Aseguradoras de
Riesgo del Trabajo- Asociación Mutual de Empresas
A los fines de la regulación que
preve el presente artículo resultan aplicables los requisitos para la constitución
de la ART o Asociación Mutual de Empresas
1. Con la salvedad de los
supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás
acciones previstas en esta ley estará a cargo personas jurídicas, previamente
autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas
"Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART.-) y Asociación Mutual de Empresas
(ASME), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de
gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus
reglamentos.
2. La autorización conferida a una
ART-ASME, será revocada:
a) Por las causas y
procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos
reglamentos;
b) Por omisión de
otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta Ley;
c) Cuando se verifiquen
deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas
en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART-ASME, tendrán como
único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el
ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas
determinen.
4. Las ART- ASME podrán,
además, contratar con sus afiliados:
La cobertura de las exigencias
financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo
con fundamento en las disposiciones del derecho común.
Para esta operatoria la ART fijará
libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de
la que corresponda al funcionamiento de la Ley.
Estas operatorias estarán
sometidas a la normativa general en materia de seguros.
5. El capital mínimo necesario para
la constitución de una ART o ASME será de cincuenta millones de pesos ($
50.000.000.-) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder
Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un
mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a
respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones
distintas a las derivadas de esta ley, ni aún en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes
serán transferidos al Fondo de Reserva de esta Ley.
7. Las ART- ASME deberán
disponer, con carácter de servicio propio o contratado de la infraestructura
necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en
esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras
sociales.
Artículo 54º. - Afiliación
1. Los empleadores no incluidos en
el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que
libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de
trabajadores. La declaración de alta debe ser acompañada con la constancia del
ente recaudador emitida como mínimo el día previo de haber sido incorporado
el trabajador al plantel.
2. La ART no podrá rechazar la
afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará en un
contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.
4. La renovación del contrato será
automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la
renovación.
5. La rescisión del contrato de
afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del
empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de
autoseguro.
Artículo 55º. - Responsabilidad
por omisiones
1. Si el empleador no incluido en el
régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente
ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera
declarar total o parcialmente su obligación de pago o la contratación de un
trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el
costo de éstas.
3. En el caso de los apartados
anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del
Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera -total
o parcialmente- el pago de dos cuotas de la prima o su equivalente, la ART
otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones
adeudadas.
El contrato de seguro no se
considerará extinguido respecto del trabajador hasta tanto la ART haya
efectuado la intimación a regularizar los pagos de las alícuotas devengadas al
empleador por un plazo no inferior a quince días corridos y haya denunciado el
incumplimiento a los trabajadores, a las organizaciones sindicales que los
representen, se encuentren o no afiliados a éstas y a la Superintendencia de
Riesgos de Trabajo.
Artículo 56º. - Insuficiencia
patrimonial
1. Declarada judicialmente la
insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso
autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán
financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
2. La insuficiencia patrimonial del
empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para
las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las
distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse, salvo en los casos de
concurso abierto o quiebra decretada o liquidación forzosa o voluntaria del
empleador.
3. En el supuesto de ser declarada
la insuficiencia patrimonial de la ART o abierta su liquidación forzosa o
voluntaria, el empleador deberá responder ante los legitimados por las
prestaciones establecidas por la presente ley, subrogándose en los derechos de
aquellos por las prestaciones que les haya otorgado para hacerlos valer ante el
Fondo de reserva de la LRT.
4. En los dos supuestos de
insuficiencia patrimonial quedan cubiertas por los Fondos de Garantía y Reserva
las prestaciones en especie, las prestaciones dinerarias sus intereses y las
costas que se devenguen en sede administrativa o judicial
Artículo 57º. - Autoseguro
Quienes se encuentren habilitados
en el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley
pone a cargo del empleador y a cargo de las ARTs, con la excepción de la
afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de esta Ley y toda otra obligación
incompatible con dicho régimen.
Artículo 58º. - Prestadores de
Salud
Las ART deberán comunicar a la
SRT, para su aprobación la nómina de los profesionales, Instituciones y
Servicios Médico-Asistenciales que contraten para brindar a los trabajadores la
cobertura de salud, los mismos deberán encontrarse inscriptos en el registro
que tiene a su cargo la SRT.
Artículo 59º. - Auditorías
La SRT deberá realizar
periódicamente auditorías de nivel prestacional de los efectos inscriptos,
pudiendo en su caso suspender provisoriamente al prestador inscripto y solicitar
a la SSS, su baja del registro del Registro de Prestadores a cargo de ese
organismo. Por su parte la SSS deberá comunicar a la SRT las bajas que realice
de la lista de prestadores asistenciales inscriptos.
La SRT verificará que el listado de
prestadores de salud presentado por las ART, cubran la especialidad que la
actividad de la empresa contratante preventivamente pudiera requerir.
Artículo 60º. - Listado de
prestadores
Las ART pondrán en conocimiento
de los trabajadores la lista de los centros médico-asistenciales como así de los
profesionales que contratados tienen a su cargo la cobertura de la prestación
de salud. Del listado el trabajador podrá ejercer la elección del profesional y/o
institución que lo asista.
Artículo 61º. - Reintegro a Obras
Sociales
Las ART reintegrarán a las Obras
Sociales, las sumas que por las prestaciones médico-asistenciales de las
coberturas establecidas en la presente ley, estas brinden a los trabajadores. La
Obra Social intimará el pago a la ART, a cuyo cargo se encuentra la prestación.
Vencidos 30 días de la fecha de reclamo sin que el mismo se hiciera efectivo, la
Obra Social denunciará esta circunstancia a la SRT, adquiriendo dicha
facturación el carácter de titulo ejecutivo.
Artículo 62º. - Régimen de
alícuotas
1. La Superintendencia de Seguros
de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerá los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar
el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta,
la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
Del mismo modo, elaborarán una tabla de alícuotas diferencial, que será
aplicada a empleadores reincidentes en el incumplimiento a las disposiciones de
esta ley, cualquiera sea la ART que contraten.
2. Cada ART deberá fijar su
régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier
establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá
ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas,
la cuota del artículo anterior será fijada libremente entre el empleador y la ART
dentro del marco que fijen las disposiciones reglamentarias. La ART no podrá
incrementar unilateralmente el valor de la cuota salvo comunicación fehaciente
al empleador con 30 días de anticipación. En este supuesto el empleador podrá
optar por continuar con el contrato con su nueva tarifa o cambiar de ART.
5. A los fines de una adecuada
relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad de la empresa, le
garantizará a la ART la disponibilidad de toda la información sobre la
siniestralidad registrada en cada una de las empresas cubiertas por el
sistema.
Artículo 63º. - Tratamiento
impositivo
1. Las cuotas del artículo 64 inciso
1º constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Las reservas obligatorias de la
ART están exentas de impuestos.
CAPÍTULO X.
Régimen financiero.
Artículo 64º. - Cotización
1.- Las prestaciones previstas en
esta ley a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se financiarán con
una cuota mensual a cargo del empleador.
2.- Para la determinación de la
base imponible se considerará el total de los ingresos que devenguen
mensualmente los trabajadores conforme lo estipula el Artículo 34 inciso 2do
párrafo de la presente ley.
3.- A los fines de la presente ley la
cuota debe ser declarada y abonada por la totalidad de los empleadores al
Sistema Único de Seguridad Social independientemente a la condición de
obligados o no a dicho sistema conforme determine la reglamentación. Su
verificación y ejecución estará a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo.
CAPITULO XI
Fondos de garantía, reserva y
expensas.
Artículo 65º. - Fondo de Garantía.
Creación y recursos
1. Créase el Fondo de Garantía
con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del
apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las
gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de
insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación, que no podrán
ser inferiores a los de prescripción de la acción principal.
3. El Fondo de Garantía será
administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley,
incluido el importe de las multas por incumplimiento a las normas sobre riesgos
del trabajo y a las normas de higiene y seguridad impuestas por la SRT
b) Una contribución a cargo de los
empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional,
no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 35 apartado 2;
c) Las cantidades recuperadas por
la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los
recursos del Fondo de Garantía, y las sumas que le transfiera la SRT;
e) Donaciones y legados;
f) Los recursos previstos en el art.
19 incisos 1º y 2º de esta ley.
g) Un aporte a cargo de los
empleadores que resulten total o parcialmente vencidos en causas judiciales
por enfermedades o accidentes del trabajo. Este aporte obligatorio será
anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional y no podrá superar el 0,5 %
sobre el monto de condena.
4. Los excedentes del fondo, así
como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único
apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y
campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos
desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados
y utilizados por la SRT en las condiciones que prevea la reglamentación.
Artículo 66º. - Fondo de
reserva
1. Créase el Fondo de Reserva de
la presente ley con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a
cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su
liquidación.
2. Este fondo será administrado
por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos
previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será
anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 67º. - Fondo de
expensas
1. Créase el Fondo de Expensas
de la presente ley con cuyos recursos se abonarán las costas judiciales por
honorarios regulados a favor de peritos intervinientes, en las causas judiciales
por enfermedades o accidentes del trabajo fundados en el derecho civil donde
el empleador resulte vencedor en los términos del artículo 74 inciso 7°.
2. Este fondo será administrado
por la SRT, y se formará con un aporte a cargo de los empleadores que
resulten total o parcialmente vencidos en causas judiciales por enfermedades o
accidentes del trabajo fundadas en el derecho civil.
3.- El aporte obligatorio será
anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional y no podrá superar el 0,5 %
sobre el monto de condena.
4.- La reglamentación determinará
el procedimiento a seguir por los interesados.
Artículo 68º. - Financiamiento y
gestión.
1. Los fondos de garantía, de
reserva y de expensas se financiarán exclusivamente con los recursos previstos
por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y
terceros.
2. Dichos fondos no formarán
parte del presupuesto general de la administración nacional.
CAPITULO XII
Entes de regulación y
supervisión
Artículo 69º. - Superintendencia
de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación
1. La Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (SRT) creada por la ley 24.557, continuará actuando como entidad
autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación. Su dirección estará a cargo de un órgano de siete (7) miembros
de los cuales, dos (2) serán designados por el Gobierno Nacional; dos (2) por el
Poder Legislativo Nacional uno por cada Cámara, uno (1) por la Confederación
General del Trabajo, uno (1) por la Central de Trabajadores de la Argentina y
uno (1) por la representación de los empleadores.
2. La Superintendencia de Seguros
de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091 y sus
reglamentos, su dirección estará a cargo de un órgano de siete (7) miembros
de los cuales, dos (2) serán designados por el Gobierno Nacional; dos (2) por el
Poder Legislativo Nacional uno por cada Cámara, uno por las aseguradoras de
riesgos del trabajo, uno por las compañías de seguros de riesgos generales y
uno por las compañías de seguro de vida.
Artículo 70º. - Funciones
La SRT tendrá las funciones que
esta ley Ie asigna y, en especial, las siguientes:
1.- Inspección.
a) Supervisará y fiscalizará el
funcionamiento de las ART;
b) Supervisará y fiscalizará a las
empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad del trabajo en ellas;
c) Impondrá las sanciones
previstas en esta ley, previa instrucción del sumario administrativo pertinente;
d) Formará parte del Sistema
Integral de Inspección del Trabajo en los términos previstos por las leyes
25.212 y 25.877, teniendo a su cargo la inspección y control del cumplimiento
de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales, relativas a las
condiciones de seguridad, higiene y seguridad en el trabajo;
e) A ese fin, el Sistema Integral de
Inspección del Trabajo deberá mantener un número de inspectores suficiente y
con la formación profesional adecuada para garantizar el desempeño efectivo
de las funciones del servicio, resultando aplicables los procedimientos previstos
por las leyes 25.212 y 25.877;
f) Coordinará, en la materia de su
competencia, la actuación de todos los servicios de inspección, formulando
recomendaciones y elaborando planes de capacitación profesional;
g) Coordinará con los gobiernos
provinciales, medidas de inspección o reorganización complementarias, las que
podrá llevar a cabo en los casos donde se detecten elevados índices de
siniestralidad laboral o deficiencias en el servicio de inspección local;
h) Cuando la inspección tenga
lugar por denuncia, deberán participar del acto el o los trabajadores
denunciantes y la asociación sindical que los representa. A tal efecto, el
inspector está obligado a notificar a la Asociación Sindical el día, horario y lugar
en que será realizada la inspección. El representante que concurra por la
Asociación Sindical, será invitado a suscribir el acta, haciendo mención de las
observaciones que considere pertinentes.
2. Información y consulta.
a) Requerirá la información
necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes
de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
b) Recibirá de los servicios locales
de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades,
reglamentando lo concerniente a la forma y contenido de estos informes
c) Publicará un informe anual, de
carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su
control;
d) Mantendrá el Registro Nacional
de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos del infortunio y
su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades
reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad, todo lo cual
será incluido en el informe anual; Podrá incluirse en dicho registro todo otro
dato que resulte de interés a los efectos de las estadísticas sin que pueda ser
objeto del registro, en ningún caso, los datos identificatorios del
trabajador.
e) impulsará la participación de los
sectores representativos de empleadores y trabajadores en la elaboración de
propuestas o medidas tendientes a mejorar progresivamente las condiciones y
medio ambiente de trabajo.
3. Reglamentarias y de
gestión.
a) Dictará su reglamento
interno;
b) Administrará su
patrimonio;
c) Gestionará el Fondo de Garantía
y el Fondo de Expensas;
d) Determinará su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de personal;
Artículo 71º. - Financiamiento
Los gastos de la SRT y la
proporción que corresponda, según lo determine la reglamentación, en las
actividades de supervisión y control a su cargo, se financiarán con aportes de
las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART.-) y empleadores autoasegurados
conforme la proporción que aquella establezca.
Artículo 72º. - Autoridades de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo y régimen del personal
1. Un Superintendente de Riesgos
del Trabajo, designado por su órgano de dirección, previo proceso de
selección, mediante concurso de oposición y antecedentes será la máxima
autoridad de la SRT.
2. La remuneración del
Superintendente de Riesgos del Trabajo y de los funcionarios superiores del
organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
3. Las relaciones del personal con
la SRT se regirán por la legislación del empleo público.
Artículo 73º. - Autoridades de la
Superintendencia de Seguros de la Nación y régimen de personal
1. Un Superintendente de Seguros,
designado por su órgano de dirección, previo proceso de selección, mediante
concurso de oposición y antecedentes será la máxima autoridad de la SSN.
2. La remuneración del
Superintendente de Seguros y de los funcionarios superiores del organismo
serán fijadas por el Ministerio de Economía y Hacienda de la Nación.
3. Las relaciones del personal con
la SSN se regirán por la legislación del empleo público.
CAPITULO XII.--
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
EMPLEADOR Y DE TERCEROS.
Artículo 74º. - Responsabilidad
Civil del Empleador
1. Las indemnizaciones pagadas
con motivo de esta ley no eximen a los empleadores y a las ART de
responsabilidad civil, frente a los trabajadores y a los derechohabientes de
éstos.
2. Los trabajadores damnificados
por un accidente o enfermedad previstos en el artículo 4º de esta Ley o sus
derechohabientes o los herederos declarados por el Código Civil, o los que se
encuentran legitimados por el artículo 248 de la LCT, podrán reclamar ante el
empleador responsable de la contingencia la reparación de los daños y
perjuicios que pudieran corresponderles de acuerdo a las normas del Código
Civil, de las que se deducirán únicamente el valor de las prestaciones por
incapacidad permanente definitiva que hayan percibido de la A.R.T. o
empleador autoasegurado.
3. Se considerarán "daños
causados con las cosas" a los provenientes de la exposición humana al
ambiente de trabajo, del contacto con elementos utilizados por el trabajador o
modalidad de trabajo asignada, quedando comprendidos los daños producidos
en la salud que se deriven del esfuerzo, posiciones o movimientos humanos
frente a las cosas.
4. Serán competentes los
Tribunales de Trabajo de cada jurisdicción a opción del trabajador.
5. El empleador responsable del
reclamo previsto en el apartado anterior del presente inciso, deberá contratar
una póliza de responsabilidad civil adicional para cubrir dichos reclamos. A esos
fines la Superintendencia de Seguros de la Nación deberá habilitar líneas de
seguro civil por Responsabilidad Civil por infortunios laborales con idénticos
topes que el seguro civil por accidentes de tránsito.
Los legitimados activos deberán
accionar contra el empleador, quien podrá citar en garantía a la Aseguradora, la
que no podrá oponer cláusulas de caducidad a los legitimados activos.
6. Las pólizas de responsabilidad
civil deberán ser contratadas en los términos de la presente ley con
aseguradores, para operar en dicho rubro debidamente autorizados por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, quien deberá exigirles para esta
rama de responsabilidad civil un capital mínimo para operar de afectación de $
10.000.000, el que será reajustado de acuerdo a lo que determine la
reglamentación.
7. Cuando la demanda fuese
rechazada, el empleador demandado quedará eximido de cualquier pago de
honorarios correspondientes a los peritos intervinientes. En la proporción de
pago que le hubiere correspondido, dichos honorarios serán pagados con el
Fondo de Expensas creado por esta ley.
8. Si alguna de las contingencias
reparadas con prestaciones previstas por esta ley o aquellas a las que tenga
derecho el trabajador, hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o
sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los
daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del
Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya
percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
9. En los supuestos del apartado
anterior, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están
obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del
daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
10. El ejercicio de la acción judicial
no suspenderá el beneficio de las prestaciones en especie, ni podrán éstas ser
compensadas, ni deducidas de la indemnización fundada en el derecho civil.
11. Sanción pecuniaria disuasiva.
El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos,
una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia el
cumplimiento las normas vigentes de Higiene y Seguridad, ocasionando con su
accionar displiscente graves daños en la salud del trabajador incapacitado.
Pueden peticionarla los legitimados
para defender dichos derechos, debiéndose considerar las circunstancias del
caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión
social, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador.
La sanción tiene como destino la
víctima o los derechohabientes del trabajador fallecido.
Su monto se fija entre Pesos cinco
mil ($ 5000) y cinco millones de pesos ($5.000.000). Estos importes se
reajustarán automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de
Variación Mensual Nivel General que determina el INDEC.
CAPITULO XIII.
"Servicios de Medicina e Higiene y
Seguridad en el Trabajo".
Artículo 75º. - Objetivos y
funciones
Los Servicios de Medicina e
Higiene y Seguridad en el Trabajo operarán como órganos técnicos
multidisciplinarios con funciones primordialmente preventivas, con los
siguientes objetivos:
a) Promover la Higiene y
Seguridad de los trabajadores y en general la mejora de las condiciones de
trabajo;
b) Planificar y desarrollar la política
del establecimiento en materia de prevención de riesgos del trabajo, elaborando
y poniendo en conocimiento de la ART, en su caso, el relevamiento del
cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria en materia de salud y
seguridad laboral de los establecimientos y un plan de acción que contemple la
evaluación de los agentes de riesgos y de los riesgos potenciales y medidas
concretas a instrumentar para eliminarlos o ponerlos bajo control;
c) Asesorar a empleadores y
trabajadores; y
d) Supervisar y evaluar el eficaz
desarrollo de los programas de prevención.
Artículo 76º. - Constitución y
medios
1. Los Servicios de Servicios de
Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo estarán constituidos por un área
de higiene y seguridad en el trabajo y una de medicina del trabajo, las cuales
actuarán coordinadamente entre sí y con los otros servicios del establecimiento
que resulten apropiados, debiendo contar con todos los medios necesarios para
desarrollar su actividad.
Los Servicios no podrán ser
asumidos personalmente por el empleador. Deberán estar incorporados a la
estructura interna de la empresa, o podrá ser externos, de acuerdo a las pautas
fijadas o que en el futuro establezca una nueva reglamentación.
2. Este servicio no podrá ser
prestado por la ART ni por sus sociedades vinculadas, controladas o
controlantes.
3. Será responsabilidad del
empleador dotar a estos Servicios de los medios necesarios para su correcto
funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 77º. - Intervención
obligatoria
Previo a todo cambio en los
procedimientos o en las condiciones de trabajo susceptibles de tener
repercusión sobre la integridad psicofísica de los trabajadores, el empleador
deberá solicitar a los Servicios de Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo
un estudio de identificación y evaluación de riesgos.
CAPITULO XIV -
Participación de los trabajadores.
Artículo 78º. - Consulta de los
trabajadores
1. Todo empleador deberá
consultar a las organizaciones sindicales, con la debida antelación, la adopción
de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la
organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías,
en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la
seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los
equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el
impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de
las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos
profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores
encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención
externo.
c) La designación de los
trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) El proyecto y la organización de
la formación en materia preventiva.
e) Cualquier otra acción que pueda
tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten
con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el
apartado anterior se llevarán a cabo con participación de dichos
representantes.
Artículo 79º. - Derechos de
participación y representación.
1. Los trabajadores y las
organizaciones sindicales tienen derecho a participar en el control de la
prevención de los riegos del trabajo en los lugares de trabajo comprendidos en
el ámbito de su personería gremial.
2. La negociación colectiva laboral
podrá definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de
mejoramiento de las condiciones de trabajo.
3. A falta de normas en el
convenio colectivo aplicable, en toda empresa o lugar de trabajo que cuente
con más de 50 trabajadores, se designarán, mediante el método de elección
a decidir delegados de prevención elegidos. En aquellos establecimientos que
no exceda la cantidad de trabajadores mencionada, el control de prevención
será ejercido por un integrante de la organización sindical designado a dichos
efectos.
4. Los delegados de prevención
tendrán el derecho a requerir informes, participar en inspecciones, control del
cumplimiento de las normas y efectuar las denuncias correspondientes a la
autoridad de aplicación.
5. Los Delegados de Prevención
son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia
de prevención de riesgos en el trabajo.
6. A efectos de determinar el
número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta la totalidad de las
personas que se desempeñen en el lugar de trabajo, sea cual fuere la
modalidad de contratación o duración del empleo, previendo que en los
establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, haya un Delegado de
Prevención por turno, como mínimo.
7. A falta de designación por parte
de la Asociación Sindical o previsión expresa del convenio colectivo aplicable,
las funciones correspondientes al Delegado de Prevención, serán ejercidas por
el delegado de personal electo.
8. El Delegado de Prevención
tendrá las siguientes competencias y facultades:
a) Colaborar con la dirección de la
empresa en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la
cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultado por el
empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de la instalación de
equipamiento, procesos industriales y cambios en los procesos
industriales.
d) Ejercer una labor de vigilancia y
control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
e) Gozará de estabilidad en su
puesto de trabajo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 48 a 52 de la
Ley 23.551.
9. En el ejercicio de las
competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán
facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las
evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como
participar con la autoridad de aplicación y aseguradoras en las visitas y
verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo
formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, a la información
y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para
el ejercicio de sus funciones debiendo garantizar el respeto de la
confidencialidad.
c) Ser informados por el
empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez
que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, y requerir los informes
necesarios para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las
informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos
encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así
como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
e) Realizar visitas a los lugares de
trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las
condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los
mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que
no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empleador la
adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin
efectuarle propuestas, así como al asegurador.
10. El tiempo utilizado por los
Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta
Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a
efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas, previsto en
el artículo 44 de la Ley 23.551 o las que establezcan los respectivos convenios
colectivos de trabajo.
11. No obstante lo anterior, será
considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al
citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones convocadas por el
empleador en materia de prevención de riesgos, a la asistencia y participación
en jornadas de capacitación aprobadas por la autoridad de aplicación, así como
el destinado a las inspecciones que realice la autoridad competente.
12. El empleador deberá
proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en
materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
13. La formación se deberá
facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con
organismos o Entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la
evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose
periódicamente si fuera necesario.
Artículo 80º. - Comité Mixto de
Prevención, Salud y Seguridad Laboral
El Comité Mixto de Prevención,
Salud y Seguridad Laboral será un órgano interno paritario, especializado en la
materia, y tendrá como objetivo la participación en la prevención de riesgos del
trabajo, la promoción y protección de la salud y seguridad de los trabajadores y
el mejoramiento de las condiciones y medioambiente de trabajo.
Artículo 81º. - Constitución y
funcionamiento
Los Comités Mixtos tendrán
actuación en todos los establecimientos de la empresa y se constituirán en las
que cuenten con un mínimo de cincuenta (50) trabajadores y en cualquier otro
caso en que la reglamentación lo considere necesario por la especial
peligrosidad de la actividad, pudiendo establecerse uno interempresas cuando
compartan el establecimiento.
La reglamentación determinará las
reglas generales de funcionamiento de los comités mixtos de prevención, salud
y seguridad laboral.
Artículo 82º. - Integración
El Comité Mixto se integrará por
representantes del empleador y de los delegados en prevención de los
trabajadores en igual número.
El empleador designará a sus
representantes. Por los trabajadores intervendrán aquellos que fueron
designados por éstos y deberán ser propuestos conjuntamente con el que
proponga el sindicato con personería gremial.
Por convenio colectivo de trabajo
se podrá ampliar la cantidad mínima de miembros indicada precedentemente y
regular la forma de constitución del Comité Mixto en aquellos establecimientos
que no cuenten con delegado de personal.
Los representantes de los
trabajadores en el Comité Mixto tienen el derecho de recibir de su empleador y
con cargo a éste, de modo inmediato a su designación y mediante un curso
intensivo, la formación especializada en materia de salud y seguridad laboral y
prevención de riesgos laborales necesaria para el desempeño del cargo.
El empleador es el responsable de
que los representantes de los trabajadores reciban la formación prevista en el
párrafo anterior y ésta podrá ser impartida por la asociación sindical de
trabajadores a la que pertenezcan, por la ART a la que se encuentre afiliado el
empleador, por autoridades públicas competentes o por personal técnico del
empleador.
Artículo 83º. - Funciones y
Derechos
El Comité Mixto tendrá las
siguientes funciones:
a) Cooperar con el empleador en
la elaboración y Fomentar la puesta en práctica de los programas de prevención
de riesgos laborales;
b) Acceder a la información sobre
la política laboral del empleador y de sus programas en materia de prevención,
salud y seguridad laboral, como así también de los que elabore la ART;
c) Presenciar las inspecciones de
la autoridad de aplicación y tomar conocimiento del acta;
d) Ser informado, antes de la
puesta en práctica, de toda aquella innovación en materia de métodos de
trabajo, herramientas, materias primas y en todo cuanto pueda tener
incidencia en la salud y seguridad en el trabajo;
e) Fomentar la participación de los
trabajadores en los programas de salud y seguridad en el trabajo y promover
iniciativas sobre métodos y procedimientos para la prevención de riesgos
laborales;
f) Acceder a los distintos puestos
y lugares de trabajo con el fin de conocer y analizar los riesgos existentes;
investigar las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo y las
enfermedades laborales y proponer las medidas necesarias para evitar su
repetición;
g) Informar al empleador y a la
ART los incumplimientos a esta ley, sus reglamentos y de toda otra
circunstancia que pueda poner en peligro la salud y seguridad laboral;
i) Fomentar la adopción de
códigos de buenas prácticas y normas de gestión de prevención, salud y
seguridad en el trabajo;
Las decisiones del Comité Mixto de
Higiene y Seguridad no implican desmedro alguno de los derechos individuales
de los trabajadores, ni implican corresponsabilidad alguna de los damnificados
respecto al deber de seguridad que pesa sobre los empleadores y las ART.
CAPITULO XV
Órgano tripartito de
participación.
Artículo 84º. - Comité Consultivo
Permanente
1. Créase el Comité Consultivo
Permanente de la presente ley integrado por cuatro representantes del
Gobierno, dos representantes de la CGT; dos representantes de la CTA, cuatro
representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán
designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, un representante
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y presidido por el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso
su reglamento interno, podrá proponer modificaciones a la normativa sobre
riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo deberá
reunirse tres veces al año como mínimo, siendo causal de remoción de los
miembros que lo integran la falta de impulso y la inasistencia a dichas
reuniones.
2. Este comité tendrá funciones
consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta
ley;
b) Listado de enfermedades
profesionales;
c) Tablas de evaluación de
incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance
de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de
los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes
de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan
autoasegurarse;
g) Definición del cronograma
de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas
y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la
autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la
adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en
relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter
vinculante.
En caso de no alcanzar
unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del
Comité Consultivo Permanente de la presente ley previsto en el inciso 1, quien
laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
CAPITULO XVI
Competencia judicial.
Artículo 85.- Competencia
Judicial
1. Las resoluciones de las
comisiones médicas laborales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez
laboral competente. Cuando el recurso sea interpuesto por una ART o
empleador autoasegurado, la interposición del mismo no suspenderá el
otorgamiento de prestaciones de asistencia médica y las correspondientes a la
incapacidad laboral temporaria. En la tramitación del recurso, será de aplicación
el procedimiento local y, a falta de previsión expresa, se aplicarán las siguientes
reglas particulares:
a) El recurso deberá interponerse
por escrito, dentro de los 90 días hábiles judiciales de notificada la resolución
de la comisión médica laboral. El recurso tendrá todos los efectos de una
demanda laboral, siendo aplicables a partir de su interposición las reglas
procesales locales.
b) El dictamen emitido por la
comisión médica local constituirá presunción a favor del trabajador, en cuanto a
la entidad de los daños en su salud que determina.
c) Resultará de aplicación lo
dispuesto por los arts. 20 y 277 de la ley 20.744.
d) Todas las notificaciones que
sean dirigidas a los trabajadores deberán hacerle saber la obligatoriedad de los
plazos, fecha de finalización de los mismos, consecuencias de la preclusión en
razón de lo notificado como así también la obligatoriedad de la asistencia
jurídica que haga a la defensa de sus intereses. La falta de cualquiera de estos
elementos determinará la nulidad absoluta e insanable de la notificación.
2. Las acciones promovidas por el
trabajador o sus causahabientes fundadas en el derecho común, se
sustanciarán ante el juez laboral competente.
3. El cobro de cuotas, recargos e
intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de
los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán
efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y
comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el
certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
4.- Las acciones entabladas por los
damnificados contra las ART y sus prestadores médicos por deficiente atención
médica tramitaran por ante la Justicia del Trabajo.
5. En caso de discrepancia del
damnificado de un accidente o enfermedad resarcible por esta LRT respecto al
prestador médico asignado o las prestaciones previstas en el art. 42 de la
presente ley, el trabajador tendrá derecho a una acción sumarísima ante el Juez
del Trabajo de turno, con habilitación de días y horas inhábiles, si la urgencia
del caso así lo requiriese. En tal supuesto el juez habilitado, si fuera necesario,
deberá requerir la asistencia del Servicio Médico Público más cercano en su
jurisdicción, a fin de poder evaluar las discrepancias médicas.
6. Desconocidos por cualquiera de
los obligados al pago de las prestaciones previstas en la presente ley, el
carácter laboral del accidente o la relación de dependencia o la remuneración o
la antigüedad en el empleo del trabajador, quedará expedita la vía
jurisdiccional, sin más trámite, ante el tribunal del trabajo competente.
CAPÍTULO XVII.
Disposiciones transitorias y
complementarias.
Artículo 86º.-
1. La presente ley entrará en
vigencia a partir de su publicación y será aplicable aún a las consecuencias de
las situaciones jurídicas existentes no canceladas a la fecha de entrada en
vigencia la presente ley.
2. Las comisiones médicas locales
mantendrán su actual composición y funciones, hasta tanto en cada jurisdicción
sean reemplazadas por las comisiones médicas laborales designadas de acuerdo
a esta ley y lo que determinen las provincias. El Poder Ejecutivo acordará con
cada Gobierno de Provincia, la transferencia de los recursos pertinentes
asignados actualmente a las Comisiones Medicas conforme al régimen que se
deroga por la presente ley transfiriéndole a las Provincias los recursos
necesarios para el funcionamiento necesario de dichas Comisiones
3. La reglamentación dictada con
motivo de la ley 24.557 mantendrá su vigencia, en la medida que sea
compatible con la presente ley y hasta tanto sea modificada.
4. Se deroga el artículo 16 del
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1694/09.
5. Los trabajadores que hayan
reclamado judicial o administrativamente el reintegro de fondos provenientes
del sistema de renta periódica de la ley 24.557, depositados en la ANSES, se
les deberán reintegrar las sumas remanentes no percibidas en el plazo de 30
días de formulado el reclamo.
Artículo 87º.- Modificación a la ley
20.744
Agrégase como artículo 213 bis de
la ley 20.744 (t.o. Decreto 390/76), el siguiente:
"Art. 213 bis - En el supuesto
que el trabajador haya sufrido un accidente o una enfermedad laboral sea
despedido dentro del año posterior, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que la rescisión se dispuso con motivación discriminatoria. En este caso el
trabajador tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones comunes
por despido, una indemnización especial cuyo monto será igual a la prevista en
el artículo 182 de la LCT, sin perjuicio de las acciones e indemnizaciones que
deriven de la ley 26.738 y 23.592".
Artículo 88º. - Modificación al
Código Penal
Agrégase como artículo 107 bis del
Código Penal, el siguiente:
"Art. 107 bis - Abandono por
incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo.
1. El incumplimiento de los
empleadores autoasegurados y de las ART de las prestaciones de Asistencia
médica y farmacéutica previstas por la presente ley, será reprimido con la pena
prevista en el artículo 106 de este Código.
2. Si el incumplimiento consistiera
en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será
sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
3. El incumplimiento del empleador
autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las
prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por la
presente ley será sancionado con prisión de dos a seis años.
4. Cuando se trate de personas
jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los
apartados 4 y 5 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no
diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de
intimado a ello en su domicilio legal".
Artículo 89º. - Marco
Normativo
La modificación que regula el
artículo anterior no modificará las acciones penales en curso de tramitación,
salvo que resulten más beneficiosas.
Artículo 90º.- Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta
ley prescriben a los cuatro (4) años a contar de la fecha en que la prestación
debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los cuatro (4) años desde el
cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los cuatro (4) años
a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los
entes gestores, de los de la regulación y supervisión de esta ley, así como de
las ART y las Obras Sociales.
Artículo 91.- Registro de
Incapacidades Laborales.
Créase el "Registro Nacional de
Incapacidades Laborales" en el cual se registrarán los datos identificatorios del
siniestro, la empresa y establecimiento en que ocurrió, fecha del infortunio,
prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además deberá elaborar
los índices de siniestralidad por empleador y por actividad. Podrá incluirse en
dicho registro todo otro dato que resulte de interés a los efectos de las
estadísticas sin que pueda ser objeto del registro, en ningún caso, los datos
identificatorios del trabajador.
Artículo 92º. - DISPOSICIONES
ADICIONALES Y FINALES.
Disposiciones adicionales
Modifíquese el art. 75 de la ley
20.744 el quedará redactado en la siguiente forma:
" Deber de Seguridad: El
empleador debe hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las
medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean
necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los
trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas,
riesgosas o determinantes de vejes o agotamiento prematuro, así también
como los derivados de los ambientes insalubres o riesgosos. Está obligado a
observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad del trabajo.
El trabajador podrá rehusar la
prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la
remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones,
siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiere configurado el
incumplimiento de la obligación mediante constitución en mora o si habiendo el
organismo competente declarado la insalubridad del lugar el empleador no
realizara los trabajos o proporcionará que dicha autoridad establezca.
Los daños que sufra el trabajador
como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de los párrafos
anteriores, se regirán por las normas que regulan la Ley de Prevención y
Reparación de Daños Laborales, y las normas pertinentes del derecho
común".
Artículo 93º.- Carácter de Orden
Público.
La presente ley es de orden
público.
Artículo 94.- Intereses.
El curso de los intereses de las
prestaciones dinerarias se determina a partir de que cada suma es debida,
estableciéndose que la mora del deudor es automática a partir de ese
momento.
En caso de accidentes el cómputo
de los intereses ocurre desde el acaecimiento del hecho.
En caso de incapacidad laboral
temporaria o incapacidad permanente provisoria desde que cada prestación
debió ser abonada al damnificado.
En caso de incapacidad
permanente por enfermedades laborales desde el alta médica o en caso de
inexistencia de la misma se computarán desde la consolidación jurídica del
daño.
En todos los casos se devengará el
interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la
Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado
desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la
puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación.
Los intereses devengados deberán
ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda
percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso.
Artículo 96.- Prohibición expresa -
clausula de desinversión.
Las Asociaciones Sindicales estarán
expresamente vedadas en la participación por cualquier forma jurídica que los
una a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y a las Asociaciones Mutuales de
empresa que gestionen los riesgos del trabajo regulados en esta ley.
Las actuales asociaciones
sindicales que tengan participación o resulten titulares de una ART deberán
desinvertir obligatoriamente en el plazo improrrogable de un año desde la
sanción de la presente ley, no resultando de aplicación el artículo 96 a los fines
del proceso de desinversión.
Articulo 97.- Vigencia y
Derogaciones.
1. A partir de la vigencia de esta
ley, quedarán derogadas la ley 24.557, aunque subsistirán sus efectos y
obligaciones pendientes de cumplimiento.
2. Modificase la Ley 20.091 de
conformidad a lo establecido en la presente en el artículo 69 punto 2, teniendo
por derogado todo oposición al marco regulatorio que se estableció en el
mentado artículo.
3. Hasta tanto el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dicte la normativa reglamentaria de la presente ley,
subsistirán a todos los efectos y se considerarán como derivadas de ella las
reglamentaciones de las ley 24.557, en tanto no se opongan a ésta ley.
Las Resoluciones de la SRT y de la
SSN dictadas como consecuencia de la Ley 24.557, mantendrán su vigencia en
tanto no se opongan a la presente ley.
4. De conformidad a lo normado
en el artículo 93 a partir de la vigencia de la presente ley, quedarán derogados
todos los Decretos y Resoluciones que contradigan la presente.
5. Esta ley entrará en vigencia el
primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde el año 1998 hasta la fecha,
venimos anticipando que la Ley de Riesgos de Trabajo no pasa en muchos de
sus artículos el test de constitucionalidad, y así también lo han venido
declarando desde su sanción centenares de Jueces de la Nación y de los
Tribunales Provinciales.
Lamentablemente nuestras
predicciones del fracaso constitucional de la norma en cuestión, fueron
confirmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos
"CASTILLO" "AQUINO" "MILONE", "SUAREZ GUIMBARD", "SILVA", "TORRILLO"
"VENIALGO" "MARCHETTI", entre otros.
Así tenemos que en este planteo
de solucionar y darle constitucionalidad al sistema de riesgos del trabajo,
hemos sido pocos los que desde un comienzo pensamos y presentamos y
militamos cambios en la legislación que se pretende modificar con el presente
proyecto de ley.
Pero dando un nuevo aporte a la
construcción de la defensa de los derechos de los trabajadores, este grupo de
Diputados de la Nación, volvemos a insistir para que realmente se intenten
solucionar los aspectos de inconstitucionalidad de la norma puesta en crisis, y
por eso, venimos a impulsar el presente proyecto de ley, en el cual están
vigentes las ideas, conceptos y fundamentos de los principales aportes del
proyecto del año 1998, sumados a los que felizmente implicaron luego la
aceptación de la reforma reconocida por el Poder Judicial de la Nación en los
fallos antes citados.
En este proyecto de ley se
proponen reformas que, -como presupuesto insoslayable-, respetan la
trascendente jurisprudencia correctiva de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que con sus fallos históricos hizo colapsar los pilares de la ley, que más
declaraciones de inconstitucionalidad tuvo en la historia de las instituciones
jurídicas de nuestro país: la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).
A diferencia de los contratos de
contenido patrimonial, en el contrato de trabajo el objeto es la persona física
del trabajador. Es éste el que expone su cuerpo para cumplir con el débito
laboral. Por su parte, la primera obligación del empleador es garantizar que el
trabajador regrese íntegro de su empleo, de allí que es esencial la función del
sistema de riesgos de trabajo a fin de establecer un eficaz método preventivo
que reduzca los infortunios laborales.
Para los trabajadores, el daño a su
salud e integridad psicofísica adquiere una relevancia sustancial ya que, a
diferencia de otros tipos de damnificados, éstos sólo poseen para obtener su
sustento el ingreso salarial que le provee el empleo para el que fueron
contratados. De modo que su incapacitación a consecuencia de un infortunio
laboral determina la alta probabilidad de verse impedidos de seguir utilizando
su cuerpo para obtener una remuneración de carácter alimentario. Por otra
parte, la coacción vital y social lleva al prestador de trabajo a incorporarse
cotidianamente a la esfera de riesgos del empleador, asumiendo peligros y la
posibilidad de un hecho generador de daño, en una proporción mayor que otros
sujetos.
Como derivación de la
jurisprudencia renovadora de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha
quedado consolidada en el pensamiento jurídico de nuestra época la necesaria
protección integral, no ya del trabajador, sino de la "persona que trabaja" en sí
misma y como ser humano.
Se trata ahora de la protección del
"hombre" o de la "mujer" a secas, no más de la persona como homo
economicus, homo faber, trabajador, productor o creador de riquezas. Del
hombre con toda su dignidad, como "cosa sagrada", cualquiera sea su edad y
condición trabaje o esté desocupado, sea nacional o extranjero.
Desde una perspectiva amplia,
debe contemplarse al trabajador en su unidad psicofísica y espiritual y no,
desde una óptica sesgada, como un mero recurso que genera un costo.
Creemos que ha quedado
superado el debate acerca de que las leyes que regulan las enfermedades y
accidentes laborales, deben priorizar la prevención en desmedro de la
reparación -como preconizaban los autores y defensores de la ley original-, lo
cual, además, se tradujo en fuertes retrocesos reparatorios para las
víctimas.
Por más eficaz que sea un sistema
preventivo, los siniestros ocurren por los propios riesgos que implica la actividad
productiva. Aun siendo lícita y consentida por la sociedad y productora de
desarrollo, tiene aptitud para generar daños en el medio ambiente, en terceros,
en los consumidores y en los trabajadores.
De hecho, en la Argentina sólo en
el sector formal se registran alrededor de 700.000 infortunios laborales anuales,
lo cual demuestra la ineficacia del sistema preventivo.
Pero también hay que destacar
que la adecuada reparación del daño laboral en los términos delineados por el
Máximo Tribunal de la Nación -en los fallos dictados a partir de la "primavera
judicial" de 2004- ha determinado, en los últimos tiempos, por parte de los
obligados del sistema, la adopción de conductas más diligentes en materia de
prevención de riesgos, que no se había verificado en los primeros años de
vigencia del sistema. Esta circunstancia se refleja en las últimas estadísticas del
año 2009 de la SRT, donde aparece una leve disminución de la siniestralidad
respecto de períodos anteriores.
Los defensores y gestores del
sistema reinvidican este escenario como un logro del mismo, cuando en verdad,
es el efecto directo de las sentencias judiciales, que han hecho colapsar los
pilares del régimen diseñado en el año 1995.
Fueron las sentencias judiciales las
que han dado claras señales a los responsables para observar un debido interés
en la prevención de daños laborales.
Como señalaba agudamente
Mosset Iturraspe: "¿Puede haber un incentivo más fuerte para "no dañar" que
la amenaza de una condena judicial por resarcimiento? No de una "condena
simbólica" a pagar unas monedas sino de una que importe una traducción
razonable del perjuicio". Agregando, el eminente Profesor, que "hay
coincidencias, y no puede ser de otra manera, en que la irresponsabilidad, total
o parcial, no es un criterio disuasorio válido o eficiente, la ausencia de pagos en
concepto de indemnización por daños privaría al causante de un estímulo para
realizar gastos en prevención".
De modo que prevención y
reparación no son conceptos antitéticos, sino que se complementan y así debe
ser considerado por el Estado y por los actores del sistema.
Es indispensable entonces, el
diseño de un nuevo sistema de prevención de los riesgos laborales donde el
Estado, en su instancia nacional y provincial, reasuma un rol primario,
protagónico e insustituible para la aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad
Industrial y sus decretos reglamentarios, así como las resoluciones de la SRT en
esta materia.
No parece prudente fusionar en
una ley un régimen de accidentes con un sistema de prevención de higiene y
seguridad. La primera opera "después del siniestro" para reparar el daño,
mientras que la segunda lo hace "antes", para evitar o disminuir las
consecuencias del accidente o enfermedad profesional.
No es necesario modificar la ley
19.587, sino actualizar sus reglamentaciones a la luz del progreso tecnológico:
por ejemplo en el comercio, los servicios, el transporte y la energía.
Los trabajadores deberán tener
derecho a participar en la prevención a través de los Comités de Higiene y
Seguridad del Trabajo, pero en modo alguno deben ser corresponsables del
cumplimiento del deber de seguridad.
La reparación plena debe estar
garantizada otorgando el resarcimiento integral por los todos los daños que
sufran las victimas laborales como persona humana, y no sólo el limitado lucro
cesante proveniente del empleo en que ocurrió el siniestro. La Corte Suprema,
ratificó el criterio de reparación plena y acumulación indemnizatoria, de modo
que el damnificado pueda reclamar a la ART lo regulado por la ley especial y al
empleador, por los mayores daños y perjuicios sufridos no satisfechos por
aquella, igual que cualquier otro dañado de nuestro ordenamiento jurídico,
siempre y cuando acredite los presupuestos de la responsabilidad civil.
La Corte Suprema, en los fallos
dictados: "Aquino", "Llosco" y "Aróstegui" ratificó el criterio de acumulación de
resarcimientos, no en el sentido de que el trabajador o los derechohabientes
cobren la totalidad de la reparación plena al empleador más la indemnización
tarifada de la LRT, sino que el damnificado puede reclamar de la ART lo
regulado por la ley especial y en forma paralela, sucesiva o conjuntamente
puede demandar al empleador en razón de los daños y perjuicios no satisfechos
por la indemnización tarifada, a través de la vía del derecho común, si es que -
como ya se refiriera se cumplen los presupuestos de la responsabilidad
civil.
En este sentido, cabe destacar que
el Grupo de Expertos en Relaciones Laborales convocado por el Ministerio de
Trabajo mediante Resolución MTEySS 502/2005, para elaborar propuestas
renovadoras en materia de derecho laboral, concluyó con respecto a este tema
que: "[c]on relación al sistema de reparación de los daños provenientes de un
accidente o enfermedad del trabajo, será indispensable tener en cuenta la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia (citan al caso 'Llosco') según la cual la
percepción, por parte del trabajador, de las prestaciones que derivan de la Ley
de Riesgos para resarcir la incapacidad permanente, no impide que ejerza su
derecho a obtener indemnizaciones por la vía de la acción civil, sobre la base de
que ambos regímenes legales (el especial y el derecho civil) resultan
independientes".
Con el dictado de los fallos
referidos quedó sepultado el conocido criterio reformista de la ley, que
respecto a la responsabilidad civil del empleador, plantea la llamada "opción
excluyente con renuncia", que obligaba al damnificado a elegir entre la
reparación tarifada o la emergente del derecho común, de tal modo que si
percibía la primera, abdicaba del derecho a poder plantear la segunda.
La opción de elegir una de las dos
acciones aparece en los tiempos actuales como insostenible y discriminatoria,
dado que todos los habitantes sometidos a un daño injustamente sufrido,
incluido los trabajadores, tienen derecho a una indemnización integral que, para
que sea justa, debe cubrir todos los perjuicios, no pudiendo quedar ningún
daño sin su adecuada reparación.
De adoptarse este criterio,
implicaría un retroceso respecto del escenario jurisprudencial actual, en el que
el trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones de la LRT -de carácter
irrenunciables (art. 11, LRT) - y reclamar por la vía civil la reparación de todos
los demás daños sufridos por el trabajo, sin ningún otro límite que la
acreditación de los presupuestos de responsabilidad civil.
La previsibilidad de los costos de
las condenas civiles debe resolverse por medio del aseguramiento diferenciado
de la responsabilidad civil que proponemos se convierta en obligatorio, y se
modifiquen las desvirtuaciones y exclusiones del mismo contenidas reguladas
en la Resolución de la. Superintendencia de Seguros de la Nación Nº
35550/11.
Los deberes legales de prevención
y control impuestos a las ART por la ley original y la jurisprudencia de la Corte
Suprema han sido ratificados en este proyecto determinando la responsabilidad
plena frente a las víctimas, por los daños que sus conductas omisivas
generaren.
Esta responsabilidad se deriva de
la sentencia "Torrillo" de la Corte Suprema que ha sentado la doctrina definitiva
de que en el caso de que las aseguradoras no cumplan con la actividad
diligente en relación a la prevención de los riesgos, pueden ser condenadas
civilmente por los daños sufridos por el trabajador, que tengan un nexo de
causalidad adecuada con las omisiones a los deberes de higiene y seguridad del
trabajo, que hubiera incurrido la empleadora y que no fuera prevenido,
fiscalizado, controlado o denunciado por la ART.
Las enfermedades laborales se
han regulado a la luz del escenario jurisprudencial actual, optándose por un
sistema mixto configurado por un listado indicativo y la posibilidad de su
ampliación en cada caso concreto, de acuerdo a la relación de causalidad
amplia que el damnificado pueda acreditar en las instancias administrativas o
judiciales.
Este criterio ha sido ratificado por
los Convenios 155 y 187 de la OIT y el Protocolo de 2002 también de la OIT,
ratificados por las leyes 26693 y 26694, que han incorporado nuevas de
enfermedades profesionales, causadas por agentes químicos, físicos y
biológicos hasta enfermedades de origen respiratorio y de la piel, trastornos del
sistema osteomuscular, mentales y del comportamiento y cánceres
profesionales. Además se incluyen en estos convenios puntos abiertos que
permiten el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no
figuran en la lista siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la
exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las
enfermedades contraídas por el trabajador.
La predisposición constitucional del
damnificado no podrá ser invocada para excluir a la enfermedad laboral,
cuando el trabajo o las condiciones ambientales donde éste se desarrolla
hubieran obrado eficientemente como factor relevante y/o reagravante y
previsible de la dolencia.
Esta opinión se fundamenta en
que si el empleador y la ART efectúan los exámenes preocupacionales y
periódicos, (Resolución SRT 37/10) pueden controlar la salud del trabajador
destinándolo a lugares acordes con su aptitud.
Los Convenios de la OIT ya
referidos de aplicación legal en nuestro país en virtud de las leyes 26693 y
26694 ampliaron el concepto de accidente de trabajo designando como tales a
los accidentes "que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran
en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y el lugar en el que el
trabajador suele tomar sus comidas; o el lugar en el que el trabajador suele
cobrar su remuneración y la residencia principal o secundaria del
trabajador".
Por lo tanto, estas pautas han sido
tomadas en cuenta en este proyecto modificando el criterio de la LRT que los
definió, restringidamente.
El concepto de accidente se ha
limitado a la definición de nuestra tradición legislativa y jurisprudencial por el
hecho o en ocasión del trabajo incluyendo el in itinere de la forma amplia como
también lo indica la OIT, definición que también ha sido corregida.
Se han elevado las
indemnizaciones tarifadas de la ley especial, sustituyendo el coeficiente actual
de 53 por el de 70 y el factor de la edad se elevó 80 años que es el promedio
de vida actual, pues se trata de una ley que repara daños laborales, no un
régimen jubilatorio.
El valor mensual del ingreso base
de todas las indemnizaciones tarifadas, se ha regulado computando todos los
ingresos del trabajador, sin restricciones y se determinado su ajuste al mismo
ritmo en que se incrementan los sueldos del damnificado.
Se han eliminado
topes indemnizatorios y se conservan los pisos indemnizatorios fijados por el
decreto 1694/09, aunque a diferencia de éste último, se fijaron en forma
equitativa, razonable y ajustable para no ser consumidos por la inflación y los
aumentos salariales.
Conforme la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha eliminado el pago en
renta de las indemnizaciones para los casos de altas incapacidades y la muerte,
previstas discriminatoriamente en la ley original.
Las Sentencias dictadas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y
"Marchetti" constituyen un conjunto armónico que ha determinado, la
inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 46 inc. 1 de la LRT y de las normas
y correspondientes del decreto 717/96. En consecuencia surge como doctrina
de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas
creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son
inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden ocurrir
directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones
dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico
procedimiento ante las Comisión Médicas.
Este proyecto ha considerado esta
doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que, siendo la materia de
accidentes del trabajo de naturaleza de derecho común, los legisladores
nacionales deben limitarse a regular el contenido material de la ley. El
procedimiento y la jurisdicción que intervendrán en la dilucidación de los
conflictos deben quedar reservados para ser legislados por cada una de las
Provincias.
Hemos considerado en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que la vía administrativa previa
excluyentemente especializada en riesgos del trabajo, sea voluntaria para el
trabajador, de manera de no interferir en su derecho constitucional de acceso
directo e inmediato al Juez Natural, derecho que -de más está decirlo- gozan
las restantes categorías de dañados de nuestro ordenamiento jurídico, por lo
que no cabe discriminar en tal sentido al trabajador.
En todas las instancias deberá
garantizarse el derecho de los damnificados al acceso directo ante el Juez
natural (artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos
Humanos).
Con respecto a la forma de
implementación de un sistema de gestión determinado, la cuestión se vuelve
indiferente en punto a la figura jurídica, en el contexto actual de nuestro país,
cobrando verdadero interés la concreción de un sistema con regulación
normativa coherente con las garantías constitucionales, control eficiente y
reparación adecuada.
Respecto de la instauración de
sistema de mutuales, reiteradamente invocadas en los últimos tiempos, en
verdad, lo relevante será que éstas deberán estar en efectivas condiciones de
solvencia para responder por las prestaciones en especie y dinerarias. Cuanto
mínimo sostenemos que deberá estar integrada cada una por 35.000
empleadoras, debiendo cada integrante de la Mutual ser solidarias y garantes
entre sí, frente a los damnificados.
En esta inteligencia es preciso
destacar que hoy existen aproximadamente 800.000 establecimientos
asegurados por las ART. Se trata de empleadores pequeños, medianos y
grandes; su autoorganización para otorgar prestaciones dinerarias y en especie
implica un grado sofisticado de especialización y sustitución del sistema
vigente, de compleja implementación.
Con respecto a la intervención de
los Sindicatos en aseguradoras, el tema reparos, ya éstas aseguran los riesgos
laborales del empleador. De modo que, cabe preguntarse, en qué posición
definitiva se colocará el Sindicato frente a los conflictos naturales entre el
trabajador y la aseguradora. ¿Defenderá el interés individual del trabajador
como le ordena la Ley de Asociaciones Sindicales o asumirá su condición de
asegurador, lo que implícitamente lo llevará a un conflicto de intereses con su
afiliado?
Por tal motivo hemos vedado el
acceso de las Asociaciones Sindicales a la participación con entes de gestión del
sistema de riesgos del trabajo.
La repetición de despidos de
trabajadores damnificados luego del alta médica, requieren una tutela
específica por lo que se advierte la necesidad de prever soluciones para
asegurar una protección eficaz del empleo del trabajador afectado de una
incapacidad parcial, que puede seguir trabajando (conforme la ley 26.378 que
aprueba la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad).
Estos despidos encubren actos
discriminatorios y producen un serio daño en la vida del trabajador
parcialmente incapacitado por un accidente o enfermedad profesional. Así, por
ejemplo, el damnificado a los tres meses de esta cesantía carecerá de atención
médica de su Obra Social (artículo 10, inciso a, ley 23.660), de la posibilidad de
jubilarse por invalidez (porque no reúne los requisitos), como también de la
posibilidad de acceder a un nuevo empleo, ya que su minusvalía le dificulta el
acceso al mismo, lo que obviamente se muestra agravado por el contexto
económico social. Asimismo, el trabajador despedido se encuentra privado de la
posibilidad de seguir aportando para poder acceder a su jubilación
ordinaria.
Esta propuesta sintéticamente
refleja a nuestro entender el modelo de un régimen de reparación de
infortunios laborales, que se adecua a las garantías constitucionales e incluye -
tanto en sus contenidos sustanciales como procesales lo señalado por la Corte
Suprema en sus históricos pronunciamientos.
También se ha propuesto en el
Proyecto la derogación del artículo 16 del Decreto 1694/09 en virtud de su
aplicación excluyente a las siniestros ocurridos con posterioridad al 6 de
noviembre del 2009, que entró en vigencia, configura un perjuicio inequitativo e
irrazonable respecto a los damnificados que han sufrido daños con anterioridad
a esa fecha pero que no se le cancelaron todavía sus acreencias, y se las
pretende abonar con los criterios y pautas del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 1278/00, dictado en diciembre del años 2000.
Cabe aclara al respecto que el
Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto 1694/09 ha dispuesto
mejoras parciales a las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley 24.557,
sin embargo dichas mejoras han quedado deslucidas porque, según el artículo
16 del decreto 1694/09, las disposiciones contenidas en el mismo "se aplicarán
a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".
Con esta disposición, las mejoras
se aplicaron a los siniestros ocurridos a partir del 6 de noviembre de 2009,
fecha de publicación del mencionado decreto en el Boletín Oficial. De este modo
quedaron desprotegidos los damnificados que durante largos años continuarán
perjudicados por la percepción de prestaciones dinerarias no actualizadas,
topes y pautas de liquidación seguirán los criterios fijados en aquel ya lejano
diciembre de 2000.
A modo ilustrativo puede referirse
el supuesto de un trabajador damnificado con una incapacidad superior al 50 %
de la total obrera que ha sufrido un accidente antes del 6 de noviembre de
2009. Es frecuente advertir que el lapso de su incapacidad permanente
provisoria parcial o total, fijada por las comisiones médicas, dure hasta 60
meses y ello, recién después de vencido el año de incapacidad laboral
temporaria, con lo cual, sufrirá un notable perjuicio por hallarse obligado a
percibir, por ejemplo en los años 2012 y 2013 y aún después, una prestación
en concepto de incapacidad permanente definitiva, cercenada por los inicuos
topes del DNU 1278/00, dictado durante la vigencia del régimen de
convertibilidad.
Si la víctima no ha visto
reconocidos y satisfechos en forma oportuna sus créditos y ha debido recorrer
un proceso administrativo o judicial, transcurso durante el cual cambian
sustancialmente las circunstancias económicas, lo que además es reconocido
por la nueva normativa que admite lo exiguo del régimen original, es evidente
que se desnaturaliza la finalidad resarcitoria al otorgársele una indemnización
fuertemente depreciada al momento de percibirla.
De aplicarse
dogmáticamente la solución prevista en el artículo 16 del decreto 1694/09, se
produce un "enriquecimiento sin causa" de las aseguradoras. En efecto, ellas
han venido percibiendo alícuotas de los empleadores sobre salarios actualizados
por los aumentos establecidos en los convenios colectivos de trabajo, mientras
simultáneamente venían, desde hace muchos años, abonando prestaciones
absolutamente atrasadas, desactualizados y "topeadas", fijadas en diciembre de
2000. De tal modo, que seguir aplicando ese criterio reparatorio a siniestros no
cancelados a la entrada en vigencia de la nueva norma, además de faltar a la
equidad, enriquece sin causa a las obligadas.
A su vez, los damnificados han
venido sufriendo un empobrecimiento creciente durante ese mismo período en
que no se corrigió la normativa. Extender esta situación no se adecua a criterios
de justicia y equidad y configura un caso típico de enriquecimiento del deudor
causalmente relacionado y correspondido con el empobrecimiento del
acreedor.
Es decir que, aunque las reformas
del PEN resultaron insuficientes, menos equitativo es aún la privación de las
mejoras dictadas en el marco del mismo régimen legal, ya que los damnificados
no han visto canceladas sus prestaciones.
En definitiva el artículo 16 es
inconstitucional por contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al
trabajo subordinado (arts. 14, 14 bis y 17 CN) y la aplicación de sus
disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a
la fecha de entrada en vigencia de la norma, no implica la retroactividad de la
ley (art. 3º CC) ni afecta el derecho de propiedad de las obligadas del sistema
fijado en 2000.
La jurisprudencia mayoritaria de la
Justicia laboral ha sostenido que deben aplicarse las mejoras a las prestaciones
dinerarias y la eliminación de topes fijados en el decreto 1694/09 a las
indemnizaciones devengadas con anterioridad, pero no canceladas a la fecha de
entrada en vigencia del mismo, sin que ello configure un supuesto de aplicación
retroactiva de la ley. Lo han dispuesto a través de la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1694/09 en algunos casos, y en
otros por razones de equidad y aplicación analógica de la ley: Vg.: Suprema
Corte de Justicia de Mendoza, Sala II, fallo del 8 de abril de 2011, autos "Garis,
Luis Walter en J° 17.616 Garis, Luis Walter C/ La Segunda ART S.A. P/ Acc. S/
Inconstitucionalidad y Casación"; Juzgado Nacional del Trabajo N° 23,
Sentencia definitiva del 5 de agosto de 2010 en los autos "Rivas, Rubén
c/Nación Seguros y otros s/Acción de Amparo. Inconstitucionalidad del art. 16,
Dec. 1694/09"; CNAT Sala II, Trabajo, SD 92440, del 30 de diciembre de 2010,
causa "Pérez Hoyos, Irene Miriam c/ART Interacción s/Amparo"; Juzgado
Nacional del Trabajo Nº 14, Sentencia definitiva Nº 24.579 del 31 de mayo de
2010 -declarada firme el 3 de agosto de 2010-, "Cardozo, Laura Teresa p/sí y
en rep. de sus hijos men. Aldana Antonella, Laura Vanina e Iván Ariel Luna
c/Asociart ART S.A. s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 24.916/09), CNAT, Sala
VII, fecha 19 de agosto de 2010, "Ojeda, Anabela Vanesa p/sí y en
representación de sus hijos men. Alan Nahuel y Lucas Manuel Sturla c/ART
Interacción SA".
Por último, se
subsana la errónea disposición de las AFJP, en ocasión de dictarse la Ley
26.425 de transferir a la ANSES (y ésta recibirlos también en forma incorrecta),
los fondos provenientes de la rentas de la ley 24.557, ya que el artículo 7° de
la ley 26.425 sólo se ciñe a determinar la transferencia a la Administración
Nacional de la Seguridad Social de los recursos que integran las cuentas de
capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de
capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la
ley 24.241 y sus modificatorias, omitiéndose toda consideración acerca de los
fondos que podrían provenir de la remisión efectuada por la ley 24.557 (Vg.
"Fiscalía General del Trabajo, Dictamen 48.652 del 4/08/2009 correspondiente a
los autos de CNAT, Sala II, "Díaz, Juana Rosa c/Orígenes AFJP s/Accidente Ley
Especial", Expte. Nº 24101/2000; CNAT, Sala II, Expte. Nº 24101/2000,
Sentencia Interlocutoria Nº 57998, "Díaz, Juana Rosa c/Orígenes AFJP
s/Accidente Ley Especial". Idem CNAT, Sala II, Sent. Int. 58.369 del
27/10/2009, Expte. N° 4063/2008, "Torrez Orondo, Honorata c/Orígenes AFJP
SA s/accidente-acción civil"; CNAT, Sala V, "Jara, Jorge Román Ramón
c/Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS s/Acción de Amparo",
30/10/2009; Cámara del Trabajo de Villa María, sala unipersonal, 25 de octubre
de 2010, "Pereyra, Oscar Raúl c. Consolidar AFJP y otra", La Ley Online;
AR/JUR/63568/2010.
Por todo esto los abajo firmantes
formulamos esta propuesta como una invitación al debate sobre una reforma
necesaria, urgente e integral a la Ley de Riesgos del Trabajo, a la que
proponemos llamar Ley de Prevención y Reparación de los daños producidos en
las relaciones laborales. Sin duda, ese debate, las consultas y todos los
proyectos e iniciativas, contribuirán a alcanzar y optimizar el resultado; y así
podremos cumplimentar nuestro mandato constitucional dando al país una
herramienta eficaz de tutela de los derechos de todas las trabajadoras y
trabajadores, en especial referida a las condiciones de salud y seguridad en el
ámbito laboral.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1072/2012 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 1072/12 | 16/10/2012 |