Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2661-D-2013
Sumario: DEROGACION DE LA LEY 26854 DE REGULACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE EL ESTADO O SUS ENTES DESCENTRALIZADOS SEAN PARTE.
Fecha: 03/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
NULIDAD DE LA LEY 26.854 DE
REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE EL
ESTADO O SUS ENTES DESCENTRALIZADOS SEAN PARTE
Articulo 1°.- Derógase por
inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley 26.854
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 26.854 mediante la cual se
establece la regulación de las medidas cautelares dictadas en los procesos en los
que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte viola de manera
manifiesta, ilegal y arbitraria el derecho a la tutela judicial efectiva.
Las medidas cautelares procesales
cumplen la función de significar un anticipo que asegura la garantía jurisdiccional,
para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener por medio
del proceso pierda su virtualidad o eficacia hasta el pronunciamiento de la
sentencia definitiva
"La principal función de las medidas
cautelares es garantizar la eficacia y la seriedad de la función jurisdiccional.
Contrariamente a lo que podría imaginarse, lo que se persigue con el dictado de
las medidas cautelares no es proteger los derechos subjetivos de los
administrados, sino impedir que las sentencias judiciales se transformen en una
ficción jurídica de complejo, sino imposible, cumplimiento." (1)
"En el cuestionamiento de la
legalidad, justicia y validez de los actos administrativos ante la jurisdicción, las
medidas cautelares se presentan como un capítulo esencial de la garantía de tutela
judicial efectiva del ciudadano, frente a una administración que puede ejercer por
sí sus decisiones, aún cuando estuvieren cuestionadas en aquella sede,
favoreciéndose el uso del poder público" (2)
Al establecer que los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no
fuera de su competencia (art. 2), la ley impide que se dicten aun existiendo
verosimilitud del derecho y peligro en la demora, posibilitando que el daño estatal
se mantenga hasta tanto se establezca la competencia del juez que deberá
entender en la causa.
La condición que las medidas
cautelares no puedan coincidir con el objeto de la demanda principal elimina de
plano la existencia de las medida cautelares innovativas y las
autosatisfactivas.
La Corte Suprema de Justicia en la
causa "Camacho Acosta M. c/ Grafi Graf SRL y otros" (3) en el considerando 6°
receptó las medidas cautelares innovativas al expresar: "Que esta Corte ha
considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque
altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por
configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa,
resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de la causa, resulta
justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su
admisión", a la vez que, en el considerando 12° estableció: "Que en el mencionado
anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de
medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión
concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación de peligro de permanencia
en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado
de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de
defensa del demandado".
El plazo general, de duración máxima
de la medida cautelar dictada (art. 5), viola la división de poderes y el derecho al
debido proceso formal y sustancial, por cuanto desconoce las facultades
ordenatorias e instructorias de los jueces en el ejercicio de su función judicial para
ponderar, según los hechos del caso, el alcance de la medida a efectos de lograr
una efectiva tutela judicial.
El articulo 9 que dispone que los
jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,
comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o
recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales
pecuniarias, guarda idénticas características al derogado artículo 195 del CPCCN,
texto según Ley 25.453, dictado en el marco de la emergencia producto de la
crisis económica e institucional del año 2001.
La justicia se expidió oportunamente
sosteniendo que:"La medida judicial pretendida no es impedida por lo dispuesto en
el artículo 14 de la ley 25.453, modificatorio del artículo 195 del CPCCN, en tanto,
en armonía con los principios de separación de poderes, igualdad procesal de las
partes en el proceso y tutela judicial efectiva, la restricción normativa dirigida a los
jueces allí impuesta no puede aplicarse de manera absoluta, por cuanto: Cada uno
de los tres altos Poderes que conforman el Gobierno de la Nación, aplica e
interpreta la Constitución por sí misma, cuando ejercita las facultades que ella les
confiere respectivamente." (4)
Ha dicho también la justicia, "El art.
195, párr. 3°, parte 1a del Cód. Procesal, en cuanto dispone que los jueces no
pueden decretar medidas cautelares que afecten, obstaculicen, comprometan o
distraigan de su destino o de cualquier otra forma perturben los recursos propios
del Estado, es inconstitucional por exorbitar los límites propios del principio de
división de poderes, sin que dicha norma pueda modificar los principios, garantías
y derechos nacidos de la necesidad de afianzar la Justicia, contenida en el
Preámbulo de la Constitución Nacional... Es inconstitucional el art. 195, párr. 3°,
parte 2a del Cód. Procesal, en cuanto prohíbe a los jueces imponer a los
funcionarios cargas personales pecuniarias, por atentar contra el principio de
división de los poderes estatales, máxime si se considera que para que un juez
disponga tal medida no sólo debe incumplirse la manda judicial, sino también
evitarse dar explicación respecto de tal comportamiento y omitirse la contestación
de la intimación cursada, por lo que tal norma parece proteger al funcionario
irrespetuoso y desidioso." (5)
Por su parte el efecto suspensivo que
se otorga a la apelación por parte del Estado de una medida cautelar que
suspenda los efectos de un acto estatal (art.13), permitirá que aun cuando existe
verosimilitud en la existencia de una gravamen irreparable por parte del Estado, el
mismo se sigue produciendo hasta tanto el recurso sea resuelto por la respectiva
Cámara de Apelación.
La Constitución Nacional en su
articulo art. 75 inc 22 incorporo entre otros tratados con jerarquía constitucional
la Declaración de Universal de Derechos Humanos (art.10), (6) la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art 18) (7) , el Pacto de San José
de Costa Rica (art. 8° y 25) (8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art.14) (9) ,que reconocen como garantía inalienable el de la tutela
judicial efectiva que no se agota en la simple promoción de la demanda ante un
tribunal independiente, idóneo e imparcial, sino que incluye el dictado de una
sentencia que pueda ser ejecutada.
En este sentido la Relatora Especial
de las Naciones Unidas Gabriela Knaul sobre el proyecto de ley de
regulación de medidas cautelares, señaló que "el uso y el periodo de vigencia de
las medidas cautelares contra el Estado no pueden ser restringidos. En caso
contrario, el acceso a la justicia no se encuentra plenamente garantizado". (10)
El artículo 29 de la Constitución limita
al Congreso de la Nación, impidiendo que le conceda al Poder Ejecutivo Nacional
facultades extraordinarias por las que "la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna" calificando a quien lo
haga con el título de "infames traidores a la patria", agregando que actos de esta
naturaleza llevan consigo una "nulidad insanable".
Pero no solo no puede delegar estas
facultades sino que tampoco puede dictar leyes en las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
En la Argentina, el control de
constitucionalidad es concurrente (11) , puede ser ejercido por varios órganos del
Estado. Tanto el Poder Judicial, como el Legislativo y el Ejecutivo, así como los
otros órganos estatales creados por la Constitución Nacional, que no se encuentran
propiamente insertos en ninguno de ellos, pueden y deben efectuar un análisis de
constitucionalidad sobre las normas y los actos. Ello, en virtud del orden de
supremacía establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional.
En cuanto al control de
constitucionalidad parlamentario, podemos decir que existe un control de tipo
preventivo que tiene lugar con anterioridad a la sanción de la ley.
Pero también puede el Congreso
ejercer un control reparador, dado que la Legislatura puede derogar la norma
inconstitucional que ella misma dictó, que cuenta con recepción implícita en la
Constitución, según el juego armónico de los artículos 30, 31 y 75.
Este tipo de control registra dos
antecedentes con la anulación de la ley 22.924 a través de la ley 23.040 y la de las
leyes 23.492 y 23.521 a través de la ley 25.779.
En oportunidad del tratamiento de
esta última, el miembro informante, Diputado Urtubey sostuvo "Es importante que
tengamos en claro que, como Congreso de la Nación, podemos ejercer un control
fuera de nuestro poder para garantizar los principios republicanos y los derechos
de los ciudadanos argentinos. Así como los distintos poderes del Estado tienen la
posibilidad de anular las normas emanadas de esos poderes, el Poder Legislativo
posee esa facultad sancionando normas". (12)
Con este proyecto se crean privilegios
especiales a favor del Estado Nacional, impidiendo ejercer en su contra legítimos
recaudos procesales de garantía del objeto reclamado, en procura de tutela
judicial efectiva.
En otras palabras se crea un fuero
personal (entendido como prerrogativa) a favor del estado, lo que nos retrograda
en términos normativos a antes de la Revolución Francesa donde ciertamente no
había democracia sino monarquía.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto solicito la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION GENERAL |