Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2615-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES, SOBRE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.
Fecha: 02/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese
el artículo 84 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente
manera:
'Artículo 84.- Será reprimido
con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, e inhabilitación especial, en su caso, por
cinco (5) a diez (10) años y perpetua para conducir profesionalmente, el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los
reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se
elevara a dos años si fueren mas de una las victimas fatales.'
ARTICULO 2º.-
Incorpórase como artículo 84 bis del Código Penal, el siguiente:
'Artículo 84 bis Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente,
negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, causare a otro la
muerte.
La pena será de cuatro (4) a
ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena si
mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se condujere el automotor a una velocidad superior en cuarenta kilómetros (40 Km.) a
la máxima establecida para dicha autopista, semiautopista, ruta, avenida o calle.
2. Se condujere el automotor
a una velocidad superior en sesenta kilómetros (60 Km.) a la máxima establecida para
dicha autopista, semiautopista, ruta, avenida o calle.
3. Se condujere el automotor
con un nivel de alcoholemia superior al doble del dispuesto en el artículo 48, inciso a) de
la Ley Nº 24.449.
4. Se condujere el automotor
estando inhabilitado para conducir por sanción penal, contravencional o pérdida de los
puntos de la licencia, o cualquier otro tipo de inhabilitación o sanción aplicada por
autoridad administrativa
ARTÍCULO 3º.-Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el siguiente:
'Artículo 94 bis: Cuando el
hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la
conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, y las
lesiones fueran las descritas en los artículos 90 ó 91, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($
150.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena."
La pena será de dos (2) a
cinco (5) años de prisión, multa de quince mil pesos ($ 15.000) a doscientos veinticinco mil
pesos ($ 225.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena si mediare
cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se condujere el automotor
a una velocidad superior en cuarenta kilómetros (40 Km.) en a la máxima establecida
para dicha autopista, semiautopista, ruta, avenida o calle.
2. Se condujere el automotor
a una velocidad superior en sesenta kilómetros (60 Km.) a la máxima establecida para
dicha autopista, semiautopista, ruta, avenida o calle.
3. Se condujere el automotor
con un nivel de alcoholemia superior al doble del dispuesto en el artículo 48, inciso a) de
la Ley Nº 24.449.
4. Se condujere el automotor
estando inhabilitado para conducir por sanción penal, contravencional o pérdida de los
puntos de la licencia, o cualquier otro tipo de inhabilitación o sanción aplicada por
autoridad administrativa."
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese la
denominación del Capítulo II del Título VII del Libro Segundo del Código Penal por la
siguiente:
"Delitos contra la seguridad
de los medios de transporte y de comunicación".
ARTICULO 5º.-Derógase el artículo 193
bis del Código Penal.
ARTICULO 6º.- Incorpórese al Título VII
del libro II del Código Penal, el Capítulo V con la denominación 'Delitos contra la
seguridad vial'.
ARTICULO 7º.- Incorpórese al Capítulo V del Título VII del libro II del Código Penal el
artículo 208 bis, el que quedara redactado de la siguiente manera:
'Artículo 208 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e
inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor
que participare en una prueba de velocidad o la que fuere con un automotor, realizada sin
la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a
quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien
posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su
propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.'
ARTICULO 8º.- Incorpórese al Capítulo V del Título VII del libro II del Código Penal el
artículo 208 ter, el que quedara redactado de la siguiente manera:
'Artículo 208 ter.- Se impondrá pena de inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años,
multa de seis mil pesos ($ 6.000) a dieciocho mil pesos ($ 18.000) y prestación de servicios
comunitarios por un mínimo de treinta y dos (32) horas mensuales y un máximo de sesenta
y cuatro (64) horas mensuales, durante un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de dos
(2) años:
1. Al que conduzca un
automotor a una velocidad superior en cuarenta kilómetros (40 Km.) a la máxima
establecida para dicha autopista, semiautopista, ruta, avenida o calle.
2. Al que conduzca un
automotor a una velocidad superior en sesenta kilómetros (60 Km.) a la máxima
establecida para dicha autopista, semiautopista, ruta, avenida o calle.
3. Al que conduzca un
automotor con un nivel de alcoholemia superior al doble dispuesto en el artículo 48, inciso
a) de la Ley Nº 24.449.
4. Al que conduzca un
automotor estando inhabilitado para conducir por sanción penal, contravencional o
pérdida de los puntos de la licencia, o cualquier otro tipo de inhabilitación o sanción
aplicada por autoridad administrativa.'
ARTICULO 9º.- Incorpórese al Capítulo
V del Título VII del libro II del Código Penal el artículo 208 quater, el que quedara
redactado de la siguiente manera:
Artículo 208 quater.- Se
impondrá pena de inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años, multa de seis mil pesos
($ 6.000) a dieciocho mil pesos ($ 18.000) y prestación de servicios comunitarios por un
mínimo de treinta y dos (32) horas mensuales y un máximo de sesenta y cuatro (64) horas
mensuales, durante un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de dos (2) años, al que
conductor que se negare a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o
presencia de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las
autoridades competentes.'
ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La asociación "Luchemos por la Vida" (1) da
cuenta para 2012 de 7.485 muertes en accidentes de transito en la Republica Argentina. Eso
significa 624 muertes por mes, es decir, 21 por día. Si comparamos con las estadísticas de
los países desarrollados, las nuestras son aproximadamente seis veces mayores.
A modo de ejemplo la Dirección General de
Transito Española ha registrado para idéntico periodo 1304 victimas mortales (2) .
España logro reducir sus victimas en un 60%
en un lapso de cinco años con un plan que trabajaba sobre distintas cuestiones; registro
único de conductores en todo el país, registro único de vehículos, único modelo de licencia,
policía de tráfico profesionalizada ,pero también incluyo una reforma penal.
En 2007 reformó su Código Penal mediante
la ley orgánica 15/ 2007 del 30 de noviembre, a fin de definir con mayor rigor todos los
delitos contra la seguridad del tráfico y los relacionados con la seguridad vial, intentando
evitar en la mayor medida la impunidad de conductas de "violencia vial".
Los delitos contra la seguridad vial quedaron
tipificados en el Capítulo IV del Código Penal, entre los artículos 379 al 385 ter pudiendo
desde ese entonces todos los conductores que provoquen un accidente de tráfico con
resultado de muerte o heridas graves ser imputados por el delito de homicidio imprudente.
(Art. 142 Código Penal) o lesiones graves por imprudencia (Art. 152).
En dicho país, en 2010 se iniciaron 110.411
procesos por delitos de tráfico, 71.181 de ellos por conducción etílica, siendo uno de los
principales objetivos planteados la "reinserción de los delincuentes viales" a partir de los
dictámenes periciales criminológicos.
El proyecto traído a consideración incluye la
figura de conducta imprudente como aquella que pone en riesgo la salud o la vida de las
personas, y que causaren lesiones o muerte, con los correspondientes tipos penales y el
consecuente agravamiento de la pena.
Asimismo impone un punición mas severa en
los casos que tanto en el homicidio o en las lesiones para los caso que se condujere el
automotor a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida o con un nivel de
alcoholemia superior al dispuesto en el artículo 48, inciso a) de la Ley Nº 24.449.
Dicho articulo prohíbe conducir cualquier
tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, para
quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores con una alcoholemia superior a 200
miligramos por litro de sangre y para los vehículos destinados al transporte de pasajeros de
menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de
sangre. 4. Se condujere el automotor estando inhabilitado para conducir.
Asimismo se prevé la pena de inhabilitación
especial para conducir y prestación de servicios comunitarios para quien sin causar
muerte o lesiones condujere a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida o
con un nivel de alcoholemia superior al dispuesto en el artículo 48, inciso a) de la Ley Nº
24.449 o se negare a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia
de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las autoridades
competentes.
Por estas y por las demás razones que en
oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto solicito la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/06/2013 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2710/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2710/13 | 26/11/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PATRICIA DE FERRARI (A SUS ANTECEDENTES) |