Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1843-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 194, SOBRE IMPEDIMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 30/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Artículo 1° - Modificase el artículo
194 del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 194: El que, sin
crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal
funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de
comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será
reprimido con prisión de 3 meses a 2 años.
Cuando las conductas
previstas en el párrafo anterior hayan sido cometidas por una reunión de personas que
peticionan a las autoridades y no hayan ejercido violencia en las personas ni usado
armas de fuego, estarán encuadradas dentro de lo dispuesto en el articulo 34 inciso 4°
del presente código"
Artículo 2°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El tipo penal del artículo
194 del Código Penal castiga a quien "sin crear una situación de peligro común,
impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por
tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de
electricidad o de sustancias energéticas".
La doctrina que considera que la protesta
social es un derecho cuyo ejercicio da lugar a una causa de justificación que torna lícita
aquella conducta, es mayoritaria. (1)
Sin embargo, los tribunales argentinos han
entendido que la protesta social en principio, parece hallar adecuación en el citado tipo
penal.
Para éstos el derecho de reunión o de
peticionar públicamente ante las autoridades tiene, una jerarquía inferior a la del
derecho de libre circulación o a la seguridad de los medios de transporte con lo cual, la
protesta social nunca alcanza a ser lo que consideramos que debe ser: "un
derecho".
Como bien sostiene
Dworkin "la consecuencia que sí cabe sacar es que cuando las razones prácticas para
enjuiciar son relativamente débiles en un caso determinado, o se las puede cumplir de
otras maneras, la senda de la equidad pasa por la tolerancia. La opinión popular de que
la ley es la ley y siempre se ha de imponer su obediencia, se niega a distinguir entre el
hombre que actúa según su propio juicio ante una ley dudosa... y el delincuente común.
A no ser por causa de ceguera moral, no sé de otras razones para no establecer entre
los dos casos una distinción de principio...me interesa señalar que un tribunal no debe
condenar, por lo menos en algunas circunstancias, aún cuando lo respalden las leyes
(existentes) y encuentre que los hechos son los que se denuncian"
Desde esta óptica, tenemos por un lado
el derecho de transitar libremente -amparado por el art. 14 de la Constitución Nacional y
protegido penalmente por el art. 194 del Cód. Penal-,y por el otro tenemos el derecho
de petición -que incluye el derecho de libertad de expresión- y de reunión, amparado
por el art. 14 y 33 a Constitución Nacional, y protegido este último por el art. 160 del
Cód. Penal.
Quienes se encuentran en un estado de
pobreza cercano a la miseria o quien, sin estar en tal extrema situación, carece de los
medios apropiados para cubrir las necesidades básicas de su familia, así como también
aquel que reclama el goce de derechos elementales como: trabajo, salud, educación o
condiciones dignas de vida, recurren a estos métodos de lucha como una manera de
llamar la atención del Estado y de la sociedad de la cual se sienten excluidos o
marginados, y realizan tal cometido en la creencia de no poder acceder a tales reclamos
a través de otras vías legales.
El voto de la minoría de la
Corte Suprema de los Estados Unidos en Adderley vs. Florida (2) dio una interesante
posición al respecto "el derecho a peticionar por la reparación de agravios tiene una
larga historia y no está limitado a escribir una carta o enviar un telegrama a un
congresista; tampoco se reduce a presentarse ante el consejo local de la ciudad, o a
escribir cartas al presidente, gobernador o alcalde. Los métodos [convencionales] de
petición pueden ser, y frecuentemente han sido, inaccesibles para grandes grupos de
nuestros ciudadanos. Aquellos que no hacen circular panfletos elaborados sólo pueden
tener un tipo de acceso más limitado a las autoridades públicas. Sus métodos no
deberían ser considerados como tácticas de obstrucción o acoso mientras la
manifestación y la petición sean pacíficas, como de hecho eran éstas"
Por su parte Gargarella
manifiesta que el ejercicio de los derechos de reunión o de petición aparece como el
primer derecho: "el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos", tales como
la integridad física, salud, vida, trabajo, vivienda y que la libertad de expresión debía ser
evaluada desde la perspectiva de un sistema democrático comprometido con la idea de
contar con un " debate público robusto", para lo cual las autoridades judiciales debían
prestar atención a las dificultades de algunos grupos para tornar audibles sus
demandas, pues los
métodos convencionales de petición suelen
ser inaccesibles para grupos muy amplios de ciudadanos. (3)
El sistema democrático se caracteriza por
garantizar los llamados Derechos individuales inviolables, entre los que se encuentran el
derecho de libertad de opinión, el de reunión, el de asociación, que son a su vez base
del Estado Liberal y de la Doctrina del Estado de derecho.
De ello se colige que en
una situación normal de protesta social, debe primar el derecho de petición y de reunión
como manifestación del Sistema Democrático de Gobierno.
Zaffaroni dice que "una ley
se sanciona en un determinado contexto histórico..., es decir, en un realidad social
determinada. El orden jurídico cambia y la realidad social también. En ocasiones,
cambios de cualquier naturaleza pueden dar lugar a que el tipo penal que al momento
de su sanción abarcaba un ámbito de prohibición determinado, pase a abarcar otro de
amplitud muchísimo mayor y en ocasiones que involucran a casi toda la población.
Cuando se opera un fenómeno de esta naturaleza, que desvirtúa el ámbito legal de lo
históricamente prohibido, a veces en forma ridículo, es función judicial imponer el
respeto de ese ámbito" (4)
Lo que extraña es no sólo, que un
gobierno que hace de su bandera la defensa de los derechos humanos y la no
criminalización de la protesta no haya intentando cambiar esta norma, sino que este sea
el principal argumento para criminalizar las protestas contra la mega minería que ese
mismo gobierno expresamente propicia y apoya.
Las personas que impiden
la libre circulación del transporte lo hacen en ejercicio de sus legítimos derechos de
peticionar a las autoridades, de reunirse y de protestar por las injusticias que consideran
dignas de ser revertidas y por ende se encuentran amparados por las disposiciones del
inciso 4º del artículo 34 del Código Penal, que dispone que no es punible quien "obrare
en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o
cargo".
Sin embargo la justicia no lo interpreta así
y el Gobierno no tiene tampoco intención que lo haga de esa manera.
La criminalización de la protesta es una de
las manifestaciones de la judicialización de la política, de transformar conflictos sociales
en problemas judiciales para deslegitimar sus peticiones y convertir a sus actores en
delincuentes y desplegar sobre ellos el aparato represivo del estado. De ahí a
considerar a las organizaciones sociales como asociaciones ilícitas, hay un solo
paso.
Por eso creemos que es necesario dejar
expresamente determinados los extremos del artículo 194 del Código Penal
estableciendo que cuando las conductas allí previstas hayan sido llevadas adelante por
una reunión de personas que peticionan a las autoridades y no hayan ejercido violencia
en las personas ni usado armas de fuego, no sean punibles.
Por estas y por las demás razones que en
oportunidad de su tratamiento expondremos en el recinto es que solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |