Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1679-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 101 (SOBRE SECRETO FISCAL), DE LA LEY 11683 DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
Fecha: 05/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Artículo 1º: Modíficase el
art. 101 de la Ley Nº 11.683 de Procedimiento Tributario, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 101.- Las declaraciones
juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de
demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. El
secreto fiscal no será oponible en ningún caso cuando la información requerida
esté referida a funcionarios públicos de cualquier nivel, que cumplieren funciones
en alguno de los tres poderes del Estado.
Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS o de otros órganos con acceso a la información, están obligados a
mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el
desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud
del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán
admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio,
salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes
cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen,
o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco
Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a
terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan
dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal,
para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar
secretos.
No están alcanzados por el
secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la
falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones
de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones
formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le
impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la
oportunidad y condiciones que ella establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º del
Decreto Nº 606/99 B.O. 09/06/1999); (Nota Infoleg: Por art. 3º del Decreto Nº 90/2001
B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS")
El secreto establecido en el presente
artículo no regirá:
a) Para el supuesto que, por desconocerse
el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
b) Para los Organismos recaudadores
nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén
directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes
de sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o entidades a
quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende
la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación,
procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de
sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del
presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con
motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la
pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
d) Para los casos de remisión de
información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional
celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras
Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva
Administración del exterior se comprometa a:
1. Tratar a la información suministrada
como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su
legislación interna;
2. Entregar la información suministrada
solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos),
encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con
relación a los mismos; y
3. Utilizar las
informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados
anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales. (Inciso d) incorporado por art. 1°, punto XXV
de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
e) Para solicitudes de información
realizadas por los magistrados del Ministerio Público Fiscal en las investigaciones
que éstos desarrollen, aun autónomamente, en cumplimiento de sus respectivas
atribuciones, ni para las requeridas por otros órganos de carácter administrativo
con competencia para la investigación de delitos cometidos por funcionarios
públicos.
La DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la
información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones
legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional
de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse
respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los
artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales
pertinentes."
Artículo 2º: Derógase toda normativa
que se oponga a la presente.
Artículo. 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ciudadanía en su
conjunto posee "per sé" un derecho inmanente, vale decir, inseparable de su esencia,
respecto a conocer la eticidad en la actividad y conducta de los funcionarios
públicos.
Se trata de un derecho
que trasciende y antecede al primer argumento que avala la existencia del instituto del
secreto fiscal. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado que
con tal derecho se busca llevar "... tranquilidad al ánimo del contribuyente con la
ineludible consecuencia que cualquier manifestación que formule ante la D.G.I. será
secreta".
Esta cobertura de
tranquilidad que cobija al contribuyente ha sido instaurada en orden a lo preceptuado
tanto en nuestra Constitución Nacional, como en diversos tratados internacionales de
rango constitucional según el art 75, inc 22 de aquella. Por estos, se reconoce el
derecho de las personas a la protección contra las injerencias ilegales, arbitrarias o
abusivas en su vida privada, toda vez que los actos de la intimidad "que no ofendan al
orden, la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están solo reservados a Dios y
exentos de la autoridad de los magistrados"
Sin embargo surge
indispensable la necesidad de advertir que tal cobertura no puede nunca, y bajo
ningún aspecto, ser invocada para actuar como un manto protector de ilicitudes, ni
como un dispositivo obstaculizador de investigaciones indispensables para dilucidar la
posible comisión de un delito por parte de funcionarios públicos.
No se trata,
por supuesto, de desconocer el interés del legislador, en el art. 101 de la
ley 11.683 ("Secreto Fiscal"), en preservar la intimidad de las personas
determinando pautas con respecto al contenido y manejo de registros de
sus datos, y en procura de garantizar el derecho de intimidad. Para cumplir
este objetivo es que exige como principio general la autorización del titular
de los datos para el registro o el conocimiento de estos. Lo que además,
tiene la finalidad concurrente de ser un instrumento coadyuvante para el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
A lo que
nuestro proyecto apunta no es a aspectos vinculados a la concreción de este
deber tributario, sino a un tema de gravedad institucional e interés superior.
El problema que estamos atacando es el de la impunidad del mal
funcionario público,-ocupe el nivel que fuere, y pertenezca a cualquier de
los tres poderes estaduales-, y en esto reviste la trascendencia de su
importancia.
Argentina se
encuentra traspasada por un drama endémico que causa profundos
perjuicios tanto en sus posibilidades de desarrollo económico, como en el
ejemplo verdaderamente tóxico que implica para la sociedad toda el vivir
bajo el imperio de ejemplos cotidianos de corrupción impune en la
Administración Pública o enriquecimiento patrimonial injustificado como si
ello pudiera ser un aspecto perteneciente a la espera de reserva
personal.
En el informe
que anualmente publica Transparencia Internacional, correspondiente a
fines de diciembre del pasado año 2009, y bajo el titulo "CORRUPCION EN
ARGENTINA-INFORME DE TRANSPARENCIA INTERNACIONAL 2009 MANEJO
IRREGULAR DE FONDOS PUBLICOS Y EL ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL
DE FUNCIONARIOS", la Argentina, por cuarto año consecutivo, sigue
ubicada en una muy mala posición en el ránking mundial de la corrupción:
está en la posición 106 sobre 180 países encuestados.
El dato aparece incluido en el Índice de Percepción de la
Corrupción que realiza Transparencia Internacional (TI), la ONG global que
todos los años realiza este informe. El mismo surge de una encuesta
financiada por el Banco Mundial y otras organizaciones internacionales,
empresarios y expertos. Allí nuestro país volvió a tener notas de clara
reprobación: basta decir que apenas si obtuvo 2,9 puntos sobre un total de
diez, en este índice de percepción de la corrupción internacional.
El documento aclara que "Se trata de una encuesta -no de
datos empíricos- sobre los niveles de corrupción en el sector público
argentino porque la corrupción, obviamente, se esconde y los casos que
llegan a la Justicia se consideran solo como la punta del iceberg."
Sobra apuntar que esta clase de datos son utilizados por
gobiernos extranjeros, organismos de crédito internacional y empresas a la
hora de decidir, por ejemplo, los lugares más propicios y seguros para
realizar sus inversiones.
Para tener una idea en el contexto americano, nuestro país
se ubicó en la posición 23 sobre un total de 31 países analizados, donde
Canadá con 8,7 puntos se lleva los laureles del país más transparente y
Haití, el del más corrupto.
"La Argentina se mantiene firme en el aplazo", dijo
metafóricamente Delia Ferreira Rubio, entonces Presidenta de Poder
Ciudadano, agencia local de Transparency International, luego de poner la
discrecionalidad en el manejo de los fondos públicas como uno de los
agujeros negros argentinos, al enumerar las causas de la corrupción.
Atento a esta
dolorosa realidad, la norma que buscamos modificar, es utilizada
precisamente como cobijo legal que posibilita en su operatividad fáctica que
el secreto de marras disfrace, con alarmante frecuencia, de "choque de
derechos" lo que en rigor es un vericueto tramposo, permisivo, de un
verdadero cáncer para la República, como es la comisión de delitos en los
estamentos del Estado por parte de funcionarios inescrupulosos.
La protección
al esquema de ética republicana es la sístole y diástole por la cual respira
nuestra organización como Estado y debe prevalecer siempre, máxime, -y
esto deviene obvio-, cuando están involucrados asuntos de interés
público.
Por lo
expuesto, y dado que reiteramos que en lugar de cumplir con su alegada
finalidad de otorgar mayor transparencia, el artículo en cuestión trabaja
como una barricada obstructiva que esconde y protege al funcionario
posible actor de un hecho ilícito, es que proponemos estas sencillas
modificaciones, como un mecanismo que ayude a disminuir las posibilidades
delictuales que la normativa en vigor hoy facilita, y que al mismo tiempo,
coadyuve a la investigación de las conductas ilícitas de los funcionarios por
parte de los fiscales y organismos que tienen a su cargo dicha tarea.
Señor Presidente:
El presente proyecto lleva
ínsita nuestra intención de eliminar los privilegios otorgados por otras
normas, que, encubiertos en privilegios legales a quienes ejercen funciones
publicas, han devenido en verdaderas trabas para que el conjunto de la
ciudadanía pueda exigir rendición de cuentas a sus representantes públicos,
y/o a quienes se desempeñan en la administración publica, con respecto a
las posibilidades de avanzar en la investigación necesaria sobre el origen de
sus patrimonios, o el incremento de los mismos durante el ejercicio de sus
mandatos. Por lo tanto, además de ubicar una norma expresamente
limitativa de la posibilidad de invocación del secreto fiscal en el caso de los
funcionarios públicos, también impulsamos la derogación de toda normativa
que se oponga a este principio, como podrían ser las disposiciones o
resoluciones de la AFIP, el Banco Central o cualquier otro organismo. Ello
atento el funcionamiento del sistema jerárquico normativo argentino.
Sabemos
también que la sanción de una ley que garantice el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública constituye uno de los aspectos medulares
para tener mejores standards normativos locales para que nuestro país
pueda recuperar credibilidad, confianza y previsibilidad.
Al respecto,
nunca podemos perder de vista que, por el citado Art. 101, se establece el
secreto de la información que los responsables o terceros brinden a la AFIP,
y que no obstante esa afirmación inicial, por ese mismo artículo se expresa
que aquella información puede ser requerida para ser utilizada como prueba
en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquella se halle
directamente relacionada con el hecho que se investiga
En lo que
atañe al Ministerio Público Fiscal, la disposición de la Administración
Federal, afecta seriamente el ejercicio de sus funciones propias y delineadas
por la propia Constitución Nacional, y en particular en el área de
competencia de esta unidad pone seriamente en peligro el cumplimiento de
los fines y objetivos impuestos. En este aspecto es que estamos
proponiendo incorporar de manera específica a todos los otros órganos
judiciales y/o administrativos que tienen a su cargo la investigación de
delitos cometidos por funcionarios públicos. Para una mejor comprensión de
las reformas propuestas en un texto de redacción complicada y
reiteradamente reformado, es que las mismas van consignadas en letra
negra destacada, pero resultan ser sencillas para su consideración. Su
aprobación constituirá, sin duda, una mejora importante en la agenda de la
transparencia y en el facilitamiento de procedimientos que llevarán a mayor
confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de la justicia y en la
conducta de sus representantes públicos. El agregado del inciso e)
propuesto incorpora un item de excepción al secreto fiscal frente a las
solicitudes realizadas por los magistrados (fiscales) del Ministerio Público
Fiscal y a otros organismos administrativos (Oficina Anticorrupción,
Comisión Nacional de Ética Pública) en las investigaciones que éstos
desarrollen sobre delitos cometidos por funcionarios públicos.
Por lo
expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley para ser
girado a los fines de su tratamiento al H. Senado de la Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |