Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1048-D-2012
Sumario: LEY APLICABLE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD RESPECTO DE LA CREACION Y ORGANIZACION DE TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION E INTEGRACION SOCIAL: CREACION.
Fecha: 19/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Ley aplicable a personas
con discapacidad respecto de la creación y organización de Talleres
Protegidos de Producción e Integración Social
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley
tiene por objeto la creación y organización de Talleres Protegidos de Producción e
Integración Social que promuevan la adquisición de las aptitudes, los conocimientos y
actitudes respecto al trabajo, integrados por personas en edad laboral con una
deficiencia funcional, física, sensorial y/o intelectual, apuntando a la equiparación de
oportunidades en el mundo del trabajo; y poniendo al servicio de la comunidad sus
potencialidades laborales, siendo ésta una forma alternativa de empleo.
Artículo 2º.- Definición. Se
considerará Taller Protegido de Producción e Integración Social a la entidad pública o
privada sin fines de lucro con personería jurídica propia que tenga como objetivo el
desarrollo laboral de las personas con discapacidad.
Artículo 3º.- Los Talleres Protegidos
de Producción e Integración Social deberán promover el desarrollo de sus miembros en
tareas de mayor productividad, jerarquizando sus reales posibilidades, para mejorar su
empleabilidad e incentivar su inserción al mercado laboral formal.
Artículo 4º.- Autoridad de
Aplicación. Se establece como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación o aquel que en un futuro lo reemplace, que tendrá a su
cargo la habilitación, registro y supervisión de los Talleres Protegidos de Producción e
Integración Social, y establecerá las medidas tendientes a apoyar y promover la labor
de las personas con discapacidad a través del régimen de trabajo domiciliario.
Artículo 5º.- La Autoridad de
Aplicación deberá promover la creación de nuevos Talleres Protegidos de Producción e
Integración Social en aquellos lugares donde no existan con el fin de garantizar que las
personas con discapacidad puedan insertarse en el mundo del trabajo.
CAPITULO II
Registración, habilitación,
funcionamiento y financiamiento y control de los Talleres Protegidos de
Producción e Integración Social
Artículo 6º.-Registración. Los
Talleres Protegidos de Producción e Integración Social deberán inscribirse en un
Registro que habilitará la Autoridad de Aplicación, con jurisdicción en su lugar de su
ubicación.
Para que pueda efectuarse la inscripción
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditar la identidad de la
institución, con personería jurídica propia, según domicilio legal de la misma.
b) Registro e inscripción nacional,
provincial o municipal como entidad de bien público sin fines de lucro.
c) Inscripción ante los organismos
tributarios nacionales y provinciales.
d) Contar con un equipo
multidisciplinario con formación profesional adecuada para su funcionamiento, de
acuerdo al organigrama de cada institución.
Artículo 7º.- Habilitación. Serán
considerados Talleres Protegidos de Producción e Integración Social aquellos talleres
que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 6º de la presente ley. De lo
contrario, no se considerará Taller Protegido de Producción e Integración Social a los
Talleres Protegidos Terapéuticos y los centros reconocidos de educación especial que
dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con
discapacidad en ellos integrados.
Artículo 8º.- Funcionamiento. Lo
relativo a descanso, feriados, vacaciones, licencias y permisos para las personas con
discapacidades comprendidas en la presente ley, se regirá según lo dispuesto en los
Capítulos VI y VII y lo que establezca la reglamentación sin perjuicio de las
peculiaridades siguientes:
a) Deberán concurrir como mínimo
cuatro (4) horas diarias y como máximo ocho (8) horas, durante cinco (5) días a la
semana.
b) Se prohíbe la realización de horas
extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños
extraordinarios.
c) Se prohíbe la realización de tareas
insalubres y/o riesgosas.
d) La persona con discapacidad, previo
aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de
rehabilitación médicos-funcionales y para participar en acciones de orientación,
formación y readaptación profesional oral con derecho a remuneración.
Artículo 9º.- Financiación y control.
La financiación de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social se
cubrirá:
a) Por los porcentajes establecidos en
el Artículo 21º de la presente ley.
b) Cuotas sociales establecidas en los
estatutos de las entidades civiles.
c) Los aportes y/o donaciones de
terceros.
d) Los beneficios obtenidos de la
actividad desarrollada del propio Taller Protegido de Producción e Integración
Social.
e) Las ayudas que puede establecer la
Autoridad de Aplicación para la creación de los Talleres Protegidos de Producción e
Integración Social, conforme a las partidas presupuestarias.
f) Los Programas de apoyo social
establecidos por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y las
Municipalidades, establecido por convenios entre la Autoridad de Aplicación,
provincias y municipios.
g) Por los ingresos derivados de la Ley
de competitividad, Nº 25.413
Artículo 10º.- El presupuesto nacional
anualmente fijará una partida con la finalidad de incentivar la creación y compensar los
desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social. Las
erogaciones que mande el cumplimiento de la presente ley se imputarán anualmente al
presupuesto correspondiente a la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación.
Artículo 11º.- El acceso a estos fondos
por parte de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, deberá
formalizarse en todos los casos por convenios que establezca la reglamentación de la
presente ley, a celebrarse entre las instituciones requirentes y la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 12º.- Los convenios a que
hace referencia el Artículo 11º, suscrito entre la Autoridad de Aplicación y los
representantes de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, serán
renovados anualmente, debiendo depositarse mensualmente y por adelantado las sumas
establecidas en los Artículos 19º y 21º de la presente ley.
Artículo 13º.- Los Talleres Protegidos
de Producción e Integración Social que reciban compensaciones de cualquier tipo sobre
las partidas presupuestarias asignadas, estarán obligados a presentar anualmente a la
Autoridad de Aplicación, dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio, la
siguiente documentación debidamente certificada por contador público:
a) Memoria.
b) Balance de la situación.
c) Estado de resultados.
d) Proyecto de presupuesto del
ejercicio siguiente.
La Autoridad de Aplicación será
responsable del seguimiento de las compensaciones concedidas.
Articulo 14º.- Créase la Comisión
Permanente de Asesoramiento que tendrá como objeto la distribución de los Fondos
provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta ley. Dicha Comisión
estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación, un (1) representante de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de
Personas Discapacitadas (CONADIS) y un (1) representante por cada federación de
Talleres Protegidos que contemple las diferentes realidades regionales del país.
A los fines de su funcionamiento la
Comisión elegirá a su presidente, vicepresidente y secretario y deberá dictar su propio
reglamento interno en un plazo no inferior a los treinta (30) días de su constitución. El
reglamento interno será aprobado por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus
miembros.
El acceso a estos fondos por parte de los
Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, deberá formalizarse en todos los
casos por convenios a celebrarse entre las instituciones requirentes y la Autoridad de
Aplicación con intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.
CAPITULO III
Requisitos de los beneficiarios,
condiciones de ingreso, permanencia y egreso
Artículo 15º.- Los beneficiarios que se
encuentren encuadrados dentro de la presente ley deberán ajustarse a las siguientes
condiciones de ingreso:
a) Deberán tener 18 años o más.
b) Presentar el certificado de
discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la Nación u órgano
competente.
c) Cumplimentar la ficha clínica-
médica debidamente firmada por la autoridad competente.
d) Presentar certificado de curatela
cuando la autoridad sanitaria lo especifique.
e) El postulante podrá acreditar un
entrenamiento laboral previo. De no existir el recurso de educación especial o no haber
concurrido el postulante al mismo, su admisión al servicio quedará a cargo del equipo
técnico-profesional
f) Cumplir un periodo de adaptación
que no exceda los tres (3) meses en situación de beneficiario condicional.
Artículo 16º.- No podrán incorporarse
a los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social aquellas personas con
discapacidad que se encuentren concurriendo a establecimientos de educación especial
en carácter de alumno regular.
Articulo 17º.- Los beneficiarios
deberán cumplir con las siguientes condiciones de permanencia en el Taller
Protegido:
a) Cumplir con las pautas y normas
estipuladas por la institución, explicitadas en su reglamento interno. El reglamento
interno tendrá su base en fundamentos, objetivos y alcances previstos por el programa y
reglamentación del taller. El mismo será puesto en conocimiento por las autoridades de
la Institución los padres y/o representante legal, de manera fehaciente.
b) Justificar las inasistencias mediante
previo aviso o certificación médica.
c) No excederse en treinta (30) días de
ausencias injustificadas en el año.
d) El beneficiario del servicio, previo
aviso y justificación, podrá ausentarse del Taller Protegido para asistir a tratamientos de
rehabilitación médico funcionales, y/o para participar en acciones de orientación,
formación y readaptación profesional relacionadas con rubros de producción que el
Taller implemente.
e) Presentar certificado médico en
forma periódica y/o resumen de historia clínica según corresponda, en caso de
tratamientos prolongados o ausencias que excedan el periodo de faltas justificadas en el
año. En ambas circunstancias deberá informase al área que establezca la Autoridad de
Aplicación, a fin de considerar la decisión que en cada caso se adopte en forma
particular.
f) No evidenciar conductas que puedan
afectar su integridad física y la de los demás.
g) El beneficiario que habiendo
cumplido lo establecido en el articulo 18º inciso b), y perciba el beneficio jubilatorio
dispuesto en el Artículo 25º, podrá continuar asistiendo al taller en calidad de
concurrente y siempre a referéndum de la autoridades de la institución, no percibiendo
salario por tal concurrencia.
Artículo 18º.- Serán causales de egreso
de los beneficiarios:
a) Por haber logrado la persona con
discapacidad un puesto en el mercado laboral competitivo.
b) Haber cumplido la edad para
obtener el beneficio asistencial o jubilatorio.
c) Por no ajustarse a las condiciones de
permanencia establecidas, circunstancias que deberán ser evaluadas por el equipo
técnico-profesional, coordinador y supervisores del taller, bajo consideración de la
Institución, a los efectos de que resuelva la evaluación y consideración que para cada
caso se indique, deberá sujetarse a un seguimiento previo que constará en el legajo
personal del beneficiario. La resolución que adopte las autoridades de la Institución
deberá ser elevada al área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Social,
acompañada por el informe del equipo técnico-profesional. Dicho organismo resolverá
en consecuencia.
d) Por no adecuarse a los lineamientos
previstos, de acuerdo al reglamento interno y programa vigente dictado por la
institución.
e) Por aquellas razones de índole
patológico evolutivo que imposibiliten la concurrencia al taller.
CAPITULO IV
Compensación
Artículo 19º.- La persona con
discapacidad percibirá mensualmente una remuneración cuyo monto será equivalente a
un Salario mínimo, vital y móvil, el cual no estará sujeto a ningún tipo de retención y/o
contribución determinada por las leyes actuales vigentes y/o futuras.
Artículo 20º.- La persona con
discapacidad percibirá mensualmente como incentivo por las tareas que realice y
generen ganancias a la institución, una comisión por ventas, previa deducción de los
costos correspondientes, monto que se establecerá conforme al siguiente detalle:
1) El 50% de la utilidad quedará para la
institución para mantenimiento e inversiones.
2) El 50% de la utilidad restante se
distribuirá entre los trabajadores, teniendo en cuenta:
a) Asistencia.
b) Puntualidad.
Artículo 21º.- La institución a la cual
concurra la persona con discapacidad recibirá el equivalente a dos tercios (2/3) de la
remuneración que perciba la persona con discapacidad establecida en el Artículo 19º en
concepto de Fondo de Funcionamiento, el cual tiene el carácter de asistencia social bajo
el régimen de subvención sujeta a la rendición de cuentas con fines determinados. La
institución deberá aplicar fundamentalmente el monto de la misma para cubrir gastos de
funcionamiento incluyendo:
a) Remuneración del personal
estable.
b) Gastos fijos de funcionamiento.
c) Servicios de comedor.
Las instituciones estatales y privadas no
podrán exceder el número de personal que estipule la planta básica aprobada de cada
institución.
CAPITULO V
Derechos y obligaciones de los
beneficiarios
Artículo 22º.- Las personas con
discapacidad que se encuentren encuadradas dentro de la presente ley tendrán los
siguientes derechos:
a) Recibir un tratamiento adecuado a
las capacidades de cada uno en cuanto a la asignación de actividades, beneficios e
incentivos.
b) Gozar de un periodo de licencia que
no excederá los treinta (30) días corridos en el año, quedando a criterio de la institución
la planificación de la misma.
c) A la reserva de cupo en el servicio
por ausencias justificadas (enfermedad prolongada, tratamientos de rehabilitación) por
el máximo de doce (12) meses, pudiendo prolongar otros doce meses al 50 % de su
remuneración.
d) Contar con las condiciones de
seguridad que garanticen el buen desempeño de las actividades, de acuerdo a lo
normado con la legislación vigente.
e) La institución deberá disponer de un
lugar de funcionamiento del comedor e implementar un horario de descanso para el
desayuno, almuerzo y/o merienda.
Artículo 23º.- Los beneficiarios del
régimen establecido en la presente ley tendrán las siguientes obligaciones:
a) Presentar la documentación
necesaria que lo acredite como persona con discapacidad para su ingreso al taller.
b) Concurrir al taller en el horario
establecido y desarrollar las tareas laborales que se le asignen de acuerdo a sus
posibilidades.
c) Informar y justificar las ausencias en
forma fehaciente.
CAPITULO VI
Seguridad Social
Artículo 24º.- A los efectos de la
obtención del beneficio asistencial establecido en la presente ley, los aportes y
contribuciones de las personas con discapacidad se darán por cumplidos por el tiempo
que permanezcan en los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social y
quedarán cubiertos por los fondos establecidos en el Artículo 14º de la presente ley,
garantizando una jubilación ordinaria.
CAPITULO VII
De los beneficios
previsionales
Artículo 25º.- La persona con
discapacidad adquirirá el derecho a un beneficio asistencial acreditando una edad de
cincuenta (50) años y veinte (20) años de concurrencia y vinculación con el o los
Talleres Protegidos de Producción e Integración Social.
Artículo 26º.- El beneficio que se
acuerda por aplicación de la presente ley contemplará y acumulará, a los efectos del
artículo anterior, la antigüedad que a la fecha de sanción o promulgación de la misma
mantengan las personas con discapacidad por su asistencia a los actualmente
denominados Talleres Protegidos.
Artículo 27º.- El beneficio asistencial
se extinguirá definitivamente en razón de las siguientes causales:
a) Por fallecimiento del causante.
b) Por haberse hecho acreedor a un
beneficio previsional superior, devengado de aquel que gozare en vida alguno de sus
progenitores y/o adoptantes.
Artículo 28º.- Tendrá derecho al
beneficio asistencial aquella persona con discapacidad que, concurriendo normalmente a
sus tareas en el Taller Protegido de Producción e Integración Social, sufriera, por las
características patológicas de su discapacidad u otra, un deterioro físico y/o mental que
le impidiera la continuidad de las tareas asignadas.
Artículo 29º.- En todos los casos
previstos en el Artículo 28º, deberá dictaminarse mediante la junta médica
correspondiente.
Artículo 30º.- Para tener derecho al
beneficio asistencial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28º, el beneficiario
deberá acreditar un mínimo de tres (3) años inmediatos anteriores de vinculación con el
Taller.
Articulo 31º.- No tendrá derecho al
beneficio asistencial que provee esta ley aquella persona con discapacidad que, aunque
reuniere la totalidad de los requisitos, si al momento de estar a derecho frente al
presente beneficio se encuentre percibiendo cualquier otro tipo de ingreso por ese
concepto, ya sea de origen nacional, provincial o municipal, el cual no podrá ser inferior
en ningún caso al importe mínimo establecido en el Artículo 19º de la presente.
Artículo 32º.- En caso de fallecimiento
del causante, también tendrá derecho al beneficio asistencial el cónyuge, los hijos
menores de 18 años, o hijos con discapacidad, sin límite de edad, que no perciban otro
beneficio.
Artículo 33º.-La persona con
discapacidad que egrese de un Taller Protegido de Producción e Integración Social e
ingrese al mercado laboral competitivo, tendrá derecho al cómputo por los años
transcurridos en dicho taller, a los fines de obtener una jubilación ordinaria, habiendo
cumplido la edad requerida por las leyes respectivas.
Articulo 34º.- Se establece como
régimen de transición a partir de la aprobación de la presente ley para el derecho al
beneficio asistencial, que aquel beneficiario que reuniera la edad de cincuenta (50) años
establecidos en el Artículo 25º pero no la cantidad de años de concurrencia al Taller
fijados en el mismo artículo, se computará doble el tiempo que transcurra después de los
cincuenta (50) años, hasta alcanzar la cantidad de años requeridos para la obtención de
la jubilación.
CAPITULO VIII
Definición del vínculo legal entre
el beneficiario y el Taller Protegido de Producción e Integración Social
Articulo 35º.- La presente ley define el
vínculo existente entre los beneficiarios contemplados en la misma y el Taller Protegido
de Producción e Integración Social por todas las tareas que realicen en dichos talleres
como exclusivamente social, dadas las características humanitarias impulsadas desde
esa normativa, y por ende queda desprovista de relación de dependencia y
subordinación laboral de cualquier tipo.
Artículo 36º.- No serán de aplicación
en esta materia, las Leyes Nº 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013, 24.147, 24.465,
24.557, 25.877, sus decretos reglamentarios, y sus modificatorias.
Articulo 37º.- Al inicio de la relación
entre el beneficiario y el Taller Protegido de Producción e Integración Social, aquel
deberá notificar por escrito, por sí mismo o a través de su representante legal, la
recepción de una copia de la presente ley, su decreto reglamentario y del reglamento
interno del funcionamiento del Taller.
El beneficiario, habiendo tomado
conocimiento de cuál es la legislación aplicable en el vínculo de relación con el Taller,
deberá aceptar o rechazar el ofrecimiento de ingreso al establecimiento. A todo evento,
una vez aceptada la forma de relación que se aplica, no podrá esgrimir y /o aducir
desconocimiento de la misma.
CAPITULO IX
Exenciones
Artículo 38º.- Los Talleres Protegidos
de Producción e Integración Social que tengan personal en relación de dependencia
estarán exentos del pago de las contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social
(SUSS) cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP).
Artículo 39 º.- El Poder Ejecutivo
podrá establecer exenciones aduaneras e impositivas con destino a los Talleres
Protegidos de Producción e Integración Social, ya sea en forma regional o zonal,
atendiendo a criterios de fomento y sostén, los que podrán fundarse en encuestas
permanentes socio-económicas generales o específicas que podrá llevar a cabo la
Autoridad de Aplicación.
CAPITULO X
Hogares y Centros de Día
Artículo 40º.- Las instituciones de bien
público del Estado y privadas involucradas en la presente ley que posean un hogar y/o
centro de día para contener y alojar a personas discapacitadas que se hayan quedado sin
protección familiar y que concurran al Taller Protegido de Producción e Integración
Social, además de los requerimientos a los que se refiere el Artículo 21º, incluirán en un
apartado especial aclaratorio las necesidades para su funcionamiento, según las pautas
que fije la reglamentación.
CAPÍTULO XI
Disposiciones
finales
Articulo 41º.- Invitase a las provincias,
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir expresamente a la
presente ley.
Artículo 42º.- El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de
los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 43º.- La ley de presupuesto
nacional determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a las
previsiones de la presente ley.
Artículo 44º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto que motiva la presente ley es
revisar la legislación vigente en relación a los Talleres Protegidos y reencauzar la
actividad específicamente en Talleres Protegidos de Producción e Integración
Social.
La necesidad de construir un marco
jurídico que sustente el presente proyecto de ley para Talleres Protegidos surge del
compromiso de todos aquellos actores que trabajan incansablemente para las personas
con discapacidad, quienes conocen de modo directo y cotidiano las necesidades de
estos. Asimismo, la adversidad del medio en que se desarrolla la Ley Nº 24.147 requiere
actualización a las diferentes realidades en las que están inmersos los Talleres
Protegidos, ya que se plantea de manera abstracta su inserción social, muchas veces con
un Estado ausente y con falta de políticas públicas adecuadas y eficientes a nivel
nacional.
Es por esto que, a través
de este proyecto de ley no pretendemos modificar la Ley Nº 24.147, sino proponer una
ley totalmente nueva, perfectible, por supuesto, y modificable si hiciere falta, pero que
contuviera principios básicos, postulados y consagrados en nuestra Constitución
Nacional, tal como lo establece en su Articulo 75, inciso 23: "legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de
(...) las personas con discapacidad". Pretendemos que esta sea una ley básicamente
humana y socialmente protectora de quienes poseen capacidades diferentes.
La presente propuesta de ley fue elaborada
en conjunto con los Talleres Protegidos del interior de la zona sur de la provincia de
Buenos Aires a partir de las distintas realidades sociales y productivas que se viven en
las localidades del interior profundo de nuestra provincia. Ha sido debatido y propuesto
a esta Honorable Cámara con el objetivo de poner este relevante tema en la agenda
nacional.
Las reuniones con los grupos de Talleres
Protegidos comenzaron durante el año 2008 y fue allí cuando surgió la posibilidad de
proponer esta ley. En su momento tomamos como base de trabajo el proyecto que fuera
presentado por la diputada Margarita Stolbizer durante el año 2005, y desde allí, se
hicieron modificaciones y adaptaciones hasta llegar al presente proyecto de ley.
Sabemos que se están elaborando otros
proyectos en la misma línea y con el objetivo de regir la actividad de los Talleres, pero
esta propuesta tiende a colaborar y aportar desde una mirada de los Talleres Protegidos
del interior realidades de inserción que son distintas y que merecen ser
contempladas.
Son los propios Talleres Protegidos
quienes tienen conocimiento directo acerca de la problemática y sus modos de
abordarla. Este proyecto de ley refleja el accionar democrático y participativo de las
ONGs que luchan día a día por acceder a espacios de trabajo y contención dignos,
basados en la integración de aquellos que no pueden ingresar al trabajo competitivo,
eliminando así una situación de desventaja.
Los Talleres Protegidos de Producción e
Integración Social, si bien contienen y brindan salida laboral a jóvenes y adultos con
discapacidad nunca podrían constituirse en empresas económicamente autosustentables
dado que su producción es limitada. Por eso en este proyecto, a diferencia de lo que
establece la normativa vigente, planteamos la necesidad de que el Estado asuma un rol
protagónico y activo para el control y desarrollo de los Talleres Protegidos existentes y
la promoción de nuevos Talleres Protegidos de Producción e Integración Social en
aquellos lugares donde no existan. Los Talleres Protegidos deben ser incentivados,
protegidos y fortalecidos por el Estado, implementando éste mecanismos que aseguren
la comercialización de sus productos y compensando los desequilibrios que se
produjeren, en lugar de gerenciar la estructura empresarial y ahogar su desarrollo con
cargas impositivas.
Históricamente las personas con
discapacidad fueron receptores pasivos de la decisión de sus necesidades y de su futuro.
Hoy las cosas están cambiando, la participación tiende a ser real y dinámica. Los
talleres protegidos deberían dejar de ser el último espacio productivo de cualquier
persona para convertirse en una etapa significativa de la vida de un adulto. Esto hoy es
una realidad que se está transformando. En la sociedad en la que participamos
activamente aportamos al cambio cuando somos parte de los cambios, y eso significa
ser activos, creativos y comprometidos. Cuando los talleres comienzan a producir
objetos, productos o hasta situaciones sin tener como centro el antiguo concepto de
discapacidad y lo hacen fundado en un concepto integral de persona, comienzan a entrar
en un lento proceso de cambio social donde muchos actores se ven involucrados y
afectados
Se calcula que existen entre 350 y 400
Talleres Protegidos de producción en todo el país y que son diez mil las personas que
asisten. Además se calcula que el 20% de los hogares argentinos alberga a por lo menos
una persona discapacitada. Estos datos reflejan la importancia que debe tener la
implementación de políticas públicas en ese sector a fin de disminuir el nivel de
dependencia y de lograr su plena inclusión.
Si bien trabajo y economía están
íntimamente ligados, esta última no debe ser el eje vertebrador de la actividad. El
sentido debe ser reflexionado y construido desde la trama social en el que está inserto.
Los Talleres protegidos pueden convertirse en puentes de integración con la comunidad,
en espacios que generen cambios de mirada sobre el concepto de discapacidad y hasta
en puntos de cambio en las políticas de Estado. Los Talleres Protegidos son en
definitiva un espacio social de promoción de la persona a partir de la propuesta
laboral.
Este proyecto tiene como antecedente el
expediente 6804-D-2010 de mi autoria y que fuera presentado en esta Honorable
Cámara el 16 de septiembre de 2010.
Por todo lo expuesto anteriormente, y
entendiendo que esta propuesta abarca la totalidad de la problemática de los Talleres
Protegidos de Producción e Integración Social desde una perspectiva humanitaria y
social, invito a los Sres. Diputados y Sras. Diputadas de la Nación acompañen en la
sanción del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1710/2012 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1710/12 | 30/11/2012 |