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Gerardo Milman

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0207-D-2012

Sumario: CODIGO ALIMENTARIO NACIONAL, LEY 18284: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 982 Y 983, SOBRE AGUA POTABLE Y AGUA GASIFICADA

Fecha: 05/03/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
MODIFICACION DEL CODIGO ALIMENTARIO NACIONAL
Artículo 1. Modificase el artículo 982 del Código Alimentario Argentino, aprobado
mediante la Ley 18.284 que quedará redactado de la siguiente forma:
AGUA POTABLE
Art 982 - "Con las denominaciones de Agua potable de suministro público y Agua potable de uso domiciliario, se entiende la que es apta para la alimentación y uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente.
El agua potable de uso domiciliario es el agua proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente, ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios.
Ambas deberán cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas siguientes:
Características físicas:
Turbiedad: máx. 3 N T U:
Color: máx. 5 escala Pt-Co;
Olor: sin olores extraños.
Características químicas:
pH: 6,5 - 8,5;
pH sat.: pH ± 0,2.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4+) máx.: 0,20 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx.: 0,003 mg/l;
Cianuro (CN-) máx.: 0,07 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l;
Cloruro (Cl-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 1,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Dureza total (CaCO3) máx.: 400 mg/l;
Fluoruro (F-): para los fluoruros la cantidad máxima se da en función de la temperatura promedio de la zona, teniendo en cuenta el consumo diario del agua de bebida:
Temperatura media y máxima del año (°C) 10,0 - 12,0, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,9: límite superior: 1, 7:
Temperatura media y máxima del año (°C) 12,1 - 14,6, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,5:
Temperatura media y máxima del año (°C) 14,7 - 17,6. contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,3:
Temperatura media y máxima del año (°C) 17,7 - 21,4, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), Límite inferior: 0,7: límite superior: 1,2:
Temperatura media y máxima del año (°C) 21,5 - 26,2, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,7: límite superior: 1,0:
Temperatura media y máxima del año (°C) 26,3 - 32,6, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,6; límite superior: 0,8:
Hierro total (Fe) máx.: 0,30 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Nitrato (NO -3,) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO-2) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx.: 1500 mg/l;
Sulfatos (SO4=) máx.: 400 mg/l;
Cloro activo residual (Cl) mín.: 0,2 mg/l.
Características Microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37° C - 48 hs. (Caldo Mc Conkey o Lauril Sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas aeruginosa: ausencia en 100 ml.
En la evaluación de la potabilidad del agua ubicada en reservorios de almacenamiento domiciliario deberá incluirse entre los parámetros microbiológicos a controlar el recuento de bacterias mesófilas en agar (APC - 24 hs. a 37 °C): en el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml y se cumplan el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,20 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 30 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetracloruro de carbono, máx.: 2,00 ug/l;
1,1 Dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
Metil Paratión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Los tratamientos de potabilización que sea necesario realizar deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
Concédese a las entidades proveedoras de agua potable y/o todas aquellas personas jurídicas alcanzadas por esta Resolución un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, para adecuar sus establecimientos y métodos potabilizadores a fin de cumplir con los niveles fijados precedentemente.
Artículo 2º: Modificase el artículo 983 del Código Alimentario Argentino, que quedará redactado de la siguiente forma:
AGUA GASIFICADA
Art 983 - "Se entiende por agua de bebida envasada o agua potabilizada envasada a un agua de origen subterráneo o proveniente de un abastecimiento público, al agua que se comercialice envasada en botellas, contenedores u otros envases adecuados, provistos de la
rotulación reglamentaria y que cumpla con las exigencias del presente artículo.
La utilización de un agua proveniente de un suministro público queda condicionada a la aprobación de la autoridad competente, la que se deberá ajustar a las pautas sanitarias existentes. Podrán ser adicionadas de gas carbónico en cuyo caso la presión del gas no podrá ser menor de 1,5 atmósferas medidas a 21°C
Tratamientos permitidos:
A fin de conservar o mejorar sus características físicas, químicas, microbiológicas o sensoriales se permiten los siguientes tipos de tratamientos:
1. La decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar substancias naturales indeseables tales como arena, limo, arcilla u otras.
2. La separación de elementos inestables tales como compuestos de hierro y/o azufre, mediante la decantación y/o filtración eventualmente precedida de aereación y/u oxigenación.
3. La eliminación de arsénico, vanadio, flúor, manganeso, nitratos u otros elementos o compuestos que se encuentren presentes en concentraciones que excedan los límites permitidos.
4. La cloración, aereación, ozonización, radiación ultravioleta, ósmosis inversa, absorción por carbón, pasaje por resinas de intercambio y filtros de retención microbiana así como otra operación que autorice la autoridad sanitaria competente.
Características físicas:
Turbiedad, máx.: 3 N T U:
Color máx.: 5 Escala Pt-Co:
Olor: característico.
Características químicas:
pH (a excepción de las aguas carbonatadas): 6,0 - 9,0.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4+) máx.: 0,20 mg/l
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx. 0,003 mg/l;
Cianuro (CN-) máx: 0,07 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l;
Cloro residual (Cl) máx. 0,5 mg/l;
Cloruro (CI-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 2,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Fluoruro (F-), máx.: 2,0 mg/l;
Hierro (Fe) máx.: 2,0 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,l0 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Nitrato (NO3-) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO2-) máx.: 0,l0 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx. 1500 mg/l;
Sulfatos (SO4=) máx.: 500 mg/L
Características Microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37°C - 48 hs (Caldo de Mc Conkey o Lauril sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas aeruginosa: ausencia en 100 ml.
Bacterias mesófilas (APC - 37 °C 24 hs. ) máx.: 500 UFC/ml. En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml, y se cumplan con el resto de los parámetros indicados, solo se deberá exigir la higienización de la planta y realizar un nuevo recuento.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,20 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepoxido, máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 30 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx.: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol. máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetra cloruro de carbono, máx.: 2,00 ug/l;
1,1 Dicloro eteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug;l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx: 0,01 ugl;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
Metil Paratión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Las aguas de bebida envasadas deben suministrarse en recipientes destinados directamente al consumidor, y elaborados sólo con los materiales aprobados por el presente Código.
Deberán ser obturados en alguna de las siguientes formas:
1) Con tapones de tierra cocida esmaltada o de porcelana, provistos de anillos de caucho o de corcho de buena calidad, o de cualquier otro material debidamente autorizado, libre de impurezas tóxicas.
2) Con tapas de metal del tipo de las denominadas corona, las cuales deberán ser hechas con niquelados, o con hojalata nueva barnizada y llevar una lámina de estaño técnicamente puro, corcho de buena calidad o plástico adecuado.
3) Con tapas-roscas de aluminio y plástico adecuado o provistas de discos de cierre de corcho de buena calidad o de plástico adecuado o de metal técnicamente puro autorizado.
En todos los casos deberán estar provistos de un sistema de cierre o dispositivo que resulte inviolable y evite toda posibilidad de falsificación y/o contaminación.
Los envases cuyo volumen sea superior a los 25 litros deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria competente.
Aquéllas empresas que utilicen envases de retorno para envasar agua de bebida deben cumplir las exigencias del Anexo I del presente artículo.
En la rotulación de este producto se consignarán los siguientes datos:
a) La denominación de producto mediante las expresiones "Agua de bebida embotellada (o envasada)", "Agua potable embotellada (o envasada)", "Agua tratada embotellada (o envasada)", "Agua de Mesa embotellada (o envasada)", "Soda en botellas".
b) Marca registrada.
c) Nombre o razón social y domicilio de la planta embotelladora.
d) Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida de acuerdo a lo consignado en el Inciso 3, mediante expresiones como "desazufrada", "defluorurada", o similares.
e) Optativamente datos referidos a la composición química o el resultado de análisis efectuado por la autoridad sanitaria competente en el momento de autorizar el producto y/o los resultados del análisis microbiológico o mencionar que la calidad microbiológica cumple con las normas oficiales.
f) Número de registro del producto y del establecimiento otorgados por autoridad sanitaria competente.
g) Fecha de duración máxima que se deberá indicar mediante la expresión "Consumir preferentemente antes de ...", llenando el espacio en blanco con la fecha correspondiente. Este valor deberá ser establecido por el fabricante.
h) Identificación de la partida o día, mes y año de elaboración lo que podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
i) La indicación "Gasificada" cuando se le haya incorporado gas carbónico. Se exceptúa de esta indicación a los productos rotulados "Soda" o "Soda en botellas".
Los nombres de fantasía o marcas no serán de fuentes o localidades donde se obtenga o hubiera obtenido agua mineral natural. No están autorizados en los rótulos o cualquier forma de publicidad imágenes de fuentes, cascadas u otra forma de representación que puedan sugerir agua mineral.
En los envases con el rótulo vitrificado, las exigencias de rotulación del presente artículo sólo serán exigidas en aquellos fabricados a partir de la fecha de vigencia del presente.
Conjuntamente con la solicitud de aprobación del producto se deberá presentar ante la autoridad sanitaria competente las siguientes informaciones:
1) Lugar y/o situación de la captación del agua.
2) Descripción de los proyectos referidos a las obras de captación, tanque de almacenamiento, canalizaciones, maquinarias, equipos y materiales empleados.
3) Sistemas y equipos para procesos de decantación, filtración, ozonización, gasificación y toda otra operación facultativa autorizada que se lleve a cabo.
Cuando por razones accidentales resultara indispensable proceder a practicar el saneamiento total o parcial de la planta deberán utilizarse hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes autorizados.
En todos los casos las tareas de limpieza y desinfección deberán realizarse manteniendo en receso el proceso de producción.
Todas las plantas deberán ajustarse a las exigencias particulares impuestas por el Anexo 1, por el artículo 119 y a las generales de higiene para los establecimientos que elaboran alimentos.
Todo establecimiento embotellador de los productos consignado en el presente artículo deben contar con un Asesor Técnico que por la naturaleza de sus estudios, a juicio de la autoridad sanitaria competente esté capacitado para supervisar las operaciones de producción y verificar la calidad de los productos elaborados, tarea que podrá ser realizada sin desempeñarse en relación de dependencia ni con dedicación exclusiva.
Concédese a las empresas alcanzadas por esta Resolución un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, para adecuar sus establecimientos y métodos potabilizadores a fin de cumplir con los niveles fijados precedentemente.
Artículo 3º.- Comunicar al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El acceso al agua potable continúa siendo uno de los principales problemas con los que se enfrentan las comunidades. 1 de cada 5 habitantes del planeta no tienen acceso a agua de calidad y el 40% de la población mundial carecen de instalaciones de saneamiento básicas. En nuestro país, más del 10% de la población no accede a agua potable segura y un 32% a un adecuado saneamiento.
El incremento de la población y el consiguiente aumento de la demanda de agua, sumado a la contaminación de las fuentes provocan hoy una situación de extrema gravedad que pone en riesgo la salud y la subsistencia del hombre.
El agua y la salud de la población son dos dimensiones inseparables. La disponibilidad de agua de buena calidad es una condición indispensable y más que cualquier otro factor, condiciona la calidad de vida (OMS, 1999). Por tanto, tener acceso a agua segura es fundamental para la salud y el bienestar de las personas, ya que de estar contaminada, se convierte en uno de los principales vehículos de transmisión de enfermedades.
La Organización Mundial de la Salud ha elaborado guías de calidad para el agua potable, estableciendo niveles máximos de tolerancia de sustancias que pueden estar presentes en el agua y tratamientos recomendados. La última revisión y actualización que realizó el citado organismo, cuyo proceso llevó tres años, fue publicada en 2.004.
La calidad del agua potable y del agua de bebida envasada o agua potabilizada envasada se encuentra regulada en los artículos 982 y 983, respectivamente, del Código Alimentario Nacional. Los mismos fueron reformados en 1994, por resolución 494 del Ministerio de Salud y Acción Social. Algunos de los niveles de las sustancias presentes en el agua, fijados en el citado cuerpo legal, han sido modificados por la OMS desde 1994 a la fecha.
Los avances científicos ocurridos desde aquella resolución a la actualidad han sido notables. Mucho se ha investigado y descubierto en la materia por lo que una actualización de la legislación argentina sobre agua potable deviene imprescindible.
Este proyecto pretende adecuar las características físicas, químicas y microbiológicas, con las que debe cumplir el agua para ser considerada potable en nuestro país, a las recomendaciones de la OMS. De esa manera, por medio del presente se modifican los valores de las siguientes sustancias inorgánicas: Arsénico (As), Cadmio (Cd), Cianuro (CN), Plomo (Pb) y los valores de los siguientes contaminantes orgánicos: Clordano, 2,4D y Tetracloruro de Carbono establecidos por los artículos 982 y 983 del Código Alimentario.
Si bien hay otras sustancias, además de las mencionadas, para los que la normativa citada establece valores mayores a los fijados por la OMS, en la elaboración de este proyecto hemos dado prioridad a aquellas que tiene estricta relación con la salud humana. De esa manera, el presente, solo apunta a modificar los niveles máximos de aquellos componentes en los que la recomendación sobre su concentración básica se funda en el daño fisiológico conocido que pueden ocasionar. Muchos otros, cuya determinación está basada en otros parámetros, por ejemplo el sabor del agua, pero que su presencia es inocua para la salud no han sido aquí objeto de revisión.
Nos referiremos, brevemente, a cada uno de las sustancias cuyos niveles admitidos son modificados en el presente proyecto de ley.
El arsénico es un metaloide que se encuentra presente en aguas de profundidad y superficiales de diferentes localidades del mundo. La presencia del mismo puede deberse a causas naturales o antrópicas.
El efecto nocivo del arsénico en los sistemas biológicos está claramente establecido y tanto el mecanismo de acción como el grado de su toxicidad dependen de la especie de arsénico presente y de su nivel de concentración. La ingestión habitual de aguas con altos contenidos arsenicales da lugar a una afección denominada hidroarcenicismo crónico regional endémico (H.A.C.R.E.). La misma se caracteriza por trastornos cutáneos progresivos que pueden coexistir con otras lesiones extracutáneas no cancerígenas o bien lesiones cancerígenas viscerales. Por su parte, la Agencia Internacional para el Estudio del Cáncer clasificó al arsénico inorgánico como cancerígeno, situándolo entre las sustancias con mayor potencial de provocar esa enfermedad (Grupo I).
Nuestro Código Alimentario admite una presencia de 0.05 mg. de arsénico por litro de agua, valor que hoy en día resulta muy superior al fijado por la OMS que lo ha establecido en 0.01. Este último debería ser el valor máximo aceptado para considerar al agua apta para el consumo humano. Son muchos los países que han modificado su legislación es ese sentido, como es el caso de Estados Unidos donde, en el 2.001, se adecuaron los valores de dicho contaminante al recomendado por la OMS.
El cadmio es uno de los metales pesados más peligrosos para la salud. Este permanece en el organismo por largo tiempo y puede acumularse después de años de exposición a bajos niveles. Dicha acumulación puede producir enfermedades renales. Asimismo, se ha determinado que es razonable predecir que el cadmio y los compuestos de cadmio son carcinogénicos.
Por ello y, siendo que la OMS ha fijado el nivel de cadmio en 0.003 mg/l es prudente adecuar nuestros requerimientos a dicha recomendación,
El Cianuro es una sustancia química, potencialmente letal, que actúa como tóxico a través de la inhibición de ciertas proteínas. Su consumo puede producir daños al sistema nervioso y la glándula tiroides. La exposición a niveles altos de cianuro por un período breve causa daño al cerebro y al corazón, pudiendo provocar un estado de coma y la muerte.
El valor recomendado por la OMS es de 0.07 mg/l, por lo que este proyecto modifica el nivel de este contaminante inorgánico, que en los artículos 982 y 983 del Código Alimentario se encuentra establecido en 0.10 mg/l, reduciéndolo al fijado por el citado organismo.
El Plomo es uno de los metales pesados considerados más peligrosos para la salud humana, especialmente para los niños y lactantes. Este puede entrar en el agua potable a través de la corrosión de las tuberías. Esto es más común que ocurra cuando el agua es ligeramente ácida, por ello es importante el control del PH del agua. Los niños parecen ser más vulnerables a este metal dado que absorben más rápidamente el plomo que ingieren. El desarrollo mental y físico de un niño puede sufrir daños irreversibles al ser expuestos al plomo. El mismo no cumple ninguna función esencial en el cuerpo humano pudiendo causar perturbación de la biosíntesis de hemoglobina y anemia; incremento de la presión sanguínea, daño a los riñones y aborto.
Por el presente se modifica el nivel fijado en 0.05 mg/l por los artículos 982 y 983 del Código Alimentario reduciéndolo a 0.01 mg/l que es el valor recomendado por la OMS.
Dentro de los contaminantes orgánicos cuyo valor máximo admitido es objeto de modificación por este proyecto se encuentra el Clordano, el 2,4 D y el tetracloruro de carbono.
El Clordano es un compuesto manufacturado que se usó como plaguicida, especialmente durante la década del 50 y fue prohibido en Estados Unidos en 1988, por sus efectos nocivos para la salud y el ambiente. No se degrada fácilmente y puede permanecer en los suelos por más de 20 años. El clordano efecta el sistema nervioso, el sistema digestivo y el hígado en seres humanos y en animales.
La OMS establece como concentración máxima 0.20 ug/l y a ese tope se reduce, en este proyecto, el nivel admitido de esta sustancia que se encuentra actualmente fijada en 0.30 ug/l.
Con respecto al 2,4 D, este es un plaguicida conocido genéricamente como Ácido 2,4 Diclorofenoxiacético. Como otros herbicidas organoclorados, es neurotóxico, y puede provocar trastornos en el sistema reproductivo masculino e inhibición del sistema inmunológico incrementando la susceptibilidad a agentes infecciosos. Asimismo, numerosos estudios epidemiológicos apuntan a una relación entre algunos plaguicidas organoclorados y el cáncer.
Nuestra legislación actual admite una concentración máxima de 100 ug/l contra 30 ug/l que recomienda la OMS, por ello este valor es modificado por el presente proyecto.
El Tetracloruro de Carbono es una sustancia química que en el pasado se usó en la producción de líquido refrigerante y propulsor de aerosoles, como plaguicida, como agente para limpiar y desgrasar, en extinguidores de fuego y para remover manchas. Debido a sus efectos perjudiciales, estos usos están prohibidos y solamente se usa en ciertas aplicaciones industriales. La exposición a altos niveles de este contaminante puede causar daños al hígado, los riñones y el sistema nervioso central. La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer ha determinado que el tetracloruro de carbono es posiblemente carcinogénico en seres humanos.
Por medio del presente se reduce el nivel establecido en 3,00 ug/l a 2,00 ug/l tal como lo recomienda la OMS.
Otra de las reformas que introduce este proyecto, en los artículos 982 y 983 del Código Alimentario, es la eliminación de la facultad otorgada a la autoridad sanitaria competente para admitir valores distintos a los establecidos en los casos que "la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario". Esta posibilidad es derogada dado que todos los niveles fijados tienen su fundamento en la protección de la salud humana y en el hecho cierto que valores superiores a los indicados ponen en riesgo la vida de la población por lo que no es posible admitir que en ciertas zonas de nuestro país se consuma agua de mala calidad.
Esta científicamente comprobado que la exposición a concentraciones mayores de metales pesados o sustancias químicas, como las que son objeto del presente, provocan trastornos y enfermedades graves. Por ello, no es justo que algunos argentinos tengan derecho a consumir agua potable y otros no, sea cual sea el lugar donde vivan. Por el contrario, en aquellas regiones con fuentes de agua contaminadas, aún naturalmente, deberán implementarse las técnicas de tratamiento adecuadas para brindar agua segura a la población. Establecer legislativamente lo opuesto a esto es un claro acto de discriminación.
Por otro lado, dado las modificaciones introducidas, en relación a las características que debe reunir el agua para ser considerada apta, se otorga, a las empresas proveedoras de agua potable y/o todas aquellas alcanzadas por esta normativa, un plazo de 360 días para adecuar los métodos potabilizadores utilizados, así como la infraestructura involucrada a fin de cumplir con los requerimientos establecidos.
Somos conscientes que, sólo, la reforma de la legislación no resuelve el problema del acceso al agua de buena calidad pero consideramos que es un paso, que desde nuestro lugar de legisladores, no podemos dejar de dar.
Nuestro espacio político viene militando y trabajando legislativamente propuestas tendientes a la conservación de los ecosistemas, los bienes que los componen, así como sus funciones dentro de los mismos, y de la calidad de vida de todos los argentinos, desde hace años. Sabemos y creemos que el respeto por la naturaleza, sus límites y las distintas formas de vida que las comunidades adoptan enmarcadas en acciones estatales a mediano y largo plazo nos permitirá impulsarnos hacía el futuro con esperanza y posibilidades para todos. Representamos este proyecto de ley, continuando el trabajo iniciado por la diputada mandato cumplido Marta Maffei y continuado por Verónica Benas, como aporte, para que sea discutido en forma amplia y participada.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los Sres. Diputados apoyen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS