Gerardo Milman
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0202-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 181, SOBRE USURPACION DE INMUEBLES.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
ARTICULO 1. Modificase
el artículo 181 del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 181. Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1º el que por violencia,
amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro,
total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se
produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los
ocupantes;
2º el que, para apoderarse de
todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del
mismo;
3º el que, con violencias o
amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
La pena será de dos a seis
años de prisión cuando los delitos expresados en los incisos anteriores
tengan por objeto inmuebles cuya posesión, tenencia o derecho real sea
ejercido por comunidades indígenas.
ARTICULO 2.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
agrava las penas de los delitos de usurpación, destrucción o alteración de
los límites y turbación de la posesión o tenencia de inmuebles, tipificados en
el artículo 181 del Código Penal Argentino, cuando las tierras objeto de los
mismos pertenezcan o estén en posesión de comunidades indígenas.
Y por qué creemos
necesaria dicha reforma? Porque en el caso de los pueblos originarios la
"propiedad" que es el bien jurídico tutelado por la norma citada tiene un
sentido bien diferente al occidental que inspira nuestra normativa. Para las
comunidades indígenas la tierra, el territorio que se habita, es más que un
espacio para la supervivencia o un inmueble que se posee. El territorio
indígena guarda la memoria del pueblo que lo ocupa y es la fuente de su
identidad" (IPAF Región NOA).
Si bien esta cosmovisión
nos es ajena y por ello difícil de comprender ello no obsta a que debamos
darle la protección jurídica que merece. Siendo así es que consideramos que
al tratarse de un bien jurídico de mayor entidad: "la existencia como nación,
la identidad, la cultura" debemos penar los hechos que atentan contra el
mismo con más rigurosidad.
Despojar a un pueblo de
su territorio no es lo mismo que privar a alguien del ejercicio del derecho a
la propiedad privada, sin desmerecer dicho derecho, claro está.
Desde la época de la
conquista a nuestros días, los pueblos indígenas fueron y son desalojados
de sus territorios. Podríamos mencionar muchísimos hechos de despojo de
los que actualmente son víctimas las comunidades. Los Mbya de Tekoa Yma
y Tekoa Kapi'ì Yvaté de la Selva de Yabotí asediados por empresas
papeleras que pretenden extraer árboles de sus territorios; la comunidad
Paisil Antreao en Neuquén se encuentra militarizada y fueron destruidos sus
sitios sagrados; Pilagás del Bañado La Estrella en Formosa, sus parcelas
fueron canalizadas para desviar agua del bañado perjudicando radicalmente
sus vidas; el 12 de octubre pasado,
Javier Chocobar, diaguita de
Los Chuschagasta, en el norte tucumano, fue asesinado defendiendo sus
territorios amenazados; y podemos seguir...
Las poblaciones indígenas de
nuestro país viven en estado de precariedad e incertidumbre, amenazados
por los desalojos, las enfermedades, y la perdida del hábitat que les
permitía desarrollar sus tradicionales tareas productivas.
La reforma constitucional
de 1994 reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. El artículo 75, inc. 17 incorpora a las atribuciones del
Congreso Nacional la de "garantizar el respeto a su identidad y el
derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular
la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano..."
Previamente, en 1985 se
sancionó en la ley 23302, a través de la cual se crea el Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas (INAI) y que declara "de interés nacional la
atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas
existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena
participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación,
respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se
implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y
el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o
artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus
pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de
sus integrantes"
La ley 23.302, entre otras
disposiciones, establece "la adjudicación en propiedad a las comunidades
indígenas existentes en el país debidamente inscriptas, de tierras aptas y
suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o
artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad; que las
tierras estuviesen situadas donde habitare la comunidad o, en caso
necesario, en las zonas próximas más aptas para su
desarrollo; que la adjudicación
pudiere realizarse también en propiedad individual y a favor de indígenas no
integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formaran parte de grupos
familiares; que la adjudicación se hiciere a título gratuito; que los
beneficiarios estuvieren exentos del pago de impuestos nacionales y libres
de gastos o tasas administrativas; que el organismo de aplicación
gestionare exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y
comunales; que las tierras se destinaren a la explotación agropecuaria,
minera, o industrial o artesanal; que las tierras fuesen inembargables e
inejecutables (arts. 7, 8, 9, 10 y 11).
Así también, el derecho
de los aborígenes a la propiedad ancestral de la tierra se encuentra
plasmado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y
en el Proyecto de Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
de Naciones Unidas ratificado por ley nacional 24.071.
Toda la legislación que
mencionamos se encuentra vigente y es sistemáticamente incumplida en
nuestro país.
Volviendo ahora al
motivo de la reforma propuesta, claro está que ninguno de los antecedentes
normativos que dieron lugar al artículo 181 del Código Penal vigente tuvo en
miras la propiedad indígena. Éste tiene como eje la propiedad privada tal
como el derecho occidental la entiende y reformas posteriores del texto
original pretendieron dar una solución penal a problemas que, en la mayoría
de los casos, se debían a la imposibilidad de acceder a una vivienda.
Lo que traemos a
discusión dista mucho de eso. Lejos están aquellos que usurpan territorios
ancestrales indígenas de tener problemas de vivienda, son en su mayoría
terratenientes o "poderosos" que quieren más. Por ello consideramos que al
elevar las penas tal como lo proponemos lejos estamos de criminalizar un
problema social.
Respetar la diversidad cultural
desde lo legislativo es intentar abordar las problemáticas desde lo diverso.
Es por lo tanto incorporar a nuestra legislación los conceptos y las visiones
de todos brindando a cada bien la tutela que merece. Sabemos que esto no
se agota en agravar una pena o tipificar un hecho como delictuoso,
sabemos que los padecimientos de los pueblos originarios tienen una
profunda raigambre histórica, social, cultural. Este proyecto no se plantea
como única respuesta al conflicto que le da fundamento sino como una
respuesta más de las que como Estado estamos obligados a ofrecer.
Por todo lo expuesto solicito a
mis pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
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