Gerardo Cipolini
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6645-D-2020
Sumario: BOLETA UNICA DE SUFRAGIO. IMPLEMENTACION, MODIFICACION DE LAS LEYES 19945, 23298, 26215 Y 26571.
Fecha: 15/12/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
IMPLEMENTACIÓN DE UNA BOLETA ÚNICA DE SUFRAGIO
CAPÍTULO I MODIFICACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 52 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 52.- Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales:
1. Aprobar la boleta única de sufragio correspondiente a su distrito;
2. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se
sometan a su consideración;
3. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o
nulidad de la elección;
4. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y
otorgarles sus diplomas;
5. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría Electoral
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior;
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6. Realizar las distintas tareas que le asigne esta Ley, para lo cual podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea
nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipal, la colaboración que estime necesaria;
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a
documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o
autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato
por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello;
7. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado
en cada elección
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 60 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60.- Registro de los candidatos. Pedido de oficialización de listas.
Desde la proclamación de los/las candidatos/as en las elecciones primarias y
hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante
el/la juez/a federal con competencia electoral las listas de los/las candidatos/
as proclamados/as, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo
para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
En el caso de la elección del presidente/a y vicepresidente/a de la Nación, y
de parlamentarios/as del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las
fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el/la juez/a federal con
competencia electoral de la Capital Federal.
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En el caso de la elección de parlamentarios/as del Mercosur por distritos
regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores/as
nacionales y diputados/as nacionales, la presentación de las listas de
candidatos /as se realizará ante el/la juez/a federal con competencia electoral
del distrito respectivo.”
ARTÍCULO 3 ° .- Sustitúyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 61.- Resolución judicial. Dentro de los CINCO (5) días subsiguientes
el /la juez/a dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos
que la fundamentan, respecto de la calidad de los/las candidatos/as y las
cuestiones relativas al símbolo y emblemas, la denominación de la agrupación y
las fotografías de los/as candidatos/as. La misma será apelable dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificada, ante la Cámara Nacional Electoral,
la que resolverá en el plazo de TRES (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún/a candidato/a no reúne las
calidades necesarias se correrá el orden de lista de los/las titulares y se
completará con el/la primer/a suplente, trasladándose también el orden de
ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro/a suplente en
el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a
contar de aquella resolución. De la misma forma se sustanciarán las nuevas
sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el/la
candidato/a presidencial será reemplazado por el/la candidato/a a
Vicepresidente/a.
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En caso de vacancia del/la Vicepresidente/a la agrupación política que lo haya
registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal
designación debe recaer en un ciudadano/a que haya participado en las
elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la
vacante.
El/La juez/a electoral podrá observar el símbolo o emblema, la denominación,
o la fotografía, compeliendo a la agrupación a que en un plazo de
VEINTICUATRO (24) horas presente las correspondientes modificaciones.
Vencido este plazo sin haber realizado las modificaciones o rechazadas las
presentadas, en la boleta única de sufragio se incluirá sólo la denominación del
partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias
impugnadas. Todas las resoluciones se notificarán al domicilio electrónico de la
agrupación política y quedarán firmes después de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el
juez a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hallarse
firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."
ARTÍCULO 4 ° .- Modifícase la denominación del Capítulo IV del Título III "De los
actos preelectorales" del Código Electoral Nacional (Ley N° 19.945, t.o. por
Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"CAPÍTULO IV - Régimen de boleta única de sufragio.”
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ARTÍCULO 5 ° .- Sustitúyese el artículo 62 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 62.- Boleta única de sufragio. Diseño y costo. Características. La
Cámara Nacional Electoral diseñará en base a las características establecidas
en este Código, el modelo uniforme de la boleta única de sufragio a ser
utilizada en cada elección. El PODER EJECUTIVO NACIONAL tendrá a su cargo el
costo y la impresión de está.
La boleta única de sufragio tendrá las siguientes características de diseño y
contenido:
a) Estará dividida en filas horizontales que compondrán celdas de igual
dimensión para cada agrupación política que cuente con la lista de
candidatos/as oficializada por la Justicia Electoral del distrito y
columnas con los cargos electivos y los/las candidatos/as a elegir;
b) Para la elección de Presidente/a, Vicepresidente/a y Senadores/as
Nacionales, la boleta única debe contener los nombres de los/as
candidatos/as titulares y, en su caso, del suplente;
c) Para la elección de Diputados/as Nacionales, el/la juez/a electoral del
distrito establecerá qué número de candidatos/as titulares y suplentes
que figurarán en la boleta única teniendo en cuenta la medida de la
boleta y la cantidad de listas y agrupaciones participantes, no pudiendo
ser menos de SIETE (7) titulares;
d) Los espacios asignados a cada agrupación política en la boleta única,
deben ser idénticos, incorporando simétricamente los símbolos o
emblemas partidarios, que previamente hubieran sido autorizados por
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el/la juez /a con competencia electoral y, en su caso, la fotografía de
los/as candidatos/as;
e) Cuando una agrupación política no presente candidatos/as en alguna
categoría, su espacio contendrá la leyenda “NO PRESENTA CANDIDATO”,
de forma centrada;
f) La tipografía que se utilice para identificar a las agrupaciones políticas
debe guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
g) Cuando la elección involucre más de un orden o categoría, contendrá un
casillero en blanco a continuación de la denominación de la agrupación
política con la leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para que el/la elector/a
marque con una cruz, tilde o símbolo similar, que su selección ha sido la
lista completa de esa agrupación en todas las categorías en las que
postuló candidatos contenidas en la boleta;
h) Tendrá tantas columnas como categorías de cargos a elegir en donde
figurarán el apellido y nombre de los/las candidatos/as según la
oficialización de la lista y como mínimo la fotografía color del primero
de ellos o el símbolo o emblema partidario;
i) Las columnas deben contener un casillero en blanco sobre la derecha de
cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una
cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral;
j) Estará escrita en idioma español, en forma legible, papel no
transparente, y deberá contener la indicación de sus pliegues. La forma
de plegar la boleta debe hallarse indicada en la misma mediante líneas
de puntos, de ser posible premarcados, de tal forma que facilite al
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elector el procedimiento del doblado y que garantice el secreto del
voto;
k) Estará adherida a un talón donde se indique su correlatividad, del cual
debe ser desprendida al momento de entregarla al/la elector/a;
l) Contendrá un casillero habilitado para que el/la presidente/a de mesa
firme al momento de entregar la boleta única al/la elector/a;
m) Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas en
alfabeto Braille que pueda colocarse sobre la boleta con ranuras para los
casilleros a marcar.
ARTÍCULO 6 ° .- Incorpórese el artículo 62 bis del Código Electoral Nacional
(Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 62 bis.- En caso de adhesión de una Provincia al régimen de
simultaneidad de elecciones previsto en la Ley N° 15.262, se podrá
confeccionar una boleta única de sufragio que unifique los órdenes,
constituyendo una única boleta única para las categorías nacionales,
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, si se
eligieran también cargos públicos de este orden. Todas las boletas únicas de
sufragio se conformarán de acuerdo con las prescripciones del artículo 62 de la
presente Ley, cuidando de que ellas se distingan claramente entre sí."
ARTÍCULO 7 ° .- Sustitúyese el artículo 64 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 64.- Aprobación de la boleta única de sufragio. Cumplido este
trámite, la Junta convocará a los/as apoderados/as de las agrupaciones
políticas y, oídos éstos/as, aprobará el modelo de boleta única de sufragio si a
su juicio reuniera las condiciones determinadas por este Código."
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ARTÍCULO 8 ° .- Sustitúyese el artículo 65 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 65.- Su provisión. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las
providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las
Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, boletas únicas, papeles
especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los/as presidentes/as del
comicio. Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del interior y
distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos."
ARTÍCULO 9 ° .- Sustitúyese el artículo 66 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 66.- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a
la oficina superior de correos que exista en el asiento de ésta, con destino al
presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. TRES (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa
que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de
la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón
Electoral”;
2. UNA (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para
determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta
Electoral;
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3. Talonarios de boletas únicas de sufragio. En cada mesa electoral debe
haber igual número de boletas únicas electoral de papel que de
electores habilitados para sufragar en la misma, más un número de
boletas suplementarias que será utilizado excepcionalmente en caso de
roturas, o a solicitud del elector por equivocación al realizar la marca
que indica su preferencia electoral;
No se imprimirá más de un CINCO POR CIENTO (5%) de boletas únicas
suplementarias, quedando los talonarios suplementarios
correspondientes a cada establecimiento de votación en poder del
delegado de la Justicia Electoral;
4. Afiches que contendrán de manera visible y clara las listas completas de
candidatos y candidatas oficializados que participan de la elección,
rubricados y sellados por las Juntas Electorales Nacionales;
5. Sobres mencionados en el artículo 92, sobres para devolver la
documentación, impresos, papel, bolígrafos y otros, en la cantidad que
fuere menester;
6. UN (1) ejemplar de las disposiciones aplicables;
7. UN (1) ejemplar de este Código;
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el
mejor desarrollo del acto electoral;
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
electoral."
ARTÍCULO 10 ° .- Sustitúyese el artículo 71 del Código Electoral Nacional (Ley
N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
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"ARTÍCULO 71.- Prohibiciones. Queda prohibido:
1. Admitir reuniones de electores/as o depósito de armas, durante las
horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite
una casa situada dentro de un radio de OCHENTA (80) metros alrededor
de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá
darse aviso inmediato a la autoridad policial;
2. Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se
refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas TRES (3)
horas de ser clausurado;
3. Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas TRES (3) horas del cierre del
comicio;
4. Ofrecer o entregar a los electores instrumentos de propaganda partidaria
dentro de un radio de OCHENTA (80) metros de las mesas receptoras de
votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
5. A los/as electores/as, la portación de armas, el uso de banderas, divisas
u otros distintivos visuales o sonoros durante el día de la elección, DOCE
(12) horas antes y TRES (3) horas después de finalizada;
6. Realizar, actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y
sondeos preelectorales, desde CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la
iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.
7. La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de OCHENTA
(80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La
Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrán disponer
el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo
dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos
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8. de OCHENTA (80) metros de la sede en que se encuentre el domicilio
legal de los partidos nacionales o de distrito.
9. Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la
elección durante la realización del comicio y hasta TRES (3) horas
después de su cierre."
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 82.- Procedimientos a seguir. El/La presidente/a de mesa
procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue
el/la empleado/a de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa
verificación;
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la
introducción de las boletas únicas, que será firmada por el/la
presidente/a, los/as suplentes presentes y todos/as los/las fiscales;
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de
fácil acceso;
4. Habilitar otro, inmediato al de la mesa y también de fácil acceso, para
que los/las electores/as escojan sus opciones electorales en la boleta
única de sufragio. Este recinto, que se denominará ‘cuarto oscuro’, no
tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos/as,
debiéndose cerrar y sellar, de ser necesario, las demás en presencia de
los fiscales de los partidos ó de DOS (2) electores, por lo menos, al igual
que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto. Se utilizarán las fajas que proveerá la
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5. Junta Electoral y serán firmadas por el/la presidente/a y los/las fiscales
de los partidos políticos que quieran hacerlo.
Cuando en el comicio se elija más de una categoría de cargos electivos y
a fin de garantizar el inicio y clausura del mismo dentro de los plazos
que la ley electoral establece, la Junta Electoral podrá habilitar hasta
TRES (3) boxes individuales que permitan ejercer a los/las electores/as
de modo simultáneo, en cada uno de ellos/as, su elección. Dichos boxes
deben garantizar al elector la privacidad necesaria para votar y los
elementos para hacerlo. En tales casos, el MINISTERIO DEL INTERIOR
proveerá los materiales y recursos humanos necesarios a fin de que,
previo a la realización de los comicios, se haya dotado al local de
sufragio de dicha infraestructura;
6. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar
visible del establecimiento del comicio, los afiches con la publicación de
las listas completas de candidatos/as participantes de la contienda
electoral del distrito.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones,
insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente,
ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del/la
elector/a fuera de la boleta aprobada por la Junta Electoral;
7. A poner en lugar bien visible uno de los ejemplares del padrón de
electores/as con su firma para que sea consultado por los/las electores/
as sin dificultad. Este registro será suscripto por los/as fiscales que lo
deseen;
8. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las
disposiciones del Capítulo IV de este Título, en caracteres destacables de
manera que los/las electores/as puedan enterarse de su contenido antes
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de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que
contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145;
9. A poner sobre la mesa los otros DOS (2) ejemplares del padrón electoral
a los efectos establecidos en el Capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta Electoral se asentarán
en uno solo de los ejemplares (3) que reciban los presidentes de mesa;
10.A verificar la identidad y los poderes de los/as fiscales de las
agrupaciones políticas que hubieren asistido. Aquéllos/as que no se
encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral
serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones."
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 85 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 85.- Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante
todo el desarrollo del acto electoral. Ningún/a elector/a puede comparecer al
recinto de la mesa exhibiendo identificación partidaria alguna, ni formulando
cualquier manifestación que importe violar tal secreto."
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 92 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 92.- Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación
el/la presidente/a lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato
anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de
nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el
formulario respectivo, que será firmado por el/la presidente/a y por el/la o
los/las fiscales impugnantes.
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
Si alguno de éstos se negare, el/la presidente/a dejará constancia, pudiendo
hacerlo bajo la firma de alguno/a o algunos/as de los/las electores presentes.
Luego, colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con la boleta única para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro. El/la elector/a no podrá retirar del sobre el formulario;
si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo
acreditación en contrario.
La negativa del/la o de los/las fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno
solo firme para que subsista.
Después que el/la compareciente impugnado haya sufragado, si el/la
presidente/a del comicio considera fundada la impugnación está habilitado
para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá ser levantado
sólo en el caso de que el/la impugnado/a diera fianza pecuniaria o personal
suficiente a juicio del/la presidente/a, que garantice su comparecencia ante
los/las jueces/juezas.
La fianza pecuniaria será equivalente a 10 módulos electorales de la que el /la
presidente/a dará recibo. El importe de la fianza y copia del recibo será
entregado al/la empleado/a del servicio oficial de correos juntamente con la
documentación electoral una vez terminado el comicio y será remitido por
éste/a a la Secretaría Electoral del distrito.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito
se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el/la impugnado/a no se presentare al/la juez/a federal con
competencia electoral cuando sea citado por éste/a.
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
La boleta única con el voto del/la elector, juntamente con el formulario que
contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, serán
colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este
artículo."
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 93 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera: •
"ARTÍCULO 93.- Entrega de la boleta única de sufragio al/a la elector/a. Si la
identidad no es impugnada, el/la presidente/a de mesa firmará y entregará al
elector o a la electora una boleta única y un bolígrafo con tinta indeleble. Este
deberá ser devuelto luego de emitido el sufragio. La boleta única debe tener
los casilleros en blanco y sin marcar, a excepción de la firma del/la presidente/
a. El/la presidente/a de mesa mostrará al/a la elector/a los pliegues a los fines
de doblar la boleta y lo/la invitará a pasar al cuarto oscuro para proceder a
realizar la selección electoral de su preferencia."
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 94 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 94.- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta o ubicado/a en el box, en caso de que lo hubiere, el/
la elector/a debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar la
boleta. A continuación, introducirá la boleta única en la urna.
Si el/la elector/a se equivocare al marcar la boleta y así lo hiciere saber al
presidente de mesa, deberá proceder manera similar a la prevista en caso de
roturas, en cuyo caso se inutilizará la boleta entregada y se reemplazará por
una boleta suplementaria dejándose las debidas constancias.
Los/las electores ciegos/as o con una discapacidad o condición física
permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto
podrán sufragar asistidos por el/la presidente/a de mesa o una persona de su
elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la
reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el
padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del
elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del/la
presidente/a de mesa, podrá asistir a más de un/a elector/a en una misma
elección."
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 97 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 97.- Inspección del cuarto oscuro. El/la presidente/a de la mesa
examinará el cuarto oscuro, a pedido de los/las fiscales o cuando lo estime
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
necesario con el objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con los previsto
en al artículo 82, incisos 3 y 4."
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 100 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 100.- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las
DIECIOCHO (18) horas, en cuyo momento el/la presidente/a ordenará se
clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los/las
electores/as presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos
sufragios, el/la presidente/a de mesa contará las boletas únicas sin utilizar
para corroborar que coincidan con el número de ciudadanos que 'no votó' en el
respectivo padrón. A continuación, al dorso, se estampará el sello o se escribirá
la leyenda 'sobrante', debiendo firmar cualquiera de las autoridades de la
mesa.
El/La presidente/a de mesa tachará del padrón los nombres de los/las
electores/as que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los
sufragantes y las protestas que hubieren formulado los/las fiscales."
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 101 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 101.- Procedimiento. Calificación de los sufragios. El/La presidente/
a de mesa, auxiliado por los/las suplentes, con vigilancia policial o militar en el
acceso y ante la sola presencia de los/las fiscales acreditados, apoderados/as y
candidatos/as que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente
procedimiento:
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las
contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el
caso, sumará además los talones pertenecientes a las Boletas Únicas
Complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes
consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado
deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en
la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el
número de las Boletas Únicas, y, si correspondiere, el de Boletas Únicas
Complementarias que no se utilizaron;
2. Examinará las boletas, separando las colocadas en sobre especial
conforme a la legislación vigente y su reglamentación. Estos sobres
especiales conteniendo las boletas únicas, no serán escrutados y se
consignarán sus cantidades en las actas, certificados y telegramas de
escrutinio provisorio, en los casilleros pertinentes previstos para tal fin;
luego de ello serán depositados dentro de la urna, para su resolución por
la Junta Electoral en el definitivo;
3. Verificará que cada boleta única esté correctamente rubricada con su
firma en el casillero habilitado a tal efecto;
4. Leerá en voz alta el voto consignado en cada boleta única, exhibiéndola
a los/las fiscales acreditados/as. Estos podrán revisarlas, si así lo
requiriera, luego de lo cual, de no existir observaciones se harán las
anotaciones pertinentes en los formularios (actas, certificados y
telegramas de escrutinio) que a tal efecto habrá en cada mesa
habilitada.
Inmediatamente deberán identificarse las boletas únicas con la leyenda
"escrutado".
El recuento se hará en función de las siguientes categorías:
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
I. Votos válidos:
A. Son aquellos en que el/la elector/a ha marcado una opción
electoral en la boleta única oficializada mediante la
inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero
correspondiente para cada categoría de candidatos siempre
que dicha marca sea indeleble e indubitable;
B. Son aquellos en que el/la elector/a ha marcado una opción
electoral en la boleta única oficializada mediante la
inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero
correspondiente a la agrupación política, entendiéndose
que dicha expresión resulta válida para todas las categorías
de candidatos presentados por esa agrupación política;
C. Son aquellos en los que el/la elector/a no ha marcado una
opción electoral para una categoría determinada, los cuales
serán contabilizados como "en blanco".
II. Votos nulos:
A. Son aquellos emitidos en una boleta única no oficializada o
no entregada por las autoridades de mesa, así como las que
no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de
mesa en ejercicio del cargo;
B. Los emitidos en una boleta única oficializada que contenga
inscripciones o leyendas de cualquier tipo que no permitan
distinguir la opción electoral escogida;
C. Los emitidos en una boleta única oficializada que contenga
DOS (2) o más marcas de distinta agrupación política para
la misma categoría de candidatos/as, limitándose la
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
nulidad al tramo de candidatura en que se hubiese
producido la repetición de opciones del/la elector/a. En el
caso que se marque el casillero "VOTO LISTA COMPLETA" y
simultáneamente un casillero de alguna categoría del
mismo partido, será válido como un voto por la lista
completa;
D. Los emitidos en boleta única oficializada que presente
destrucción parcial o tachaduras y esto impidiera
establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en
boletas únicas a las que faltaren algunos de los datos
visibles en el talón correspondiente;
III. Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad de la opción
electoral consignada en la boleta única fuere cuestionada por
algún/a fiscal presente en la mesa. En este caso el/la fiscal
deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas que
asentará sumariamente y bajo su firma, datos de identidad y
agrupación política a la que pertenece, en un formulario especial
que proveerá la Junta Electoral.
Dicho formulario se adjuntará a la boleta única cuya validez se
cuestiona, ambos serán colocados en un sobre especial provisto a
tales fines por la junta Electoral, que será depositado dentro de la
urna para ser remitido juntamente con la restante documentación
electoral.
Tales sufragios se consignarán en el acta de escrutinio y demás
documentación como 'voto recurrido', el que será escrutado en
oportunidad del escrutinio definitivo por la Junta Electoral, quien
decidirá sobre su validez o nulidad.
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la
Junta Electoral se hará de igual forma que la prevista en el
artículo 119 in fine.
IV. Votos de identidad impugnada: se procederá conforme al
procedimiento reglado por el artículo 92 de esta Ley.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo
ningún pretexto, antes de las DIECIOCHO (18) horas, aun cuando hubiera
sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la
vigilancia permanente de los/las fiscales, de manera que éstos puedan llenar su
cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 103 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 103.- Guarda de boletas únicas de sufragio y documentos. Una vez
suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio
que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas
utilizadas, juntamente con los sobres especiales provistos por la Junta
Electoral, el padrón de mesa utilizado por el/la presidente/a, UN (1) acta de
escrutinio, UN (1) certificado de escrutinio y UNA (1) copia del telegrama de
escrutinio provisional de mesa, y toda acta labrada en ocasión del comicio.
El registro de electores/as con las actas 'de apertura' y 'de cierre' firmadas, los
votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que
remitirá la Junta Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas
autoridades de mesa y fiscales se entregará al/la empleado/a postal designado
al efecto simultáneamente con la urna."
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 118 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la
documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no
anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con
las respectivas boletas únicas remitidas por el/la presidente/a de mesa."
ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 139 del Código Electoral Nacional (Ley N°
19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 139.- Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de UNO (1) a TRES
(3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un/a elector/a a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la
elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el
sufragio;
d) Suplantare a un/a sufragante o votare más de una vez en la misma
elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección
antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas únicas electoral de papel desde que
éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
escrutinio; Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas
únicas, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
g) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de
escrutinio; o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el
escrutinio de una elección;
h) Falseare el resultado del escrutinio."
ARTÍCULO 22.- Deróganse los artículos 98 y 164 quinquíes del Código Electoral
Nacional (Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N' 2135/83 y sus modificatorias).
CAPÍTULO - II MODIFICACIONES A LA LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS
PARTIDOS . POLÍTICOS LEY N° 26.215 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 28.- Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la
campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los
artículos 20 o 32 de la presente Ley, según corresponda."
ARTÍCULO 24.- Sustituyese el artículo 40 de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 40.- Destino remanente aportes. El remanente de los fondos
públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña
electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser
destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse
constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario,
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
deberá ser restituido dentro de los NOVENTA (90) días de realizado el acto
electoral.
La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo con lo establecido
en el artículo 65."
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 41.- Depósito del aporte. El aporte público para la campaña
electoral del artículo 34, deberá hacerse efectivo dentro de los DIEZ (10) días
hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 58 bis de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 58 bis.- Rubros de gastos. En el informe final al que se refiere el
artículo anterior, se consignarán al menos los siguientes rubros:
A. Gastos de administración;
B. Gastos de oficina y adquisiciones;
C. Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política
incluyendo publicaciones;
D. Gastos de publicidad electoral;
E. Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;
F. Servicios de transporte;
G. Gastos judiciales y de rendición de cuentas;
H. Otros gastos debidamente fundamentados."
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 26.215 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
"ARTÍCULO 62.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para financiamiento
público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones, los
partidos políticos cuando:
a. Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en
los artículos 20 y 32 de esta Ley, o que se trate de fondos no
bancarizados;
b. Habiendo retirado sus candidatos/as, no restituyeran el monto recibido
en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de
esta Ley;
c. Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo
dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis de
esta Ley;
d. Realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45 y 47 de
esta Ley;
e. Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros, espacios en cualquier
modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales,
en violación a lo previsto en el artículo 43 de esta Ley;
f. Los informes de los artículos 23 y 58 de esta Ley no permitieran
acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos recibidos,
para desenvolvimiento institucional y para campaña respectivamente."
ARTÍCULO 28.- Derógase el artículo 35 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias.
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
CAPÍTULO III LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA,
LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL. LEY 26.571 Y SUS
MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.571 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20. — La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder
Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90) días previos
a su realización.
Las elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el segundo
domingo de septiembre del año en que se celebren las elecciones generales
previstas en el artículo 53 del Código Electoral Nacional.”
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 26.571 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 32.- La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional
debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a
distribuir, entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas
equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que les corresponderá, por
aporte de campaña para las elecciones generales. El aporte será distribuido a
las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias. A su
vez, será distribuido por la agrupación política entre las listas de precandidatos
oficializados en partes iguales.
La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR publicará los
aportes que correspondan a cada agrupación política.
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
Las agrupaciones políticas CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio de la
campaña electoral de las elecciones primarias, designarán UN (1) responsable
económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL
INTERIOR."
ARTÍCULO 31.- Modifícase la denominación del Capítulo V del Título II
"Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias" de la Ley N° 26.571 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO V - Boleta única de sufragio"
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 26.571 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 38.- Las boletas únicas de sufragio tendrán las características
establecidas en el Código Electoral Nacional. Serán diseñadas por la Cámara
Nacional Electoral mientras que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tendrá a su
cargo el costo y la impresión."
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N' 26.571 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 40.- En cuanto al procedimiento de escrutinio será de aplicación lo
establecido en el Código Electoral Nacional."
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 26.571 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 42.- Concluída la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades
de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio,
número de boletas únicas, número total de sufragios emitidos, y el número de
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y
números.
Asimismo, deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada
agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por
categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos,
impugnados y en blanco;
b) El nombre del/la presidente/a, el/la suplente y fiscales por las listas que
actuaron en la mesa con mención de los/las que estuvieron presentes en
el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los/las fiscales sobre el
desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al
escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los/las
fiscales. Si alguno de éstos/as no estuviera presente o no hubiere fiscales
nombrados o se negaren a firmar, el/la presidente/a dejará constancia
circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados
extraídos de la misma el/la presidente/a de mesa extenderá a los/las fiscales
que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él/ella, por
los/las suplentes y los/las fiscales, dejándose constancia circunstanciada si
alguien se niega a firmarlo.
El/la fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora
y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta
circunstancia firmando otro de los/las fiscales presentes o la autoridad
electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste
se produzca."
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
ARTÍCULO 35.- Derógase el artículo 25 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.
CAPÍTULO IV MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS. LEY 23.298 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 36. — Modifícase el artículo 50 de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 50: Son causas de caducidad de la personalidad política de los
partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de
cuatro (4) años;
b) La no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas;
c) No alcanzar en tres (3) elecciones nacionales sucesivas el tres por ciento
(3%) del padrón electoral del distrito que corresponda;
d) La violación de lo determinado en los artículos 7º, inciso e) y 37, previa
intimación judicial;
e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7º y 7º ter;
f) No estar integrado un partido nacional por al menos cinco (5) partidos de
distrito con personería vigente;
g) La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 33 de la presente
ley.
h) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de
los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a
ajustarse a dicho principio.”
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 37.- Deróganse los artículos 15, 15 bis, 15 ter, 15 quáter, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23 y 25 del Decreto N° 443 de fecha 14 de abril de 2011 y sus
modificatorios, el Decreto N° 444 de fecha 14 de abril de 2011 y el artículo 9°
del Decreto N° 17.265 de fecha 28 de diciembre de 1959.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 38.- Una vez promulgada la presente Ley, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dispondrá la realización de una campaña masiva de difusión del
sistema de boleta única de sufragio en medios audiovisuales, redes sociales,
medios gráficos y en instituciones educativas en la que deben participar todos
los partido políticos registrados.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto dar mayor robustez y
transparencia al sistema electoral argentino. Su principal componente es la
introducción de la boleta única de sufragio, aunque no se limita a ello, sino que
también introduce cambios, menores pero determinantes, a la ley de
financiamiento de los partidos políticos, ley de democratización de la
representación política, la transparencia y la equidad electoral y la la ley
orgánica de los partidos políticos.
Históricamente, la Argentina ha visto múltiples cambios en su sistema
electoral. Esto que podría ser un signo de madurez, cuando ocurre con la
periodicidad que lo ha hecho, puede erosionar la confianza de los ciudadanos
en el sistema. Desde el retorno a la democracia en 1983 pueden observarse
guarismos de participación que han ido variando, desde un fuerte entusiasmo
durante la denominada primavera democrática de los tempranos ochentas,
pasando por un desgaste en el cambio de siglo y una vuelta a números que
entusiasman en los últimos ciclos electorales. Incluso la inclusión de las
primarias abiertas simultáneas y obligatorias, pese a quienes opinan lo
contrario, en los datos muestran la voluntad política de participación
ciudadana.
Sin embargo, algo que caracteriza a la Argentina respecto a otras
democracias en el mundo es su boleta partidaria cerrada y bloqueada. Su
funcionamiento ha traído todo tipo de cuestionamientos en los últimos años
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
que van desde el financiamiento a los partidos políticos, a que la modalidad
insta al llamado arrastre, las denuncias de robos de boletas y otros mecanismos
que van en contra de la transparencia electoral. Es por esto que proponemos
introducir la boleta única de papel como formato, impulsando también que en
simultaneidad electoral los distintos órdenes, nacional, provincial y local, lo
hagan con esta metodología, respetando y vigorizando la forma federativa
republicana federal determinada por el artículo 1 de la Constitución Nacional.
El sistema de boleta única se utilizó por primera vez en Australia en 1856
y está presente en en un vasto número de países que eligen representantes, ya
sean estos presidencialistas o parlamentarios. La boleta única es el sistema de
uso en robustas democracias como Alemania y los Estados Unidos, donde incluso
no se utilizan imágenes identificatorias para los diversos partidos. En América
Latina, todas las democracias, excepto Argentina y Uruguay, adoptaron este
sistema de boleta. Así observamos que en Bolivia está vigente una "papeleta
única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Brasil (art. 103, ley Nº 4.737);
Colombia donde se utiliza "una sola papeleta" para la elección de candidatos a
las "corporaciones públicas" (art. 123, Código Electoral, decreto Nº 2.241/86), y
desde la ley 85 de 1916 se aplica el sistema de papeletas para votar; Costa Rica
(art. 27, Código Electoral, ley Nº 1.536); Ecuador (art. 59, ley electoral Nº 59);
El Salvador (art. 238, Código Electoral, decreto Nº 417); Guatemala (art. 218,
ley electoral y de partidos políticos, decreto-ley Nº 1-85); Honduras (arts. 121 y
ss, ley electoral y de las Organizaciones Políticas, decreto Nº 44/04); México
(arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y
Nicaragua (arts. 131 y ss., leyes Nº 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del
sufragio se hace mediante "cédulas electorales" (art. 22, ley Orgánica
Constitucional Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios); en Perú se
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, ley Nº
26.859). En Panamá se utiliza una "boleta única de votación" (art. 247, Código
Electoral); mientras que en Paraguay se denominan "boletines únicos" (art. 170,
Código Electoral, ley Nº 834).
En Argentina incluso contamos con experiencias exitosas de
implementación del sistema de boleta única papel en las provincias de Santa
Fe, Córdoba y San Luis. Si bien las modalidades son dispares, el éxito muestra
las capacidades del sistema en las provincias más grandes del país, alejando
cualquier argumento donde la demografía limite su capacidad de
implementación. En Santa Fe se utiliza una boleta por cada categoría de cargos
a elegir mientras que en Córdoba existe una sola boleta para todos los cargos.
Al ser el estado nacional el encargado de imprimir y repartir las boletas únicas
se asegura un piso de igualdad para la presencia de los partidos políticos en el
cuarto oscuro y de esta forma dando aún más valor a la decisión del elector,
que puede plasmar su voluntad con mayor independencia.
Este proyecto toma como base el 0012-PE-2019 que cuenta aún con estado
parlamentario, pero realiza modificaciones que creemos mejoran el objetivo de
aquel. Incluso toma en consideración un fortalecimiento del sistema de
partidos elevando el piso por el cual caduca la personalidad política de los
mismos.
Esto busca revitalizar el contacto de los partidos entre sí y con la
ciudadanía impidiendo que aquellos se tornen meros sellos e instituciones que
utilizan el sistema en búsqueda de financiamiento por parte del estado.
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
El interés implementar la boleta única no es nuevo, lleva mucho tiempo,
pero ha tomado mayor fuerza en años recientes con un acompañamiento
amplio en la sociedad civil y entre diversos partidos, ya sean oficialismo u
oposición, algo que puede observarse fácilmente en las firmas que rubrican los
múltiples proyectos presentados en la última década solamente. Esto
demuestra un consenso, tanto en la sociedad como en la política, que solo
resta plasmar en la ley, demorada solo por los tiempos de la conveniencia. Es
momento de dar solución a ellos. Consideramos que este es el momento ideal
para introducir este cambio en la herramienta de votación. Las elecciones
legislativas tienen una menor cantidad de categorías a elegir y de la mano de
una correcta campaña de difusión la transición puede llevarse adelante de la
mejor manera posible y al menor costo.
Por último, la crisis sanitaria derivada de la declaración como pandemia
del coronavirus COVID-19 ha generado un inusitado escenario que ha llevado a
la reformulación y replanteo de un sinfín de procedimientos a los fines de
evitar o mitigar la propagación del virus. En nuestro país, durante el transcurso
del próximo año, deben llevarse adelante elecciones legislativas, proceso que
deberá estar concluido antes del 10 de diciembre de 2021, fecha en la cual
tomarán posesión de sus cargos los/as Diputados/as y Senadores/as que
resulten electos.
Resultando posible la persistencia de la emergencia sanitaria o
epidemiológica, dichos comicios podrían realizarse en un contexto que suponga
restricciones de diverso grado respecto de las modalidades con que podrán
desarrollarse los distintos actos constitutivos de la etapa preelectoral, de la
propia jornada electoral, como así también el escrutinio y los demás actos
postelectorales hasta la proclamación de los electos. Por esto, resulta
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
conveniente la adopción de medidas eficaces para mitigar el riesgo derivado de
dicha situación, considerando eventuales adecuaciones procedimentales, a fin
garantizar cabalmente el ejercicio de los derechos electorales. Entendemos
que la medida propuesta se enrola en esa línea de acción.
Por todo lo expuesto, le solicitamos a nuestro pares el acompañamiento
con el objetivo de aprobar el presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, DOLORES | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
YACOBITTI, EMILIANO BENJAMIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
CIPOLINI, GERARDO | CHACO | UCR |
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
LATORRE, JIMENA | MENDOZA | UCR |
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS Y LAS DIPUTADAS: RICCARDO, LATORRE Y ZAMARBIDE (A SUS ANTECEDENTES) |