Fabio José Quetglas
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2024-D-2018
Sumario: SEGUROS - LEY 17418 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 51, INCORPORANDO EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 24449, DE TRANSITO.
Fecha: 16/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
ARTICULO 1º: Modifíquese el artículo 51º de la Ley 17.418 de Seguros, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Pago a cuenta
Art. 51. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
Seguro de accidentes personales
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes.
Seguro de responsabilidad civil
En el seguro de responsabilidad civil, cuando se hubieran comprobado gastos de atención médica, el efector de salud pública que se haya subrogado en los derechos del tercero, tiene derecho a un pago a cuenta por ese concepto, no inferior a la mitad de lo acreditado, luego de transcurrido un mes de efectuado el reclamo.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.”
ARTICULO 2º: Modifíquese el artículo 68° de la Ley N° 24.449 de Tránsito, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse, en el crédito del tercero o sus derechohabientes, sin limitaciones en su monto.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro”.
ARTICULO 3º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se somete a consideración de este Cuerpo el proyecto de Ley que se adjunta para su sanción, a través del cual, modificando la Ley 17.418 de Seguros y la Ley 24.449 de tránsito, se propone resolver situaciones de injusticia que suelen producirse en nuestro país, en perjuicio de las instituciones de salud pública, quienes soportan la mayor parte de los costos de intervenciones derivadas de accidentes de tránsito y que para obtener una reparación solo les queda acudir a instancias judiciales.
En efecto, cuando una persona sufre un accidente de tránsito e ingresa a un hospital o centro asistencial público, éste tiene la obligación de atenderlo. Si aquella cuenta con una cobertura proveniente de obra social, compañía de seguros, prepagas, ART, o similar, las prestaciones asistenciales son cubiertas necesariamente por las mismas. En tanto que, cuando el asistido carece de tal cobertura, la entidad debe prestar el servicio sin poder gestionar compensación parecida a la anterior, salvo que el presunto responsable del hecho que determinó la intervención, cuente con un seguro de responsabilidad civil frente a terceros y es hacia aquí donde apunta este proyecto, ya que a partir de esa circunstancia, la institución hospitalaria, se encuentra legitimada para solicitar a la compañía aseguradora de este último, un reembolso por los saldos emergentes de la prestación realizada.
Se trata de un caso de subrogación legal del derecho sustantivo, contenida en los artículos 915 inc. B, 918 y concordantes del Código Civil y Comercial, puesto que la misma se encuentra establecida en el antepenúltimo párrafo del artículo 68° de la Ley N° 24.449 de Transito, cuando prescribe respecto de los gastos de sanatorio que “… serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego…” y que “…El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.”.
Sin embargo, ese derecho a menudo se esfuma cuando nos encontramos con que, a partir de convenios particulares o resoluciones, como las Nº 34225 y 35.401 de la de la Superintendencia de Seguros, se establecen límites de responsabilidad, por los que las compañías aseguradoras satisfacen esa obligación legal autónoma por conceptos de gastos sanatoriales, pero lo hacen hasta cifras que a veces resultan realmente escasas en comparación con los enormes gastos realizados en esas circunstancias.
Por ello la idea que sostiene el presente proyecto es impedir estas limitaciones fijadas, y tal vez pensadas, en abstracto por la autoridad competente en materia aseguradora, pues en ciertos casos concretos, su aplicación podrá resultar inconstitucional, al ser violatoria del derecho de propiedad, si se priva a la institución sanitaria del derecho a recibir una reparación integral de los gastos que debió incurrir para atender al tercero, respecto de quien se subroga en esta parte de sus derechos.
Claramente no se afectará a la ecuación suma asegurada, riesgo y prima que sirve de base al sistema de seguros, ni se desvirtuara el principio de solidaridad en el que pretende fundarse el mismo, puesto que para efectuar el pago a cuenta que se establece a partir de esta iniciativa, las compañías aseguradoras, luego de presentado el reclamo por la entidad sanitaria, tendrán un mes para comprobar la ocurrencia del siniestro (lo que, aun no existiendo denuncia de su asegurado, podrá aquella acreditarlo con la denuncia policial respectiva); que el tercero haya sido damnificado (lo que logrará comprobar a través de la historia clínica pertinente); y el importe de los gastos reclamados (mediante la entrega de facturas).
Se busca dotar de mayores herramientas a estas entidades, para que a partir de su uso se fortalezca el sistema público hospitalario, al evitar que se coloquen obstáculos para el integro pago de los gastos que requieren las prestaciones asistenciales de este tipo.
A mérito de las consideraciones vertidas, Señor Presidente, es que se solicita a los señores legisladores que acompañen con su voto el proyecto adjunto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERNANDEZ, CARLOS A. | BUENOS AIRES | UCR |
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
MENDOZA, JOSEFINA | BUENOS AIRES | UCR |
SUAREZ LASTRA, FACUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
QUETGLAS, FABIO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
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