Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 8764-D-2010
Sumario: FEMICIDIO, MALTRATO FISICO Y VIOLENCIA ECONOMICA; MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 14/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 203
TITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1° - OBJETO: La presente ley
tiene por objeto combatir y sancionar la violencia contra las mujeres ejercida por
su condición de tales, en sus dimensiones física y económica.
Artículo 2°: DEFINICIONES
1.- Femicidio: es la acción de dar
muerte a una mujer por su condición de tal valiéndose de cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Haber pretendido infructuosamente
establecer o restablecer una relación de convivencia, de intimidad o noviazgo con
la víctima;
b) Mantener en la época en que se
perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima, relaciones conyugales, de
convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo y relación
laboral;
c) Como resultado de la reiterada
manifestación de violencia en contra de la víctima;
d) Como resultado de ritos grupales
usando o no armas de cualquier tipo;
e) En menosprecio del cuerpo de la
víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación
genital o cualquier otro tipo de mutilación;
f) Por misoginia.
2.- Maltrato físico: es todo tipo de
lesión que se realiza contra el cuerpo de la mujer causándole dolor o daño, y/o
cualquier otra forma de agresión que afecte su integridad física.
3.- Violencia económica: es aquella
que, dentro del ámbito público o privado, se produce en perjuicio de una mujer
con quien se mantuviera una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada
o no, de intimidad o noviazgo,
incurriendo en alguna de las
conductas comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Menoscabe, limite o restrinja la
libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales.
b) Obligue a la mujer a suscribir
documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o
que eximan al autor de este delito de responsabilidad económica, penal, civil o de
cualquier otra naturaleza;
c) Destruya u oculte documentos
justificativos de dominio o de identificación personal, o bienes, objetos personales,
instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades
habituales;
d) Someta la voluntad de la mujer por
medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de ésta y la de sus
hijas e hijos;
e) Ejerza violencia psicológica, sexual
o física sobre la mujer con el fin de controlar los ingresos o el flujo de recursos
monetarios que ingresan al hogar.
TITULO II - RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Artículo 3°: Incorpórase como art. 79
bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Se aplicará reclusión o prisión de 12
años a 35 años al que diere muerte a una mujer por su condición de tal valiéndose
de cualquiera de las circunstancias enumeradas en el art. 2 inc. 1 de la presente
ley".
Artículo 4°: Incorpórase como art. 80
bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Se impondrá reclusión o prisión
perpetua pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52 del Código Penal al que
matare:
a) A su ascendiente o descendiente
sabiendo que lo son.
b) A una mujer que presente una
discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente.
c) A una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
d) A una mujer en estado de
embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
e) En presencia de los hijos o las hijas
menores de edad de la víctima o del autor del delito.
f) Con ensañamiento, alevosía,
veneno u otro procedimiento insidioso.
g) Por precio, recompensa, promesa
remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza.
h) Por placer, codicia, odio racial o
religioso.
i) Con el concurso premeditado de
dos o más personas.
j) Para preparar, facilitar, consumar u
ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o
para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
k) Abusando de su función o cargo,
cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816
B.O.9/12/2003).
Cuando en el caso del inciso primero
de este artículo, mediaren circunstancias
extraordinarias de atenuación, el juez
podrá aplicar prisión o reclusión de 12 a 35 años."
Artículo 5°: Incorpórase como art. 89 bis del Código Penal de la Nación el
siguiente:
"Se impondrá prisión de 6 meses a
dos años al que causare en el cuerpo de la mujer dolor, daño y/o cualquier otra
forma de agresión que afecte su integridad física."
Artículo 6°: Incorpórase como art. 90
bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Se impondrá prisión de dos a ocho
años si el daño causado sobre el cuerpo de la mujer produjere una debilitación
permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una
dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida de la
mujer, la hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere
causado una deformación permanente del rostro".
Artículo 7°: Incorpórase como art. 91
bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Se impondrá prisión de cinco a doce
años, si el daño causado a la mujer produjere una enfermedad mental o corporal,
cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la
pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o
miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir."
Artículo 8°: Incorpórase como art. 92
bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Si concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 80 bis, la pena será: en el caso del
artículo 89 bis, de dos a seis años; en el caso del artículo 90 bis, de cuatro a doce
años; y en el caso del artículo 91 bis de seis a doce años."
Artículo 9°: Incorpórase como
Capítulo IV Ter del Título VI del Código Penal de la Nación el siguiente:
"Capítulo IV Ter: Violencia
económica
Art. 175 ter: Será sancionado con
pena de prisión de uno a cuatro años de prisión quien, dentro del ámbito publico o
privado, incurra en perjuicio de una mujer con quien mantuviera una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no, de intimidad o noviazgo, en
alguna de las conductas comprendida en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Menoscabe, limite o restrinja la
libre disposición de los bienes o derechos patrimoniales o laborales.
b) Obligue a la mujer a suscribir
documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o
que eximan al autor de este delito de responsabilidad económica, penal, civil o de
cualquier otra naturaleza;
c) Destruya u oculte documentos
justificativos de dominio o de identificación personal, o bienes, objetos personales,
instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades
habituales;
d) Someta la voluntad de la mujer por
medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de ésta y la de sus
hijas e hijos;
e) Ejerza violencia psicológica, sexual
o física sobre la mujer con el fin de controlar los ingresos o el flujo de recursos
monetarios que ingresan al hogar.
Artículo 10°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho internacional en materia
de Derechos Humanos, contenido en una diversidad de instrumentos, comprende
normas de protección de las mujeres contra actos de violencia. Uno de los
instrumentos más relevantes en ese sentido es, sin dudas, la Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer ratificada por las Naciones Unidas el 20
de diciembre de 1993. Quedó definida allí la violencia contra la mujer como "...
todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o
pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para
la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria
de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.".
Las Naciones Unidas reconocen tal acto como "...un grave atentado contra los
derechos humanos...".
La Argentina, con la Reforma
Constitucional de 1994, ha elevado a jerarquía constitucional algunos tratados de
Derechos Humanos, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna.
Ciertamente entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento cardinal en lo que hace
a la violencia de género. Dicha Convención creó un Comité sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que monitorea el
cumplimiento, entre los Estados Partes, de aquella. Asimismo, se ha expedido a
través de Recomendaciones Generales. En la N° 19 señala que "...la violencia
contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la
capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el
hombre". Haciendo hincapié en la obligación que tienen los Estados de adoptar las
medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualquier persona, organización o empresa, estipula que "... los Estados también
pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia
debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar los actos
de violencia y proporcionar indemnización".
Por su parte, debe recordarse que la
Convención de Belem do Pará o Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos
el 9 de junio de 1994, también fue
ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 (Ley 24.632). Ello significó un gran
avance pues marcó los lineamientos fundamentales para la implementación de las
normas y las políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y
sexual. Entre tales, establece en su artículo 7 inciso c) que "...los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso".
Sin dudas, el femicidio -o feminicidio-
es una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato
cometido por un hombre de una mujer a quien considera de su propiedad. Tal
como sostiene la investigación coordinada por Ivonne Macassi León "..es el crimen
contra las mujeres por razones de género. Es un acto que no responde a una
coyuntura ni actores específicos, pues se desarrolla tanto en tiempos de paz como
en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil único
de rango de edad ni de condición socioeconómica. Sin embargo, existe mayor
incidencia de la violencia en mujeres en edad reproductiva. Los autores de los
crímenes tampoco responden a una especificidad ya que estos actos pueden ser
realizados por personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo,
amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios,
convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges o amigos. También es
realizado por personas conocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de
estudio; de igual forma que por desconocidos para la víctima. Asimismo, puede ser
perpetrado de manera individual o colectiva, e incluso por mafias organizadas."
(Ivonne Macassi León (coord.) La violencia Contra la mujer: Feminicidio en Perú,
CMP Flora Tristán:Lima, 2005, p.14).
Tampoco pueden caber dudas de que esta violencia extrema contra las mujeres ha
aumentado de manera alarmante en nuestro país, tal como lo revela el informe del
Observatorio de Femicidios de la Sociedad Civil "Adriana Marisel Zambrano" - una
organización que realiza cada año el relevamiento y seguimiento de los casos
mediante noticias publicadas en agencias de noticias y 120 diarios de distribución
nacional y provincial ante la falta de estadísticas oficiales-. Acorde con el mismo,
desde el 1 de enero al 30 de junio de
2010, se registraron 126 femicidios de mujeres y niñas y otros seis denominados
"vinculados" de hombres y niños.
De este total, las provincias con
mayor incidencia fueron: Buenos Aires (43 casos), Santa Fe (12 casos), Córdoba
(11 casos), Entre Ríos (9 casos), Misiones (6 casos), San Luis, Ciudad de Buenos
Aires y Santiago del Estero (5 casos en cada una), Mendoza, Corrientes y Chaco (4
casos en cada una), Catamarca y Salta (3 casos en cada una), La Pampa,
Tucumán, Río Negro, Chubut y Neuquén (2 casos en cada una), y La Rioja y
Formosa (1 caso en cada una).
Del total de casos, 99 fueron
cometidos en el círculo afectivo o cercano y sólo 27 sin vínculo aparente. De ellos,
43 fueron cometidos por ex esposos, concubinos o novios, y 38 por personas con
las que sostenían relaciones afectivas actuales. La edad de mayor incidencia de las
víctimas es entre los 19 y 50 años. Se determinó que en un 23% de los casos
fueron baleadas, en un 21% golpeadas, en un 19% apuñaladas y en un 10%
degolladas y estranguladas.
Se supo que al menos 18 de estas
víctimas habían registrado denuncias y exposiciones policiales previas por violencia
y 7 de los femicidas presuntamente son integrantes de las fuerzas de seguridad.
Según datos obtenidos de la Oficina
de Violencia Doméstica (OVD) que depende de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, las denuncias vinculadas con la violencia de género crecieron un 75% en
dos años -pasando de 375 casos en el mes de enero de 2009 a 657 en el mes de
enero de 2010-, y en un 78% de los casos las víctimas son mujeres.
En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, se
registró un aumento del 12,5% con respecto al informe del año 2009:
260 Femicidios (mujeres y niñas)
15 Femicidios "Vinculados" de
hombres y niños
Estas cifras son suficientemente
elocuentes para fundar nuestra pretensión de incorporar la figura del femicidio al
Código Penal. Nos inspiramos para ello, asimismo, tanto en los compromisos que
nuestro país ha asumido
internacionalmente como en otras
experiencias tales como la española y la chilena. En efecto, España sancionó su
Ley Orgánica 1/2004, denominada Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, señalando que es una violencia ".... que se dirige sobre las
mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores,
carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de
decisión".
Dicha ley, que ha intentado abordar el
problema del maltrato familiar desde un enfoque integral atravesado por una
óptica de género, ha propuesto modificar algunos tipos penales, agravándolos, y
fijando el marco de políticas públicas con un abordaje socio-cultural.
En cuanto a Chile, este país sancionó en diciembre de 2010 la Ley Nº 20.480 sobre
femicidio, en la que plantea una modificación del código penal, ampliando la
figura del parricidio a otros sujetos activos del delito, a saber: ex cónyuges o
convivientes sin límite de tiempo ni de sexo.
A fin de combatir y sancionar
penalmente la violencia contra las mujeres, ejercida sobre ellas por el mero hecho
de serlo, nuestra propuesta postula un abordaje desde dos aspectos o dimensiones
del problema: la física y la económica.
En cuanto a la primera,
contemplamos como delitos dos conductas: el femicidio y el maltrato físico.
Proponemos una modificación integral del Código Penal de la Nación, incorporando
la figura del femicidio como un tipo penal autónomo, no como un agravante,
cometido -por lo general- por un hombre que pertenece al ámbito familiar,
afectivo o laboral de la mujer. Así, incorporamos el artículo 79 bis, sancionando
con reclusión o prisión de doce a treinta y cinco años al que mate a una mujer.
También proponemos circunstancias agravantes contempladas en la incorporación
del artículo 80 bis.
También abordamos la figura del
maltrato físico, definiéndola como aquella "lesión que se realiza contra el cuerpo
de la mujer causándole dolor o daño, y/o cualquier otra forma de agresión que
afecte su integridad física.". Ello queda estipulado en la incorporación del artículo
89 bis y los subsiguientes, en los que se definen los agravantes.
En cuanto a la segunda dimensión,
proponemos elevar, como capítulo aparte, al grado de delito a la violencia
económica, una de las modalidades de violencia más
socialmente aceptadas por ser quizá
la menos visible y la más soportada por las mujeres. Recordemos que violencia
económica es aquella que tiene lugar dentro del ámbito público o privado, se
produce en perjuicio de una mujer con quien se mantuviera una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no, de intimidad o noviazgo, siempre
que se menoscabe, se limite o restrinja la libre disposición de los bienes de
aquella, se le destruyan documentos de su propiedad, no se le suministre
alimentos suficientes para la manutención de su hogar, hijas e hijos; controle sus
ingresos pecuniarios mediante la violencia física, sexual o psicológica.
Entendemos que no basta con la
modificación del Código Penal para combatir y erradicar la violencia contra las
mujeres. Pero consideramos que el aumento incesante de esta aberrante conducta
exige una reacción inmediata y contundente por parte de los poderes del Estado
destinada a sancionar a quienes la lleven a cabo. .
Es por eso que solicitamos a las y los
Diputados aprueben el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA RE (A SUS ANTECEDENTES) |