Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7771-D-2010
Sumario: SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL: REGIMEN PARA LA ELECCION DE SUS AUTORIDADES; MODIFICACION DE LA LEY 25520.
Fecha: 21/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
Nueva modalidad de
elección de las
autoridades del
Sistema de Inteligencia Nacional
Capítulo I: Elección de
las autoridades.
Art. 1: Autoridades. A los fines de la
presente ley se entiende por autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional al
Secretario de Inteligencia nacional, los directores de la Dirección Nacional de
Inteligencia Estratégica Nacional (DNIEM), la Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal (DNIC), el Secretario de la Dirección de Observaciones Judiciales
(DOJ) y los Directores Generales de la Secretaría de Inteligencia (en adelante
denominados "los Directores").
Art. 2: Secretaría de Inteligencia. La
Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia quien
tendrá rango de ministro y será designado por el Presidente de la Nación, previa
consulta con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y
Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación (en adelante denominada
"la Comisión").
Art. 3: Secretario de Inteligencia. La
designación del Secretario de Inteligencia deberá contar con la aprobación de la
mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras del Congreso nacional.
En caso que en una de las cámaras no se alcance la mayoría absoluta, la
votación deberá repetirse hasta que se alcance dicha mayoría. Si a partir de la
tercera votación no se consiguiera la mayoría absoluta, el Presidente de la
Nación deberá designar otro candidato.
Art. 4: Los Directores. Los Directores
serán nombrados por el Presidente de la Nación o autoridad que éste delegue,
previa consulta no vinculante a la Comisión, y deberán contar con la aprobación
por mayoría simple de ambas cámaras del Congreso nacional. En caso que
alguna de las cámaras rechace un candidato, la votación deberá repetirse hasta
que quede designado. Si a partir de la tercera votación no se consiguiera elegir
el candidato, el Presidente de la Nación, o autoridad a quien delegue, deberá
proceder a designar otro candidato.
Art. 5: Plazo. Ambas cámaras del
Congreso nacional serán notificadas de la designación presidencial conforme al
trámite legislativo ordinario. Una vez notificadas, aquéllas tendrán un plazo
máximo de 2 (dos) meses para confirmar o rechazar el/los candidato/s a través
de las mayorías establecidas en los artículos 3 y 4 de la presente ley. Si
cumplido dicho plazo una de las Cámaras no se pronunciara, el/los candidato/s
quedará/n elegido/s de hecho y, seguidamente, se procederá a notificar a la
segunda Cámara. Si ésta última tampoco no se pronuncia en el plazo indicado,
la designación presidencial quedará firme.
Capítulo II: Remoción
de las autoridades
Art. 6: Destitución. La remoción del
Secretario de Inteligencia y/o de los Directores será decidida por el Presidente
de la Nación, previo consejo de la Comisión, o por el Congreso Nacional, cuando
mediaren las siguientes causales:
a. Acción u omisión que pongan en
peligro la vida y los bienes del personal de inteligencia y/o de terceras
personas;
b. No cooperar con la Justicia
nacional y federal ante el requerimiento de información para el esclarecimiento
de una causa penal en la que estén involucrados personal de inteligencia y/o del
gobierno.
c. Incumplimiento en general de la
Ley Nro. 25188 "Ética de la Función Pública" y, en particular, los artículos 3 a 5,
18 a 20, 23 y 31 a 37 de la ley Nro. 25520.
Art. 7: Acefalía. En el período que
medie entre la destitución o la renuncia de una o más de las autoridades y la
aprobación parlamentaria de/los nuevo/s candidato/s, el cargo será ejercido
provisionalmente por el funcionario de mayor jerarquía después del secretario o
director que haya sido objeto de destitución o renuncia.
Art. 8: Mal desempeño. La Comisión
es el único órgano parlamentario autorizado a juzgar los títulos y a investigar el
desempeño ético del Secretario de Inteligencia y/o los Directores durante el
ejercicio de sus funciones.
Art. 9: Procedimiento. La Comisión
podrá iniciar una investigación de oficio contra una o más autoridades
ateniéndose a los artículos 11 a 16 del Reglamento Interno de la Comisión, por
iniciativa de alguno de sus miembros o a requerimiento de al menos una décima
parte de los miembros de alguna de las cámaras del Congreso nacional. Una
vez concluida la investigación, la Comisión aprobará por mayoría absoluta de
sus miembros un informe que será sometido para la aprobación de ambas
cámaras del Congreso Nacional.
Art. 10: Quórum. Las autoridades
serán destituidas por las mayorías previstas en los artículos 3 y 4 de la presente
ley para su designación. Las mismas no podrán ser destituidas en los siguientes
casos:
a) cuando una de las cámaras del
Congreso nacional no se haya expedido en los plazos establecidos en el artículo
5 de la presente ley.
b) cuando la destitución haya sido
aprobada en una cámara del Congreso nacional y rechazada en la otra.
Capítulo III:
Idoneidad
Art. 11: Títulos. Los candidatos a
Secretario de Inteligencia y los Directores deberán poseer, como requisito
excluyente para su designación, un título de grado, preferentemente en una
disciplina social y/o humana o postgrado equivalente. Adicionalmente, deberán
presentar antecedentes que den cuenta de sus aptitudes morales, su idoneidad
técnica y profesional, su trayectoria y su compromiso con la defensa y la
seguridad en el marco del estricto respeto a los principios del derecho y los
valores democráticos de la república.
Art. 12: Veracidad. Los antecedentes
mencionados en el artículo 13 de la presente ley serán remitidos a la Comisión,
la cual podrá citar una o más veces a el/los candidato/s designado/s por el
Presidente de la Nación. Una vez agotado este proceso y no habiendo
disidencias entre los miembros de la Comisión, ésta remitirá un informe
favorable a ambas cámaras del Congreso nacional.
Art. 13: Disidencias. De persistir las
disidencias en la Comisión contra uno o más candidatos preseleccionados, ésta
se las comunicará oportunamente al Presidente de la Nación y quedarán a su
consideración. En caso que éste no dé lugar a las disidencias y no habiendo
acuerdo entre los miembros de la Comisión, ésta podrá producir tantos informes
en minoría como disidencias existan en su seno.
Art. 14: Registro Público. En el lapso
que media entre la notificación presidencial a las Cámaras y la remisión del
informe de la Comisión, ésta pondrá a disposición de la ciudadanía un Registro
Público en el cual los ciudadanos en general, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades
académicas y de derechos humanos podrán poner por escrito, de modo fundado
y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de
interés expresar respecto de/los candidato/s. Quedarán a consideración de la
Comisión aquellas observaciones carentes de fundamento o que se funden en
cualquier tipo de discriminación.
Art. 15: Organizaciones
profesionales. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo
lapso de apertura del Registro Público, la Comisión podrá requerir, a pedido de
unos de sus miembros, opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los
fines de su valoración.
Art. 16: Plazo. El Registro Público
estará abierto por el plazo máximo de 1 (un) mes. Cumplido dicho plazo, éste se
cerrará y no podrá reabrirse hasta terminado el proceso de aprobación
parlamentaria en ambas Cámaras, salvo que la Comisión autorice lo contrario
por mayoría absoluta.
Art. 17: Modificación. Modifíquese el
artículo 15 de la Ley 25520, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"La Secretaría de Inteligencia estará
a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendrá rango de ministro y será
designado por el Presidente de la Nación, previa consulta con la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del
Congreso de la Nación."
Art. 18: De forma. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto tiene como
finalidad profundizar y actualizar la Ley de Inteligencia Nacional N° 25520,
sancionada en 2001, en lo concerniente a la designación del Secretario de
Inteligencia nacional y demás autoridades de los organismos de inteligencia, los
cuales, de ahora en más deberán contar con la aprobación parlamentaria.
El requisito de la
aprobación parlamentaria de las autoridades de inteligencia forma parte de una
práctica cada vez más extendida en las democracias contemporáneas. Un
importante ejemplo de ello lo representa el Congreso de Estados Unidos, país
del cual Argentina, junto a los demás países de América Latina, adoptó el
modelo presidencial. Según el Artículo II, Sección 2 de la Constitución
norteamericana, el Presidente "...debe nominar por y a través del consejo y el
consentimiento del Senado (...) los embajadores, otros ministros públicos y
cónsules, jueces de la Corte Suprema y todos los demás oficiales de los Estados
Unidos".
Históricamente, en ese país las
nominaciones presidenciales han sido aprobadas por el pleno del Senado,
aunque a partir de mediados del siglo XX se ha convertido en una práctica
parlamentaria consultar al comité legislativo de referencia (equivalente de las
Comisiones Legislativas Permanentes en Argentina) para aquellas nominaciones
de altos cargos del Estado, como son: los jueces de la Corte Suprema, los
secretarios de Estado, los oficiales de las Fuerzas Armadas, etc.
En lo que respecta a
las designaciones en el sistema de inteligencia de ese país, interviene el llamado
Comité Selecto de Inteligencia del Senado, en el cual son citados los candidatos
preseleccionados de las principales agencias de inteligencia, a saber: el Director
Nacional de Inteligencia, los Directores de la CIA (Central Inteligence Agency), el
FBI (Federal Bureau of Investigations), el Secretario Asistente para el análisis de
inteligencia del Depto. del Tesoro, el Procurador General para la Seguridad
Nacional del Depto. de Justicia, etc.
En Argentina, pese al importante
avance que constituyó la sanción de la Ley de Inteligencia Nacional en 2001, la
designación de las autoridades del sistema de inteligencia siguió atada a la
discrecionalidad del Presidente de turno, el cual no rinde cuentas al Congreso
nacional, pese a que incluso la mencionada Ley instituyó la Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia con importantes
facultades de control y fiscalización. Esta discrecionalidad en la designación de
las autoridades de inteligencia (en especial la del Secretario de Inteligencia, con
rango de ministro), sumado a la falta de control parlamentario efectivo, dio lugar
a la reiteración de prácticas de espionaje interno legadas de nuestro más oscuro
pasado militar, violando uno de los más sagrados principios consagrados en
nuestra Constitución nacional que garantizan la inviolabilidad de la propiedad
privada y la libertad de expresión. Tales prácticas no sólo son contrarias al
espíritu de nuestra carta magna, sino que además son incompatibles con una
democracia que supimos conseguir no hace mucho tiempo atrás y cuyos ejes
cardinales deben ser la transparencia de las decisiones públicas y el pleno
respeto de la ley tanto por parte de los gobernados como de los gobernantes.
Para evitar que dichas prácticas
aberrantes legadas se vuelvan a reiterar socavando las instituciones
democráticas, este proyecto de ley propone "democratizar" el sistema del
Sistema de Inteligencia nacional, dándole un rol preponderante al Congreso
nacional en la designación de las autoridades y en el control de gestión. En este
sentido, la democratización es entendida en términos de un mayor control
"horizontal", de tal modo de ampliar la cadena de responsabilidades políticas e
institucionales en el ámbito de la actividad de inteligencia.
Por lo dicho anteriormente, este
Proyecto innova en cuatro grandes aspectos en el actual régimen inteligencia
instituido tras la sanción de la Ley N° 25520, a saber: a) la aprobación
parlamentaria para la designación y la destitución del Secretario de Inteligencia y
demás autoridades de inteligencia; b) el rol ampliado de la Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso
de la Nación; c) los requisitos de idoneidad para acceder al cargo de Secretario
de Inteligencia y las direcciones; y d) la participación ciudadana en el proceso de
designación de las autoridades.
En cuanto al primer aspecto, si
bien se le reconoce al Presidente de la Nación (o autoridad a quien éste
delegue) la potestad de elegir al Secretario de Inteligencia y demás autoridades,
se requiere la aprobación de ambas cámaras del Congreso Nacional (mayoría
absoluta para el Secretario de Inteligencia y simple para los Directores
nacionales) para que dicha elección quede firme. Por su parte, a través de las
mismas mayorías para la elección de las autoridades, el Congreso nacional
podrá eventualmente destituirlas, empezando por el Secretario de
Inteligencia.
La posibilidad de la aprobación y
destitución de las autoridades de inteligencia introducida en este Proyecto va
más allá de la práctica parlamentaria de Estados Unidos de la confirmación
senatorial en la medida que en esta propuesta intervienen ambas cámaras del
Congreso nacional no sólo para la designación, sino además para su eventual
destitución. Se trata en este caso de un mecanismo tomado de los
"parlamentarismos"; es decir, aquella forma de gobierno por la cual el gobierno
(o más precisamente el gabinete de ministros) es formado, sostenido y,
eventualmente, destituido por el parlamento (voto de confianza). La decisión de
introducir este procedimiento típicamente "parlamentario" tiene su correlato con
un importante procedimiento parlamentario introducido en la reforma de 1994 de
nuestra Carta Magna, por la cual, se creó la figura del Jefe de Gabinete de
Ministros y, además, se otorgó al Congreso nacional la posibilidad de destituirlo
por la mayoría absoluta en ambas cámaras (artículo 101 de la Constitución
Nacional). Ergo, si se puede destituir por un voto de desconfianza al Jefe de
Gabinete de Ministros que, según el artículo 100, inciso 1 de la CN, tiene la
atribución de "ejercer la administración general del país" (después del Presidente
de la Nación), con mayor razón se podrá destituir por vía parlamentaria a los
responsables de la gestión del Sistema de Inteligencia nacional.
La Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia se convierte en
una instancia parlamentaria clave tanto en la fase de consultas y evaluación de
los candidatos preseleccionados, como en el seguimiento de su gestión y
desempeño ético, empezando por el Secretario de Inteligencia nacional.
Respecto a esto último, en el presente Proyecto, en el artículo 9°, se establecen
una serie de causales que motivan la destitución de las autoridades, otorgándole
a la mencionada Comisión la posibilidad de iniciar una investigación contra una o
más autoridades si corresponde, pudiendo recomendar su destitución una vez
finalizada la investigación mediante un informe fundado que será remitido a las
cámaras.
Por otra parte, y más importante
aún, el Proyecto abre la puerta a la participación ciudadana en la fase de la
preselección a través de la apertura de un Registro Público, en el cual, como se
establece en el artículo 16°, podrán formular sus observaciones los ciudadanos
en general, las ONG y demás asociaciones profesionales y académicas.
Asimismo, la misma Comisión, cuando lo crea conveniente, podrá convocar
organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, etc. para que
emitan opinión.
El último aspecto a tener en cuenta
es el requisito de idoneidad, exigiendo como condición excluyente un título de
grado preferentemente en una disciplina social y/o humana o postgrado
equivalente. Es importante resaltar que si bien el título de grado no garantiza a
priori el buen desempeño profesional en el cargo, al menos habilita para que el
mundo de la academia haga alguna contribución positiva al ámbito de la
inteligencia a través de la calificación profesional de su personal.
En síntesis, con este Proyecto se
busca profundizar el proceso de reforma del Sistema de Inteligencia Nacional
corresponsabilizando al Congreso nacional en general y a la Comisión bicameral
en particular, tanto en lo que concierne a la designación de las autoridades de
inteligencia como en lo que respecta al control de la gestión y desempeño
profesional, pudiendo eventualmente proceder a su destitución. Por último, por
primera vez en la historia reciente de nuestra democracia se habilita un
procedimiento de participación ciudadana en la selección de las autoridades de
inteligencia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
FAUSTINELLI, HIPOLITO | CORDOBA | UCR |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |