Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6773-D-2018
Sumario: DERECHO A LA IDENTIDAD DE ORIGEN. REGIMEN. MODIFICACION DE LA LEY 26548, DE BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.
Fecha: 30/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
DERECHO A LA IDENTIDAD DE ORIGEN
ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de origen a todas las personas nacidas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2º.- La Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá por objeto:
1. Coadyuvar en el cumplimiento del compromiso asumido por el Estado nacional al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 23.849- en lo atinente al derecho a la identidad;
2. Impulsar la búsqueda de hijos e hijas de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres, en procura de determinar su paradero e identidad;
3. Intervenir en toda situación en que se vea lesionado el derecho a la identidad de origen de las personas en los términos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- La CONADI tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir y centralizar solicitudes sobre casos de alteración o supresión de la identidad de origen y procurar toda la información útil y pertinente a fin de esclarecerlos en los términos del art. 6°;
2. Registrar en una base de datos única toda la información relacionada con las víctimas de una situación de alteración o supresión de identidad, con el objeto de organizar y entrecruzar la información con los registros existentes o que en lo sucesivo se creen a los mismos efectos a nivel provincial y municipal. Esa información se conservará de modo inviolable y confidencial
3. Brindar asistencia psicológica integral y gratuita a todas las víctimas de alteración o supresión de identidad;
4. Proporcionar patrocinio jurídico gratuito especializado y, a pedido de la parte interesada, solicitar vistas de las actuaciones administrativas o judiciales relativas a los temas de su competencia;
5. Promover estrategias de trabajo y procesos de investigación arbitrando los instrumentos legales necesarios para la obtención de los datos y la información que acrediten la alteración o supresión de la identidad;
6. Crear delegaciones provinciales en todo el territorio de la Nación, en un plazo que no supere los 120 días desde la sanción de la presente ley;
7. Celebrar convenios de colaboración con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, la Defensoría del Pueblo de la Nación y organizaciones no gubernamentales a fin de implementar programas de atención a quienes denuncien alteración o supresión de su identidad;
8. Proporcionar al Poder Judicial y al Ministerio Público Fiscal asesoramiento técnico especializado en los asuntos relativos a la temática de su competencia;
9. Requerir asistencia, asesoramiento y colaboración del Banco Nacional de Datos Genéticos;
10. Ordenar la realización de pericias genéticas al Banco Nacional de Datos Genéticos;
11. Requerir al Banco Nacional de Datos Genéticos informes periódicos sobre sus archivos.
ARTÍCULO 4º.- Todo organismo público o privado nacional, provincial o municipal deberá responder a las solicitudes de información requeridas por la CONADI con el propósito de esclarecer el origen de las víctimas de alteración o supresión de identidad.
ARTÍCULO 5º.- La CONADI estará presidida por el titular de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación y un Directorio integrado por diez (10) miembros:
a) Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo: uno (1) por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, uno (1) por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y uno (1) por la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia;
b) Dos (2) representantes del Ministerio Público Fiscal: uno (1) por la Procuración General de la Nación y uno (1) por la Defensoría General de la Nación;
c) Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación;
d) Cuatro (4) representantes de Organizaciones no Gubernamentales con reconocida trayectoria en la lucha por los derechos humanos y, en particular, por el derecho a la identidad de origen. Dos de ellos serán de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo; la reglamentación de la presente ley establecerá la modalidad de selección de los otros dos (2) representantes de las Organizaciones no Gubernamentales, ofreciendo -sin excepción- garantías de pluralidad, amplia participación y máxima transparencia.
El Presidente y los Directores durarán cinco (5) años en sus cargos y sólo podrán ser reelegidos por un período consecutivo. La labor de todos sus miembros tendrá carácter ad honorem.
Todas las decisiones de la CONADI vinculadas con su objeto y funciones se adoptarán, sin excepción, por el voto de la mayoría simple de sus miembros.
ARTÍCULO 6º.- Toda persona que presuma que su identidad o la de su hijo/hija ha sido alterada o suprimida se encuentra habilitada para realizar una presentación de solicitud de búsqueda. En los casos de quienes posean un vínculo de hasta el segundo grado de parentesco respecto de la presunta víctima deberán acreditar un interés legítimo y fundado a fin de que la autoridad contemple la admisibilidad de su presentación.
La presentación ante la CONADI se formulará por escrito y deberá aportarse los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del interesado;
2. Detallada y pormenorizada exposición de los hechos;
3. Testimonios, indicios o pruebas, si obraren en poder del interesado.
ARTÍCULO 7º.- Presentada la solicitud de búsqueda, la CONADI ordenará la producción de la información que resulte útil y pertinente a fin de esclarecer la identidad de origen del interesado. En todos los casos deberá respetarse el principio de agilidad y celeridad, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos una respuesta rápida y en un plazo perentorio.
ARTÍCULO 8º.- Producida la totalidad de la información ofrecida y de la ordenada, la CONADI comunicará en forma fehaciente al interesado, por resolución fundada, la conclusión de su presentación por alteración o supresión de su identidad de origen.
ACCESO A LOS REGISTROS
ARTÍCULO 9°.- Los establecimientos sanitarios de gestión pública y privada deben preservar los registros de entrada y salida; historias clínicas de parturientas; libros de partos, de nacimientos, de neonatología y de defunciones, que se hubieran producido en dichos establecimientos, poniéndolos siempre a disposición de la CONADI.
Dichos registros deben ser preservados de acuerdo a las técnicas de conservación y seguridad vigentes por un plazo mínimo de diez (10) años en el nosocomio y luego deberán ser remitidos para su archivo definitivo al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, manteniendo una copia digitalizada en el nosocomio de origen.
ARTÍCULO 10.- En caso de que la documentación buscada no se encuentre en los registros en uso o archivos regulares de los establecimientos mencionados en el artículo precedente se deberá consignar por escrito lo siguiente:
a) Causa atribuible a la ausencia de documentación;
b) Destino certero o presunto de los archivos que no se encuentran; e
c) Identificación de los funcionarios responsables de la ausencia, extravío o destrucción de la documentación, si se conocieren.
DEL BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS
ARTÍCULO 11.- Modifíquese el art. 1º de la ley 26.548, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1º — Créase el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG), el que funcionará como organismo autónomo y autárquico dentro de la órbita del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología."
ARTÍCULO 12.- Modifíquese el art. 2º de la ley 26.548, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2º — Objeto. Constituye el objeto del Banco Nacional de Datos Genéticos la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación y la determinación de perfiles o patrones genéticos a los fines de la identificación de personas, y que permita:
a) La búsqueda e identificación de hijos y/o hijas de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto a sus padres o hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad;
b) La búsqueda de datos e investigaciones a fin de constatar la verdadera identidad de origen de cualquier persona que presumiera que ésta le ha sido alterada o suprimida por hechos concomitantes o posteriores a su nacimiento;
c) Auxiliar a la justicia y/o a organizaciones gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia objeto de esta ley en la identificación genética de los restos de personas víctimas de desaparición forzada."
ARTÍCULO 13.- Modifíquese el inc. c) del art. 3º de la ley 26.548, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Actuar a través de su director general técnico y el resto de los profesionales que lo integren como peritos oficiales exclusivos ante los jueces competentes en las causas penales que tengan por objeto la identificación de las personas mencionadas en el art. 2º de la presente ley, emitiendo dictámenes técnicos y realizando las pericias genéticas que les sean requeridas;"
ARTÍCULO 14.- Modifíquese el art. 5º de la ley 26.548, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5º — Archivo Nacional de Datos Genéticos. En este archivo se registrará la información genética de aquellas personas cuya extracción haya sido solicitada por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad y/o en el marco de una causa judicial.
Este archivo contendrá la información genética relativa a:
a) La búsqueda e identificación de hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado, secuestrados junto con sus padres y/o de nacidos durante el cautiverio de sus madres. Al efecto de posibilitar el entrecruzamiento de los datos, el archivo contendrá la información genética de los familiares de los hijos o hijas de personas desaparecidas, así como la de aquellas personas que pudieran ser las víctimas directas;
b) La búsqueda, recuperación y análisis de información que permita establecer la identidad y lo sucedido a las personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado;
c) La identificación de los restos de embriones fruto de procesos de gestación no llegados a término como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado perpetrado en contra de mujeres embarazadas;
d) La búsqueda, recuperación y análisis de información que permita establecer la identidad de origen de cualquier persona que presumiera que ésta le ha sido alterada o suprimida por hechos concomitantes o posteriores a su nacimiento;
El Archivo Nacional de Datos Genéticos llevará registros específicos y diferenciados de la información relativa a los tipos de situaciones descriptas, sin perjuicio del entrecruzamiento de datos en cada caso particular cuando las circunstancias del hecho así lo aconsejaren.
El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá adoptar e implementar, todas las medidas que resulten necesarias a los fines de garantizar su inviolabilidad e inalterabilidad.
La información genética ingresada quedará registrada en el Archivo Nacional de Datos Genéticos con el único objeto de asegurar su comparación con los datos que se incorporen en el futuro."
ARTÍCULO 15.- Modifíquese el art. 6º de la ley 26.548 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 6º — Inclusión de datos. Cualquier familiar directo de personas desaparecidas o presuntamente nacidas en cautiverio o cualquier persona que presumiera que su identidad le ha sido alterada o suprimida tendrán derecho a solicitar y a obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos en los términos a los que se refiere esta ley, incluyendo el registro de sus datos en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.
El Banco Nacional de Datos Genéticos garantizará el cumplimiento de las facultades de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad reconocidas por la presente ley."
ARTÍCULO 16.- Modifíquese el art. 9º de la ley 26.548, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9º — Reserva de la información. El Banco Nacional de Datos Genéticos no proporcionará información a particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades públicas o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas.
La información genética almacenada sólo podrá ser suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los fines exclusivos de respaldar las conclusiones de los dictámenes periciales elaborados por el mismo y posibilitar su control por los peritos de parte.
Las personas que presuman ser hijos o hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal del Estado y/o personas presuntamente nacidas durante el cautiverio de sus madres o cualquier persona que presumiera le ha sido alterada o suprimida su identidad tendrán acceso exclusivo a los informes, dictámenes y resultados de pruebas genéticas que los involucrasen directamente, lo que deberán acreditar ante el organismo."
ARTÍCULO 17.- Modifíquese el art. 14 de la ley 26.548, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14 - Eficacia de la medida de prueba. Cuando se trate de una de las medidas de prueba ordenadas por un juez competente o por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad en virtud del objeto definido en el art. 2º, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá entrecruzar la información genética obtenida con todo el Archivo Nacional de Datos Genéticos.".
ARTÍCULO 18.- La presente ley es de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes, que de ninguna manera podrán limitar o restringir los derechos consagrados en ésta.
ARTÍCULO 19.- El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Deróguese el artículo 7º de la ley 26.548.
ARTÍCULO 21.- Abróguese las leyes 23.511, 25.457, normas reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 22.- Instrúyase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda persona tiene, desde que nace, derecho a tener una identidad. A poseer aquellos atributos que lo distinguen de los demás y que, al mismo tiempo, los incluye en la sociedad que integra: un nombre, una nacionalidad, una fecha de nacimiento son aquellos que reconocemos con mayor habitualidad. La identidad es la afirmación de la existencia, constituye la determinación de la personalidad individual.
Reflexionar y legislar sobre el derecho a la identidad nos obliga a considerar todas las esferas de su conformación, en tanto se trata de una construcción simbólica que determina la proyección de la subjetividad del individuo en la sociedad.
La identidad es un elemento dinámico, que se inicia desde el momento de la concepción -las "raíces" de una persona- hasta que alcanza su mayor eficiencia simbólica cuando se produce la identificación. Es decir, el registro de sus atributos mediante la ley. Así, debemos sostener que la identificación de la persona surge, jurídicamente, con la inscripción en la partida de nacimiento, pero la identidad se construye a lo largo del tiempo y se proyecta en el futuro, por lo que es una construcción fluida y cambiante, que incluso no se agota con el fin de la existencia física.
Las personas poseen una imagen y un nombre mediante los cuales son identificados socialmente, pero también cuentan con un patrimonio ideológico-cultural, constituido por sus pensamientos, opiniones, creencias y comportamientos que se exteriorizan en el mundo. Se trata de la "verdad personal del sujeto", tal como la denomina el jurista peruano Carlos Fernández Sessarego. La identidad supone la exigencia del derecho a la propia “biografía”; es la situación jurídica subjetiva por la que toda persona tiene derecho a una proyección social.
El derecho a la identidad es un bien personal que, como presupuesto de la personalidad, merece ser tutelado por el derecho objetivo. Es la articulación del derecho a la libertad; al respeto a la integridad física, psíquica y moral; a la seguridad personal; a tener un nombre; a la protección de la familia y al derecho a la verdad. intrínsecamente vinculado con la dignidad de la persona, el derecho a la identidad debe ser protegido como uno de los derechos humanos fundamentales. La Convención sobre los Derechos del Niño es el principal instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos -civiles y políticos- así como los derechos económicos, sociales y culturales, entre los cuales destacamos el derecho a la identidad como cabal expresión del respeto a la dignidad. No obstante, existen otros tratados internacionales que consagran directa o indirectamente el derecho a la identidad. Entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, la que mediante distintos preceptos delimita este derecho: “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...” (Art. 2°); “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” (Art. 6°); “toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad” (Art. 15°).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, establece que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre y que todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad” (Art. 24°).
La Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969, también reconoce algunos de los atributos del derecho a la identidad: “Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.” (Art. 18°); “Derecho a la Nacionalidad. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. [...] a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.”
La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ya mencionada, ha establecido el alcance de este derecho al disponer que “el niño [...] tendrá derecho desde que nace [...] en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” y que los Estados Parte velarán por la aplicación de estos derechos de acuerdo con la legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera...” (Art. 7°); como así también que los “Estados Partes se comprometen a respetar los derechos del niño a preservar su identidad, [...] de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” y “cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de estos elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas y con miras a restablecer rápidamente su identidad” (Art. 8°); y por último, que los “Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos...” (Art. 9°). Por otro lado, el Art. 29 que señala que: “Todos los hijos de trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.”.
En nuestro país, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes consagra el derecho a la identidad en su artículo 11: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil”. Con el espíritu de otorgar operatividad a este derecho, la ley coloca en cabeza de los organismos del Estado la tarea de colaboración en la búsqueda de los datos que permitan un cabal ejercicio de este derecho: “Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley”.
Como dijimos, en el plano de la identidad se desarrolla la “verdad personal” del individuo, que debe ser entendida como el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que la persona pugna por construir, pero al mismo tiempo descubrir y conocer. Comprende también una multiplicidad de elementos de carácter cultural y espiritual. La persona se inserta en un patrón cultural, en el contexto de una construcción inter e intra generacional que le permite el acceso a la condición humana y es la carga emocional que recibimos al nacer.
Así podemos definir al derecho a la identidad como el derecho subjetivo a ser uno mismo y presentarse así frente a los terceros. La protección legal del derecho a la identidad, y particularmente a la identidad de origen, debe estar naturalmente orientada a impedir la desnaturalización o el falseamiento de la persona y, por tanto, su proyección en la sociedad. Se pretende evitar que se desdoble la verdad histórica de las personas, mediante la consagración de herramientas jurídicas que garanticen la defensa de su identidad personal por sobre todo hecho o acto que pretenda o tienda destruirla u ocultarla. Se trata, como sostiene Fernández Sessarego, de “la defensa de la mismidad de la persona frente a toda acción tendiente a desfigurarla” (“Derecho a la identidad personal”, 1992).
Presentar a la persona, frente a la sociedad, con características o atributos que no le son propios u ocultando parcial o totalmente rasgos determinantes de su personalidad es lo que suele llamarse “false light in the public eye” -una falsa luz en la mirada del público-; es la violación del derecho a la identidad personal en su faz dinámica. Fue el jurista Raymundo Salvat quien -en la década del 20- caracterizó a los derechos de la personalidad como derechos dinámicos que se amplían junto con el avance de la sociedad; a medida que la humanidad progresa y comprende se amplía la esfera del solidarismo social (Salvat, R. “Tratado de derecho civil argentino”, 1924). El autor se refiere al individuo en sus orígenes y alude a aquellos componentes de su propio ser que lo hacen único y, a la vez, perteneciente a la sociedad.
Más allá de la preponderancia que le demos en la doctrina a la lucha por la protección de los derechos humanos, es innegable la trascendencia del conocimiento sobre la verdad de origen en el contexto de la protección de las personas. Como manifestamos, la singularidad del derecho a conocer nuestra identidad de origen no sólo se observa en nuestro país -en el marco de los delitos cometidos durante la última dictadura militar-, sino también a nivel internacional. Sin embargo, la realidad es que hoy en la Argentina hay personas que, por diversas causas, se encuentran desaparecidas o han sido víctimas de los delitos de alteración o supresión de identidad, por lo que requieren la asistencia del Estado para encarar la investigación que les permita conocer su origen. Más aún, muchos hijos y nietos continúan y continuarán siendo víctimas del desastre institucionalizado por el cual se encuentra oculta su verdad filiatoria. En estos casos, los organismos del Estado deberían procurar la búsqueda, localización y obtención de toda información que les permita identificar a sus padres u otros familiares, no sólo ya de las niñas, niños o adolescentes sino también de los adultos que procuran el encuentro o reencuentro con sus orígenes, sin que detrás de ello necesariamente se pretenda deducir una acción civil filiatoria. Esta es la demanda que organizaciones de derechos humanos han expuesto ante la sociedad y ante las autoridades responsables de canalizar sus búsquedas.
En nuestro país es el Estado Nacional el encargado de garantizar a todas las personas el derecho a la identidad formal mediante la identificación civil. El Registro Nacional de las Personas es el organismo que inscribe a todas las personas físicas que se domicilien en el territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos cualquiera sea el lugar de su domicilio. Esta identidad civil queda consagrada a través del Documento Nacional de Identidad (DNI). Así, en tanto el Estado es el responsable de garantizar la identificación de todas las personas al nacer, también le cabe responsabilidad por omisión, frente a la alteración o supresión de esa identidad. Por esta razón, entre otras, es el Estado quien debe poner a disposición del ciudadano todos los mecanismos y las herramientas que faciliten la obtención de la verdad material, sin la cual no hay identidad plena posible.
En este contexto, cabe preguntarnos: ¿es necesario crear un entramado de nuevas instituciones u organismos para el ejercicio de la función estatal de asistir a las víctimas de los delitos de alteración o supresión de la identidad? ¿Existe algún organismo o dependencia de la administración pública con competencia en la materia, dotado de la capacidad y los recursos suficientes para canalizar las demandas de los ciudadanos que procuran conocer su identidad de origen?
Lo cierto es que existen instituciones estatales especializadas en la investigación y asistencia de las víctimas de alteración o supresión de la identidad, pero su objeto ha sido circunscripto a las víctimas de la última dictadura militar y, por lo tanto, a los nacimientos ocurridos con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
En el ámbito funcional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos funciona la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI), cuyo objetivo es la asistencia en la investigación sobre casos de alteración o supresión de la identidad. Sin embargo, la ley 25.457 establece que ésta debe abocarse con exclusividad a la búsqueda y localización de hijos e hijas de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres en la última dictadura militar, así como a toda situación en que se vea lesionado el derecho a la identidad de un menor. Es así que nos encontramos ante un organismo del Estado que, a pesar de contar con capacidad jurídica para entender en la materia, encuentra restringido su objeto porque excluye, de hecho, a quienes buscan sus orígenes fuera de ese margen temporal y/o cuyos casos no están necesariamente vinculados a delitos de lesa humanidad.
No menos importante, como herramienta para la investigación, es el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG), creado en el año 1987 mediante la ley 23.511 “con el fin de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación”. En 2009, mediante la ley 26.548, aquella universalidad fue eliminada. Desde entonces, se fijó como objetivo del BNDG “la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10 de diciembre de 1983, y que permita la búsqueda e identificación de hijos y/o hijas de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto a sus padres o hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres; y actuar como auxiliar a la justicia y/o a organizaciones gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia objeto de esta ley en la identificación genética de los restos de personas víctimas de desaparición forzada”.
Esta restricción en el objeto del BNDG, junto con la limitación de hecho de la CONADI, que debería encargarse de asistir a todas las víctimas de los delitos de alteración y supresión de la identidad sin distinción del período en que dichos delitos hubieran ocurrido, provocan que un número significativo de personas que desconocen su identidad de origen no encuentren respuesta del Estado y deban iniciar por sus propios medios investigaciones con resultados inciertos y costos que superan sus capacidades económicas. Estos casos han quedado al margen de las políticas de restitución de identidad del Estado argentino, sin advertir que le corresponde dar respuesta a todo derecho lesionado, más allá del período histórico en que ocurrió la circunstancia o el delito que lo generó.
En este sentido, también le cabe al Poder Legislativo a través de las normas que sanciona consagrar el derecho a la identidad de origen y dotar a los organismos del Estado de las funciones y los recursos que la dinámica social impone. Algunas instituciones, como la CONADI, nacieron al calor de la democratización; de aquella tragedia que fue la dictadura militar sobrevino la necesidad de poner las mejores energías para reparar lo que los años del Terror habían provocado: las muertes, las desapariciones, los nacimientos en cautiverio, la apropiación de niños. Lo cierto es que a más de 30 años del fin de la dictadura ha llegado la hora de que aquellas instituciones se pongan al servicio de todos los ciudadanos, sin distinción de tragedias. Esa experiencia acumulada por el Estado democrático en la búsqueda de la verdad debe ser puesta hoy al servicio de todas las personas a quienes se les ha sustituido o alterado su verdadera identidad, sin márgenes temporales.
Por otro lado, ningún derecho resulta plenamente operativo si no se crea un régimen que garantice su ejercicio, así como las herramientas a las que la persona puede recurrir para su protección y goce. Por tal motivo, y en razón de lo expuesto, se plantea la universalización del objeto de los dos organismos del Estado nacional que resultan idóneos y competentes en razón de la materia para actuar.
En primer orden se amplían el objeto y las funciones de la CONADI, hoy circunscriptas al cumplimiento de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, a la búsqueda de hijos e hijas de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres en la última dictadura militar y a toda situación en la que se vea lesionado el derecho a la identidad de los menores, lo que, entendemos, excluye un universo de víctimas a las que el Estado no les daba respuesta ni contención. El proyecto modifica el inciso c) a fin de garantizar la intervención de la CONADI en aquellos casos en los que se vea lesionado el derecho a la identidad de origen de todas las personas, sin distinción de edad. Es necesario destacar que se mantiene inalterable la función de impulsar la búsqueda de hijos e hijas de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres, en procura de determinar su paradero e identidad. Así, se transforma un organismo del Estado nacional con competencia en la materia en una dependencia que deberá asistir y contener a toda persona que, en búsqueda de su identidad, requiera su intervención.
En relación a las funciones de la CONADI también se incluyen las vigentes y se incorporan otras, precisas, con el propósito de jerarquizar el rol institucional de la Comisión, fortalecer sus potestades y su presencia territorial, al tiempo que dota al organismo de las herramientas necesarias para garantizar mayor eficacia en los procedimientos de búsqueda a su cargo. Del mismo modo, se encomienda a la Comisión ofrecer a las víctimas de alteración o supresión de identidad una asistencia plena en la búsqueda de sus orígenes; se establecen las pautas mínimas a las que debe atenerse el procedimiento de búsqueda, encaminadas a reducir todo margen de arbitrariedad o negligencia en la admisión de solicitudes, así como en su trámite y resolución.
En tanto se le encomienda a la Comisión la resolución de los trámites de búsqueda de un universo de personas hasta hoy excluido de su objeto, el proyecto amplía el número total de miembros a fin de garantizar una mayor representación de los organismos con competencia en la materia. Se mantiene la Presidencia en manos del titular de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación.
Se aumenta en 1 miembro la representación del Poder Ejecutivo en el Directorio con el propósito de incorporar áreas estatales específicas: el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia. Se mantiene la representación del Ministerio Público Fiscal y se incorpora la representación de la Defensoría del Pueblo de la Nación en razón de los preceptos constitucionales que le dieron origen y su trayectoria en la promoción del derecho a la identidad de origen. La institución cuenta en la actualidad con un Programa de Ciudadanía e Identidad, realiza procedimientos de búsqueda y puede, por lo tanto, aportar su experiencia para maximizar la eficiencia de la Comisión.
Por otro lado, se aumenta la representación de las Organizaciones No Gubernamentales. En la actualidad, la Ley Nº 25.457 establece sólo la participación de dos (2) representantes de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo en la conformación de la CONADI. Al tiempo que se mantiene su representación se garantiza a otras Organizaciones, también con reconocida labor en la defensa del derecho a la identidad, la posibilidad de conformar la Comisión y responder, así, a la universalización de su objeto.
Respecto de la Unidad Especial de Investigación de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado, creada por decreto Nº 715/2004, el proyecto no altera de ningún modo su vigencia. Por una cuestión de forma, al derogarse la Ley Nº 25.457, deberá actualizarse la alusión a la nueva norma de creación de la CONADI. La Unidad fue creada en el ámbito de la CONADI y es presidida por el Secretario de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación, en su calidad de Presidente de la Comisión. Tiene por objeto asistir de modo directo los requerimientos de la CONADI, como asimismo las peticiones judiciales o provenientes de fiscales, que se formulen en las causas instruidas en ocasión de la desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado, como así también en las investigaciones conexas desprendidas de los expedientes principales, o que de cualquier manera se vinculen con ellos. Podrá también efectuar investigaciones por iniciativa propia, debiendo comunicar sus resultados a las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal.
Como herramientas sustanciales para la investigación se garantiza que el afectado, a través del Estado y en los términos que establece la ley, pueda acceder a todos los registros que pudieran conducir al esclarecimiento de la verdad de origen y se restituye la universalidad del objeto del Banco Nacional de Datos Genéticos –actualmente acotado al esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10 de diciembre de 1983. El proyecto elimina esa restricción temporal: el Banco deberá abocarse al esclarecimiento de delitos de lesa humanidad ejecutados en cualquier momento, así como a determinar, según los procedimientos previstos, la filiación de toda persona que presuma que su identidad ha sido alterada o suprimida. Como dijimos, el Banco Nacional de Datos Genéticos constituye una herramienta fundamental; no sólo por su función de laboratorio sino, precisamente, porque se trata de un banco. Al ampliarse su objeto y eliminarse las restricciones temporales, se habilita a la familia de origen que busca a un hijo como al hijo que busca a su familia de origen almacenar sus muestras genéticas a fin de que el entrecruzamiento se realice con todas las muestras archivadas. De esta manera, el Banco permitiría no sólo esclarecer la filiación entre dos personas al cruzar sus muestras -la tarea de un laboratorio- sino que, al ser contrastada cada muestra con todas aquellas ya archivadas, se amplía la posibilidad de encontrar potenciales parentescos.
El terrorismo de Estado, sustentado por una ideología que hace de la identidad humana un rasgo superfluo, robó, torturó y mató, pero sobre todo ocultó lo que había hecho. La práctica autoritaria de la mentira y el ocultamiento. Fue la luz pública de la democracia la que trajo a la superficie lo que se ocultó deliberadamente.
Porque somos parte de ese legado, de ese camino que inició la democratización, cuando el Estado debió reparar lo que había provocado, hoy debemos consagrar lo que es de todos: el derecho a la identidad. Se haya nacido en cautiverio, fruto de una violación, producto del abandono o simplemente se trate de un ciudadano que busca su verdad. Las víctimas no tienen distinción y los instrumentos de reconocimiento y garantía de los Derechos Humanos deben estar en consonancia con el principio que los sustentan: la igualdad y la universalidad.
En síntesis, con la firme convicción de que el Estado ya cuenta con las herramientas necesarias para dar respuesta a quienes procuran su identidad de origen, creemos necesario ampliar aquello que hoy se encuentra restringido y poner a nuestras instituciones, plenamente, al servicio del derecho a la identidad, el más universal de los derechos.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | PRO |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO | SANTA FE | UCR |
SUAREZ LASTRA, FACUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
VILLA, NATALIA SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA NAJUL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO GRANDE (A SUS ANTECEDENTES) |