Diputados
Foto Diputado de la Nación Fernando Adolfo Iglesias

Fernando Adolfo Iglesias

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5935-D-2007

Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL PUNTO 3 AL ARTICULO 1 (COMPETENCIA EN EL TITULO XI DEL LIBRO SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA), SUSTITUCION DEL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 77 (DEFINICION DE: FUNCION PUBLICA, FUNCIONARIO PUBLICO Y BIENES); SANCIONES Y PENAS POR DADIVAS: SUSTITUCION DEL ARTICULO 256, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 256 BIS, 257, 258, 258 BIS, 268 Y 268 (1), SUSTITUCION DEL ARTICULO 268 (2).

Fecha: 26/02/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174

Proyecto
Proyecto de Ley Modificatoria del Código Penal Argentino
Art. 1: Incorpórese al art. 1 del Código Penal el siguiente texto:
Art. 1 (3º): La competencia en los hechos comprendidos en el Título XI del libro segundo, será del juez del lugar donde se haya producido el mismo o bien la del domicilio del ofendido.
Art. 2: Sustitúyase el tercer párrafo del art. 77 del Código Penal por el siguiente texto:
Art. 77 (3): Por los términos "función pública", "funcionario público" y "bienes", se entenderá:
Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades autárquicas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Funcionario Público: cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades autárquicas, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o representación en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
Bienes: Los activos de cualquier tipo, mueble o inmueble, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Art. 3: Sustitúyase el art. 256 del Código Penal, por el siguiente texto:
Art. 256: Será reprimido con prisión o reclusión de tres años y seis meses a doce años, e inhabilitación especial perpetua, salvo que resulte un delito más severamente penado; el funcionario público o persona que ejerza funciones públicas que por sí o por persona interpuesta, requiriere o aceptare, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
Art. 4: Modifíquese el art. 256 bis del Código Penal, por el siguiente texto:
Art. 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a diez años e inhabilitación especial perpetua, salvo que resulte un delito más severamente penado; el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.
La pena será aplicable a quien participe como autor, coautor, instigador, cómplice primario, o en cualquier otra forma, en la comisión, de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
Art. 5: Modifíquese el art. 257 del Código Penal por el siguiente texto:
Art. 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el magistrado del Poder Judicial o el representante del Ministerio Público, que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
Art. 6: Modifíquese el art. 258 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 258: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta, diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256 bis y 257.
Art. 7: Modifíquese el art. 258 bis del Código Penal por el siguiente texto:
Art. 258 bis - Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a siete años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato o transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Art. 8: Modifíquese el art. 268 del Código Penal por el siguiente texto:
Art. 268: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a ocho años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
Art. 9: Modifíquese el artículo 268 (1) del Código Penal, por el siguiente texto:
Art. 268 (1). Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que, con fines de lucro utilizare informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo, o que hayan sido sustraídos de una repartición pública. Igual pena tendrá el tercero que utilizare para su provecho tal información.
Art. 10: Sustitúyase el artículo 268 (2) del Código Penal, por el siguiente texto:
Art. 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a nueve años, multa del cincuenta por ciento al cien por cien del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o función pública y hasta cinco años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
Art. 11. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I.- El Código Penal Argentino y la Corrupción.
Un análisis de la corrupción exige precisar el contexto en el cual el fenómeno se sitúa. Ésta será la metodología que utilizaremos en esta exposición de motivos. Autores como Michel Foucault en "Saber y Verdad" (Ed. La piqueta. Madrid 1991) o John Rawls en "Teoría de la Justicia" (Fondo de Cultura Económica, B.A 1993) sostienen esta línea de pensamiento. Ningún fenómeno puede ser interpretado fuera del contexto de las redes históricas, económicas y culturales que lo enmarcan. Esta contextualización es decisivamente importante cuando se analiza la corrupción. No podemos caer en la ingenuidad de creer que la corrupción es un fenómeno que sólo debe ser analizado y corregido desde la teoría jurídica.
Debemos comenzar por el principio y decir que en la Argentina del 2008 se da un muy extraño fenómeno. Por un lado los argentinos estamos ubicados - conforme estándares internacionales - entre los países con mayores índices de percepción de corrupción, y por otro lado, nuestro Código Penal Argentino carece de tipos legales punitivos precisos y específicos que criminalicen los Actos de corrupción. Esto es parte de la "paradoja argentina" y genera naturales sentimientos en nuestra sociedad que oscilan entre la indignación y la resignación.
En la Argentina de hoy la persecución penal de los actos de corrupción se hace con tipos penales "análogos" a la corrupción con todas las debilidades interpretativas que ello implica. Estos tipos punitivos definen conductas criminales "próximas" a la corrupción pero no específicas en términos de estándares internacionales. Conductas que en su mayoría fueron definidas a la época de sanción del Código Penal, es decir a comienzos del Siglo XX (arts. 256, 258, 261, 266, 267, 268, 277 del Código Penal). Si a ello se le suma la creciente complejidad y sofisticación de la criminalidad económica, entenderemos las enormes dificultades de la justicia argentina para combatir a la Corrupción y entenderemos también la razón del escepticismo social del argentino frente a la posibilidad de castigar legalmente la corrupción.
A este cuadro de realidades debemos agregar que la Argentina es signataria y ha ratificado por ley 24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción que define con precisión la figura del funcionario público y de la función pública como así también los Actos de Corrupción. Es un tratado que obliga a los Estados signatarios a incorporar y adecuar esas "figuras" penales a las legalidades punitivas domésticas de los Estados signatarios. (arts.1,6, 7 y 12).
Estamos hablando de figuras jurídicas penales de un Tratado Supranacional firmado por nuestro país y otros 34 países de América el 29 de Marzo de 1996 y ratificado por Argentina el 27 de Noviembre de ese mismo año (ley 24.759).
Se debe recordar que conforme surge del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo) esa legalidad supranacional tiene "jerarquía superior a las leyes". Ello quiere decir que las normas de la Convención de Caracas tienen rango superior a los Códigos de fondo de nuestro país. Es claro que no todas las normas de esa legalidad supranacional son operativas. Pero lo que sí debe entenderse como "operativa" es la obligación del Estado Argentino asumida por el art. 7 de trasladar a la legalidad penal interna de la Argentina las figuras penales de la Convención. Y es esa responsabilidad internacional del Estado Argentino la que este proyecto de ley intenta cumplir.
Obligación estatal que es concordante con la obligación de los Estados signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de "adoptar medidas" tendientes a garantizar los DDHH de la Convención (art. 2). La Corte Interamericana de DDHH en su Opinión Consultiva nº 7 ha declarado que "El sistema de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados a hacerlo ".
En la conferencia constitutiva del Observatorio de DDHH del MERCOSUR (Córdoba, Junio de 2004) el jurista chileno Roberto Garretón se expidió en el mismo sentido: operatividad plena del art. 2 de la Convención Americana sobre DDHH.
Va de suyo que en los Estados con altos índices de Corrupción esa obligación operativa de "adoptar medidas legislativas" en materia de legalidades punitivas anticorrupción.
En síntesis:
a) Conforme Transparencia Internacional somos uno de los países con más altos índices de corrupción en el mundo (105 sobre 133).
b) Nuestro Código Penal no contiene tipos legales precisos que criminalicen la Corrupción.
c) La Convención Interamericana contra la Corrupción - Ley 24.759 - define con exactitud los "actos de corrupción" y la figura del "funcionario público" a los fines de la pretensión punitiva estatal.
La finalidad de este proyecto es trasparentar por una parte el virtual "estado jurídico de impunidad" de la Corrupción en la Argentina, y por otra parte proporcionar instrumental jurídico adecuado para combatirla.
El proyecto busca transformar las "figuras" punitivas de la legalidad supranacional en "tipos legales" penales porque entendemos que las conductas criminales definidas en la norma supranacional como configurativas de Actos de Corrupción, son más exactas, precisas y abarcativas que las del Título XI de nuestro Código Penal (Delitos contra la Administración Pública). Por otra parte la norma supranacional amplía notablemente el alcance de las figuras de funcionario público y de función pública adecuándolas a la realidad jurídica y económica de los Estados de este siglo. Esta incorporación tiende a neutralizar interpretaciones jurídicas de las conductas criminalizadas en el T. XI del CP que en hechos paralizan la persecución penal de la corrupción. Pero además con este proyecto estamos enviando un mensaje creíble a nuestra sociedad en el sentido de que existe una real y concreta Política de Estado de terminar con la impunidad de la Corrupción.
Es por ello que pretendemos que este proyecto salga por consenso. Y por esta razón dejamos de lado en la fundamentación de la ley toda referencia a hechos recientes y públicos de alta corrupción. No queremos debilitar el proyecto con cálculos de mezquindad política.
II- El contexto analítico
a.- En realidad de lo que hablamos y buscamos corregir es la impunidad de la corrupción y no la corrupción en sí misma.
b.- Ningún fenómeno de estas características y complejidad permite explicaciones ni diagnósticos monocausales.
c.- La ley no traerá soluciones mágicas ni inmediatas a un fenómeno que es centralmente cultural.
d.- Pero una severa ley penal anticorrupción - conforme estándares internacionales - es el inicio de un cambio de una cultura de la corrupción a una cultura de la legalidad.
e.- Sancionar una ley es siempre un acto político y este proyecto deberá ser entendido por nuestros pares como un gesto político de toda la clase dirigente de auto limitación de su propio poder.
Trabajamos el proyecto con una plural fundamentación: a) jurídico constitucional, b) supralegal y c) sociológica- crítica.
Esa plural fundamentación del proyecto está matrizada en la convicción de que la Corrupción y su Impunidad, por un camino o por otro, siempre nos remite a la Justicia y al Poder. A la Justicia porque es ella la que concede Impunidad y al Poder porque la Corrupción siempre lo beneficia, tanto al Poder Político como al Poder Económico. La Corrupción siempre lastima a los sectores más desprotegidos de la sociedad. Esa es la matriz ideológica del proyecto.
En lo estrictamente legal el proyecto busca proporcionarle a la Justicia Argentina instrumentos eficaces para combatir la corrupción del Poder y de ese modo reconciliarse con la sociedad. La Justicia Argentina por el art. 1 de la CN es uno de los tres poderes del Estado y su función es la de controlar los desbordes de los otros dos Poderes. Ese olvidado rol constitucional de control de la Justicia Argentina debe ser recuperado.
III- El proceso histórico pre default argentino
En un análisis de contextos no podemos prescindir del proceso histórico que precedió al Default de Deuda Soberana más grande del siglo XX, que fue el argentino. La experiencia argentina puede describirse así:
1) Los procesos de privatizaciones estuvieron estrechamente vinculados a la Corrupción. El Estado estuvo ausente en el control de las privatizaciones argentinas.
2) Esa falta de controles consagró una suerte de estado social generalizado de impunidad.
3) Esa impunidad de la Corrupción fue una variable central generadora de la explosión social de Diciembre del 2001 y de la crisis de legitimidades consecuente.
4) Las víctimas de la Corrupción fueron los sectores más desprotegidos de la sociedad que cayeron en indigencia y pobreza (más de un 50% de la población argentina) y sus beneficiarios fueron los sectores sociales más próximos al Poder Político y Económico.
El silogismo fue el siguiente: Privatizaciones sin controles - Alta Corrupción - Crisis Global de Legitimidades - Concentración de Riquezas y Expansión de Miserias.-
En la Argentina de Diciembre del 2001 explotó la versión subdesarrollada del modelo neoliberal y la característica saliente de ese submodelo neoliberal fue y es aún la falta de controles legales al Poder Político y al Poder Económico de los Mercados.
Argentina funcionó como un verdadero laboratorio social del modelo neoliberal en países periféricos. Los argentinos demostramos con nuestra tragedia qué es lo que sucede cuando el Estado abandona controles sobre los mercados globalizados.
IV- La corrupción y su impacto en la Economía.
Mas allá de que la Corrupción viola reglas éticas universales, y afecta seriamente la convivencia social democrática por las injustas desigualdades sociales que genera, hay que recordar que ella impacta en la vida económica de los pueblos. La Corrupción impacta en los procesos económicos y en el crecimiento sustentable de los países. La Corrupción es una variable esencial en los análisis de costos de cualquier proyecto de inversión, público o privado. La Corrupción se expresa en tasas de riesgo país y en los índices de Bolsas, y se traduce en tasas de interés. Al tener esa traducción económica sin duda que impacta en los índices de Costo de Vida. Es decir que cuando hablamos de Corrupción no hablamos de poética o literatura política. Con este proyecto estamos adecuando los procesos económicos argentinos a estándares legales internacionales en materia de anticorrupción.
Estamos recuperando capacidad punitiva del Estado frente a desbordes del poder político y del poder económico. No es casual que los argentinos seamos los más escépticos en confiar que las privatizaciones fueron beneficiosas para el país (Fuente: Latinobarómetro). No escapa a este escepticismo argentino el rol cumplido por los organismos internacionales de créditos y muy particularmente el Banco Mundial.
V- Corrupción e inmoralidad.
Silvia Bleichmar (Dolor País y Después. Ed. Libros del Zorz, Buenos Aires. Pág. 48 y sig.) traduce la Corrupción argentina con su "índice dolor país". Esa es la contextualización humana de un fenómeno que no puede ser limitado a datos solamente económicos. Son índices de sufrimiento humano en los sectores más desprotegidos de la sociedad. Pero además un país con altísimas y crecientes tasas de corrupción no permite a la sociedad tener confianza en sus instituciones ni en sus leyes. Con alta Corrupción no se construye Calidad Democrática.
El objetivo meta - jurídico de este proyecto de ley es el de contribuir a cambiar una cultura de la corrupción por una cultura de la legalidad y quebrar el sobreentendido social argentino de que la corrupción es inevitable e inerradicable. Desafío difícil y complejo para una sociedad como la Argentina que ha convivido históricamente con los autoritarismos y con la corrupción. Pero no es tarea imposible. Y el camino comienza con fuertes decisiones de política legislativa.
Estamos obligados como generación protagonista de un fracaso de país a instalar ideas de cambio cultural profundas con el objetivo declarado de escapar de una cultura de la decadencia. Y la Corrupción es decadencia y es subdesarrollo. Los actores económicos de la Argentina deberán saber que la trasgresión a la ley implica duros castigos penales. Que no sólo existen reglas de ética administrativa como sanción a la corrupción. Que sepan nuestros empresarios que en la Argentina se debe y se puede ganar dinero sin corrupción.
VI- La Justicia Argentina y su Impotencia frente a la Corrupción.
Entendemos equivocada la postura doctrinaria que sostiene que los tipos punitivos del T. XI del CP son suficientes y adecuados para combatir la corrupción en la Argentina y que las figuras del art. 1 y 6 de la Convención de Caracas nada significativo agregan al actual C. Penal.
El pensamiento jurídico tradicional argentino ha tenido siempre graves problemas con la realidad. Su pretendida asepsia ideológica como fundamento de su supuesto rigor científico es muy cuestionable. El derecho dominante en la Argentina del siglo XX ha servido siempre al Poder y es refractario a toda noción de cambio. De allí que cuando ese pensamiento sostiene que la norma legal vigente en la Argentina de hoy es adecuada para combatir la corrupción, lo que en realidad nos está diciendo es que no se debe cambiar el "estado jurídico de impunidad" que goza la corrupción en la Argentina.
Pero para que no se dude de la seriedad de esta afirmación veamos la realidad, la cual es siempre la prueba demostrativa del acierto o del error de cualquier teoría.
La debilidad de la Justicia Argentina para juzgar al Poder tiene un claro origen histórico. Es en 1930 cuando la CSJN sienta la doctrina de la "continuidad jurídica del Estado" que se legaliza a la fuerza como valor de ley y de orden social y con ello se inaugura un ciclo histórico de decadencia caracterizado entre otras variables por la sumisión de la Justicia al Poder y por el creciente alejamiento del Derecho Argentino con la realidad. Recién en el año 1994 pierde vigencia constitucional esta doctrina con la sanción del art. 36 de la CN. Esta subordinación de la Justicia al Poder explica la vigencia de golpes de estado durante dos terceras partes del siglo XX y la vigencia del Terrorismo de Estado durante el periodo 76/83. Pero también esta ausencia de ley realista y de Justicia independiente explica la falta de controles a Corrupción durante la Transición Democrática Argentina.
El Centro de Investigación para la Criminalidad Económica (CIPCE) (1) ha presentado el primer banco de datos contra la corrupción y la criminalidad económica de la Argentina que incluye 750 causas judiciales. De la información trabajada entre los años 1980 y 2005 en todo el país, surge que sólo el 3% de los casos de corrupción investigados dio lugar a una condena penal, mientras que el 7% está en poder de un tribunal y el 90% restante aún permanece en etapa de instrucción. Salvo el contrabando agravado, la asociación ilícita y ciertos casos de evasión, el resto son delitos excarcelables. El mismo organismo sostiene la hipótesis de que el sistema de justicia penal no está adecuadamente preparado para hacer frente a la naturaleza de estos ilícitos. Asimismo este trabajo estima el daño al Estado argentino como consecuencia de la corrupción en el período analizado del orden de los 10.000 millones dólares.
VII- La Corrupción y la Seguridad Jurídica.
Así como hemos sostenido que la corrupción genera desigualdad social y que a mayor corrupción mayor brecha entre ricos y pobres, veamos ahora cuál es su impacto en la seguridad jurídica de los países.
Los informes anuales globales de Transparencia Internacional pública colocan a la Argentina en el segmento internacional de más alta corrupción. Con el agravante de que en el año 2003 figurábamos en el puesto Nº 93 y en el año 2007 en el puesto N° 105. En estos informes se trabaja por países y con fuentes de datos cruzados de operadores económicos inobjetables y estadísticamente correctos (ver páginas 353/366 de Informe Global de Corrupción 2004. Ed. Argentina - Prometeo Libros. Buenos Aires, 2004). Es decir que estamos hablando de "índices de percepción de corrupción" y de su "impacto social diferenciado".
Los mercados internacionales al defender el concepto de seguridad jurídica como premisa de previsibilidad de inversiones y cálculo de costos y beneficios, necesariamente cuantifican la variable corrupción en sus ecuaciones empresariales. No es lo mismo el cálculo de inversión empresarial en un país con alta corrupción que en un país con baja corrupción.
VIII- Fundamento constitucional en las normas proyectadas.
El art. 36, quinto párrafo de la CN es la razón y fuente constitucional de este proyecto. Recordemos que esta norma sancionada por el Poder Constituyente de 1994 asimila los delitos de corrupción con los delitos contra el orden democrático.
Esta ha sido la voluntad expresa del Poder constituyente argentino. Esta definición de los delitos de corrupción como delitos contra el sistema democrático debe ser respetada y expresada en la norma punitiva del proyecto. Así como el art. 226 del CP sanciona con penas de prisión de 5 a 15 años los delitos contra el orden constitucional y la vida democrática, las penas que se proyectan para los actos de corrupción deben ser proporcionales a las que corresponden a esos delitos.
IX- La Legalidad Supranacional de Derechos Humanos.
Pero también es sostén jurídico de este proyecto de ley, la Legalidad Supranacional Americana y de manera especial la Convención de Interamericana contra la Corrupción (Convención de Caracas).
Debemos comenzar recordando que la pirámide jurídica argentina después de 1994 ha cambiado sustancialmente. Hoy estamos en presencia de una pirámide jurídica "trunca" en cuya cúspide están los derechos y garantías de la primera parte de la CN del 53/60 y los tratados supranacionales de DDHH nominados por el art. 75 inc. 22 de la CN. En un segundo nivel aparece la legalidad supranacional genérica del primer párrafo del mencionado art. 75 inc. 22 y en un tercer nivel jurídico están los códigos de fondo (Civil, Penal, Comercial). Finalmente en cuarto nivel están los Códigos Procesales.
En ese nuevo orden normativo argentino aparece la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la OEA el 29 de Marzo de 1996 y sancionada como Ley Nº 24.759 por la República Argentina el 4 de Diciembre de 1996 como norma supralegal y ella obliga al Estado Argentino por vía de su Art. 7 a "adoptar" las medidas legislativas que fueren necesarias para "tipificar" como delitos en el derecho interno los actos de corrupción previstos en el Art. 6, p.1 de la Convención.
Es decir que con este proyecto no sólo cumplimos con el mandato constitucional directo del art. 36 sino que también cumplimos con una obligación asumida por el Estado Argentino al firmar y ratificar la Convención Interamericana Contra la Corrupción.
A su vez esa obligación internacional del Estado es concordante con la obligación que tiene por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (obligación de adoptar medidas legislativas). En paralelo podemos citar como fundamento de este proyecto a la Convención para Combatir el Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones del Comercio Internacional (OCED), y a la Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional aprobada por Ley 25.632.
Se debe decir que La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su art. 31 confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno.
X- El VII Seminario Argentino de Legalidad Supranacional de Derechos Humanos.
Los Seminarios argentinos de DDHH se realizan desde hace 10 años en Córdoba y están organizados por el Colegio de Abogados de Córdoba y el Servicio Argentino de DDHH y cuentan con el auspicio académico de la Asociación de Magistrados de la Provincia de Córdoba. El VII Seminario fue declarado de interés legislativo por la legislatura de Córdoba y convocó a intelectuales y juristas para reflexionar sobre la problemática de la Corrupción Argentina. Esto sucedió entre el 12 de Mayo y el 2 de Junio de 2005. (2) Las conclusiones a las que arriba este Seminario fueron publicadas por Editorial Mediterránea en el año 2007 (Derechos Humanos-Vega JC y otros, Capitulo VII) y entre ellas merece destacarse como fundamento de este proyecto la conclusión Nº 2 que declara: "Que es responsabilidad legal del Poder Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional cumplir con la obligación asumida en el Art. 7 de la Convención de Caracas modificando el Código Penal Argentino e introduciendo como tipos penales específicos a los actos de corrupción allí descriptos...". Y la conclusión nro. 3 que corresponde a una ponencia del profesor titular de la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Jorge Montero y expresa: "Que en los delitos de corrupción no es aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más benigna en materia de prescripción de la acción penal. Así lo exige el derecho de las víctimas a lograr una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 Convención Americana), el origen constitucional directo de su represión (art. 36 quinto párrafo de la CN) y el límite impuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de DDHH al ejercicio de los derechos del responsable de este tipo de ilícitos.
En el mismo sentido fue expresada la voluntad de los jueces cordobeses con el acta compromiso de adhesión a la Declaración de París en contra de la Corrupción firmada por la Asociación de Magistrados del Poder Judicial de Córdoba el 19 de junio de 2003 (entre ellos los jueces Víctor Maria Vélez de Argentina y Baltasar Garzón de España).
XI- La Corrupción como tema de DDHH
La Impunidad de la Corrupción afecta el ejercicio operativo de los Derechos Humanos Civiles y Políticos del capítulo I de la Convención Americana. Muy especialmente los derechos reglados en los arts. 8, 21, 23 y 24 (protección judicial, garantías judiciales, propiedad y derechos políticos). Pero la violación más directa que genera la Corrupción es sin duda al derecho de "igualdad ante la ley " que garantiza la Convención Americana en su art. 24.
La vigencia en una sociedad de índices de Alta Corrupción, inevitablemente genera desigualdad ante la ley. O de otro modo: la expresión más directa de la impunidad de la corrupción es la desigualdad ante la ley. Y con esta desigualdad se quiebra la garantía de protección judicial del art. 25 de la Convención.
Es decir, en una sociedad con altas tasas de Corrupción no puede hablarse de vigencia plena de Derechos Humanos civiles y políticos.
Si el Estado no es capaz de controlar la Corrupción, está permitiendo, y en casos fomentando, la violación de la garantía de "igualdad ante la ley" del art. 24 de la Convención Americana y con ello la violación de los derechos civiles y políticos del Capítulo II del Tratado.
En segundo lugar la Corrupción afecta la obligación del Estado de dar operatividad progresiva de los derechos económicos-sociales del Capítulo III. De conformidad siempre a la obligación operativa del Art. 2.1 de la Convención Americana.
Con alta corrupción el Estado no puede cumplir con su obligación de dar desarrollo progresivo a los Derechos Humanos económicos, sociales y culturales incluidos en la Carta de la OEA. De allí la clara responsabilidad internacional de un Estado que permite situaciones jurídicas de alta corrupción.
Si la Argentina es considerada conforme estándares internacionales un país de alta corrupción el Estado Argentino está obligado a generar una legalidad punitiva que frene estas violaciones a DDHH.
En tercer lugar la Corrupción es tema de DDHH por vía de la muy específica Convención Interamericana contra la Corrupción. Esta conexión objetiva entre Corrupción y Legalidad Supranacional de Derechos Humanos impacta a su vez en la praxis de la pretensión punitiva de los Estados y tiene por delante un desafío de evolución doctrinaria e interpretativa que debe conducir a actualizar un pensamiento jurídico dominante cristalizado en doctrinas previas a la Reforma Constitucional de 1994. Este nuevo pensamiento jurídico en el campo del derecho penal argentino está principalmente marcado por la vigencia operativa de los derechos de la víctima a una tutela judicial eficaz tal como lo desarrolla el jurista cordobés José I. Cafferrata Nores cuando nos habla de la influencia de la normativa internacional de derechos humanos en el derecho interno argentino, como un "nuevo paradigma" de procuración y administración de justicia (CAFFERATA NORES, José I. Proceso Penal y Derechos Humanos. Ed. CELS. 2000)
De allí que los operadores jurídicos deberán tener a la Legalidad y a la Jurisprudencia Supranacional de DDHH como reglas auténticas de interpretación de la legalidad emergente de este proyecto.
XII- Antecedentes legislativos comparados en materia de legislación penal anticorrupción
Sólo pocos Estados han legislado normas expresas sobre lucha contra la corrupción, ya sea de índole pública, como de índole privada. En su gran mayoría los estados utilizan diversas figuras que tipifican conductas antijurídicas contra la administración pública a través de las cuales se sancionan delitos de corrupción, tales como tráfico de influencias, cohecho, etc.
En los últimos años se ha producido una práctica por parte de los Estados de ir adecuando los Códigos Penales (en el sistema continental) o leyes especiales (en el sistema anglosajón) sobre la base de los estipulados por organismos internacionales. Así fue el caso español que incorpora a su legislación penal figuras tipificantes de la corrupción definidas por la Convención de Naciones Unidas para la lucha contra la Corrupción, y normas específicas de la OCDE.
Su artículo 445 prescribe:
1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos casos.
2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
Las penas previstas son las establecidas en el artículo 423 sobre corrupción de funcionarios españoles. Por tanto, el que soborne en el extranjero podrá ser encarcelado durante un plazo de entre dos y seis años y condenado a pagar una multa "del tanto al triplo" del valor del cohecho.
Por su parte, Francia también ha incluido figuras penales en concordancia con normas internacionales. En diciembre de 1999, suscribió la "Convención sobre la lucha contra la corrupción de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales", preparada por la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE). Pocos meses después, el 30 de junio del 2000, el Parlamento francés introdujo en el Código Penal el delito de corrupción de funcionarios públicos extranjeros (artículo 435-3). Esa norma sanciona con pena hasta de 10 años de prisión y 150.000 euros de multa a quien "proponga sin derecho, en todo momento, directa o indirectamente, ofrecimientos, promesas, donaciones, regalos o beneficios de cualquier tipo para obtener de una persona depositaria de la autoridad pública, encargada de una misión de servicio público o investida de un mandato de elección pública en un estado extranjero, que realice o se abstenga de hacer un acto de su función, de su misión o de su mandato, o facilitado por su función, su misión o su mandato, con vista a obtener o conservar un mercado u otra ventaja indebida en el comercio internacional". Igualmente, sanciona a quien ceda, ante una de las personas anteriormente indicadas, "a las solicitudes, sin derecho, en todo momento, directa o indirectamente, de ofrecimientos, promesas, donaciones, regalos o beneficios de cualquier tipo para cumplir o abstenerse de cumplir uno de los actos" ya referidos.
El Código Penal francés sostiene:
De la corruption passive et du trafic d'influence commis par des personnes exerçant une fonction publique.
Article 432-11 En savoir plus sur cet article...
Modifié par Loi n°2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 1)
Est puni de dix ans d'emprisonnement et de 150 000 euros d'amende le fait, par une personne dépositaire de l'autorité publique, chargée d'une mission de service public, ou investie d'un mandat électif public, de solliciter ou d'agréer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques pour elle-même ou pour autrui :
1° Soit pour accomplir ou s'abstenir d'accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat ;
2° Soit pour abuser de son influence réelle ou supposée en vue de faire obtenir d'une autorité ou d'une administration publique des distinctions, des emplois, des marchés ou toute autre décision favorable.
De la corruption active et du trafic d'influence commis par les particuliers.
Article 433-1 En savoir plus sur cet article...
Modifié par Loi n°2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 1 ()
Est puni de dix ans d'emprisonnement et de 150 000 euros d'amende le fait, par quiconque, de proposer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques à une personne dépositaire de l'autorité publique, chargée d'une mission de service public ou investie d'un mandat électif public, pour elle-même ou pour autrui, afin :
1° Soit qu'elle accomplisse ou s'abstienne d'accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat, ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat ;
2° Soit qu'elle abuse de son influence réelle ou supposée en vue de faire obtenir d'une autorité ou d'une administration publique des distinctions, des emplois, des marchés ou toute autre décision favorable.
Est puni des mêmes peines le fait de céder à une personne dépositaire de l'autorité publique, chargée d'une mission de service public ou investie d'un mandat électif public qui sollicite, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour elle-même ou pour autrui, afin d'accomplir ou de s'abstenir d'accomplir un acte visé au 1° ou d'abuser de son influence dans les conditions visées au 2°.
(...)
De la corruption et du trafic d'influence actifs
Article 435-3 En savoir plus sur cet article...
Modifié par Loi n°2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 2 ()
Est puni de dix ans d'emprisonnement et de 150 000 euros d'amende le fait, par quiconque, de proposer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, à une personne dépositaire de l'autorité publique, chargée d'une mission de service public ou investie d'un mandat électif public dans un Etat étranger ou au sein d'une organisation internationale publique, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour elle-même ou pour autrui, afin d'obtenir qu'elle accomplisse ou s'abstienne d'accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat, ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat.
Est puni des mêmes peines le fait, par quiconque, de céder à une personne visée au premier alinéa qui sollicite, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour elle-même ou pour autrui, afin d'accomplir ou de s'abstenir d'accomplir un acte visé audit alinéa.
Un código que legisla concretamente en temas de corrupción, según normas internacionales es el de Singapur.
PREVENTION OF CORRUPTION ACT
(CHAPTER 241)
PART III
OFFENCES AND PENALTIES
Punishment for corruption. 5. Any person who shall by himself or by or in conjunction with any other person -
(a) corruptly solicit or receive, or agree to receive for himself, or for any other person; or
(b) corruptly give, promise or offer to any person whether for the benefit of that person or of another person,
any gratification as an inducement to or reward for, or otherwise on account of -
(i)any person doing or forbearing to do anything in respect of any matter or transaction whatsoever, actual or proposed; or
(ii)any member, officer or servant of a public body doing or forbearing to do anything in respect of any matter or transaction whatsoever, actual or proposed, in which such public body is concerned,
shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 5 years or to both.
Punishment for corrupt transactions with agents. 6. If (a) any agent corruptly accepts or obtains, or agrees to accept or attempts to obtain, from any person, for himself or for any other person, any gratification as an inducement or reward for doing or forbearing to do, or for having done or forborne to do, any act in relation to his principal's affairs or business, or for showing or forbearing to show favour or disfavour to any person in relation to his principal's affairs or business;
(b) any person corruptly gives or agrees to give or offers any gratification to any agent as an inducement or reward for doing or forbearing to do, or for having done or forborne to do any act in relation to his principal's affairs or business, or for showing or forbearing to show favour or disfavour to any person in relation to his principal's affairs or business; or
(c) any person knowingly gives to an agent, or if an agent knowingly uses with intent to deceive his principal, any receipt, account or other document in respect of which the principal is interested, and which contains any statement which is false or erroneous or defective in any material particular, and which to his knowledge is intended to mislead the principal,
he shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 5 years or to both.
Increase of maximum penalty in certain cases. 7. A person convicted of an offence under section 5 or 6 shall, where the matter or transaction in relation to which the offence was committed was a contract or a proposal for a contract with the Government or any department thereof or with any public body or a subcontract to execute any work comprised in such a contract, be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 7 years or to both.
Presumption of corruption in certain cases. 8. Where in any proceedings against a person for an offence under section 5 or 6, it is proved that any gratification has been paid or given to or received by a person in the employment of the Government or any department thereof or of a public body by or from a person or agent of a person who has or seeks to have any dealing with the Government or any department thereof or any public body, that gratification shall be deemed to have been paid or given and received corruptly as an inducement or reward as hereinbefore mentioned unless the contrary is proved.
Como punto distintivo se puede mencionar una tipificación penal especial para los miembros del Parlamento que cometan tales actos.
Bribery of Member of Parliament. 11. Any person -
(a) who offers any gratification to a Member of Parliament as an inducement or reward for such Member's doing or forbearing to do any act in his capacity as such Member; or
(b) who being a Member of Parliament solicits or accepts any gratification as an inducement or a reward for his doing or forbearing to do any act in his capacity as such Member,
shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 7 years or to both.
(...)
En lo que respecta a la órbita americana, algunos Estados ya han incorporado normas específicas en sus códigos penales que han sido modificadas en base a lo estipulado por la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Para mencionar algunos, en el caso de Colombia, esto se refleja a través de las modificaciones al Código Penal en el año 2000 en el cual ha adaptado varios tipos penales como cohecho o tráfico de influencias según los parámetros de normas internacionales.
En cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 412 de 1997, Colombia definió como delito el soborno transnacional (art.433 del Código Penal)
Artículo 433. Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte Perú también ha legislado en particular sobre este tema.
TITULO XVIII: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES SECCION I: USURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES
Artículo 399.- Corrupción activa de funcionario El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
XIII- De la redacción de las normas proyectadas y de la proporcionalidad de la pena.
Los núcleos centrales en este proyecto de ley son los siguientes:
a. La redefinición penal del término "funcionario público", conforme estándares internacionales contenidos en la legalidad internacional. Específicamente el texto de la norma proyectada es exactamente el mismo que el del Art. 1 de la Ley 24.956. Queda claro que con la norma proyectada se incluyen en el término funcionario público a aquellos que aún cuando no "expresen o ejecuten la voluntad del Estado ni lo representen" prestan un servicio vinculado con el ejercicio de la función pública. Esta sola modificación legislativa tendrá incidencia operativa en el ejercicio de la pretensión persecutoria-punitiva del Estado Argentino en delitos de corrupción. La desactualizada terminología del Código actual y una desactualizada interpretación doctrinaria del término funcionario y función pública es hoy causa principal de la impotencia del Estado Argentino en el ejercicio de su capacidad penal persecutoria en el ámbito de la corrupción. Con la nueva terminología propuesta -adecuada al texto de la legalidad supranacional americana- se logrará abarcar penalmente actos de alta corrupción y funciones y actividades que - sin expresar ni representar al Estado- pero por "estar a su servicio" tendrán encuadre y responsabilidad penal directa con la nueva norma. Serán tenidos como actos de función pública y sus agentes u operadores como funcionarios públicos.
b. La ampliación y mayor precisión de la capacidad persecutoria y punitiva del Estado en materia de criminalidad económica hacia sectores privados comprometidos en los actos de corrupción. El proyecto en este punto está adecuado estrictamente al texto del Art. 6 de la Ley 24.956. El nuevo texto tiende a evitar interpretaciones exuberantes, fundamento de estrategias defensivas dilatorias o claramente encaminadas a la búsqueda de prescripciones, contrarias al objetivo que anima la Convención de Caracas que es el de erradicar la Corrupción. Vale citar como ejemplo de esta mayor amplitud persecutoria en el tipo propuesto: "el ofrecimiento u otorgamiento de cualquier objeto de valor pecuniario y otros beneficios como favores, promesas o ventajas para el funcionario o para terceros ".
c. Los mínimos y máximos punitivos que fija el proyecto son diferentes y superiores a los del Código Penal actual. Ellos guardan proporcionalidad constitucional con las penas del Art. 226 del Código Penal y expresan la calidad constitucional de crímenes contra el sistema democrático del Art. 36 5° párrafo de la Constitución Nacional. De tal modo que las normas penales propuestas tienen un piso punitivo de 3 años y seis meses sólo en relación a aquellas conductas criminales de corrupción que conlleven enriquecimiento tal como lo exige el mencionado dispositivo constitucional. Frente al argumento de que un acto de corrupción de mínimo valor económico no sería excarcelable y la prisión preventiva anticipatoria de pena, respondo afirmando que los actos de corrupción no se definen ni tipifican por el monto del daño sino por la calidad de la criminalidad actuada y que el art. XXVIII de la Declaración Americana (art. 75 inc.22 CN) limita el ejercicio de los derechos del hombre a su compatibilidad con los derechos de la sociedad y a la preservación del orden democrático.
d. Es una decisión expresa de política legislativa calificar el delito de corrupción por la participación judicial o fiscal en cualquiera de los eslabones constitutivos de la conducta criminal de la corrupción. Es una decisión de política legislativa que se toma absolutamente comprometida con el reclamo social por un lado, y por la necesidad de re- prestigiar la función judicial. La figura del juez prevaricador de Gérard David (3) debe llegar nítida a la sociedad de los argentinos.
e. En cuanto a la competencia dual que se proyecta en la norma, está de conformidad al art. 1 del Código Penal. La intención del legislador es reforzar la regla de competencia general del mencionado art.1 y evitar cualquier interpretación o conflictos de competencia que paralicen la persecución penal o trasladen el juzgamiento a países con flexibilidad normativa para actos de corrupción. La regla de interpretación está dada por la eficacia investigativa.
f. El "ofendido" en estos delitos es principalmente el Estado (Nacional, Provincial, Municipal. Organismos gubernamentales, Empresas del Estado o con participación estatal). El ofendido es víctima en el sentido más amplio del término de acuerdo a la definición efectuada por documentos de Naciones Unidas sobre principios fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abusos de Poder (Resolución 40/34,29 Noviembre 1985 publicada en Víctimas, Derecho y Justicia. Oficina DDHH. Poder Judicial de Córdoba nro. 3 Pág. 3). (4)
g. También es una decisión de política legislativa introducir una norma procesal como lo es la de la competencia dual y ello se hace con fundamento en el art. 25 de la Convención Americana sobre DDHH a fin de "garantizar" la eficiencia en la pretensión persecutoria del Estado en este particular tipo de criminalidad económica.
XIV- De la adecuación de los tipos legales proyectados a las figuras legales de la Convención Interamericana contra la Corrupción Ley 24.796.
En base a los artículos proyectados para su adecuación, sostenemos que:
1) El art. 256 del proyecto expresa las conductas criminales del art. VI,1,"a" de la Convención.
2) El art. 256 bis, expresa las conductas del art. VI. 1 "e" de la Convención.
3) El art. 257 del proyecto expresa las conductas criminales del art. VI.1 "b" y "c" de la Convención.
4) El Art. 258 del proyecto expresa las conductas criminales del art. VI.1 "b" de la Convención.
5) El art. 258 bis del proyecto expresa las conductas criminales del art. VIII de la Convención.
6) Los art. 268 y 268 (1) expresan las conductas criminales del art. VI.1 "b" y "c" de la Convención.
7) El art. 268 (2) expresa las conductas del art. IX de la Convención.
Todas son hipótesis que conllevan enriquecimiento en los términos del quinto párrafo del art. 36 de la CN.
XV- De la necesidad constitucional y social del proyecto.
Sería de un reduccionismo analítico suponer que este proyecto suscribe la ideología militarista de la seguridad ciudadana. Quienes suscribimos esta propuesta somos ciudadanos - diputados comprometidos históricamente con la Legalidad del Estado de Derecho y con la vigencia real de DDHH. De manera particular con las garantías de defensa en juicio y de acceso a la Justicia que consagra la Convención Americana sobre DDHH en sus arts. 8 y 25.
Entendemos la postura de quienes sostienen que las reformas a las leyes de fondo deben ser integrales como resguardo de coherencia legal sistémica. Pero la Impunidad de la Corrupción en la Argentina del 2008 exige una respuesta legal y política inmediata.
Porque somos concientes de estar legislando sobre Delitos del Poder que en la Argentina gozan de histórica Impunidad y que generan en la sociedad argentina una aguda desconfianza en la Ley, en la Justicia y en el mismo sistema democrático. (art. 36 CN).
De allí la severidad de nuestro proyecto en materia de punición a los actos de corrupción. Las penas propuestas que se debe recordar, guardan lógica y razonable proporcionalidad con la penalidad vigente para aquellas conductas criminales que define como tales la CN y que el CP ha tipificado (art. 226.)
No existe ninguna razón jurídica para tener políticas punitivas diferentes para los dos únicos delitos que criminaliza la CN. (Alzamiento contra el Orden democrático y delitos de corrupción contra el Estado que conlleven enriquecimiento).
Ambas son conductas criminales definidas y condenadas por la Constitucional Nacional. La ley Penal debe respetar la norma constitucional. Si bien es cierto que en este proyecto existen figuras penales de corrupción de diferente gravedad en su impacto económico no es menos cierto que el art. 12 de la Convención de Caracas (ley 24.759) declara que el "perjuicio económico para el Estado" no es elemento necesario para la configuración del delito de corrupción. La calidad constitucional del delito sobre el que estamos legislando y la no necesidad del perjuicio económico estatal para su configuración son datos que se expresan en el proyecto de ley penal que se presenta.
Aquí estamos proyectando normas penales que condenan conductas que son criminalizadas por la Constitución Nacional, que afectan a toda una sociedad democrática y que tienen entidad como para vulnerar seriamente los Derechos Humanos de los argentinos.
De manera alguna podrá entenderse que este proyecto es sólo un proyecto de aumento de penas. Con esta ley buscamos colaborar efectivamente con una demorada Transparencia en la gestión de la Cosa Pública en la Argentina. Estamos buscando que llegue a la Sociedad Argentina un mensaje claro de voluntad política de perseguir y penalizar severamente auténticos Delitos del Poder, sea que fueren cometidos por funcionarios o bien por terceros. Con esta ley también cumplimos una obligación internacional que el Estado Argentino ha asumido al firmar, ratificar y luego jerarquizar constitucionalmente la Convención Americana sobre DDHH concordante con el art. 2 de la Convención Americana.
La Impunidad de la Corrupción es violatoria de los DDHH que el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar (art. 1 Convención) y muy especialmente del derecho humano consagrado por el art. 24 de ese Tratado de "igualdad ante la ley".
La Impunidad de la Corrupción es una evidente y grosera vulneración del derecho de "igualdad ante la ley" que el Estado Argentino está obligado a respetar y garantizar por art. 1 de la Convención.
Como colofón decimos que somos concientes de que ninguna ley tiene efectos mágicos para modificar una realidad tan compleja y tan profunda en lo social y cultural como lo es la corrupción en la Argentina.
Se trata de quebrar una especie de inconsciente colectivo argentino que le adjudica a la corrupción carácter de inevitabilidad.-
La ley cumple una función en el orden social que es la de prevenir, reparar y sancionar pero también debe servir para enviar un mensaje meta jurídico acerca de la necesidad del grupo social de vivir en una cultura de legalidad y de erradicar una cultura de corrupción .-
Este meta mensaje asume particular importancia en sociedades como la nuestra, tan descreídas de la ley y desconfiadas de su justicia.-
Esta Ley pretende decirle a la sociedad argentina que el Poder ha decidido auto controlarse y por tanto criminalizar con severidad penal los actos de corrupción, que como se ha dicho son Delitos del Poder.-
La matriz ideológica profunda que subyace en este proyecto de ley y que conforma su finalidad última, es la del cambio de una cultura de la corrupción por una cultura de la legalidad como único camino para escapar de la decadencia.
Por todo ello, solicito a mis pares la más pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
ALBRISI, CESAR ALFREDO CORDOBA FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
FABRIS, LUCIANO RAFAEL CHACO UCR
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO ARI AUTONOMO 8 +
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO GALVALISI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA HOTTON (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FABRIS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ GARBINO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BELOUS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALBRISI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LOS DIPUTADOS ARDID, DELICH Y VEGA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FLORES (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO IGLESIAS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)