Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5142-D-2019
Sumario: PARQUES NACIONALES - LEY 22351 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 6° SOBRE INCLUSION DE INFRAESTRUCTURA DESTINADA A LA ATENCION DE VISITANTES QUE PRESENTEN INCAPACIDADES FISICAS.
Fecha: 15/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Artículo 1°.- La presente ley tiene como objeto garantizar que las personas que presentasen algún tipo de incapacidad física que limite su movilidad, como así también a quienes padezcan una discapacidad visual, puedan acceder por sí mismas a las áreas de atención al visitante de los parques y reservas nacionales y monumentos naturales de manera tal que les permita ser informadas adecuadamente y apreciar, aunque sea en parte, sus características principales.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 6º de la ley 22.351 de Parques Nacionales, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 6°.- La infraestructura destinada a la atención del visitante de los Parques Nacionales y Monumentos Naturales se ubicará en las Reservas Nacionales. Dicha infraestructura deberá ser adecuada para garantizar que los visitantes que presentasen algún tipo de incapacidad física que limite su movilidad puedan acceder a los servicios y a determinados sectores de los Parques Nacionales y Monumentos Naturales de manera tal que puedan desplazarse para poder apreciar, aunque sea en parte, sus características principales. Asimismo, deberán arbitrarse los medios para que la señalética y los carteles informativos de los parques y reservas nacionales estén escritos en idioma braille y/o se brinde el servicio de audio guía para la asistencia de los visitantes con discapacidad visual.
De no ser posible prestar desde éstas una adecuada atención, la que se sitúe, con carácter de excepción, en los Parques Nacionales se limitará a lo indispensable para no alterar las condiciones del estado natural de éstos.
A tales fines y siempre que resulte justificado en virtud de un interés general manifiesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que exprese que no significará una modificación substancial del ecosistema del lugar, podrá acordar, mediante Decreto singular, autorización para construir edificios o instalaciones destinados a la actividad turística, y, en tal caso, se faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a otorgar -con todos los mencionados recaudos- concesiones de uso, de hasta TREINTA (30) años.”
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley para su aplicación en las áreas naturales protegidas sujetas a sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 6 de noviembre de 1903, el perito Francisco Pascasio Moreno, quien había explorado las vastedades de nuestra Patagonia, donó al Estado Argentino 7.500 hectáreas al oeste del lago Nahuel Huapi con el fin de que en dichas tierras se consagrase un parque público natural. Ese acto de desprendimiento del insigne explorador fue el primer paso en el camino de la creación de todos los parques nacionales y demás áreas protegidas con que cuenta nuestro país .
La creación de los parques nacionales durante las primeras décadas del Siglo XX, más allá de la preservación de determinados ecosistemas, respondió a la necesidad del Estado de establecer su presencia en zonas alejadas como una manera de reafirmar la soberanía de la Patria. No es casual que los primeros parques nacionales en ser declarados como tales se encuentren en zonas fronterizas otrora signadas por disputas territoriales reales o en potencia.
En la actualidad, la vocación legislativa para la conformación de las áreas naturales protegidas responde a fines conservacionistas, aunque sin dejar aún de lado las cuestiones relacionadas a la defensa nacional. Vale para ello transcribir el artículo 1º de la ley 22.351, el cual reza que “…podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional…”
Como se puede apreciar en el artículo transcripto, son muchos los motivos que llevan a un Estado a la creación de un Parque Nacional. Entran en juego para ello factores como la riqueza de su biodiversidad, el interés científico y educativo y también la belleza pictórica de determinados paisajes. Es de destacar también como ya en 1980, siete años antes a que el Informe Bruntland diese su definición sobre sostenibilidad, se tuvo en cuenta el interés de preservar determinados ecosistemas para su disfrute y aprovechamiento por las generaciones presentes y futuras .
El goce actual y futuro al que la ley 22.351 hace referencia, significa que determinados espacios silvestres puedan ser aprovechados, dentro del alcance lógico que
ello implica, por la mayor cantidad posible de personas. Es por ello que el artículo 6º de dicha norma contempla expresamente la infraestructura que debe existir para recibir a los visitantes de los parques nacionales. No obstante la vocación de abrir al mayor público posible las puertas de los parques nacionales argentinos, entendemos que en el artículo mencionado hace falta la referencia expresa acerca de la accesibilidad a ellos por parte de personas con alguna limitación física que dificulte su capacidad de movimiento. Ello no apunta únicamente al acceso a los servicios tales como sanitarios y lugares de descanso o refrigerio. La accesibilidad que proponemos apunta además a que las personas con movilidad reducida puedan, no sólo llegar hasta los parques nacionales, sino que además apreciar sus riquezas. Es obvio que las características propias de la geografía de dichos espacios, sumadas a las limitaciones que padecen las personas con discapacidades físicas, harán imposible el aprovechamiento de las áreas protegidas en todo su esplendor. No obstante ello, nada impide que se adecuen ciertos espacios con rampas, pasarelas especiales para sillas de rueda, miradores con elevadores, etc. para que los visitantes con discapacidad física puedan gozar de al menos una porción de semejantes maravillas naturales. El Parque Nacional Iguazú es un claro ejemplo respecto de la manera en que debe ser planteada la accesibilidad en este tipo de lugares. En dicho parque prácticamente la totalidad de los recorridos pedestres pueden ser transitados en sillas de ruedas. No obstante lo antedicho, hay ocasiones en que la geografía y el terreno no permitirán que ello sea llevado a cabo de manera extensiva, pero en la mayoría de los casos la autoridad de aplicación podrá, siempre que fuere posible, habilitar determinados espacios y recorridos para que las personas con movilidad reducida puedan conocer, aunque sea en parte, las riquezas preservadas.
En idéntico sentido a lo expresado precedentemente, creemos necesario que, a fin de asistir a las personas con discapacidad visual, todas las referencias presentes en los carteles y referencias de los parques y los monumentos nacionales estén también disponibles en idioma braille o bien, cuenten con servicios gratuitos de audio guía para dichas personas.
La autoridad de aplicación de la presente ley deberá ser designada por el Poder ejecutivo de la Nación ya que dicha potestad se encuentra dentro de sus atribuciones reglamentarias, motivo por el cual no corresponde al Congreso de la Nación avanzar sobre ellas. No obstante lo mencionado precedentemente, en mi opinión, la autoridad que por su naturaleza deberá estar a cargo de dar curso a las directivas aquí propuestas es la Administración Nacional de Parques Nacionales.
En la actualidad, hay 46 áreas naturales protegidas nacionales que, sumadas a las provinciales, las municipales y las privadas, cubren aproximadamente el 8% del territorio continental argentino. Por ello, entiendo que toda la riqueza que dichas áreas protegidas preservan debe poder ser apreciada por la mayor cantidad de personas. Por tal motivo, considero oportuno que tanto las provincias como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhieran a la presente ley, o bien, sancionen normas locales que emulen el su espíritu a fin de que las personas con discapacidad puedan gozar también de las áreas protegidas que están bajo sus respectivas jurisdicciones.
Por todo lo expuesto precedentemente, propongo que la ley 22.351 sea modificada para que en ella se contemple a las personas con discapacidad al momento de regular sobre la infraestructura disponible para los visitantes de los parques nacionales. Con motivo de ello, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SAHAD, JULIO ENRIQUE | LA RIOJA | PRO |
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FERNANDEZ, CARLOS A. | BUENOS AIRES | UCR |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
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Comisión |
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