Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4118-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES - LEY 23966, TEXTO ORDENADO DECRETO 281/97.
Fecha: 10/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
Actualización de parámetros
monetarios en el impuesto a los Bienes Personales
Artículo 1.- Sustitúyese el inciso i)
del Artículo 21 de la Ley Nº 23.966, del Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado por Decreto 281/97, y sus modificaciones, por el siguiente:
i) Los bienes gravados -excepto los
comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25
de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de
la presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas
de esta ley, sea igual o inferior a CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000).
Cuando el valor de dichos bienes
supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen solo el exceso del valor
de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.
Artículo 2.- Sustituyese el artículo
25 de la Ley Nº 23.966, del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado por Decreto 281/97, y sus modificaciones, por el siguiente:
El gravamen a ingresar por los
contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación,
sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto en la medida que
exceda el mínimo exento de $400.000 (pesos cuatrocientos mil), excluidas las
acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas
por la Ley Nº19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las
empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija
a continuación:
Artículo 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto es
nuestra intención realizar ciertas correcciones en algunos impuestos nacionales
que se encuentran desactualizados a partir de la crisis económica que atravesó
nuestro país en el año 2001, la posterior devaluación y el proceso inflacionario que
todavía nos afecta.
Desde el año 2006, la Argentina ha
experimentado una aceleración inflacionaria que es tapada con una grosera
intervención del INDEC. En este período de más de 3 años las estadísticas
oficiales del INDEC solo captaron una variación de precios al consumidor (IPC)
acumulada de tan solo 28,1%. La dinámica de precios en los índices de precios al
consumidor oficiales publicados por los departamentos de estadísticas de las
provincias arrojan un panorama completamente distinto a la realidad virtual
expresada por el IPC-INDEC. Un promedio de las variaciones de precios de las
10 provincias de (Jujuy, Río Negro, Neuquén, Entre Ríos, Tierra del Fuego,
Chubut, La Pampa, Misiones, San Luis y Santa Fe) acumulan una variación de
precios al consumidor de 77,4%, casi 3 veces la variación de precios publicada por
el INDEC.
La dinámica de variación de precios al
consumidor llegó a un pico a mediados de 2008, con variaciones que superaron el
30% en varias provincias. Después de la crisis económica generada por los
conflictos internos en el año 2007 y profundizada por la crisis internacional el
proceso inflacionario mermo como resultado de la crisis. Pero en los últimos
meses el proceso de aceleración inflacionaria ha vuelto a poner en peligro el poder
adquisitivo de los salarios y de los planes sociales como puede verse en el gráfico
a continuación:
Esta realidad negada con la
intervención del INDEC lleva a una continua política de ajuste sobre los salarios,
no solo con la pérdida del poder de compra, sino con la mayor carga tributaria
como resultado de la no actualización de los mínimos no imponibles. En este caso
en particular, para el caso del impuesto a las ganancias que graba también a los
salarios (cuarta categoría).
Mientras que el gobierno continúe la
intervención del INDEC, escondiendo el problema, difícil va a ser que cumpla el
deber de contener la inflación y su impacto sobre los salarios. Pero el presente
proyecto intenta avanzar en el segundo impacto, en morigerar el ajuste fiscal
resultado de una mayor carga tributaria en los salarios como resultado de la
inflación que esconde el INDEC.
Los parámetros monetarios en el
impuesto a los bienes personales fueron actualizados por última vez en diciembre
de 2007 a través de la ley 26.317. En el período diciembre 2007-abril 2010 la
variación del índice de la construcción publicado por el INDEC ha sido del 30%
aproximadamente, esta variación hemos tenido en cuenta para actualizar los
parámetros monetarios incluidos en la presente.
El problema central radica en que los
parámetros monetarios de distintos tributos nacionales, como ser: impuesto a las
ganancias, impuesto sobre los bienes personales, impuesto sobre la ganancia
mínima presunta, impuesto al valor agregado; continúan con los mismos valores
desde la década pasada. Esta falta de adecuación de los valores produce que en
algunas situaciones los contribuyentes tengan que soportar una carga fiscal
excesiva.
Como señala el Dr.
Villegas (1) la potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear,
modificar, o suprimir unilateralmente los tributos. A su vez existen límites a esta
potestad tributaria: el principio de legalidad como límite formal, el principio de
capacidad contributiva como límite material. El principio de capacidad contributiva
ha sido adoptado por numerosos países en sus textos constitucionales. Se
encuentran expresamente consagrados en las constituciones de España, Italia,
Gracia, Albania, Venezuela, Ecuador, Turquía, Santo Domingo, Jordania, Bulgaria,
Marruecos, Somalía, entre otras. Otros países contienen este principio en forma
implícita como ser Chile, Portugal, Túnez, Liechtenstein, y varios similares.
En el caso de Argentina nuestra
constitución no hace una mención explícita, pero a partir de la interpretación de
varias clausulas se puede observar una inclusión implícita de este principio. El Dr.
Villegas menciona la "igualdad fiscal" surgida de la fórmula "la igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas" (art.16 in fine). Por otro lado el artículo 4
habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población,
imponga el Congreso. También el artículo 75 inciso 2 le otorga al Congreso la
facultad excepcional de imponer contribuciones directas y proporcionalmente en
todo el territorio de la nación. Villegas sostiene que las nociones de "igualdad",
"equidad" y "proporcionalidad" permiten pensar lo siguiente: la igualdad a la que se
refiere la constitución como base del impuesto es la contribución de todos los
habitantes según su aptitud patrimonial de prestación. El concepto se
complementa con el de proporcionalidad, que no se refiere al número de
habitantes sino a la riqueza gravada. A su vez, estos conceptos se refuerzan
axiológicamente con el de equidad, que se opone a la arbitrariedad y que se
entiende cumplido cuando la imposición es justa y razonable. Así se puede
observa que el espíritu de la Constitución es que cada persona contribuya a la
cobertura de los gastos estatales en "equitativa proporción" a su aptitud
económica de pago público, es decir, a su capacidad contributiva.
Es interesante también analizar el
principio de neutralidad. Para Dino Jarach (2) la neutralidad del impuesto significa
que éste debe dejar inalteradas todas las condiciones del mercado o no provocar
distorsiones de la oferta, de la demanda y de los precios, no solo en las
transacciones de bienes gravados, sino de todos los bienes y servicios. Desde el
punto de vista histórico este principio ha sido la bandera de las finanzas liberales.
Actualmente este principio, sostiene Jarach, sigue vigente con alguna corrección.
No se postula más que el impuesto no debe provocar distorsiones en los
mecanismos del mercado sino que el impuesto no debe provocar en el mercado
otras modificaciones que las intencionales en relación con los fines de la política
fiscal para los cuales ha sido elegido. Es decir, que la neutralidad se logra
haciendo mínima la carga excedente.
Respecto a la carga excedente existen
diversas opiniones e interpretaciones. Para Makon (3) excedente de gravamen es
lo que un contribuyente paga por encima de su tributación efectiva en pérdida de
bienestar; es decir la pérdida en bienestar superior al monto recaudado por
impuestos.
Winfrey (4) define a la carga excedente
como la diferencia entre la carga que es necesaria imponer y la que realmente se
impone.
Quizá, como expresa Macon, la mejor
definición de lo que sería el principio de neutralidad es la que ofrece Musgrave, la
cual reproduce textualmente: "Otro criterio para evaluar la calidad de la estructura
tributaria, se relaciona con los efectos del sistema impositivo sobre la eficiencia en
la utilización de los recursos. La regla general consiste en que los impuestos
deberían diseñarse de manera tal que no interfieran con los costos relativos de los
factores ni con los precios relativos. Tales interferencias crean ineficiencia en la
utilización de los recursos y por lo tanto deberían evitarse. No obstante es
menester modificar la aplicación de esta regla en dos aspectos. Por una parte,
debe tomarse en cuenta la equidad en la distribución de la carga del impuesto. Por
la otra, la regla de la neutralidad supone que en ausencia de los impuestos, todos
los precios relativos y los costos relativos de los factores se fijen a niveles
compatibles con la eficiencia. En la medida que ello no sea el caso, pueden
utilizarse impuestos correctivos para mejorar la situación. Sujeto a salvedades y a
pesar de las mismas, continúa siendo importante evitar los efectos innecesarios y
distorsionantes sobre los precios y costos relativos".
Por otro lado, es importante mencionar
el principio de equidad. Para Jaúregui-Cortigiani (5) , Se puede hablar de dos
nociones de equidad:
a) Equidad Horizontal, que implica que
las personas que se encuentran en igual situación han de pagar igual monto de
impuestos; es decir tratamiento igual para quienes se encuentren en igualdad de
situaciones.
b) Equidad Vertical, que implica el trato
de las personas que se encuentran en diferentes condiciones, es decir cómo se
tratan los desiguales.
Como se puede observar en este breve
análisis de algunos principios de la tributación es una facultad y un deber del
Congreso Nacional procurar por un sistema tributario que respete la capacidad
contributiva de los ciudadanos. En el caso concreto de este proyecto tenemos
como objetivo actualizar aquellos parámetros monetarios desactualizados en
diferentes tributos nacionales.
Para el caso del impuesto a los Bienes
Personales proponemos una actualización de los valores establecidos como
mínimo no imponible. Además se vuelve al esquema anterior de "mínimo exento"
modificado por la Ley 26.317 sancionada en el año 2007. Actualmente los
contribuyentes cuyos bienes sujetos al gravamen no superan $305.000 no tributan
el impuesto, mientras que aquellos cuyos bienes gravados superan $305.000
quedan gravados en su totalidad tributando en este caso $1.525,00.
Por lo expuesto anteriormente es que
pedimos la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
DE PRAT GAY, ALFONSO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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