Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4092-D-2019
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES"-ACI-". CREACION .
Fecha: 29/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN EN ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES
Artículo 1°.- Créase el Programa Nacional de Educación para niños, niñas y adolescentes con Altas Capacidades Intelectuales (ACI), en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en coordinación con el Consejo Federal de Educación.
Artículo 2°.- La presente ley establece como objetivo prioritario garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con altas capacidades intelectuales, mediante la promoción de un abordaje integral e interdisciplinario, la formación profesional para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento, como también sobre su concientización y difusión.
Artículo 3°.- A los fines de la presente ley, se entiende como niño, niña o adolescente con altas capacidades intelectuales a aquel/la que presenta una capacidad de aprendizaje radicalmente distinta, que lo/a diferencia de las personas de su edad. Esta capacidad puede manifestarse en un notable desempeño o elevada potencialidad en cualquiera de los siguientes aspectos: capacidad intelectual superior al promedio, aptitud académica específica, pensamiento creador o productivo, talento especial en una o varias áreas curriculares.
Artículo 4°.- La atención de necesidades educativas especiales asociadas a altas capacidades intelectuales es modalidad de una educación inclusiva, integradora y continua, en todos los niveles, ciclos y modalidades que conforman el Sistema Educativo de la Nación.
Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Establecer los procedimientos y medios adecuados para la detección temprana y la atención oportuna e integral de las necesidades educativas de los/as alumnos/as con altas capacidades intelectuales;
b) Diseñar los métodos, planes y actividades necesarias que promuevan el desarrollo pleno de las potencialidades de los/as alumnos/as con altas capacidades intelectuales;
c) Establecer un sistema de capacitación docente para la detección temprana, asistencia e implementación de la adaptación curricular de los alumnos/as con altas capacidades intelectuales;
d) Planificar la formación de los recursos humanos de los establecimientos educativos en prácticas de detección temprana, diagnóstico y tratamiento de altas capacidades intelectuales;
e) Implementar campañas de concientización y difusión sobre altas capacidades intelectuales, de forma coordinada con los organismos provinciales competentes en materia de salud y educación.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación elaborará un modelo de adaptación curricular acorde a las necesidades educativas específicas de niños, niñas y adolescentes con altas capacidades intelectuales, como también el procedimiento para promover el avance de uno o más cursos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones orientativas:
a) Promover actividades de ampliación, profundización, flexibilización, agrupamiento o aceleración de contenidos, de acuerdo con la normativa vigente;
b) Facilitar el agrupamiento de alumnos/as por necesidades o intereses;
c) Facilitar la autonomía en el aprendizaje;
d) Fomentar el pensamiento divergente e independiente;
e) Promover la aceptación de opiniones y el desarrollo de juicio crítico;
f) Reconocer la necesidad de ajustar los procesos de evaluación a las singularidades de cada alumno/a;
g) Asumir que las actividades destinadas a la promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con altas capacidades intelectuales, no implican otorgar ventajas respecto de sus pares, sino ponerlos en igualdad de condiciones frente al derecho a la educación;
h) Cualquier otra metodología que garantice la atención formal, adecuada, oportuna y sostenida de los alumnos/as y que permita su desarrollo intelectual, afectivo y social.
Artículo 7°.- La adaptación curricular y el avance de uno o más cursos, se llevará a cabo cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se valore que el niño, niña o adolescente tiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o materias o un rendimiento global excepcional y continuado, con independencia de la presencia, detección y atención integral de desequilibrios en los ámbitos afectivo, emocional o social.
Artículo 8°.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente Ley en un plazo máximo de 90 (noventa) días de su entrada en vigencia.
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación. -
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene por objeto instituir un marco legal en lo que respecta a la política educativa de concebir realmente a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho a una educación inclusiva plena. Y específicamente tiene la finalidad de cubrir las necesidades educativas de niños, niñas y adolescentes con altas capacidades intelectuales, como condición para su óptimo desarrollo, que hoy no están cubiertas, a través del Programa de Educación para niños, niñas y adolescentes que presentan Altas Capacidades Intelectuales.
Entendiendo las altas capacidades como “aquellas que demuestren un nivel de aptitud sobresaliente (definido como una capacidad excepcional para razonar y aprender) o competencia (desempeño documentado o rendimiento que los sitúe en el 10% superior, o por encima, respecto al grupo normativo) en uno o más dominios. Los dominios incluyen cualquier área de actividad estructurada con su propio sistema simbólico (las matemáticas, la música, la lengua…) o su propio conjunto de destrezas sensorio motrices (la pintura, la danza, los deportes…)” .
Respondiendo a la actual Ley de Educación Nacional N° 26.206, que en su artículo 93°, expresa: “Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/as con capacidades o talentos especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización”.
Frente al hecho de que no existe un área específica dentro del Ministerio de Educación de la Nación para atender la temática y tampoco se incluye en la formación docente, ni se han desarrollado programas estatales para que las escuelas detecten, evalúen o atiendan a estos niños, niñas y adolescentes.
Considerando que el modelo educativo no está diseñado para la inclusión del alumnado con Altas Capacidades y que estos niños se encuentran marginados dentro del sistema educativo, limitados en el desarrollo de su potencial.
Además, como respuesta a la problemática planteada por la UNESCO sobre que “...la atención educativa de alumnos con talentos es incipiente y poco sistemática, ya que los países han centrado sus esfuerzos en las necesidades educativas especiales de aquellos con discapacidad o problemas de aprendizaje. Aunque todos los países cuentan con cierto grado de normatividad en relación con los alumnos con talento, su nivel de aplicación es escasa, razón por la cual no se destina los recursos necesarios, por lo que el mayor número de programas son de iniciativa privada”.
Y que, según la UNESCO la educación inclusiva es concebida como “un proceso que permite abordar y responder a la diversidad de necesidades de todos los educandos a través de una mayor participación en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias y reducir la exclusión dentro y fuera del sistema educativo; que el objetivo de la inclusión es brindar respuestas apropiadas al amplio espectro de necesidades de aprendizaje tanto en entornos formales como no formales de la educación; y que la educación inclusiva representa una perspectiva que debe servir para analizar cómo transformar los sistemas educativo y otros entornos de aprendizaje, con el fin de responder a la diversidad de alumnos” .
Tomando como ejemplo la resolución N° 709 del Ministerio de Educación de la República de Panamá, que establece que su propósito principal es la detección/ identificación de estos niños, niñas y adolescente, y sugerir las adecuaciones curriculares respectivas a las instancias correspondientes, estableciendo procedimientos específicos, principios metodológicos y cronograma de acciones con sus respectivos responsables.
Entendiendo que la escuela, como institución integrante de la sociedad y reflejo de ella, no puede permanecer ajena al cambio de escenario y se ve obligada a renovarse para dar respuesta a los desafíos que la sociedad del siglo XXI le presenta.
Considerando que la escuela es el primer lugar donde niños y niñas de diferentes entornos sociales se encuentran y, por tanto, el lugar idóneo para aprender a convivir en la diversidad.
Como respuesta a que los superdotados que fracasan desarrollan una autoestima extremadamente baja, no confían en sus capacidades y control personal, pierden la ilusión por la escuela y como mecanismo de defensa, desarrollan actitudes de conformismo extremo o de dominación excesiva. y que el fracaso se gesta lentamente antes de declararse con rotundidad y va acompañado de conductas sistemáticas como aburrimiento, falsa fatiga, problemas de conducta, rendimiento errático, inseguridad personal y emocional.
Y que específicamente en la Argentina, el 2% (dos por ciento) de los infantes poseen un coeficiente intelectual igual o superior a 130 (ciento treinta), cuando el promedio es entre 90 (noventa) y 110 (ciento diez).
Por lo anteriormente mencionado, es que presentamos este Proyecto de Ley, que busca evitar el fracaso escolar o incluso el acoso escolar por tener un rendimiento superior al de los demás compañeros a través de la ampliación de la atención educativa de los alumnos que destacan por su elevado rendimiento escolar o por tener un talento especial en algún área. A través de un planeamiento de la educación inclusiva muy personalizado, con métodos diversos para los distintos estilos de aprendizaje, ritmos, talentos, personalidades, etc.
Es necesario entender que la educación inclusiva se basa en el derecho de todo el alumnado a recibir una educación de calidad que se ocupe de sus necesidades básicas de aprendizaje y que enriquezca su vida.
A través de la apertura de la educación a la comunidad y la comunidad a una educación que debe dirigirse a todas y a todos sin ningún tipo de excepción. La enseñanza pública debe llegar a estos niños, niñas y adolescentes y responder a sus necesidades.
Formar en inclusión educativa es formar en convicciones para la vivencia democrática, justa, digna y solidaria de vidas compartidas que viajan juntas en un mundo lleno de incertidumbre social, cultural y económica.
La escuela inclusiva a la que responde este Proyecto de Ley, en tanto que se propone erradicar cualquier forma de discriminación y promover la cohesión social, se puede concebir como la esperanza de transformación de la sociedad hacia un futuro más justo, más equitativo y, en definitiva, más humana. El reconocimiento de las diferencias individuales nos lleva al reconocimiento de la diversidad. Entonces, la diversidad es el reconocimiento de diferencias y valoración de ellas.
Así, este programa está dirigido de manera específica a alumnos/as con altas capacidades y propone un abordaje que se adapte a sus requerimientos educativos para optimizar el desarrollo de cada uno, garantizando la inclusión en el derecho a la educación de calidad.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MENDOZA, JOSEFINA | BUENOS AIRES | UCR |
AUSTIN, BRENDA LIS | CORDOBA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
BERISSO, HERNAN | BUENOS AIRES | PRO |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
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