Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3818-D-2011
Sumario: DEMOCRATIZACION DE LAS ASOCIACIONES CIVILES Y SINDICALES: REGIMEN.
Fecha: 27/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
Democratización de las
Asociaciones Civiles y Sindicales
Art. 1°.- Concepto.
Asociación Civil es toda aquella persona
jurídica de carácter privado, originada a partir del acuerdo fundacional de dos o más
personas que se asocian para realizar actividades sin fines de lucro cuyo principal objeto
es el bien común, conforme el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Asociación Sindical es toda aquella persona
jurídica de carácter privado que tiene por objeto la defensa de los intereses de los
trabajadores conforme lo regulado por la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551. Está
constituida por trabajadores de una misma actividad o actividades afines; o aquellos de un
mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas; o
bien por quienes presten servicios en una misma empresa, quienes se asocian en
sindicatos o uniones, federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado,
confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que
preceden a éste.
Art. 2°.- Clasificación.
Las Asociaciones Civiles y Sindicales quedan
comprendidas en dos grupos:
1. Aquellas que respetan los principios
democráticos de la República Argentina por cumplir los siguientes requisitos: elecciones
periódicas con mandatos que no superen los cuatro (4) años y bajo única reelección; y
representación proporcional de minorías en la Comisión Directiva, cuyos cargos deberán
distribuirse conforme al siguiente procedimiento: los presidentes o secretarios generales
de las asociaciones civiles y/o sindicales se elegirán por mayoría simple de sufragios. El
resto de los cargos se distribuirán con arreglo al procedimiento previsto por el Código
Electoral Nacional en sus Arts. 159 a 164, la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias.
2. Aquellas que no respetan los principios
democráticos de la República Argentina por no cumplir con los requisitos expuestos en el
inciso 1 del presente artículo.
Art. 3°.- Obligaciones.
Las asociaciones civiles y sindicales
comprendidas en el inciso 1 del artículo 2º de la presente ley, así como las fundaciones
alcanzadas por la ley Nº 19.836, deberán respetar las siguientes disposiciones:
a. Publicar y mantener en línea los
balances anuales en sus respectivas páginas web;
b. Los subsidios, donaciones o cualquier
transferencia de fondos proveniente de entidades públicas estatales, no podrán superar el
50% de su presupuesto anual.
Art 4º.- Las asociaciones civiles y
sindicales comprendidas en el inciso 2 del artículo 2º de la presente ley, no podrán gozar
de exenciones impositivas, subsidios, contribuciones, donaciones ni aportes
estatales.
Art. 5°.- Del goce del beneficio estatal.
Obtenida la inscripción, las organizaciones que
cumplan con los requisitos del inciso 1 del Art. 2º y del Art. 3º, deberán tramitar el
reconocimiento certificado de su cumplimiento ante la SIGEN. Solo luego de cumplida
esta exigencia, podrán ser beneficiadas por exenciones y asignaciones estatales de
cualquier tipo proveniente de fondos estatales.
Art. 6°.- De las Autoridades de Control.
A los efectos de la presente ley se establece
como autoridad de contralor a la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), la que estará
encargada de verificar el cumplimiento anual de los requisitos fijados por el Art. 2º inc. 1 y
Art. 4º de la presente ley.
Art. 7°.- La SIGEN deberá
notificar al Ministerio de Justicia de la Nación, a la Inspección General de Justicia (IGJ) y a
la autoridad administrativa del trabajo cualquier modificación en el funcionamiento de las
asociaciones civiles o sindicales y de las fundaciones bajo su control que implique una
alteración de las exigencias ut supra estipuladas, dejando allanada la vía para proceder a
la baja de los beneficios a los que se encontraban acogidas cuando así
correspondiere.
Art. 8°.- Sustituyese el Art. 10 de la Ley
22.315 por el siguiente:
"ARTICULO 10. - La Inspección General de
Justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las funciones
siguientes:
a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus
estatutos y reformas;
b) fiscalizar permanentemente su
funcionamiento, disolución y liquidación;
c) autorizar y fiscalizar permanentemente el
funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su
reconocimiento o pretendan actuar en la República;
d) autorizar y controlar la fusión o disolución
resueltas por la entidad;
e) intervenir, con facultades arbitrales, en
los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el
consentimiento de la otra. En este caso, el procedimiento y los efectos se regirán en lo
pertinente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta intervención no
enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 6;
f) considerar, investigar y resolver las
denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo;
g) dictaminar sobre consultas formuladas
por las entidades;
h) asistir a las asambleas;
i) convocar a asambleas en las
asociaciones y al consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier
miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los peticionarios lo han
requerido infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta (30) días de formulada
la solicitud.
En cualquier caso, cuando constate
irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés
público;
j) solicitar al Ministerio de Justicia de la
Nación la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación
en los siguientes casos:
1) si verifica actos graves que importen
violación de la ley, del estatuto o del reglamento;
2) si la medida resulta necesaria en
resguardo del interés público;
3) si existen irregularidades no
subsanables;
4) si no pueden cumplir su objeto;
5) si no cumplen con los principios
institucionales de la República, es decir elecciones periódicas con mandatos que no
superen los cuatro (4) años y bajo única reelección y representación proporcional de
minorías en la Comisión Directiva (solamente en los casos de asociaciones civiles,
sindicales y fundaciones que gocen de exenciones impositivas, subsidios, contribuciones,
donaciones y/o aportes estatales);
k) Conformar y registrar los reglamentos
que no sean de simple organización interna."
Art. 9°.- De las Elecciones.
Sean de primer, segundo, o tercer grado,
todas las organizaciones comprendidas en el Art. 2º inc. 1 de la presente ley, deberán
elegir sus autoridades en elecciones directas, libres, secretas, obligatorias y universales
en las cuales se dará participación a todos los asociados que pertenezcan a dicha
organización según la modalidad de "un socio (o afiliado) - un voto".
El llamado y el desarrollo de las elecciones
deberá publicarse en el sitio web de cada organización y en el periódico de circulación
masiva de la localidad o a nivel nacional, según corresponda.
Art. 10°.- De la presentación de las
Listas.
Las listas deberán cumplir cumplimentar las
siguientes exigencias:
1. Contar con un mínimo de uno por
ciento (1%) de los avales entre los asociados y un máximo de cien (100) avales.
2. Presentar una carta de aceptación de
los candidatos que manifieste de forma expresa su consentimiento a ocupar cargos.
3. Reunir al menos, un cincuenta por
ciento (50%) de las candidaturas para cargos a cubrir.
Cualquiera de las listas que haya cumplido los
requisitos precedentes podrá solicitar la intervención del Poder Ejecutivo de la Nación o
del Ministerio que éste designe, a los efectos de fiscalizar el llamado, la elección, el
recuento de votos y la elaboración de las actas finales con la distribución de cargos
resultantes.
En el caso que una lista haya acreditado el
cumplimiento de los requisitos precedentes y denuncie no haber sido notificada en tiempo
y forma; podrá solicitar la intervención del Poder Ejecutivo de la Nación o del Congreso a
los efectos de solicitar la reapertura de plazos.
Art. 11°.- Disposición Transitoria.
La presente ley comenzará a regir luego de su
publicación en el Boletín Oficial. Las Asociaciones Civiles y Sindicales constituidas con
anterioridad a la misma deberán adecuar sus estatutos. De no hacerlo, una vez
transcurrido un (1) año desde su sanción, dejarán de gozar de las exenciones impositivas,
subsidios, contribuciones, asignaciones y/o aportes estatales establecidos en el artículo
33, inciso 1 de la segunda parte del Código Civil.
Art. 12°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien el Art. 14 de la Carta Magna establece
los derechos individuales de primera generación entre los que se encuentra el de
asociarse con fines útiles, resulta ausente una regulación específica en lo que respecta al
cómo ejercitar dicho derecho.
Sabido es que hoy por hoy asistimos a una de
las mayores crisis en el sistema funcional de las Asociaciones Civiles. La ausencia de
mecanismos democráticos dejó de ser latente para pasar al plano de lo fragante. La
mayoría de las Asociaciones Civiles bajo la liberalidad en el trazado de su propio estatuto,
dejan de lado el componente más valioso de una genuina democratización: la
representación de minorías. Así, la oposición no tiene cabida durante el proceso de toma
de decisiones.
Los pilares esenciales de un sistema
democrático están constituidos entre otros por la participación plural de cada uno de los
sectores sociales. En este sentido, el presente proyecto tiende a exigir ciertos requisitos
para el logro de la democratización de las Asociaciones Civiles condicionando los
beneficios estatales del Art. 33 del Código Civil a su cumplimiento.
Respecto a los mencionados beneficios, en
principio, las Asociaciones Civiles se encuentran exentas del impuesto a las ganancias,
en la medida que tales ganancias y su patrimonio social se destinen a los fines de su
creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
Quedan expresamente excluidas de dicha exención aquellas Asociaciones que obtengan
sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de
azar y actividades similares. También, están exentas del Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A) los servicios prestados por la Asociación Civil en la medida que se relacionen en
forma directa con sus fines específicos. Además, las Asociaciones Civiles están exentas
del impuesto a los ingresos brutos siempre y cuando los ingresos que perciba la entidad
sean destinados al objeto previsto en el estatuto y en ningún caso se distribuyan, directa o
indirectamente, entre los socios.
Sumado a ello teniendo en cuenta la noción de
bien común que reza:
a) debe ser conveniente al pueblo,
b) trasladarse en forma directa o indirecta a la
comunidad donde las Asociaciones Civiles cumplan su objeto,
c) no será interpretado como la suma de los
bienes individuales de cada uno de los integrantes de la comunidad, sino en un plano más
elevado, como el bien de la comunidad en su conjunto y,
d) debe estar directamente relacionado con la
promoción del bienestar general enumerado en el Preámbulo de la Constitución Nacional;
e) es preciso que ese bien común que
representa a la sociedad en su conjunto, vea un correlato en la composición de la
Comisión Directiva, vale decir, incluya a los distintos sectores comprendiendo a las
minorías en pos de honrar la pluralidad en la toma de decisiones.
Así se propone fundamentalmente evitar las
reelecciones indefinidas de autoridades y establecer mecanismos participativos para que
las minorías integren los órganos directivos.
Por su parte el presente proyecto tiende a
instaurar un socio (o afiliado) - un voto en la elección para los distintos cargos en
Asociaciones Civiles y Sindicales tanto de primer, segundo como de tercer grado. Las
asociaciones de primer grado son todas aquellas personas jurídicas de carácter privado,
originadas a partir del acuerdo fundacional de dos o más personas que se asocian para
realizar actividades sin fines de lucro cuyo principal objeto es el bien común o la defensa
de los intereses de los trabajadores en el caso de las asociaciones sindicales. En tanto las
de segundo grado son aquellas que agrupan a las de primer grado o personas jurídicas,
como las federaciones y cámaras. Por su parte las de tercer grado agrupan a las de
segundo grado como confederaciones, uniones nacionales u organizaciones
similares.
A su vez si bien el Art. 8 de la Ley de
Asociaciones Sindicales Nº 23.551 establece la exigencia para las asociaciones sindicales
de garantizar la efectiva democracia interna a través, entre otros, de una fluida
comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; la efectiva
participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección
directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales y, la
representación de las minorías en los cuerpos deliberativos; en la práctica las autoridades
no son elegidas en elecciones directas, libres, secretas, obligatorias y universales en
donde se dará participación de todos los asociados garantice la modalidad de un socio (o
afiliado) - un voto.
Si indagamos en las Asociaciones Deportivas
la idea de un club-un voto es antidemocrática al discriminar negativamente a los socios de
los grandes clubes, cuyo poder de voto valdrá miles de veces menos que los de cada
socio de un club chico. Proponemos la democratización constitucional de todas las
asociaciones civiles y sindicales donde desde el presidente de la AFA hasta el Secretario
General de la CGT, entre otros, sean elegidos mediante el voto igualitario de todos los
afiliados a sus entidades primarias, con presencia y control de las minorías y sin re-
reelección.
Es por todo esto que solicito
acompañar el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION DEL TRABAJO |
JUSTICIA |