Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3721-D-2010
Sumario: ENTE NACIONAL DEL ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO -ENARD- (LEY 26573): MODIFICACION, SOBRE OBJETIVOS, ADMINISTRACION Y FINANCIAMIENTO.
Fecha: 01/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
Artículo 1º Modifíquese el art.1 de la
ley 26.573, por el siguiente texto:
Art.1: Créase el Ente
Nacional del Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), como persona jurídica de
derecho público no estatal destinada a gestionar y coordinar apoyos económicos
específicos para la implementación de políticas de alto rendimiento olímpicas y
paralímpicas en el ámbito del deporte de representación nacional. El ENARD tendrá
como objetivo colaborar en la preparación y participación de los deportistas
argentinos en los juegos olímpicos y paraolimpicos y torneos clasificatorios a los
mismos. Quedan expresamente excluidos de su esfera de acción el fútbol
profesional, el boxeo profesional, el automovilismo, el motociclismo y los deportes
motores en general.
Artículo 2º Modifíquese el art.2,
incisos (c), (d), (e) de la ley 26.573, por el siguiente texto:
c) Honorarios de
entrenadores y técnicos, nacionales o extranjeros, afectados al alto rendimiento, los
que deberán ser designados mediante concurso público de oposiciones similar al
establecido para cargos de igual rango en la Administración Nacional.
d) Contratación de
especialistas en ciencias aplicadas al deporte para apoyo de los atletas, los que
deberán ser designados mediante concurso público de oposiciones similar al
establecido para cargos de igual rango en la Administración Nacional.
e) Apoyo económico para
la organización de competencias nacionales e internacionales de deportes
olímpicos, a realizarse dentro del territorio de la República y hasta un máximo del
33% del presupuesto total de la manifestación.
Articulo 3º Derogase el art. 2 inciso
(g) de la ley 26.573.
Artículo 4º Modifíquese el art.5 de la
ley 26.573, por el siguiente texto:
Art.5: La Secretaría de
Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en
representación del Estado Nacional, o el organismo público que la reemplazare, el
Comité Olímpico Argentino y el Comité Paraolímpico Argentino serán socios
fundadores del Ente.
Artículo 5º Modifíquese el art.9 de la
ley 26.573, por el siguiente texto:
Art.9: La Asamblea
General estará constituida por catorce (14) miembros: cuatro (4) del Comité Olímpico
Argentino, dos (2) del Comité Paraolímpico Argentino y ocho (8) designados por la
Secretaría de Deportes de la Nación, cuatro (4) de los cuales deberán ser el
presidente y el vicepresidente de las Comisiones de Deportes de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación.
Artículo 6º Modifíquese el art.13, los
incisos (a), (b), (c), (e), (f) de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art.13: A la Asamblea
General Ordinaria le corresponderá conocer y pronunciarse respecto de las
siguientes materias:
a) Aprobar el Plan
Estratégico Institucional de cada período olímpico, el que deberá ser presentado a la
consideración de la Asamblea respectiva del primero de los años de cada ciclo
cuatrianual, y sobre sus posteriores modificaciones anuales. Este plan deberá fijar
los objetivos del programa en términos generales y de resultados, así como la
proporcionalidad y el porcentaje de los gastos en cada uno de los rubros fijados por
el mismo. Para su aprobación y/o modificación se requerirá, en cada período
olímpico, la aceptación mayoritaria de la Asamblea, por una parte, y de los
representantes de la Secretaría de Deportes de la Nación, por la otra.
b) Aprobar la memoria y el
balance anual.
c) Elegir a los miembros
del Directorio Ejecutivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de
Disciplina.
e) Examinar y
pronunciarse sobre el presupuesto del ejercicio económico del año sucesivo, que
anualmente deberá proponer el Directorio Ejecutivo.
f) Aprobar y modificar los
reglamentos internos de la institución, los que deberán adecuarse en un todo a la
presente ley y a la legislación general vigente en la República Argentina.
Articulo 7º. Modifíquese el art.21 de
la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art. 21º: El Ente será
administrado por un Directorio Ejecutivo, compuesto por ocho (8) miembros: dos (2)
representantes de la Secretaría de Deportes de la Nación, dos (2) del Comité
Olímpico Argentino, dos (2) del Comité Paraolímpico Argentino y dos (2) ex
deportistas olímpicos designados -cada uno de ellos separadamente- por las
Comisiones de Deportes de cada una de las Cámaras.
Articulo 8º. Sustituyese el art.24 de
la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art. 24º: Los cargos del
Directorio Ejecutivo son ejercidos de la siguiente manera:
a) La Presidencia y la
Tesorería, se ejercerán por la Secretaría de Deportes y el Comité Olímpico
Argentino, en forma separada y alterna.
b) El cargo de
Vicepresidente, será ejercido por uno de los ex deportistas, en años alternos.
c) La Secretaría, será
ejercida por el Comité Paraolímpico Argentino, de forma permanente.
d) El Presidente y el
Secretario General del Comité Olímpico Argentino serán las únicas personas
autorizadas para desempeñar cargos jerárquicos dentro del Directorio Ejecutivo en
representación de dicho organismo.
e) La Asamblea General
Ordinaria, en una sola votación y en iguales proporciones por cada socio fundador,
deberá elegir los miembros que ocuparán los cargos de Directores.
Durante el primer ciclo
olímpico, la presidencia deberá ser ejercida por los representantes del Comité
Olímpico Argentino; el siguiente, por la Secretaria de Deportes de la Nación.
Sucesivamente, se respetará la alternancia entre ambas instituciones.
No será admitido ningún
tipo de reelección en los cargos del Directorio Ejecutivo. Quienes hayan
desempeñado uno de los cargos durante un período olímpico quedarán inhabilitados
de por vida para desempeñarlo nuevamente. Si fuera necesario, las instituciones
que forman parte del Ente serán responsables de adaptar sus estatutos para dar
pleno cumplimiento a esta norma.
Artículo 9º Modifíquese el art.32
de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art. 32º: La Comisión
Fiscalizadora del Ente funcionará como Auditoría Interna y estará integrada por
cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes elegidos por la
Asamblea General Ordinaria, quienes durarán cuatro (4) años en sus funciones,
coincidiendo con el ciclo olímpico y pudiendo ser reelegidos. Sus miembros serán
designados por los representantes de las comisiones de Deportes de cada una de
las cámaras.
Artículo 10º Sustituyese el art. 39 de
la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art. 39º: Las actividades y
acciones de este Ente deberán financiarse con los siguientes recursos:
a) El producido de
aportes, donaciones, subsidios y contribuciones que efectúen personas físicas o
jurídicas, estatales o privadas, las que podrán ser deducidas en el impuesto a las
ganancias, Ley 20.628 y sus modificatorias, según el texto reglamentado por Decreto
649/97.
b) El producido por la
venta de publicidad, servicios, derechos de transmisión televisiva, radial o de
imagen, rentas de bienes propios y todo otro mecanismo licito relacionado con la
explotación de los derechos de imagen del deporte olímpico argentino.
c) El producto de un
aporte voluntario del Estado Nacional, que no podrá superar el 30% del presupuesto
total, y el aporte de los Estados Provinciales, Municipales y de Empresas del Estado
o con participación estatal o concesionarias de servicios públicos, los que no podrán
superar el 30% del presupuesto total. Para el primer periodo olímpico, el límite
establecido al Estado Nacional se eleva al 66%, y al 50% para el periodo
sucesivo.
d) El fondo aportado por el
Estado Nacional deberá provenir preferentemente de impuestos al juego, cuya
alícuota actual deberá ser aumentada, con el objeto de no modificar las afectaciones
y montos previstos por la ley 20.630 y sus modificatorias.
Los recursos asignados
estarán exentos del pago de impuestos y tasas nacionales. Vencido el año fiscal el
importe depositado en cuenta pasará automáticamente al próximo periodo.
Artículo 11º
Auméntase al cincuenta por ciento (50 %) la tasa del treinta y uno por ciento (31 %)
fijada en el artículo 20 de la Ley 24.800, modificatoria del artículo 4° de la Ley
20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286, 24.602. El producido del
aumento de este gravamen se destinará al presupuesto de gastos aprobado por la
Asamblea General Ordinaria del ENARD.
Artículo 12º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La creación de un ente
que apoye y fomente la preparación de los deportistas olímpicos ha sido una
aspiración histórica del sector olímpico amateur argentino. Sin embargo, la ley
26.573 de creación del ENARD, sancionada el 2 de diciembre de 2009, tiene
evidentes vicios de fondo y de forma. El primero de ellos es la insuficiente
especificación del ámbito de esta ley, que debería referirse exclusivamente al
deporte amateur y excluir explícitamente al fútbol y al boxeo profesional, al
automovilismo, el motociclismo y los deportes motores en general, a los cuales los
sponsors privados ofrecen ya suficiente apoyo económico.
No existe tampoco, en la presente ley, un
criterio para la designación de los cargos de entrenadores, técnicos y especialistas,
cuyos salarios y contratos serán solventados por el erario público. Por lo tanto, su
designación debiera seguir los criterios generales establecidos en la legislación para
los funcionarios del Estado; por lo que se propone que sean efectuados mediante
concursos públicos abiertos.
El ENARD está facultado para brindar
apoyo económico a las competencias nacionales e internacionales que se efectúen
dentro del territorio argentino con dinero proveniente del Estado. Por ello es
oportuno fijar un tope máximo de contribución estatal al presupuesto anual de las
competencias que financie dicho ente.
Es inadmisible, además, que la
legislación de creación del ENARD no incluya entre sus socios fundadores al Comité
Paraolímpico Nacional, al que es necesario hacer partícipe del ente para consagrar
la igualdad ciudadana de las personas con habilidades diferentes, debiendo ser ésta
una política que surja desde el estado. Miles de personas con capacidades
diferentes que participan de deportes de alta competencia como parte del
movimiento paraolímpico global bajo su máxima organización, el Comité
Paraolimpico Internacional (CPI), merecen un adecuado reconocimiento a nivel
nacional.
Otro aspecto importante de las reformas
a ley es la composición de la Asamblea General, donde debiera ser un requisito
contar con la representación del Comité Paraolímpico Argentino como socio del ente,
así como también de miembros del Congreso -presidentes y vicepresidentes de las
comisiones de Deportes de ambas cámaras del Congreso de la Nación-
imprescindibles para fortalecer el control estatal sobre un ente de carácter mixto pero
financiado con fondos estatales.
Proponemos una diferente composición
del Directorio Ejecutivo, con mayor pluralidad y equilibrio. No se puede admitir
tampoco que las autoridades del Directorio Ejecutivo puedan ser reelegidas.
Argentina tiene una larga experiencia de entidades de este tipo que han sido
apadrinadas y monopolizadas por individuos y esto no es admisible en la institución
que comandará los destinos del deporte olímpico argentino.
Otra irregularidad severa en la presente
ley es el modo de financiación. Los fondos previstos por la ley 26.573 surgen de la
telefonía celular y utilizan como agentes de retención a las empresas telefónicas. En
la actualidad, hay en el país alrededor de 40 millones de líneas de telefonía celular,
lo que demuestra que -lejos de ser bienes suntuosos- se trata de herramientas de
trabajo utilizadas, en especial, por trabajadores cuentapropistas e informales y por
quienes viven en condiciones sociales adversas que les impiden el acceso a una
línea telefónica fija domiciliaria. En este momento crítico del país, en que millones de
argentinos viven bajo la línea de pobreza, el servicio de telefonía celular les permite
a muchos marginados (trabajadores informales, albañiles, electricistas, changuistas,
pica-pica, pintores, etc.) un contacto rápido y directo con sus clientes. En este
contexto, gravar el abono de telefonía celular significa agregar un impuesto a grupos
sociales que ya tienen que subsidiar a otros sectores de la sociedad con impuestos
distorsivos como el 21 % del IVA que afecta a toda la canasta familiar.
El Estado cuenta con los recursos
necesarios para costear este proyecto, a través de otros medios, como el juego, que
recauda miles de millones de pesos por mes y es uno de los sectores que menos
gravámenes aporta, por lo que lo proponemos como fuente principal de
financiamiento del deporte olímpico argentino.
Por todo lo expuesto anteriormente,
solicitamos a nuestros pares nos acompañen con la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
DE PRAT GAY, ALFONSO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/05/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0647-D-12 |