Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2883-D-2011
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 24417): MODIFICACIONES, SOBRE MALTRATO FISICO, SEXUAL O PSICOLOGICO POR INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.
Fecha: 31/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Artículo 1°: Modificase el artículo
1° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1: Toda persona que
sufriese maltrato físico, sexual o psicológico, efectuado por parte de alguno de
los integrantes del grupo familiar en sentido amplio, de su cónyuge, concubino,
sea conviviente o no, mantenga una relación de noviazgo, amistad, o
compañerismo, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el
juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares
conexas."
Artículo 2°: Modificase el artículo
2° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2°: Cuando los
damnificados fueren menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los
hechos podrán ser denunciados por si mismos o por sus representantes legales
y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia, los
servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los
profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.
También se encuentran legitimados para radicar la denuncia cualquier tercero
que haya tomado conocimiento directo o indirecto del hecho."
Artículo 3°: Modificase el artículo
3° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°: Sin perjuicio de los
informes que pudieren aportar las partes., el juez requerirá un diagnóstico
realizado por un psicólogo especialista en vínculos con el fin de determinar los
daños psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social
y ambiental en el que convive.
Dicho informe deberá ser
entregado al juez dentro de las veinticuatro (24) horas de perpetrada la
denuncia."
Artículo 4°: Modificase el artículo
4° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°: El juez deberá
adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las
siguientes medidas cautelares:
Ordenar la exclusión del autor, de
la vivienda donde habita el grupo familiar;
Ordenar la prohibición de
acercamiento del presunto agresor a la víctima o a su lugar de residencia,
trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares habituales.
Ordenar medidas de seguridad en
el domicilio de la víctima;
Ordenar toda otra medida
necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de
violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación,
agresión y maltrato.
Prohibir el acceso del autor al
domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
Ordenar el reintegro al domicilio a
petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal,
excluyendo al autor;
Fijar una cuota alimentaria
provisoria, para la mujer y los hijos, determinar al tenedor, régimen de visitas.
El juez establecerá la duración de
las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa, no pudiendo
ser menores a tres meses, renovables automáticamente."
Artículo 5°: Modificase el artículo
5° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°: Frente al
incumplimiento de las medidas ordenadas, el juez podrá evaluar la conveniencia
de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras y debiendo:
a) comunicar los hechos de
violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de
trabajo del agresor;
b) controlar que el agresor cumpla
con las medidas ordenadas."
Artículo 6°: Modificase el artículo
6° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6: En todo el proceso, el
agresor y las personas que conforman el grupo familiar, en sentido amplio, de
la víctima gozan del derecho a recibir la asistencia médica y de contención
psicológica que requieran."
Artículo 7°: Modificase el artículo
7° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7°: El juez con
competencia en asuntos de familia, además de las medidas precautorias
tomadas para erradicar la situación de violencia o para prevenirla, deberá
ordenar otras tendientes a contener a la o las victima/s y a su entorno,
debiendo controlar que se cumplan las mismas en la forma en que han sido
ordenadas. Todo ello, para evitar ocurra otro episodio de violencia hacia la
víctima."
Artículo 8°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho internacional en
materia de Derechos Humanos, contenido en una diversidad de instrumentos,
comprende normas de protección de las mujeres contra actos de violencia. Uno
de los instrumentos más relevantes en ese sentido es, sin dudas, la Declaración
sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer ratificada por las Naciones
Unidas el 20 de diciembre de 1993. Quedó definida allí la violencia contra la
mujer como "... todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida
pública como en la vida privada..". Las Naciones Unidas reconoce tal acto como
"...un grave atentado contra los derechos humanos...".
La Argentina, con la Reforma
Constitucional de 1994, ha elevado a jerarquía constitucional algunos tratados
de Derechos Humanos, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna.
Ciertamente entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento cardinal en lo
que hace a la violencia de género. Dicha Convención creó un Comité sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que
monitorea el cumplimiento, entre los Estados Partes, de aquella. Asimismo, se
ha expedido a través de Recomendaciones Generales. En la N° 19 señala que
"...la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe
gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie
de igualdad con el hombre". Haciendo hincapié en la obligación que tienen los
Estados de adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa,
estipula que "... los
Estados también pueden ser
responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida
para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar los actos de
violencia y proporcionar indemnización".
Por su parte, debe recordarse que
la Convención de Belem do Pará o Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994,
también fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 (Ley 24.632). Ello
significó un gran avance pues marcó los lineamientos fundamentales para la
implementación de las normas y las políticas públicas a desarrollar en materia
de violencia doméstica y sexual.
Entre tales, establece en su
artículo 7 inciso c) que "...los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso".
No pueden caber dudas de que
esta violencia extrema contra las mujeres ha aumentado de manera alarmante
en nuestro país tal como lo revela el informe del Observatorio de Femicidios de
la Sociedad Civil "Adriana Marisel Zambrano", una organización que realiza
cada año el relevamiento y seguimiento de los casos mediante noticias
publicadas en agencias de noticias y 120 diarios de distribución nacional y
provincial, ante la falta de estadísticas oficiales. Acorde con el mismo, desde el
1° de enero al 30 de Junio de 2010,
se registraron 126 femicidios de
mujeres y niñas y otros seis denominados "vinculados" de hombres y
niños.
De este total, las provincias con
mayor incidencia fueron: Buenos Aires (43 casos), Santa Fe (12 casos),
Córdoba (11 casos), Entre Ríos (9 casos), Misiones (6 casos), San Luis, Ciudad
de Buenos Aires y Santiago del Estero (5 casos en cada una), Mendoza,
Corrientes y Chaco (4 casos en cada una), Catamarca y Salta (3 casos en cada
una), La Pampa, Tucumán, Río Negro, Chubut y Neuquén (2 casos en cada
una), y La Rioja y Formosa (1 caso en cada una).
Ahora bien, conforme a los datos
obtenidos de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) que depende de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, las denuncias vinculadas con la violencia de
género crecieron un 75% en dos años -pasando de 375 casos en el mes de
enero de 2009 a 657 en el mes de enero de 2010-, y en un 78% de los casos
las víctimas son mujeres. En el periodo comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 2010, se registró un aumento del 12,5% con respecto al
informe del año 2009:
260 Femicidios (mujeres y niñas)
15 Femicidios "Vinculados" de
hombres y niños
Las modificaciones a la Ley 24.417
que propiciamos, tienen como objetivo principal prevenir, que ocurran
situaciones de violencia extrema contra la victima denunciante. De allí, en el
artículo 1° ampliamos el concepto de violencia de la norma original, al de:
"Toda persona que sufriese
maltrato físico, sexual o psicológico, efectuado por parte de alguno de los
integrantes del grupo familiar en sentido amplio, de su cónyuge, concubino, sea
conviviente o no, mantenga una relación de noviazgo, amistad, o
compañerismo, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el
juez con
competencia en asuntos de familia
y solicitar medidas cautelares conexas."
Y proponemos ampliar la nómina
de personas con legitimación activa para formular la denuncia, en el supuesto
en que la víctima no pueda, tal como lo expresamos en el artículo 2°:
"Cuando los damnificados fueren
menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos podrán ser
denunciados por si mismos o por sus representantes legales y/o el Ministerio
Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia, los servicios
asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la
salud y todo funcionario público en razón de su labor. También se encuentran
legitimados para radicar la denuncia cualquier tercero que haya tomado
conocimiento directo o indirecto del hecho."
Como entendemos que la ley debe
contener una intención de protección y de prevención hacia la víctima,
propusimos modificar sustancialmente la forma en que el juez competente
ordene las medidas tendientes a erradicar la situación de violencia. De este
modo, proponemos modificar de la siguiente manera, los artículos 3 y 4:
"Artículo 3°: Sin perjuicio de los
informes que pudieren aportar las partes, el juez requerirá un diagnóstico
realizado por un psicólogo especialista en vínculos con el fin de determinar los
daños psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social
y ambiental en el que convive.
Dicho informe deberá ser
entregado al juez dentro de las veinticuatro (24) horas de perpetrada la
denuncia."
Artículo 4°: El juez deberá
adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las
siguientes medidas cautelares:
Ordenar la exclusión del autor, de
la vivienda donde habita el grupo familiar;
Ordenar la prohibición de
acercamiento del presunto agresor a la víctima o a su lugar de residencia,
trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares habituales.
Ordenar medidas de seguridad en
el domicilio de la víctima;
Ordenar toda otra medida
necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de
violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación,
agresión y maltrato.
Prohibir el acceso del autor al
domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
Ordenar el reintegro al domicilio a
petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal,
excluyendo al autor;
Fijar una cuota alimentaria
provisoria, para la mujer y los hijos, determinar al tenedor, régimen de visitas.
El juez establecerá la duración de
las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa, no pudiendo
ser menores a tres meses, renovables automáticamente.
En atención a que no siempre se
cuenta con herramientas que les permitan a las autoridades judiciales, controlar
el pleno y efectivo cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente,
proponemos modificar el artículo 5 por el siguiente:
"Frente al incumplimiento de las
medidas ordenadas, el juez podrá evaluar la conveniencia de modificar las
mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Debiendo:
a) comunicar los hechos de
violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de
trabajo del agresor;
b) controlar que el agresor cumpla
con las medidas ordenadas."
También proponemos modificar el
artículo 6°, diciendo:
"En todo el proceso, el agresor y
las personas que conforman el grupo familiar, en sentido amplio, de la víctima
gozan del derecho a recibir la asistencia médica y de contención psicológica que
requieran."
Nos interesa que las medidas que
tomen las autoridades judiciales, sean efectivas. Y para ello, deben ser
debidamente controladas, con el objeto de que podamos prevenir. De éste
modo proponemos:
"Artículo 7°: El juez con
competencia en asuntos de familia, además de las medidas precautorias
tomadas para erradicar la situación de violencia o para prevenirla deberá
ordenar otras tendientes a contener a la o las victima/s y a su entorno,
debiendo controlar que se cumplan las mismas en la forma en que han sido
ordenadas. Todo ello, para evitar ocurra otro episodio de violencia hacia la
víctima."
Entendemos que no basta con la
modificación de la ley 24.417 para erradicar la violencia contra las personas,
teniendo en consideración que un mayor porcentaje de estas víctimas son
mujeres. Creemos que debemos dar soluciones permanentes que nos permitan,
prevenir actos de violencia mayores, máxime cuando el aumento incesante de
casos de femicidio han tenido como antecedente la violencia psicológica y física
previa, y sus víctimas al no contar con herramientas solidas como para palear o
prevenir una violencia extrema, no solo han abandonado causas iniciadas sino
que el propio Estado, las ha dejado a la deriva, sin la adecuada protección, y
sometiéndolas en forma indirecta a sufrir daños mayores, hasta la propia
muerte.
Con esta iniciativa, pretendemos
propiciar cambios en un procedimiento que realmente ayude a las víctimas a
salir del entorno en el que se ven involucradas socialmente. Exigiendo del
propio Estado, una participación activa, sancionando leyes más efectivas.
Es por todo lo expuesto, señor
Presidente, que solicitamos la sanción del presente Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |