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Foto Diputado de la Nación Fernando Adolfo Iglesias

Fernando Adolfo Iglesias

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2882-D-2011

Sumario: PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES (LEY 26485): MODIFICACIONES, SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES.

Fecha: 31/05/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59

Proyecto
Artículo 1°: Modificase el artículo 26° de la ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 26°. - Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente deberá de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
a.8. Controlar el cumplimiento efectivo de las medidas ordenadas por él, en el marco del proceso.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
b.11 Controlar el cumplimiento efectivo de las medidas ordenadas por él, en el marco del proceso."
Artículo 2°: Modificase el artículo 29° de la ley 226.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 29°. - Informes. El/la juez/a interviniente deberá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres."
Artículo 3°: Modificase el artículo 32° de la ley 26.485, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Articulo 32°. - Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a deberá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor, en un plazo no mayor de las VEINTICUATRO (24) horas, de intervenir en la causa;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal."
Artículo 4°: Modificase el artículo 34° de la ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 34. - Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes deben elaborar informes periódicos acerca de la situación."
Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho internacional en materia de Derechos Humanos, contenido en una diversidad de instrumentos, comprende normas de protección de las mujeres contra actos de violencia. Uno de los instrumentos más relevantes en ese sentido es, sin dudas, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer ratificada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993. Quedó definida allí la violencia contra la mujer como "... todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada...". Las Naciones Unidas reconoce tal acto como "...un grave atentado contra los derechos humanos...".
La Argentina, con la Reforma Constitucional de 1994, ha elevado a jerarquía constitucional algunos tratados de Derechos Humanos, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna. Ciertamente entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento cardinal en lo que hace a la violencia de género. Dicha Convención creó un Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que monitorea el cumplimiento, entre los Estados Partes, de aquella.
Asimismo, se ha expedido a través de Recomendaciones Generales. En la n° 19 señala que "...la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre". Haciendo hincapié en la obligación que tienen los Estados de adoptar las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa, estipula que "... los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".
Por su parte, debe recordarse que la Convención de Belem do Pará o Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994, también fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 (Ley 24.632). Ello significó un gran avance pues marcó los lineamientos fundamentales para la implementación de las normas y las políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual.
Entre tales, establece en su artículo 7 inciso c) que "...los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".
Las modificaciones a la Ley 26.485 que proponemos, afectan solamente a cuatro artículos. Y tienen como objetivo principal prevenir que ocurran situaciones de violencia extrema contra las mujeres víctimas de violencia.
Creemos que los jueces intervinientes deben contar con herramientas efectivas para dar solución a esta problemática. Por ello proponemos en el artículo 26, subsanar la laxidad de la norma, convirtiendo a las facultades que detentan los jueces en deberes. Por otro lado, le damos mayor relevancia a la función de control del cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. Todo ello con el objeto de proteger a la mujer víctima.
En idéntico sentido modificamos el artículo 29, convirtiendo en deber para el juez el requerir el informe del equipo interdisciplinario y disminuyendo a veinticuatro horas su remisión. Esto último se debe a que el factor tempo, en casos de violencia de género, reviste un estado de necesidad por parte de la victima de que su situación sea paleada a la brevedad inmediata.
El tercer artículo que proponemos modificar es el 32, el cual refiere a las sanciones frente al incumplimiento. Y, con igual criterio al sustentado precedentemente, planteamos transformar en deber la facultad que en la actualidad detentan los jueces y suprimiendo el actual inciso a), dado que resulta insuficiente e irrisoria la aplicación de una sanción como la que propone dicho inciso: ".... una advertencia o llamado de atención...", toda vez que el encabezado de la norma aclara: "...el/la juez/a deberá aplicar alguna/s de las sanciones....".
Ante ello, la norma actualmente vigente establece que el funcionario interviniente está legitimado a imponer sólo una "amonestación" al victimario.
También proponemos modificar el actual inciso b), eliminando el término inmediata, y dejando aclarado que la comunicación mencionada deberá practicarse en un plazo no mayor de veinticuatro horas, contadas desde la intervención en la causa.
Por último, y con relación al artículo 34, establecemos que el seguimiento de las medidas debe practicarse a través de la comparecencia de las partes, y la intervención del cuerpo interdisciplinario, quienes deben elaborar sus informes.
Creemos que debemos dar soluciones permanentes, prácticas y efectivas para las mujeres víctimas de violencia de género. Por tal motivo que es la ley marco la que debe garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos en ella contenida. Los cambios propuestos deben entonces, estar plasmados en esa ley.
Es por todo lo expuesto, señor Presidente, que solicitamos la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION GENERAL