Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2882-D-2011
Sumario: PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES (LEY 26485): MODIFICACIONES, SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES.
Fecha: 31/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Artículo 1°: Modificase el artículo
26° de la ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 26°. - Medidas
preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del
proceso el/la juez/a interviniente deberá de oficio o a petición de parte,
ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos
y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º
de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de
acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio,
esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece
violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor
que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o
indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución
inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto
privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la
compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su
posesión;
a.5. Proveer las medidas
conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo
requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos
y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad
en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida
necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer
cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de
perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la
mujer.
a.8. Controlar el cumplimiento
efectivo de las medidas ordenadas por él, en el marco del proceso.
b) Sin perjuicio de las medidas
establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad
de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las
siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor
enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la
sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la
parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de
la misma;
b.3. Decidir el reintegro al
domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda
del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el
acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar
sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de
una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si
correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según
las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere
menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta
la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar
la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión
provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor
abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda,
crianza y educación de los/as hijos/as;
b.9. Disponer el inventario de los
bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien
ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá
el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la
mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del
mobiliario de la casa.
b.11 Controlar el cumplimiento
efectivo de las medidas ordenadas por él, en el marco del proceso."
Artículo 2°: Modificase el artículo
29° de la ley 226.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 29°. - Informes. El/la
juez/a interviniente deberá requerir un informe efectuado por un equipo
interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o
de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se
encuentre.
Dicho informe será remitido en un
plazo de VEINTICUATRO (24) horas, a efectos de que pueda aplicar otras
medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo
26.
El/la juez/a interviniente también
podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios
de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o
de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir
nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar
informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el
tratamiento de la violencia contra las mujeres."
Artículo 3°: Modificase el artículo
32° de la ley 26.485, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Articulo 32°. - Sanciones. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a deberá evaluar la
conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que correspondan, el/la
Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
b) Comunicación de los hechos de
violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de
trabajo del agresor, en un plazo no mayor de las VEINTICUATRO (24) horas, de
intervenir en la causa;
c) Asistencia obligatoria del
agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la
modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el
incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el
hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal."
Artículo 4°: Modificase el artículo
34° de la ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 34. - Seguimiento.
Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la
juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya
sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que
se ordene, y mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes
deben elaborar informes periódicos acerca de la situación."
Artículo 5°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho internacional en
materia de Derechos Humanos, contenido en una diversidad de instrumentos,
comprende normas de protección de las mujeres contra actos de violencia. Uno
de los instrumentos más relevantes en ese sentido es, sin dudas, la Declaración
sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer ratificada por las Naciones
Unidas el 20 de diciembre de 1993. Quedó definida allí la violencia contra la
mujer como "... todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida
pública como en la vida privada...". Las Naciones Unidas reconoce tal acto
como "...un grave atentado contra los derechos humanos...".
La Argentina, con la Reforma
Constitucional de 1994, ha elevado a jerarquía constitucional algunos tratados
de Derechos Humanos, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna.
Ciertamente entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento cardinal en lo
que hace a la violencia de género. Dicha Convención creó un Comité sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que
monitorea el cumplimiento, entre los Estados Partes, de aquella.
Asimismo, se ha expedido a través
de Recomendaciones Generales. En la n° 19 señala que "...la violencia contra la
mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la
mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre".
Haciendo hincapié en la obligación que tienen los Estados de adoptar las
medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa, estipula que
"... los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no
adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos
o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar
indemnización".
Por su parte, debe recordarse que
la Convención de Belem do Pará o Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea
General de la Organización
de los Estados Americanos el 9 de
junio de 1994, también fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 (Ley
24.632). Ello significó un gran avance pues marcó los lineamientos
fundamentales para la implementación de las normas y las políticas públicas a
desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual.
Entre tales, establece en su
artículo 7 inciso c) que "...los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso".
Las modificaciones a la Ley 26.485
que proponemos, afectan solamente a cuatro artículos. Y tienen como objetivo
principal prevenir que ocurran situaciones de violencia extrema contra las
mujeres víctimas de violencia.
Creemos que los jueces
intervinientes deben contar con herramientas efectivas para dar solución a esta
problemática. Por ello proponemos en el artículo 26, subsanar la laxidad de la
norma, convirtiendo a las facultades que detentan los jueces en deberes. Por
otro lado, le damos mayor relevancia a la función de control del cumplimiento
de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. Todo ello con el objeto de
proteger a la mujer víctima.
En idéntico sentido modificamos
el artículo 29, convirtiendo en deber para el juez el requerir el informe del
equipo interdisciplinario y disminuyendo a veinticuatro horas su remisión. Esto
último se debe a que el factor tempo, en casos de violencia de género, reviste
un estado de necesidad por parte de la victima de que su situación sea paleada
a la brevedad inmediata.
El tercer artículo que proponemos
modificar es el 32, el cual refiere a las sanciones frente al incumplimiento. Y,
con igual criterio al sustentado precedentemente, planteamos transformar en
deber la facultad que en la actualidad detentan los jueces y suprimiendo el
actual inciso a), dado que resulta insuficiente e irrisoria la aplicación de una
sanción como la que propone dicho inciso: ".... una advertencia o llamado de
atención...", toda vez que el encabezado de la norma aclara: "...el/la juez/a
deberá aplicar alguna/s de las sanciones....".
Ante ello, la norma actualmente
vigente establece que el funcionario interviniente está legitimado a imponer
sólo una "amonestación" al victimario.
También proponemos modificar el
actual inciso b), eliminando el término inmediata, y dejando aclarado que la
comunicación mencionada deberá practicarse en un plazo no mayor de
veinticuatro horas, contadas desde la intervención en la causa.
Por último, y con relación al
artículo 34, establecemos que el seguimiento de las medidas debe practicarse a
través de la comparecencia de las partes, y la intervención del cuerpo
interdisciplinario, quienes deben elaborar sus informes.
Creemos que debemos dar
soluciones permanentes, prácticas y efectivas para las mujeres víctimas de
violencia de género. Por tal motivo que es la ley marco la que debe garantizar
el efectivo cumplimiento de los derechos en ella contenida. Los cambios
propuestos deben entonces, estar plasmados en esa ley.
Es por todo lo expuesto, señor
Presidente, que solicitamos la sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION GENERAL |