Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2757-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY DE TRANSITO, SOBRE SISTEMA DE ILUMINACION DE AUTOMOTORES QUE SE INCORPOREN AL PARQUE NACIONAL AUTOMOTOR.
Fecha: 23/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Artículo 1º.- Sustitúyase el Art. 31 de la
Ley 24.449 por el siguiente:
"ARTICULO 31. - SISTEMA DE
ILUMINACION. Los automotores que se incorporen al parque nacional deben poseer los
siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en
no más de dos pares, con luces altas y bajas, siendo estas ultimas de proyección
asimétrica;
b) Luces de posición que indican, junto con las
anteriores, la dimensión del vehículo y su sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado,
en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en
los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
A partir de la vigencia de la presente ley los
fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos que se sumen al parque
automotor nacional un dispositivo que encienda en forma automática las luces de posición
en el instante en que el motor sea puesto en marcha. El conductor deberá disponer
además de un dispositivo que le permita encender las luces, si así lo desease, cuando el
motor esté detenido.
c) Luces de giro intermitentes de color
amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a
los costados;
d) Luces de freno traseras de color rojo;
encenderán al accionarse el mando de frenos antes de que los mismos actúen;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que
incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo
precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia
atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca
hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente
con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente
con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo
que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o
usar otros faros o luces que no sean los establecidos en esta ley, salvo el agregado de
hasta dos luces rompenieblas y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas."
Artículo 2º.- Sustitúyase el Art. 47 de la
Ley 24.449 por el siguiente:
"ARTICULO 47 - USO DE LAS LUCES. En
la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y
encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: durante la circulación, las luces
bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del
grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando
corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona
rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de
visibilidad o del tránsito lo reclamen;
c) Luces de posición y de chapa patente:
deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías
y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben
usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la
ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno,
de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Luces de freno, giro, retroceso o
intermitentes de emergencia: deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la
luz natural sea suficiente."
Art. 3.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley de Tránsito 24.449 sancionada el 23 de
Diciembre de 1994 y promulgada parcialmente el 6 de Febrero de 1995, fue modificada
por la Ley 25.456 de Tránsito y Seguridad Vial sancionada el 8 de Agosto de 2001.
El uso de las luces regulado en
el Art. 47 sostiene respecto a las luces bajas: "h) A partir de la vigencia de la presente, en
la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores
deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el
encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en
marcha".
Observamos aquí que el alcance de "un
dispositivo que permita en forma automática el encendido" resulta no determinativo al
punto de caer en la órbita de lo facultativo. Por lo demás la forma y plazos que establezca
la reglamentación también implica un periodo de tiempo innecesario que debiera evitarse.
Por ello se propone una nueva redacción para el Art. 31, letra b) "A partir de la vigencia de
la presente los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos que se
sumen al parque automotor nacional un dispositivo que encienda en forma automática las
luces de posición en el instante en que el motor sea puesto en marcha. El conductor
deberá disponer, además, de un dispositivo que le permita encender las luces cuando el
motor esté detenido si así lo desease."
La sanción a nivel nacional de la presente Ley
procura mejorar la visualización entre vehículos y contribuir a su localización para facilitar
la anticipación de las maniobras. Estudios internacionales relevados por Luchemos por La
Vida A.C. estiman que la circulación constante de los vehículos con luces de posición
encendidas reduciría el número de accidentes entre un cinco (5) y un ocho (8) porciento.
Al generalizarse la automatización del
encendido y apagado de las luces junto con el vehículo, se logrará el cumplimiento
generalizado de la medida de prevención evitando los problemas prácticos de los
conductores, como por ejemplo que olviden encender las luces de posición al poner en
marcha el vehículo.
Cabe destacar que en la Pcia. de Bs. As. hace
ya más de 10 años que es obligatorio circular con las luces encendidas durante el día,
tanto en rutas como en zonas urbanas. Sin embargo un estudio de Luchemos por la Vida
de Octubre de 2008 reveló que sólo el 57% de los vehículos lo hace. Extrapolando las
siguientes cifras mínimas de nueve mil muertes en accidentes de tránsito por año en el
territorio del país, un mínimo de reducción de un 5% de la mortalidad mediante el uso de
las luces bajas y un porcentaje del 40% de vehículos que utilicen las luces bajas
automáticas, la simple aplicación del dispositivo electrónico salvaría 180 vidas por año.
Por todo lo expuesto y en pos de hacer
cumplimentar el correcto funcionamiento de las luces bajas como un mecanismo
automático ligado al encendido y apagado del vehículo es que solicito la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
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