Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2117-D-2011
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 1078 DEL CODIGO CIVIL, SOBRE LA OBLIGACION DE RESARCIR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTOS ILICITOS.
Fecha: 28/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Articulo. 1.: MODIFÍCASE EL Art. 1.078. del CÓDIGO
CIVIL, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La
obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos
comprende, además de la indemnización de pérdidas e
intereses, la reparación del agravio moral ocasionado.
La
acción por indemnización del daño moral competerá no sólo a
aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino
respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque
sea en forma indirecta.
Artículo 2.:
Comuníquese al Poder ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor Presidente, estimo que se
impone la modificación de la norma en la forma propuesta, en razón que tal
como ella se encuentra redactada actualmente, se halla en abierta
contradicción con el criterio imperante en la doctrina y jurisprudencia
nacional de la "reparación integral" que tiende a lograr el resarcimiento de los
perjuicios ocacionados a todos quienes hayan sufrido un daño injusto causado
por el hecho lesivo, imputable al demandado.
Es por ello que a lo largo y ancho
de nuestro país los Tribunales vienen declarando desde hace varios años, cada
vez con mayor vehemencia, la inconstitucionalidad del 1078, en materia de
legitimación activa, tratando de enmendar de alguna manera el
encorcetamiendo del alcance del resarcimiento de la norma, que limita el elenco
de las personas habilitadas para reclamar el daño moral, dejando fuera en
muchas ocasiones a quienes son víctimas inequívocas del hecho dañoso y
provocando con ello una notoria ausencia de equidad.
Es que en la redacción
actual, el legislador selecciona a quienes el hecho ilícito puede
lesionar espiritualmente, otorgándole legitimación para reclamar solo
al damnificado directo y, en caso de su fallecimiento, a sus herederos
forzosos; quedando como consecuencia excluidos quienes pueden sufrir reales
perjuicios morales, tal el caso de la esposa o concubina del damnificado, los
hermanos del muerto o los padres de quien resultó lesionado.
En éste sentido, Matilde Zabala de
Gonzalez en su "TRATADO DE DAÑOS A LAS PERSONAS" Editorial Astrea,
impreso en la primera quincena de agosto del 2009, p. 281 escribió:
"....Desigualdad entre damnificados directos e indirectos. Entre múltiples
motivos, el sistema legal.... viola el principio de igualdad de tratamiento jurídico
entre damnificados directos e indirectos, por la cual deviene francamente
inconstitucional.
"En efecto, la solución es absurda:
una persona puede pedir indemnización de daño moral por heridas o
mutilaciones causada a su perro (es demnificada directa), y no por las inferidas
a su cónyuge, debido a que el esposo o la esposa de la víctima inmediata son
damnificados indirectos."
"También es viable invocar una
alteración existencial por filtraciones u otros problemas en la vivienda donde se
reside (tutela de los damnificados directos de quienes allí habitan) y no por
afecciones psicofísicas, ni siquiera las incapacitantes, inferidas a una persona
con la cual se convive (desprotección de los allegados, en tanto damnificados
indirectos)."
"Nos parece inaudita esa
perduración de un atavismo inconfesadamente patrimonialista que adjudica
exclusiva significación jurídica a objetos materiales (en la especie, con algún
valor afectivo) y no cuando se trata de menoscabos inmateriales, donde puede
producir tremendo impacto la lesión a seres humanos próximos al reclamante.
Resuena el ejemplo clásico del daño moral indemnizable por hurto del anillo de
casamiento, mientras que, acorde con la letra de nuestro Código Civil, no se
repara el detrimento existencial derivado de una lesión invalidante del
cónyuge."
A modo ilustrativo, transcribo
algunos fallos que decretan la inconstitucionalidad del Art. 1078:
"La limitación del art. 1078 del
Cód. Civil choca contra el criterio imperante de "reparación plena e integral de
quien ha sufrido un daño injusto", que se encuentra profusamente abonado en
nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia" (C.Civ. M. del Plata, 26/12/07,
"Responsabilidad Civil y Seguros", 2008-449, y LL, 2008-C--533, con nota
laudatoria de Ritto, Declaración de inconstitucionalidad del artículo 1078 del
Código Civil y legitimación activa de la concubina para el daño moral).-
"La finalidad de la ley de restringir
el cupo de legitimados, atendible prima facie para no multiplicar el número de
los reclamantes comprendidos en la aflicción, no puede llegar al extremo de
desconocer el explicable dolor de quien, al igual que el cónyuge supérstite,
también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual" (CCiv. Com. Mdel Plata,
Salla II 23/11/04, "Responsabilidad Civil y Seguros, 2004-587)
"Corresponde otorgar una
indemnización por daño moral a la concubina de quien falleciera en un
accidente de tránsito, si convivió con el causante durante varios años hasta su
deceso -en el caso, más de quince-, tuvo hijos y le ha sido acordada pensión
por su fallecimiento, ya que habiendo tenido una unión firme y prolongada, la
muerte de su compañero afectó su bienestar no sólo económico sino psicofísico
y espiritual (Juzg. Fed. C del Urugual, 28/12/04, LL lit, 2006-169, con nota
aprobadora de ARANGUREN, Daño moral a favor de la concubina. Avances
jurisprudenciales). "La hermana y el sobrino de la víctima fatal de un accidente
están legitimados para reclamar por perjuicios derivados del siniestro, puesto
que la legitimación para requerir dicho resarcimiento no es iure
hereditatis,
sino iure propio, y el art. 1079 del
Cód. Civil habilita a cualquier damnificado indirecto que acredite haber sufrido
el daño que denuncia (CCiv.Com Jujuy, Sala I, LLNOA, 2005-1430). "En el caso,
la gravedad del daño que padeció el niño -recién nacido incapacitado
absolutamente por mala praxis- lesiona la integridad familiar. Ese menoscabo
de la víctima primaria repercute necesariamente sobre sus padres, al haber
alterado el desenvolvimiento cotidiano y la libre y serena existencia, pues deben
dedicarle tiempo a su asistencia. Tales bienes jurídicos tienen fundamento
constitucional en la protección integral de la familia, contenida en el art. 14 bis,
y reforzada aún más a partir de la reforma de 1994 con la incorporación de
instrumentos internacionales de jerarquía constitucional. Las víctimas
secundarias -en la especie los progenitores- vivencian un perjuicio por la
repercusión refleja de ese actuar contrario a derecho, habida cuenta de que
existe una conexión objetiva entre su situación y la de su pequeño hijo en
tanto titular del interés protegido por el derecho que ha sido lesionado por el
acto antijurídico. No parece justo entonces excluir la resarcibilidad del daño
moral indirecto por el mero hecho de sobrevivir la víctima, ya que el perjuicio
puede ser mayor que cuando ésta fallece" (CNCiv.Com.Fed, Sala III, 17/6/08,
"Responsabilidad Civil y Seguros", 2008-1089).
Por todo lo expuesto
precedentemente Sr. Presidente, es que solicitamos la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
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