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Fernando Adolfo Iglesias

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2117-D-2011

Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 1078 DEL CODIGO CIVIL, SOBRE LA OBLIGACION DE RESARCIR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTOS ILICITOS.

Fecha: 28/04/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37

Proyecto
Articulo. 1.: MODIFÍCASE EL Art. 1.078. del CÓDIGO CIVIL, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado.
La acción por indemnización del daño moral competerá no sólo a aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea en forma indirecta.
Artículo 2.: Comuníquese al Poder ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor Presidente, estimo que se impone la modificación de la norma en la forma propuesta, en razón que tal como ella se encuentra redactada actualmente, se halla en abierta contradicción con el criterio imperante en la doctrina y jurisprudencia nacional de la "reparación integral" que tiende a lograr el resarcimiento de los perjuicios ocacionados a todos quienes hayan sufrido un daño injusto causado por el hecho lesivo, imputable al demandado.
Es por ello que a lo largo y ancho de nuestro país los Tribunales vienen declarando desde hace varios años, cada vez con mayor vehemencia, la inconstitucionalidad del 1078, en materia de legitimación activa, tratando de enmendar de alguna manera el encorcetamiendo del alcance del resarcimiento de la norma, que limita el elenco de las personas habilitadas para reclamar el daño moral, dejando fuera en muchas ocasiones a quienes son víctimas inequívocas del hecho dañoso y provocando con ello una notoria ausencia de equidad.
Es que en la redacción actual, el legislador selecciona a quienes el hecho ilícito puede lesionar espiritualmente, otorgándole legitimación para reclamar solo al damnificado directo y, en caso de su fallecimiento, a sus herederos forzosos; quedando como consecuencia excluidos quienes pueden sufrir reales perjuicios morales, tal el caso de la esposa o concubina del damnificado, los hermanos del muerto o los padres de quien resultó lesionado.
En éste sentido, Matilde Zabala de Gonzalez en su "TRATADO DE DAÑOS A LAS PERSONAS" Editorial Astrea, impreso en la primera quincena de agosto del 2009, p. 281 escribió: "....Desigualdad entre damnificados directos e indirectos. Entre múltiples motivos, el sistema legal.... viola el principio de igualdad de tratamiento jurídico entre damnificados directos e indirectos, por la cual deviene francamente inconstitucional.
"En efecto, la solución es absurda: una persona puede pedir indemnización de daño moral por heridas o mutilaciones causada a su perro (es demnificada directa), y no por las inferidas a su cónyuge, debido a que el esposo o la esposa de la víctima inmediata son damnificados indirectos."
"También es viable invocar una alteración existencial por filtraciones u otros problemas en la vivienda donde se reside (tutela de los damnificados directos de quienes allí habitan) y no por afecciones psicofísicas, ni siquiera las incapacitantes, inferidas a una persona con la cual se convive (desprotección de los allegados, en tanto damnificados indirectos)."
"Nos parece inaudita esa perduración de un atavismo inconfesadamente patrimonialista que adjudica exclusiva significación jurídica a objetos materiales (en la especie, con algún valor afectivo) y no cuando se trata de menoscabos inmateriales, donde puede producir tremendo impacto la lesión a seres humanos próximos al reclamante. Resuena el ejemplo clásico del daño moral indemnizable por hurto del anillo de casamiento, mientras que, acorde con la letra de nuestro Código Civil, no se repara el detrimento existencial derivado de una lesión invalidante del cónyuge."
A modo ilustrativo, transcribo algunos fallos que decretan la inconstitucionalidad del Art. 1078:
"La limitación del art. 1078 del Cód. Civil choca contra el criterio imperante de "reparación plena e integral de quien ha sufrido un daño injusto", que se encuentra profusamente abonado en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia" (C.Civ. M. del Plata, 26/12/07, "Responsabilidad Civil y Seguros", 2008-449, y LL, 2008-C--533, con nota laudatoria de Ritto, Declaración de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y legitimación activa de la concubina para el daño moral).-
"La finalidad de la ley de restringir el cupo de legitimados, atendible prima facie para no multiplicar el número de los reclamantes comprendidos en la aflicción, no puede llegar al extremo de desconocer el explicable dolor de quien, al igual que el cónyuge supérstite, también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual" (CCiv. Com. Mdel Plata, Salla II 23/11/04, "Responsabilidad Civil y Seguros, 2004-587)
"Corresponde otorgar una indemnización por daño moral a la concubina de quien falleciera en un accidente de tránsito, si convivió con el causante durante varios años hasta su deceso -en el caso, más de quince-, tuvo hijos y le ha sido acordada pensión por su fallecimiento, ya que habiendo tenido una unión firme y prolongada, la muerte de su compañero afectó su bienestar no sólo económico sino psicofísico y espiritual (Juzg. Fed. C del Urugual, 28/12/04, LL lit, 2006-169, con nota aprobadora de ARANGUREN, Daño moral a favor de la concubina. Avances jurisprudenciales). "La hermana y el sobrino de la víctima fatal de un accidente están legitimados para reclamar por perjuicios derivados del siniestro, puesto que la legitimación para requerir dicho resarcimiento no es iure hereditatis,
sino iure propio, y el art. 1079 del Cód. Civil habilita a cualquier damnificado indirecto que acredite haber sufrido el daño que denuncia (CCiv.Com Jujuy, Sala I, LLNOA, 2005-1430). "En el caso, la gravedad del daño que padeció el niño -recién nacido incapacitado absolutamente por mala praxis- lesiona la integridad familiar. Ese menoscabo de la víctima primaria repercute necesariamente sobre sus padres, al haber alterado el desenvolvimiento cotidiano y la libre y serena existencia, pues deben dedicarle tiempo a su asistencia. Tales bienes jurídicos tienen fundamento constitucional en la protección integral de la familia, contenida en el art. 14 bis, y reforzada aún más a partir de la reforma de 1994 con la incorporación de instrumentos internacionales de jerarquía constitucional. Las víctimas secundarias -en la especie los progenitores- vivencian un perjuicio por la repercusión refleja de ese actuar contrario a derecho, habida cuenta de que existe una conexión objetiva entre su situación y la de su pequeño hijo en tanto titular del interés protegido por el derecho que ha sido lesionado por el acto antijurídico. No parece justo entonces excluir la resarcibilidad del daño moral indirecto por el mero hecho de sobrevivir la víctima, ya que el perjuicio puede ser mayor que cuando ésta fallece" (CNCiv.Com.Fed, Sala III, 17/6/08, "Responsabilidad Civil y Seguros", 2008-1089).
Por todo lo expuesto precedentemente Sr. Presidente, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
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Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)