Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1778-D-2008
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR, LEY 24270: MODIFICACION DEL ARTICULO 1 (PENAS DE PRISION POR IMPEDIMENTO DE CONTACTO ENTRE HIJOS Y PADRES), DEROGACION DEL ARTICULO 3; SUSTITUCION DEL INCISO 3) DEL ARTICULO 72 DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 25/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Artículo 1º - Modifíquese el artículo 1º de
la Ley 24.270, sustituyéndolo por el siguiente:
ARTICULO 1 - Será reprimido con prisión
de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el
contacto de niños menores de edad con sus padres o terceros no convivientes, a
quienes les haya sido reconocido judicialmente, el derecho a gozar de un régimen de
visitas. Asimismo, será reprimido con igual pena, el padre o tercero que
indebidamente, sin respetar el régimen de visitas establecido, no restituyere el niño
menor de edad a quien detente la tenencia del mismo; así como el progenitor que en
forma intempestiva y unilateral sacara al niño de la esfera de custodia del restante,
manteniendo al mismo en un lugar desconocido para el otro; siempre que dicha
conducta no esté prevista por otro delito que imponga una pena mayor.
Si se tratare de un niño menor de diez
años o de una persona discapacitada, la
pena será de seis meses a tres años de prisión, en todos los casos.
Artículo 2º - Deróguese el artículo 3º de la
Ley 24.270, sustituyéndolo por el siguiente:
ARTICULO 3 - El Juez penal que tomara
intervención, dentro de los diez días de realizada la denuncia por impedimento de
contacto, deberá remitir copia certificada de las constancias de la causa al Juzgado
con competencia en materia de familia que estuviera de turno, a fin de que el mismo,
arbitre los medios necesarios para restablecer el contacto del niño o de la persona
discapacitada, con sus padres o tercero a quien le haya sido reconocido
judicialmente, el derecho a gozar de un régimen de visitas.
Para el caso que el Juez penal tomara
conocimiento que un determinado Juzgado con competencia en materia de familia,
estuviera interviniendo o hubiera intervenido con anterioridad, ya sea en virtud del
impedimento o para fijar el régimen de visitas o la tenencia del niño menor de edad,
aquel deberá remitir copia certificada de las constancias de la causa a dicho juzgado,
para que sea quien arbitre los medios necesarios para restablecer el contacto.
Artículo 3º - Deróguese el inciso 3º del
artículo 72 del Código Penal, sustituyéndolo por el siguiente:
Inciso 3º: Impedimento de contacto de los
niños menores de edad o persona discapacitada, con sus padres o tercero a quien le
haya sido reconocido judicialmente, el derecho a gozar de un régimen de visitas.
Artículo 4º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de la Ley
24.270, en cumplimiento de la obligación establecida por el art. 9.3 de la Convención
de los Derechos del Niño, tuvo como finalidad principal sancionar las conductas de
aquellos progenitores que al detentar la tenencia de sus hijos menores de edad,
abusaban de su situación preferencial, impidiendo el contacto de los mismos con sus
padres no convivientes. Han sido innumerables los casos en que los niños se
convirtieron en "rehenes" de uno de sus padres, viéndose impedidos de mantener y
desarrollar el vínculo filial con el otro progenitor que con motivo de la separación
personal del matrimonio o pareja, había dejado de convivir.
En virtud de dicha circunstancia, si bien
ha sido acertada la penalización de la conducta descripta por el tipo, también es
cierto que ha quedado un vacío legal para los casos en los que produciéndose la
separación de la pareja, el padre que no detenta la tenencia, no respeta el régimen
de visitas establecido o acordado, reteniendo al menor por más tiempo del
autorizado.
En tal sentido existen casos en los que
los progenitores que gozan de un régimen de visitas pautado, no lo respetan y
retienen al niño durante días, por diversas causas (ejercicio de violencia psicológica
en contra de su ex pareja, demostración de poder, disconformidad con la resolución
judicial que fijó el régimen de visitas, intención de cortar el vínculo del niño con el
otro progenitor, etc.), e incluso reiteran la conducta varias veces; no recibiendo
ningún reproche por parte de la justicia penal. Esto por cuanto la conducta
desplegada, en la mayoría de los casos, no es tipificada como sustracción de
menores -ya sea porque algunos tribunales consideran que el sujeto activo del delito
no puede ser uno de los progenitores o que la única excepción por la que el sujeto
activo del injusto de
sustracción de menores podría resultar uno de los progenitores
es el caso en que éste haya sido privado de la patria potestad; ya sea porque
muchas veces se trata de conductas que no se extienden en el tiempo más allá de
algunos días- y tampoco puede ser encuadrada en la actual figura del art. 1° de la
Ley 24.270, porque el sujeto pasivo de la misma es específicamente, el padre no
conviviente.
Asimismo, es importante considerar los
casos en los que en medio de una separación conflictiva, cuando aún no hay una
declaración judicial que otorgue la tenencia de los hijos menores a alguno de los dos
progenitores, uno de ellos retiene al niño e impide que el otro progenitor tome
contacto con él, trasladándolo a un domicilio desconocido; circunstancia que puede
extenderse por un largo período, en general, hasta que se ejecuta una medida
judicial que lo obliga a cesar con la retención del menor. Incluso, muchas veces
sucede que se utiliza a los niños para presionar al otro progenitor con el fin de
obtener beneficios en relación a la separación de la pareja.
Lo cierto es que la norma del art. 1° de la
Ley 24.270, ha logrado un efecto de prevención general que debe ser reconocido,
por cuanto -salvo en situaciones extremas- actualmente existe una comprensión
social generalizada respecto a que el padre que detenta la tenencia (en general, la
madre) no debe obstruir el contacto de los niños con su padre no conviviente, bajo
ninguna circunstancia, salvo en los casos en que la vida, la salud o la integridad
física o psíquica del mismo corra algún riesgo; y aún en los casos en que el
alimentante no cumpla con su obligación.
Y entiendo debe ocurrir lo mismo para al
menos disminuir significativamente, los casos inversos, que son muchos; en los que
el padre no conviviente hostiga a la madre con su conducta abusiva e incumplidora;
conducta que hoy por hoy, resulta impune.
Huelga aclarar que el mismo art. 9 de la
Convención de los Derechos del Niño, que en su inciso 3° protege la relación entre
los padres no convivientes y sus hijos, en su inciso 1° obliga a los Estados Partes a
velar porque el niño no sea separado de ninguno de sus padres, en contra de la
voluntad de éstos -salvo, claro está, cuando así lo requiera el interés superior del
niño-.
Y es por este motivo que considero
necesario sancionar la presente ley, a fin de cumplir acabadamente con el objetivo
asumido al suscribir la mentada Convención.
Por otro lado, he considerado necesario
incluir a los otros parientes o beneficiarios de un régimen de visitas otorgado
judicialmente, no sólo por los adultos que pudieran ver afectado su derecho, sino por
el bienestar del niño que ha sido contemplado por la Justicia al momento de
conceder el beneficio.
Finalmente, por las razones expresadas,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0674-D-10 |