Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1505-D-2018
Sumario: DEMOCRATIZACION DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES. REGIMEN.
Fecha: 27/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
PROYECTO DE LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
Artículo 1°.-
A los efectos de la presente ley, se considera asociación sindical a toda aquella persona jurídica de carácter privado de primer grado o superior que tenga por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores conforme a lo regulado por la Ley Nº 23.551.
Artículo 2°.-
Las autoridades de las asociaciones sindicales son elegidas en procesos libres, periódicos, directos, democráticos, abiertos, competitivos y transparentes cuya realización es supervisada y verificada por la Justicia Nacional Electoral.
Para el caso de elecciones de autoridades de organizaciones de segundo o mayor grado, se entiende por “procesos democráticos y directos” a aquellos que contemplen la participación simultánea y regida por el principio de “un hombre=un voto” de todos los afiliados a las organizaciones de primer grado integrantes de las de segundo o mayor grado que diriman sus cargos.
Artículo 3°.-
Como representantes de los trabajadores, los dirigentes de las organizaciones sindicales tienen vedado el desarrollo de actividades empresariales, son considerados Personas Políticamente Expuestas (PPE), deben evitar toda incompatibilidad entre sus funciones y sus actividades privadas y presentar anualmente su declaración jurada de bienes según lo establecido en la Resolución 52/2012 de la Unidad de Información Financiera (UIF).
Sus familiares consanguíneos o políticos de primer grado no pueden ser empleados en la organización de cuya dirección formen parte, ni mantener ningún tipo de relación profesional o comercial con ella.
Todas estas disposiciones son plenamente aplicables a los directores y administradores de las obras sociales que las asociaciones sindicales designen.
Artículo 4°.-
Las asociaciones sindicales que designen autoridades a cargo de la administración de las obras sociales deben respetar, tanto en su normativa estatutaria como en sus prácticas concretas de representación y gestión, los principios democráticos rectores de la República Argentina. En particular:
a. Los mandatos surgidos de sus procesos eleccionarios tienen una duración máxima de cuatro años, con una sola reelección consecutiva.
b. La composición de los cargos titulares de las comisiones directivas respetan la representación proporcional de las minorías de acuerdo con los resultados electorales obtenidos y con arreglo al procedimiento previsto por el Código Electoral Nacional en sus Arts. 159 a 164, Ley Nº 19.945 y modificatorias.
Una vez establecida la distribución proporcional de los cargos titulares, la mayoría o –en su ausencia- la primera minoría decidirá la distribución de dichos cargos de acuerdo con la estructura fijada por el respectivo estatuto.
c. Uno de los miembros de la comisión directiva actuará como revisor de cuentas. Su designación corresponde a la oposición según decisión de la segunda lista más votada.
d. Las asociaciones sindicales deben mantener sus balances anuales actualizados y publicados en sus respectivas páginas web, conforme a los principios y procedimientos de acceso a la información pública fijados en la Ley 27.275.
e. Los subsidios, donaciones o cualquier tipo de transferencia de fondos que reciban proveniente de entidades estatales no podrán superar un tercio de su presupuesto anual.
Artículo 5º.-
Las organizaciones sindicales que no cumplan con las normas de democratización fijadas por el Artículo 4º de la presente ley conservarán su existencia jurídica y su capacidad de representación sindical, pero se verán impedidas de designar las autoridades de las obras sociales según lo establecido en la ley 23.660, artículo 1, inciso a; artículo 12, incisos a, b y c; y artículo 32; así como a participar de su administración, tanto a título individual como colectivo.
Dichas obras sociales pasarán a ser administradas por el Ministerio de Salud de la Nación.
El mismo tratamiento se aplicará a las organizaciones sindicales que realicen cualquier modificación de sus estatutos posterior a su convalidación que viole lo establecido en el Artículo 4º de la presente ley, o que incurran en la falta de su aplicación a sus prácticas sindicales concretas.
Artículo 6º.-
La Autoridad de Aplicación de la presente ley está compuesta por:
a. El Ministro de Trabajo de la Nación o quien este designe en su lugar, hasta el grado de Subsecretario de Estado;
b. El Ministro de Salud de la Nación o quien este designe en su lugar, hasta el grado de Subsecretario de Estado;
c. Tres miembros de cada una de las cámaras del Congreso Nacional designados por cada uno de sus presidentes siguiendo el criterio proporcional de representación que rige en sus comisiones.
d. Un miembro designado por acuerdo de las asociaciones sindicales nacionales.
La ausencia de designación en cualquiera de estas posiciones no será obstáculo para el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación, que podrá deliberar sin los miembros faltantes hasta que su designación se haga efectiva.
Artículo 7º.-
La Autoridad de Aplicación elige entre sus miembros a su presidente, su vicepresidente y su secretario, y toma sus decisiones según el voto de la mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el voto de su presidente será decisivo.
Artículo 8º.-
Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
b. Garantizar y organizar la participación de todas las organizaciones nacionales e internacionales que soliciten actuar como veedores de los procesos eleccionarios sindicales.
c. Notificar al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud, a la Inspección General de Justicia (IGJ) y a cualquier organismo estatal que lo solicite acerca del cumplimiento o incumplimiento de la adecuación de los estatutos de las asociaciones sindicales a los requisitos fijados por la presente ley.
d. Verificar el cumplimiento normativo y práctico del Artículo 4º de la presente ley y, en caso contrario, sancionar los procedimientos necesarios para la aplicación del Artículo 5º.
Artículo 9º.-
Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contradictorias con la presente ley.
Artículo 10º.- CLÁUSULA TRANSITORIA
A partir de reglamentación de la presente ley las organizaciones sindicales dispondrán de un año para la modificación de sus estatutos, lo que deberá aplicarse sin perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes.
Artículo 11º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Artículo 14° de la Constitución Nacional fija derechos individuales entre los que se encuentra el de asociarse con fines útiles. Al respecto, resulta hoy llamativa la debilidad de las regulaciones específicas en lo que respecta al ejercicio de ese derecho. Por ese motivo, la ley que proponemos tiene por objetivo contribuir a llenar este vacío legal en lo referente al sector sindical.
Asistimos hoy a una de las mayores crisis del sistema de asociaciones sindicales de la historia nacional. Es una crisis que se deriva de la ausencia de mecanismos democráticos en su sistema de representación, funcionamiento y gestión. Escondido bajo el denso manto de sus estatutos y la oscuridad de sus prácticas, la mayoría de estas asociaciones han dejado de lado todos y cada uno de los componentes más valiosos de la tradición política argentina desde la recuperación de la Democracia. Entre ellos, por citar los más elementales, las elecciones libres y directas, la representación de las minorías en la toma de decisiones y la alternancia en el poder. En muchas de estas asociaciones, la oposición carece de medios para constituirse como alternativa de las direcciones existentes, no posee garantías de un proceso electoral democrático y transparente, ni tiene cabida en el proceso de toma de decisiones. En tales condiciones, les resulta imposible interrumpir ciclos completos de verdaderas oligarquías sindicales que logran así mantener el poder por décadas y hasta transferirlo a sus hijos y familiares directos.
Esta situación irregular es improcedente en la gestión de los sindicatos y, sobre todo, resulta inaceptable en la administración de las obras sociales que los sindicatos tienen a su cargo de acuerdo a lo establecido por las leyes 18.610 (1970) y 22.269 (1980). Resulta sencillo advertir que ambas, aún vigentes con pocas modificaciones, fueron sancionadas por dictaduras militares: la de Onganía, en el primer caso, y la de Videla, en el segundo. Durante aquellos años, acaso los peores de la Historia argentina, y gracias a la connivencia entre autoridades políticas dictatoriales y cúpulas sindicales ilegítimas, se fue forjando un poder sindical corporativo que lejos de representar a los trabajadores logró enriquecerse a su costa. Esta lógica perversa ha logrado sobrevivir hasta hoy a pesar de haber transcurrido más de 35 años ininterrumpidos de democracia política; una democracia política cuyas prácticas no se han extendido hasta los sindicatos. Debido a esta situación, los recambios en las cúpulas dirigentes son escasos o inexistentes, la representación de las minorías es mínima e impotente y, como consecuencia, los mecanismos de control son débiles o cómplices de los abusos de oligarquías sindicales en el poder que han adquirido el carácter de perennes.
Gracias a aquel origen dictatorial viciado por la ausencia de toda legitimidad democrática, las cúpulas sindicales lograron hacerse de beneficios improcedentes y desviar hacia sus bolsillos buena parte de los fondos bajo su control, en su mayoría: provenientes de los aportes de los trabajadores y de la administración de las obras sociales. Todo ello, al mismo tiempo que gozaban de exenciones impositivas y de todo tipo de favores originados en componendas con los poderes estatales.
Señor presidente: este proyecto retoma y profundiza varios de los objetivos de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551 de 1988 que establece la exigencia de garantizar la democracia interna a través de la fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; la participación efectiva en la vida de las asociaciones; la aplicación de la elección directa en los cuerpos directivos y la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos. Siguiendo aquellos objetivos, modestos y mayoritariamente incumplidos, el presente proyecto establece parámetros concretos para la democratización de las asociaciones sindicales y fija criterios de regularidad y transparencia para sus procesos electorales y de gestión. Este proyecto de ley respeta, sin embargo, la necesaria independencia que debe existir entre las organizaciones sindicales y el Estado. En efecto, la legislación que proponemos permite que cada sindicato se dé los estatutos que prefiera estableciendo un solo límite: aquellos que no cumplan con los requisitos democráticos fijados por la Constitución Nacional no podrán continuar controlando las obras sociales, cuyos fondos no son privados sino que provienen del salario de los trabajadores. Por eso, requieren una administración transparente y en la que todos ellos tengan garantizado el derecho a ser representados respetando los mismos criterios que se aplican para elegir a las autoridades políticas nacionales.
Respetando estos principios, el incumplimiento de los mínimos requisitos democráticos exigidos por esta ley no implica la clausura de ningún sindicato ni obstaculiza su derecho a representar a los trabajadores a ellos afiliados, sino que impide el abandono de las obras sociales y de los enormes recursos de que disponen en manos de asociaciones sindicales que no cumplen con los principios democráticos y republicanos reconocidos por todas las fuerzas políticas nacionales de la Argentina, sancionados por la Constitución Nacional y ratificados por el presente proyecto de ley.
Es por todas estas razones que solicitamos acompañar el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
PICCOLOMINI, MARIA CARLA | BUENOS AIRES | PRO |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MOLINA, KARINA ALEJANDRA | LA RIOJA | PRO |
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | PRO |
SAHAD, JULIO ENRIQUE | LA RIOJA | PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | PRO |
TORELLO, PABLO | BUENOS AIRES | PRO |
GRANDE, MARTIN | SALTA | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TORELLO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRANDE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO SCHLERETH (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA FREGONESE (A SUS ANTECEDENTES) |