Diputados
Foto Diputado de la Nación Fernando Adolfo Iglesias

Fernando Adolfo Iglesias

Diputado de la Nación

PRO

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1441-D-2011

Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION AMBIENTAL DE SISTEMAS INTENSIVOS DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE GANADO BOVINO; DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES 70/01 Y 447/04 DEL SENASA.

Fecha: 31/03/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19

Proyecto
PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL DE SISTEMAS INTENSIVOS DE CRÍA, RECRÍA Y ENGORDE DE GANADO BOVINO
Artículo 1.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto la regulación de los establecimientos de cría, recría y engorde intensivo de bovinos a corral o feedlots, que se habiliten en todo el territorio de la República Argentina, quienes deberán cumplimentar con los presupuestos mínimos ambientales establecidos en la presente que posibiliten la sustentabilidad económica y ambiental del proyecto productivo y el desarrollo de la actividad en las regiones ambientalmente más propicias.
Artículo 2.- FINALIDAD: La presente Ley tiene la finalidad de garantizar estándares mínimos medio ambientales y la delimitación de regiones ambientalmente propicias para la habilitación de establecimientos de cría, recría y engorde intensivo de bovinos a corral o feedlots, a fin de evitar deterioros que impliquen degradación de los suelos, contaminación del agua y aire, deterioro del paisaje y que permitan mejorar la calidad del plantel de ganado bovino de nuestro país, garantizando la calidad productiva de los alimentos y materias primas, propiciando la planificación de la producción, considerando parámetros ambientales y económicos que garanticen la sustentabilidad de los proyectos productivos, protegiendo la salud humana y evitando el funcionamiento indebido de nuevos establecimientos.
Artículo 3.- DEFINICIONES: A los efectos de la presente Ley, quedan comprendidos dentro de la definición de establecimiento de cría, recría y/o engorde intensivo de ganado bovino a corral para carnes o feedlot, lo siguientes:
1. Un área confinada con comodidades adecuadas para una alimentación completa, manual o mecánica, destinada a la cría, recría y/o engorde intensivo de ganado bovino para carne con propósitos productivos.
2. Las instalaciones para acopio, procesado y distribución de alimentos del establecimiento de cría, recría y/o engorde intensivo.
3. Las instalaciones sanitarias y de tratamiento de efluentes.
Artículo 4.- Quedan exceptuados del marco regulatorio de la presente Ley los establecimientos o áreas confinadas para encierres temporarios para destetar terneros, por emergencias sanitarias, climáticas u otros encierres transitorios.
Artículo 5.- DE SU CLASIFICACIÓN: Los establecimientos de engorde intensivo de ganado bovino a corral para carnes se clasificarán en cuatro (4) grupos, de acuerdo a la cantidad de animales en confinamiento:
a. Familiares: uno (1) a doscientos (200) vacunos.
b. Comerciales pequeños: de doscientos un (201) a mil (1.000) vacunos.
c. Comerciales medianos: de mil un (1.001) a dos mil (2.000) vacunos.
d. Industriales: más de dos mil (2.000) vacunos.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MinAgri) y la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y los gobiernos provinciales, elaborarán un mapa de las regiones más propicias y las menos propicias para el establecimiento de feedlots, considerando la aptitud ambiental de las regiones geográficas en relación con el contexto económico y social para el desarrollo de la actividad. A tal fin, determinará por región la cantidad máxima de establecimientos de cada categoría que podrán habilitarse y la distancia mínima entre los establecimientos. El mapa regional, en el que estarán detallados los establecimientos habilitados y la envergadura de los mismos, deberá actualizarse periódicamente a los efectos de servir como marco de referencia para la planificación de nuevos proyectos productivos. Para la confección del mapa de regiones, se tendrá en cuenta los siguientes parámetros:
a. El impacto ambiental de la actividad y riesgos regionales de mediano y largo plazo.
b. La aptitud ambiental, incluyendo las condiciones regionales de clima, aguas, topografía, edafología y densidad de emprendimientos intensivos.
c. La aptitud comercial de la región asociada a la factibilidad de provisión de insumos, acceso a mercados de productos, escala del emprendimiento y las características demográficas de distribución y densidad de población.
Artículo 7.- Todos los establecimientos comprendidos en la presente Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a. No podrán establecerse en zonas urbanas o suburbanas.
b. No podrán establecerse en humedales o zonas susceptibles de degradación.
c. No podrán establecerse en zonas inundables o anegables.
d. Deberán instalarse en zona rural, respetando las distancias mínimas para cada categoría.
e. Cualquiera sea el número de animales, deberán estar situados a más de mil (1.000) metros de establecimientos educacionales o de salud y/o de casas de campo.
f. Deberán estar situados a más de cinco mil metros (5.000 m) de zonas urbanas u otros sitios de concentración de personas preexistentes que pudieran verse afectados y a más de cinco mil metros (5.000 m) de cuencas hídricas subterráneas o superficiales que provean de agua a tales centros.
g. Deberán estar instalados a una distancia superior a cinco mil metros (5.000 m) de cursos o espejos de agua, independientemente de que los mismos provean de agua a las poblaciones más cercanas.
h. No deberán poner en riesgo a acuíferos subterráneos o recursos hídricos superficiales, particularmente aquéllos que alimentan cuencas en utilización directa.
i. La pendiente general del suelo debe ser inferior al 5 % a los efectos que la velocidad del escurrimiento no se torne erosiva.
j. Las zonas de ubicación deben tener una tasa de inundación inferior a una (1) ocurrencia cada cincuenta (50) años.
k. Las proximidades del feedlot debe contar con superficies de tierra susceptibles de ser regadas sistemáticamente con efluentes líquidos.
l. Los feedlots comerciales e industriales deben contar con un programa de uso del estiércol en otros predios o mercados.
m. No podrán instalarse en zonas con precipitaciones anuales cuyo promedio sea superior a los mil dos cientos milímetros (1.200 mm).
Artículo 8.- Los feedlots comerciales e industriales establecidos a cielo abierto y con corrales de piso de tierra deberán localizarse sobre suelos francos, de buena capacidad de compactación y pendientes moderadas, con menos de setecientos cincuenta milímetros (750 mm) de precipitación promedio anual. En las regiones con precipitaciones mayores, se deberá incorporar superficies protectoras sobre sectores de los corrales, sobre los comederos y sobre las lomas de estiércol para ofrecer lugares secos a los animales y evitar la producción excesiva de barro, proteger la calidad y la palatabilidad del alimento y reducir el lavado y movimiento del estiércol con el escurrimiento de aguas superficiales.
Artículo 9.- Los feedlots deberán - además de respetar las distancias mínimas con los centros poblados- estar ubicados en sentido contrario a los vientos predominantes de la zona donde se encuentren las poblaciones. Deberán implantar cortinas forestales en la periferia del feedlot, particularmente del lado donde se encuentre la población más cercana, para desacelerar el movimiento del viento en esa dirección.
Artículo 10.- La instalación de feedlots familiares deberá realizarse en zonas donde la profundidad mínima, desde la superficie a la capa freática, sea de un metro (1 m) o superior.
Artículo 11.- La instalación de feedlos comerciales e industriales deberá realizarse en zonas donde la profundidad minima desde la superficie a la capa freática sea de dos metros (2 m) o superior.
Artículo 12.- Las pendientes de los suelos donde se instalen feedlots comerciales e industriales deben ser superiores al dos por ciento (2 %) para evitar anegamientos y la infiltración excesiva de efluentes.
Artículo 13.- Las distancias mínimas de los feedlots a rutas asfaltadas serán de un kilómetro (1 km) para los feedlots familiares y de tres kilómetros (3 km) para los feedlots comerciales e industriales.
Artículo 14.- Créase el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Cría, Recría y Engorde a Corral, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 15.- Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Cría, Recría y engorde a Corral todas las personas físicas o jurídicas que lleven adelante tal actividad y se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios. La falta de dicho requisito conllevará la clausura del establecimiento.
Artículo 16.- EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: Todos aquellos establecimientos con más de doscientas (200) cabezas deberán presentar, previa su habilitación, un estudio de impacto ambiental, el que deberá contar al menos con:
1. Un análisis cualitativo y cuantitativo de los aspectos ambientales previsibles del proyecto, durante las distintas etapas del desarrollo del mismo;
2. Ubicación e instalaciones del establecimiento;
3. Descripción de la topografía, el suelo, monitoreo de aguas subterráneas, control de vectores de las enfermedades que puedan afectar la salud humana, canales de conducción de efluentes y lagunas para el tratamiento de los mismos.
4. Control de las condiciones de seguridad e higiene.
5. Programa de eliminación de animales muertos y residuos peligrosos.
Artículo 17.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 18.- Deróguese las Resoluciones 70/2001 y 447/2004 del SENASA y todas aquellas normativas que se contrapongan a lo reglado por la presente.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley tiene la finalidad de crear un marco regulatorio que contemple presupuestos mínimos para la gestión ambiental de sistemas intensivos de cría, recría y/o engorde de ganado bovino a corral.
En los últimos años se han incrementado estos sistemas intensivos de producción de carne bovina y no hay una regulación exhaustiva de la actividad. Por ello es indispensable contar con un marco regulatorio que dé sustentabilidad productiva y ambiental a éste tipo de emprendimientos.
En los sistemas intensivos a corral los animales permanecen encerrados por largos períodos, en corrales de dimensiones determinadas donde reciben la alimentación y tratamientos correspondientes. En este sistema productivo es necesario incrementar los controles de sanidad, calidad y alimentación de los animales.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca es el organismo indicado para realizar los controles necesarios al cumplimiento de las normas que regulen la actividad, podrá y deberá realizarlo conjuntamente con el SENASA y el INTA, organismos especializados en producción y control de sanidad bovina.
En el país, esta forma de cría, recría y engorde intensiva, es muy utilizada por mejorar la rentabilidad de la actividad pecuaria y lograr mayor cantidad y mejor calidad de animales en menor tiempo. Se trata de una actividad planificada, predecible y de rápida reconversión en kilogramos carne. Así también, conlleva algunas dificultades en cuanto a los olores que genera y la contaminación ambiental que puede ocasionar, y en el agua, de no ser correctamente utilizada.
Por ello es necesario un Marco Regulatorio que asegure determinadas condiciones en su establecimiento local, para que no ocasione contaminación ambiental, problemas en la salud, ni olores insufribles por parte de las poblaciones cercanas.
Para realizar un control exhaustivo de dicha actividad, es que no solo se requiere la comprobación de presupuestos mínimos para su habilitación, sino la creación de un Registro de Establecimientos dedicados a la actividad, para su permanente contralor.
Esta forma de producción, controlada, debe servir para maximizar los esfuerzos de los productores, hacer de la actividad una actividad rentable y capaz de generar desarrollo rural, y a su vez generar carnes de exportación y de consumo interno con calidad.
Es por ello que solicito a mis pares la aprobación de este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA