Fernando Adolfo Iglesias
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1316-D-2011
Sumario: REGIMEN DE AUDITORIA DE LAS OBRAS SOCIALES. MODIFICACION DE LA LEY 23660.
Fecha: 29/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
AUDITORIA DE LAS
OBRAS SOCIALES
Artículo 1°.- Las OBRAS SOCIALES
comprendidas en el artículo 1º de la Ley 23.660, cualquiera sea su naturaleza
así como cualquier otra organización similar previstas en leyes especiales, están
sujetas al control permanente, administrativo, contable y de gestión, de la
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION dependiente del CONGRESO DE LA
NACION conforme con el artículo 85° de la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- La AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION podrá establecer delegaciones permanentes en
cualquiera de las OBRAS SOCIALES previstas en el artículo 1º de esta ley,
según el volumen operativo de la misma y las necesidades de control que
surjan al respecto.
Artículo 3°.- La AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION podrá requerir el auxilio de la justicia y de la fuerza
pública mediante los procedimientos legales correspondientes, en caso que la
OBRA SOCIAL auditada o a auditar le dificulte o impida su gestión.
Artículo 4°.- La AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION deberá presentar semestralmente a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas los resultados de las auditorias
realizadas sobre las OBRAS SOCIALES.
Artículo 5°.- Las CAMARAS
EMPRESARIALES y/o ORGANIZACIONES PATRONALES de la actividad
productiva a la que pertenezca la OBRA SOCIAL, en tanto las empresas que
sean sus adherentes, socios o afiliados realicen aportes a la misma, podrán
solicitar la realización de una auditoria sobre la OBRA SOCIAL, a cargo de
auditores externos de carácter internacional o bien de universidades, nacionales
o provinciales, públicas o privadas.
Artículo 6.- También podrán
solicitar la realización de auditorías externas sobre las OBRAS SOCIALES,
invocando una razón fundada, los beneficiarios de las mismas en número no
menor al 5 %, los integrantes de las listas opositoras a la conducción sindical
que en la elección inmediata anterior de autoridades sindicales hubieran
obtenido como mínimo el 5% de los votos y las asociaciones sindicales
meramente inscriptas, del sector gremial al que pertenezca la OBRA SOCIAL,
aún cuando carezcan de personería jurídica.
Artículo 7°.- Modificase el artículo
12°, inciso a) de la Ley 23.660, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 12°:
a) Las obras sociales sindicales son
patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y
administradas por autoridad colegiada de cinco integrantes, tres de los cuales
serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los
convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado
nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados
congresales, conforme el estatuto de la obra social sindical y dos serán elegidos
por la dirección de las CAMARAS EMPRESARIALES y/o ORGANIZACIONES
PATRONALES de la actividad productiva a la que pertenezca la OBRA SOCIAL,
en tanto las empresas que sean sus adherentes, socios o afiliados realicen
aportes a la misma. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos
electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley
y la correspondiente asociación sindical, cámara empresarial u organización
patronal".
Artículo 8°.- Modificase el artículo
13° de la Ley 23.660, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13°: Los miembros de
los cuerpos colegiados de conducción de las OBRAS SOCIALES deberán ser
mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales,
su mandato no podrá superar el término de dos años y no podrán ser
reelegidos. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y
hechos ilícitos en que pudieren incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de
sus funciones en dichas entidades".
Artículo 9°.- Las OBRAS SOCIALES
no podrán celebrar contratos de ninguna índole con los miembros de sus
cuerpos colegiados, los cuerpos directivos de las organizaciones sindicales y/o
cámaras empresariales y/o organizaciones patronales y/o integrantes de dichas
organizaciones y cámaras, ni con sus cónyuges, ascendientes o descendientes,
colaterales y afines dentro del cuarto grado.
Artículo 10°.- Los contratos
celebrados en violación al artículo anterior serán nulos de nulidad absoluta e
insanable. Quienes los celebren serán personal y solidariamente responsables
por los daños y perjuicios que con su celebración causaren.
Artículo 11°.- Los contratos
celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley que resulten contrarios a la
previsión del artículo 9º serán objeto de revisión por la AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION, y deberán ser rescindidos dentro de los 90 días computados
desde la fecha de vigencia de esta ley, salvo que agotaren su objeto en un
lapso menor.
Artículo 12°.- Las OBRAS
SOCIALES no podrá celebrar contratos de fideicomiso en los términos de la ley
24.441, sus reglamentaciones, normas similares u otras que las reemplacen. En
consecuencia, no podrá actuar como fiduciantes, transmitiendo la propiedad
fiduciaria de bienes a otras personas, físicas o jurídicas, ni recibirla como
fiduciarios, siendo nulas de nulidad absoluta e insanable las convenciones que
se realicen en violación de esta norma, las que además harán responsables
personal y solidariamente a quienes las celebren por los daños y perjuicios que
ocasionen.
Artículo 13°.- Las contrataciones
que realicen las OBRAS SOCIALES para cumplir su objeto social, deberán
efectuarse por licitación pública o por concurso privado de precios, con
intervención y registro de la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Artículo 14°.- Las ofertas
efectuadas y las contrataciones celebradas mediante el sistema previsto en el
artículo anterior deberán ser comunicadas a la AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION, y publicadas por diez (10) días, mediante su exposición en lugar
visible de la administración de la OBRA SOCIAL, y en una página de INTERNET
de la misma, creada al efecto.
Artículo 15°.- La presente ley
entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 16°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto tiene por objeto establecer pautas de funcionamiento de las OBRAS
SOCIALES previstas en la Ley 23.660 y sus reformas.
Como es de
dominio público, en los últimos tiempos se ha tomado conocimiento a través de
los medios de difusión de ciertas situaciones que, sin llegar al plano delictivo en
todos los casos, empañan el funcionamiento y prestigio de este sector básico
del sistema de salud nacional.
En tal sentido,
resulta necesario, sin que ello implique desnaturalizar el sistema, adoptar
algunas medidas de control que contribuyan a clarificar el funcionamiento y las
contrataciones que realizan las mismas.
Numerosas OBRAS
SOCIALES reciben, bajo diversas formas, subsidios y/o contribuciones del
ESTADO NACIONAL, por lo cual se debe dejar expresamente establecido que
las mismas están sujetas, en razón de ello, al control de la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION dependiente del PODER LEGISLATIVO conforme con
el artículo 85 de la CONSTITUCION NACIONAL.
En esa inteligencia,
se clarifican y refuerzan los alcances de dichos controles.
En el caso de las
OBRAS SOCIALES SINDICALES, si bien la ley 23.660 establece que pertenecen
a los trabajadores que las componen, también las empresas nucleadas en las
Cámaras o Asociaciones empresariales de los mismos sectores, realizan aportes
en beneficio de ellas.
Por tal razón, y
sin perder su esencia, se hace necesario que dichas organizaciones
empresariales ejerzan un control adecuado de los aportes que sus asociados
realizan a las mencionadas OBRAS SOCIALES, por lo cual se establece que
podrán solicitar auditorías de las mismas, en forma independiente de las que
realice la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
También podrán solicitar
esos controles los asociados y las listas opositoras a la conducción sindical que
administre la OBRA SOCIAL SINDICAL en la medida que reúnan cierta
representatividad y el pedido sea fundado.
En cuanto a la conducción
de las mismas, que hasta la fecha se ha fijado en cabeza de las organizaciones
sindicales, se modifican los artículos 12 y 13 de la ley 23.660, incluyendo en la
administración a los representantes de los sectores empresariales, aunque con
preeminencia de las primeras, determinando un número máximo de
representantes para cada sector.
Además, y mediante dicha
reforma legal se establece que los miembros de la conducción de las OBRAS
SOCIALES SINDICALES, una vez cumplido su mandato, no podrán ser
reelegidos, poniendo así un límite a la reelección indefinida que rige
actualmente.
De la misma manera, se
establecen incompatibilidades para celebrar contratos con las OBRAS SOCIALES
y se determina la nulidad absoluta e insanable de los que se celebren en contra
de dicha limitación, haciendo personal y solidariamente responsables por los
daños y perjuicios que causen a quienes los celebren.
Se prohíbe expresamente
a las OBRAS SOCIALES realizar contratos de fideicomiso y/o actuar en los
mismos, bajo cualquier condición.
También se establece un
sistema de contrataciones por medios de licitaciones públicas y por concurso
privado de precios que deberán ser objeto de publicación.
Estimamos que con las
reformas propuestas en el presente proyecto de ley se establecerá un sistema
más transparente que redundará en beneficio de las OBRAS SOCIALES y de sus
beneficiarios.
Por todos estos
fundamentos, solicitamos que se apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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